Sentencia nº REG.00400 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 1 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp.: C-2007-000024

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ.

En el juicio por cobro de bolívares, intentado mediante procedimiento monitorio, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín, por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil FERRETERÍA INDUSTRIAL, FERREKINO, C.A., representada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión M.B. de Rodríguez y H.R.U., contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil SERVICIOS TÉCNICOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD EN GENERAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, “SERINEL, C.A.”, representada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión L.E.C.R., L.M.L.S. y J.V.R.; el precitado órgano jurisdiccional, por decisión de fecha 22 de noviembre de 2006, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada, “…en lo que respecta a la ‘incompetencia del Juez (Sic)’ y ‘la falta de Jurisdicción (Sic)”.

Contra la anterior decisión, la representación judicial de la sociedad mercantil demandante, solicitó: “…la Regulación de la FALTA DE JURISDICCIÓN del Tribunal, que fuera declarada con lugar, en la cuestión previa opuesta por la Accionada, para que esta Instancia continúe conociendo de la presente causa…”, siendo remitidas las actuaciones a esta M.J., en Sala de Casación Civil, a los fines consiguientes.

Recibido el expediente en la Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 23 de enero de 2007, pasándose a dictar la máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO En el sub iudice, tal como se señaló, la representación judicial de la sociedad mercantil intimada Servicios Técnicos de Instrumentación y Electricidad en General, C.A., opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

…PRIMERO: La del ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir: ‘La falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razón de accesoriedad, de conexión o continencia.’

En efecto, dicha cuestión es procedente en Derecho, en base a la siguiente argumentación:

El artículo 641 de nuestra Ley Adjetiva Civil, determina la competencia para este tipo de procedimiento como lo es la intimación, al establecer: ‘Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto a las personas que no lo tienen conocido en otra parte.’

De lo expuesto, la competencia territorial del presente juicio se encuentra establecida por la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio.

Ciudadano Juez, la sociedad ‘SERVICIOS TÉCNICOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD, C.A.’ tiene establecido su domicilio en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, tal y como se evidencia de los siguientes documentos:

(…Omissis…)

2) En las facturas supuestamente aceptadas, que sirvieron como documentos fundamentales de esta Demanda (Sic), y que la PARTE DEMANDANTE anexó marcadas: ‘C’, ‘D’, ‘E’, ‘G’ y ‘H’, en las cuales establece en su parte frontal el domicilio de la demandada.

3) De la misma manera, aún cuando el domicilio de la demandada es en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en el reverso de las facturas anexas a la demanda se eligió como domicilio especial a la Ciudad (Sic) de Caracas, Distrito Capital, en consecuencia por cuanto existe un domicilio elegido de común acuerdo por las partes los Tribunales competentes para conocer de la presente demanda son los que tienen la competencia por la materia y por la Cuantía (Sic) en la Ciudad (Sic) de Caracas, Distrito Capital.

(…Omissis…)

SEGUNDO: La del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir: ‘La falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razón de accesoriedad, de conexión o continencia.’

En efecto, dicha cuestión es procedente en Derecho, en base a la siguiente argumentación:

En el reverso de las facturas se estableció que cualquier conflicto entre las partes se resolvería por el procedimiento de Arbitraje establecido en la Ley de Arbitraje Comercial y se sometería su consideración al centro (Sic) de Arbitraje de la Ciudad (Sic) de Caracas, como consecuencia, tal y como se convino en dicha cláusula arbitral el conocimiento de cualquier asunto derivado de las facturas, que son un contrato mercantil, debe ser conocido por un centro (Sic) de Arbitraje de la Ciudad (Sic) de Caracas. En virtud de lo expuesto pido que este tribunal declare su falta de Jurisdicción frente al Centro de Arbitraje convenido por las partes…

. (Negrillas y mayúsculas del texto).

Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la sociedad mercantil intimada, en lo respecta a la incompetencia del juez y la falta de jurisdicción del mismo, señalando lo que a continuación se transcribe:

…El Arbitraje constituye una excepción y eclipse (Sic) a la competencia constitucional que tienen los Tribunales Ordinarios del país de resolver por imperio de la Ley, todas las querellas que le sean sometidas por los ciudadanos a su reconocimiento.

En lo que se refiere a la Incompetencia (Sic) del Juez (Sic), establecida en el artículo 346 ord (Sic) 1, este Tribunal (Sic) observa de que en autos se demuestra que la SOCIEDAD MERCANTIL ‘SERVICIOS DE INSTRUMENTACION Y ELECTRICIDAD, C.A.’, tiene establecido su domicilio en la Ciudad (Sic) de Maracaibo, Estado Zulia, tal y como se evidencia en los documentos promovidos por la parte demandante.

En lo que respecta a la Cuestión (Sic) Previa (Sic) en lo que se refiere a la ‘falta de Jurisdicción (Sic) del Juez (Sic)’, este Tribunal (Sic) observa que al reverso de las facturas presentadas por la parte demandante Sociedad (Sic) Mercantil (Sic) ‘FERREKINO’ C.A, se estableció que cualquier controversia entre las partes serán decididas mediante un arbitro de derecho, de conformidad con lo previsto en la Ley de Arbitraje Comercial, es por ello que este Tribunal (Sic) considera que este conflicto debe ser resuelto tal como se convino al momento de expedir las facturas correspondientes, es decir por un Centro de Arbitraje de la Ciudad (Sic) de Caracas, Distrito Capital…

. (Negrillas y mayúsculas del texto).

Contra la anterior decisión, la representación judicial de la sociedad mercantil intimante, Ferrekino, C.A., solicitó la regulación de la jurisdicción, en los términos siguientes:

…solicito la Regulación de la FALTA DE JURISDICCIÓN del Tribunal, que fuera declarada con lugar, en la cuestión previa opuesta por la Accionada (Sic), para que esa Instancia (Sic) continúe conociendo de la presente causa…

. (Negrillas y mayúsculas del texto).

Para decidir, la Sala observa:

Dispone el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, la consulta obligatoria ante esta M.J., en Sala Político-Administrativa, de todo pronunciamiento del órgano jurisdiccional relativo a la jurisdicción, con lo cual el conocimiento definitivo del mérito de la causa, queda suspendido hasta tanto la precitada Sala, reafirme o no la jurisdicción, por lo que a juicio prudente de esta Sala, el asunto bajo análisis se subsume dentro de las previsiones contenidas en la precitada norma en la que se establece lo siguiente:

En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.

.

En este sentido, el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, establece:

A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. La Corte procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto

.

Por su parte en el artículo 66 eiusdem, se establece la suspensión del procedimiento, hasta tanto se decida la consulta ordenada, en los términos siguientes:

La solicitud de regulación de la jurisdicción suspende el procedimiento hasta que se decida la cuestión de jurisdicción.

Conforme a las anteriores consideraciones, y con vista de la consulta ordenada en los artículos 59, último aparte y 62, ambos de la Ley Adjetiva Civil, esta Sala, a tenor del precitado artículo 66 ejusdem, acordará la suspensión de la presente causa y declinará la competencia a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, para que ésta se pronuncie sobre la declaratoria de falta de jurisdicción alegada por la sociedad mercantil intimada, en tal razón, remitirá inmediatamente los autos a la precitada Sala, tal como será declarado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SUSPENDE la presente causa y DECLINA la resolución de la consulta señalada a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, a la cual se acuerda remitir inmediatamente los autos, para que ésta se pronuncie sobre la declaratoria de la falta de jurisdicción alegada por la sociedad mercantil intimada, de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal. Particípese la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los primer (1º) días del mes de junio de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

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C.O. VÉLEZ.

Magistrado,

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A.R.J..

Magistrado,

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L.A.O.H..

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ.

Exp.: N° AA20-C-2007-000024

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