Decisión nº 039-2013 de Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 25 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

201° y 154°

EXP. 3670-11.

Ocurre el abogado en ejercicio R.J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.115.760, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 6.830 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.”, Sociedad Mercantil domiciliada en Carcas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1997, bajo el No., 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el No. 63, Tomo 70-A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 19 de septiembre de 1.997, bajo el No. 39, Tomo 152-A, para demandar a través del Procedimiento Intimatorio, establecido en el Titulo II, C.I., articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a la Sociedad Mercantil FERREMADERA COMPAÑÍA ANONIMA (FERREMACA), domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 30 de diciembre de 2002, bajo el No. 14, Tomo 52-A, modificados sus estatutos sociales en Acta de Asamblea de Accionista, inscrita en por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, el día veintiuno (21) de febrero de 2005, bajo el No. 18, Tomo 15-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-30975114-0, representada por su P.W.S.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.784.899 y de este domicilio, y la ciudadana N.J.G.B., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 5.685.941, ambos constituidos en fiadores solidarios de la demandada.

Manifiesta la representación Judicial de la parte accionante en su demanda, que en fecha 30 de enero de 2008, su representada suscribió con la Sociedad Mercantil FERREMADERA COMPAÑÍA ANONIMA (FERREMACA), contrato de línea de crédito directa y rotativa por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), para ser utilizada de la siguiente manera: 1) P. hasta por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), por los montos, plazos y demás condiciones que estableciera el Banco y la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) para ser utilizada por el cliente a través de cheques librados contra la cuenta corriente No. 0134-0449-6-1-4493018766, o a través de cualquier otra modalidad de uso que el Banco pusiera a disposición del Cliente. La duración de la mencionada Línea de Crédito sería por el término de un (1) año. Refiere igualmente el apoderado judicial de la parte accionante, que los ciudadanos W.S.D. y N.J.G.B., se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores sin limitación alguna de las obligaciones contraídas por la Sociedad Mercantil FERREMADERA COMPAÑÍA ANONIMA (FERREMACA) dentro de la mencionada Línea de Crédito.

Alega la parte accionante en su escrito L., que la demandada decidió utilizar la Línea de Crédito a través del pagaré No. 1056578, de fecha 31 de enero de 2008, declarando que debe pagar a B., sin aviso y sin protesto la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 150.000,00), al vencimiento del plazo fijó de noventa (90) días, contados a partir del 31 de enero de 2008, con vencimiento el 31 de abril de 2008.

Ahora bien, infiere la representación judicial de la parte actora, que la prestataria no ha cumplido con su obligación de pagar el monto del pagaré descrito por lo cual adeuda la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 24/100, (Bs. 151.234,24), correspondiente a los siguientes conceptos:

 Saldo del capital del pagaré No. 1056578 la cantidad de CIENTO CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 99/100 (Bs. 105. 499,99).

 Intereses convencionales a la tasa del veintiocho por ciento (28) anual, calculado sobre el capital adeudado, el cual asciende a la cantidad de CUARENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 66/100 (Bs. 40.652,66).

 Intereses de mora a la tasa del tres por ciento (3%) anual calculado sobre el capital adeudado, la cantidad de CINCO MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 58/100 (Bs. 5.081,58).

 Solicita igualmente los intereses de mora que se sigan causando sobre el saldo capital a la tasa del 27% anual, desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pago definitivo.

Pruebas Promovidas con el Escrito Libelar:

 Original del documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, con fecha treinta (30) de Enero de 2008, suscrito por el Presidente de la Sociedad Mercantil FERREMADERA COMPAÑÍA ANONIMA C.A., ciudadano W.S.D. y N.J.G.B..

 Pagaré No. 1056578 de fecha 31 de Enero de 2008, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00).

 Copia simple de acta constitutiva registrada en fecha 30 de diciembre de 2002, donde se designa y constituye al Presidente de la demandada.

 Estado de Cuenta emitida por Banesco Banco Universal, C.A., en la cual se describe la deuda del capital y sus intereses demandados.

Actos Procesales

En este sentido, se precisa que correspondió conocer de la demanda a este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo admitida por auto de fecha 21 de septiembre de 2011, a través del Procedimiento Intimatorio, previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la Intimación de los ciudadanos W.S.D., en su condición de P. y Fiador de la Sociedad Mercantil FERREMADERA C.A., (FERREMACA) y N.J.G.B., en su condición de Fiadora solidaria, a fin de que pagaran apercibidos de ejecución la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS CON 23/100 (Bs. 204.166,23), por los conceptos señalados en el Auto de Admisión.

En fecha 22 de septiembre de 2011, el apoderado judicial actor, R.C.R., sustituyó poder reservándose su ejercicio, a las abogadas M.A.U. y G.V.U., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 138.381 y 145.070, respectivamente.

De actas se evidencia, según exposición del Alguacil Natural de este Juzgado de fecha 18 de octubre de 2011, que fueron librados los Recaudos de Intimación y entregados los emolumentos necesarios a fin de practicar la intimación personal de los demandados.

En fecha 22 de noviembre de 2011, el Alguacil hace exposición y consigna los recaudos de intimación ante la imposibilidad de localizar a la parte intimada. Se observa de actas que en fecha 8 de febrero de 2012, comparece ante la Sala de este Juzgado la Abogada en ejercicio M.A.U., y solicita la Intimación Cartelaría de acuerdo a lo establecido en el Articulo 650 del Código de Procedimiento Civil, siendo proveída la misma por auto de misma fecha.

Hay constancia en actas de la emisión, publicación y consignación del Cartel de Intimación, así como de su fijación en el domicilio de cada uno de los demandados de autos.

Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2012, la parte actora solicita la designación de Defensor Ad Litem para que represente a los demandados bajo la figura de la representación judicial, nombrándose a tal efecto a la abogada en ejercicio y de este domicilio M.P.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.336, quien previo cumplimiento de las formalidades legales de Notificación, Aceptación, J. y luego de su intimación, formuló formal Oposición al Procedimiento Intimatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, como consta en su escrito del día 26 de septiembre de 2012.

De actas se evidencia, que en fecha 03 de octubre de 2012, la Defensora Judicial de la parte accionada, procede a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Niega, Rechaza y contradice, en toda y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de sus defendidos, por no ser ciertos los hechos narrados, así como el derecho invocado, por lo que solicita se declare Sin Lugar la pretensión contenida en la demanda.

Es así, que llegada la oportunidad procesal para promover y evacuar las pruebas que a criterio de las partes resulten pertinentes, la representación judicial de la parte accionante, invoca:

• El mérito favorable que arrojen las actas procesales.

• Ratifica los documentos acompañados con el Libelo de Demanda, en especial los documentos de préstamos.

Por su parte, la Defensora Judicial de la parte demandada, presentó escrito de Promoción de Pruebas, en los siguientes términos:

• Invoca el mérito favorable que arrojen las actas procesales a favor de sus representados.

• Ratifica los hechos narrados en el escrito de contestación a la demanda.

ANÁLISIS DEL DOCUMENTO DE PRÉSTAMO

Del instrumento fundante producido por el actor junto al Libelo de demanda se observa, que se trata de un Contrato de Línea de Crédito directo y rotativo hasta por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (200.000, oo), para ser utilizada en la modalidad de pagaré por un limite máximo de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), cuyas condiciones de montos, plazos y demás estipulaciones se fijarían en cada instrumento al momento de su elaboración, y de otro lado, se convino igualmente que el cliente podía disponer de una línea de crédito directa y rotativa hasta por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 50.000,oo), mediante la utilización de cheques librados contra la Cuenta Corriente N° 0134-0449-6-1-4493018766, que mantiene la demandada en el instituto bancario demandante. Consta igualmente que en el referido documento de línea de crédito, los ciudadanos W.S.D. y N.J.G.B., se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores a favor del accionante, en las mismas condiciones estipuladas para el deudor principal, de todas y cada una de las obligaciones contraídas dentro de la línea de crédito concedida, respondiendo tanto por el capital prestado, los intereses convencionales y moratorios, así como los gastos de cobranza y honorarios de abogados.

Así mismo, se observa del instrumento fundante de la pretensión, que se encuentra autenticado por sus otorgantes ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, de fecha 30 de Enero de 2008, anotado bajo el N° 28, Tomo 25, de los libros respectivos, cuya autenticidad resulta fidedigna en virtud de no haber sido atacada en juicio a través de las vías procesales establecidas en la Ley Adjetiva.

De otro lado consta en los folios veintinueve (29) al treinta y uno (31), original de un pagare con vencimiento a noventa (90) días, contados a partir 31 de enero de 2008, y suscrito por la prestataria Sociedad Mercantil FERREMADERA C.A., (FERREMACA), de cuyo texto se observa que la empresa demandada recibió en calidad de préstamo y dentro de la mencionada línea de crédito la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), a la tasa variable del veintiocho por ciento (28%), instrumento este que no fue desconocido ni tachado en juicio por la parte demandada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a decidir el fondo de la controversia deja sentado el Juzgador, que el presente juicio se inicio a través de los tramites del procedimiento Intimatorio, pero una vez practicada la intimación de la Defensora Judicial, esta haciendo uso de la facultad contenida en el articulo 652 del Código de Procedimiento Civil, formuló oposición al procedimiento monitorio, por lo cual continuó el proceso a través de las pautas previstas para el procedimiento Ordinario, en consecuencia pasa de seguidas el Sentenciador a decidir el presente juicio conforme a las reglas ordinarias, por haber quedado sin efecto el Decreto Intimatorio de fecha 21 de septiembre de 2011.

Así pues, en nuestro sistema civil, la norma que regula la carga de la prueba, se encuentra consagrada en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y además quien pide la ejecución de una obligación debe probarla. Por su parte, quien desconoce lo alegado por su contra parte, o bien quien alega que nada adeuda o que se ha libertado de la obligación, debe probar el pago o el hecho extintivo de la misma. En este sentido, se precisa que el caso bajo análisis se adapta a las normas citadas, ya que la Defensora Judicial de la parte demandada niega la obligación contenida en el instrumento cambiario fundante de la acción, sin embargo, no desconoce el contenido, ni la firma que le atribuye la parte accionada en el pagare demostrativo de las obligaciones contraídas, por lo cual debe dársele pleno valor probatorio al instrumento fundante de la demanda, en cuanto a su autenticidad y efectos, al igual que al contrato de Línea de Crédito anteriormente descrito, instrumento a través de los cuales prueba la parte actora la certeza de sus afirmaciones de hecho.

Aunado a lo anterior, se observa así mismo de actas, que durante la fase probatoria del juicio los demandados no incorporaron al proceso medios que acreditaran el hecho extintivo o el pago de la obligación demandada, lo que genera que se tenga como cierto las afirmaciones rendidas por el actor en su demanda, creando en el razonamiento lógico del Juez la certeza de las afirmaciones esgrimidas, reconociendo en ese sentido la Pretensión de Cobro de Bolívares hecha valer. En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de:

• La cantidad de CIENTO CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 99/100 (Bs. 105.499,99), por concepto de saldo capital del pagare.

• La suma de CUARENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 66/100 (Bs. 40.652, 66), por concepto de intereses convencionales calculados a la tasa del 28% anual.

• La cantidad de CINCO MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 58/100 (Bs. 5.081,58), por concepto de intereses de mora, calculados a la tasa del 3% anual comprendidos desde el 28 de septiembre de 2009, hasta la fecha de la presentación de la demanda.

• La cantidad de CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 12/100 (43.595,12), por concepto de intereses de mora, calculados a la tasa del 27% anual comprendidos desde la admisión del escrito libelar, esto es, el 21 de septiembre de 2011, hasta el día de hoy 25 de marzo de 2013, inclusive.

Las cantidades anteriormente señaladas ascienden en su conjunto a la suma de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE CON 35/100 (194.829,35), monto al que asciende la condena impuesta en este fallo, en perjuicio de la parte demandada, más los intereses que se sigan causando hasta el pago definitivo, de conformidad con lo establecido en la Resolución del Banco Central de Venezuela N° 09-06-02, de fecha 4 de junio de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.193, de esa misma fecha, y así se hará constar de manera expresa, positiva y precisa en el Dispositivo. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, propuesta por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil FERREMADERA C.A., (FERREMACA), como deudora principal, y de los ciudadanos WILLIAM SERRACCHIANI DILETTI y N.J.G.B., en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores de la obligación contraída, en consecuencia, se condena a la parte accionada a pagar solidariamente la suma de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE CON 35/100 (194.829,35), más los intereses que se sigan causando hasta el pago definitivo.

SEGUNDO

Se condena en costas y costos a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintidós (22) días del mes de Marzo de 2013. Años: 201º y 154º.

EL JUEZ TITULAR:

Dr. F.A.B..

EL SECRETARIO:

M.. ALANDE BARBOZA CASTIILLO.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No. 039/2013.

EL SECRETARIO.

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