Decisión nº 1120 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Julio de 2006

Fecha de Resolución17 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteAlexis Pereira Leon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO: AF41-U-1999-000123

ASUNTO ANTIGUO: 1240 SENTENCIA Nº 1120.-

Vistos, con Informes de la representación del Fisco Nacional.

En horas del día veintiuno (21) de Enero de 1.999, la ciudadana P.P.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.913.322, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 46.087, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente “FERREMANGUERAS, C.A.”, interpuso formal Recurso Contencioso Tributario, en contra de la Resolución Nº 729 de fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 1.998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual, se declaró Parcialmente Con Lugar la solicitud de Revisión de Oficio interpuesta en fecha 25/05/1.998 por la supra identificada Contribuyente, en contra de las Planillas de Liquidación que a continuación se describen:

N° de Planilla Fecha Monto en Bs. Concepto

0710010165000291 20/02/1998 1.883.241,00 Impuesto

0710020165000292 20/02/1998 164.109,00 Multa

0710020165000294 20/02/1998 675.000,00 Multa

07100210165000319 20/02/1998 162.000,00 Multa

07109126005755 14/08/1997 162.000,00 Imp / Mul / Int

0710030165000293 20/02/1998 885.179,00 Intereses

En consecuencia, se ratificaron las Planillas Nos. 0710010165000291; 0710020165000292; 0710030165000293 y 0710020165000294, todas de fecha 20/02/1998, por un monto total de Bolívares tres millones seiscientos siete mil quinientos veintinueve con cero céntimos (Bs. 3.607.529,00), y se anularon las Planillas de Liquidación Nos. 07109126005755 de fecha 14/08/1997 y 07100210165000319 de fecha 20/02/1998.

Mediante auto de fecha primero (01) de Febrero de 1.999, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 1240, actualmente Asunto N° AF41-U-1999-000123, y se ordenó la notificación a las partes, previo el pago de los derechos arancelarios correspondientes.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 53 al 55 ambos inclusive del expediente, se admitió dicho Recurso en fecha once (11) de Mayo de 1.999, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha diecisiete (17) de Mayo de 1.999, siendo la oportunidad procesal correspondiente se abrió la causa a pruebas.

En horas de despacho del treinta y uno (31) de Mayo de 1.999, siendo la oportunidad procesal correspondiente para promover pruebas, la ciudadana D.M.R.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 28.873, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente “FERREMANGUERAS, C.A.”, presentó escrito de promoción de pruebas, haciendo valer el mérito favorable de los autos y promoviendo prueba documental referida a Comunicación dirigida al Alcalde del Municipio B.d.E.A., donde se le plantean las razones de hecho y de derecho que le asisten para impugnar por vía jerárquica el reparo fiscal determinado por la Dirección de Administración Tributaria de esa Alcaldía.

En horas de Despacho del día siete (07) de Junio de 1.999, compareció ante este Tribunal la ciudadana B.L.C., actuando en representación del Fisco Nacional, quien mediante diligencia solicitó la desestimación de la prueba documental por considerarla manifiestamente ilegal e impertinente, a lo que se opuso la Apoderada Judicial de la recurrente mediante diligencia presentada el 09/06/99.

En fecha once (11) de Junio de 1.999, fueron admitidas dichas pruebas, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, en fecha veintitrés (23) de Julio de 1.999, se fijó el lapso de informes, para que el mismo tuviese lugar el décimo quinto día de despacho siguiente a dicha fecha.

En horas de Despacho del veinte (20) de Septiembre de 1.999, siendo la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de informes, compareció la abogada B.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.667.619 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.127, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, quien consignó conclusiones escritas constantes de trece (13) folios útiles.

En fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 1.999, la representación fiscal, supra identificada, consignó copia certificada del expediente administrativo correspondiente a la contribuyente “FERREMANGUERAS, C.A.”. El Tribunal dijo "VISTOS".

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

Según se desprende de los autos la Administración Tributaria Regional realizó requerimientos a la Contribuyente “FERREMANGUERAS, C.A.”, según Actas de Requerimiento Nos. GRNO-500-MG-NG-001 del 30/05/1.997, GRNO-500-MG-NG-05 del 17/06/1.997; GRNO-500-MG-NG-07 del 01/07/1.997 y RNO-DF/500/MM/000017/001 del 4/12/1.997, mediante las cuales, se le solicitó la presentación de documentación diversa (libros de contabilidad y especiales, declaraciones, facturas, entre otros), dejándose constancia en las Actas de Recepción Nos. GRNO-500-MG-NG-02 del 09/06/1.997; GRNO-500-MG-NG-06 del 20/06/1.997; GRNO-500-MG-NG-08 del 09/07/1.997 y GRNO-DA-500/MM/000017/002 del 04/12/1.997; de la situación fiscal que para el momento tenía la identificada contribuyente. Aunado a ello, fueron emitidas en fecha 01/07/1.997, las Actas de Fiscalización Nos. GRNO-500-MG-NG-09 y GRNO-500-MG-NG-10, en las que se dejó sentado, por una parte la conformidad de la situación de la contribuyente para los ejercicios fiscales 1.995 y 1.996, en materia de Impuesto Sobre la Renta, y por la otra, se determinó una diferencia de impuesto a pagar, por la cantidad de Bolívares un millón seiscientos cuarenta y un mil noventa y uno con cero céntimos (Bs. 1.641.091,00), en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Con base en los actos administrativos previamente identificados, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, emitió las Resoluciones (Imposición de Multa) Nos. GRNO-000071; GRNO-000072; GRNO-000073 y GRNO-DF-500-000091; las cuales fueron recogidas en la Resolución sin fecha N° GRNO/RNO/D.F./A. de F.-500282, mediante la cual:

a.- Por cuanto la contribuyente aceptó los reparos formulados en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, acogiéndose a la disposición del artículo 145 del Código Orgánico Tributario vigente para ese momento, presentando, en consecuencia, las declaraciones sustitutivas, se le liquidó la actualización monetaria por el monto de Bs. 1.833.241,00, se le calcularon intereses moratorios por la cantidad de Bs. 885.179,00 y se le impuso multa correspondiente al 10% del monto del tributo omitido, por la cantidad de Bs. 164.109,00;

b.- Por la presentación extemporánea de la declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente al período de imposición Septiembre de 1.996, en contravención con las disposiciones del artículo 41 de la Ley que regula la materia, en concordancia con el artículo 60 de su Reglamento, se le impuso multa de conformidad con el artículo 104 del Código in comento, por la cantidad de Bs. 162.000,00; y

c.- Por no registrar cronológicamente las operaciones en el Libro de Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, durante los períodos impositivos Enero de 1.996 hasta Abril de 1.997, infringiendo en lo consagrado en los artículos 51 de la Ley que regula la materia y 79 de su Reglamento, se le sancionó de conformidad con el artículo 106 del mismo Código, por la cantidad de Bs. 675.000,00.

Sin embargo, la Contribuyente “FERREMANGUERAS, C.A.”, solicitó en fecha 25/05/1.998 Revisión de Oficio a la Resolución supra identificada, sobre la liquidación de impuestos, multas impuestas, intereses compensatorios, actualización monetaria y el valor de la Unidad Tributaria aplicada a tales conceptos; razón por la cual la Administración Tributaria Regional, emitió en fecha 24/11/1.998 la Resolución N° 729, declarando Parcialmente Con Lugar dicha solicitud, por cuanto, anularon la sanción de Bs. 162.000,00, impuesta por la presentación extemporánea de la declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente al período de imposición Septiembre de 1.996, en virtud de que dicho período había sido objeto de sanción anteriormente según la Resolución N° GRNO/RNO/DF/A de F/500282; así como también se anuló la multa de Bs. 162.000,00 inicialmente interpuesta por el incumplimiento del deber formal antes mencionado, por error en la aplicación de la Unidad Tributaria, ordenando su recálculo a razón de Bs. 2.700,00 por Unidad Tributaria, ratificando los otros montos y conceptos.

Por disconformidad con la Resolución N° 729, la hoy recurrente interpuso el Recurso Contencioso Tributario con el cual se incoa este proceso, manifestando que el acto recurrido carece de la firma del funcionario actuante, así como del lugar y fecha de emisión, faltando con ello, varios de los elementos esenciales de validez del acto administrativo, arguyendo también que, el acto impugnado carece de motivación, lo que conlleva a su indefensión, por cuanto no pudo conocer la base legal que tuvo la Administración para lesionar, restringir o limitar sus derechos; por último expone que, el cálculo de los intereses compensatorios no hace mención del factor obtenido de acuerdo a la tasa anual aplicada.

En la oportunidad de informes, la representación fiscal, ab initio identificada, señala como punto previo, que el presente recurso debe ser declarado Inadmisible, por cuanto, la solicitud de fecha 25/05/1.998 presentada por la hoy recurrente, sea un escrito recursivo con vocación revocatoria del acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo (acto administrativo recurrible), volviendo a dicho acto definitivamente firme e inimpugnable. En cuanto al fondo del asunto manifiesta que, los vicios denunciados, constituyen vicios de forma sustanciales que no inciden sobre la decisión final, aunado al hecho de que el acto alcanzó su fin; seguidamente alega que, la Resolución Culminatoria del Sumario y las Planillas de Liquidación emitidas con base en ellas, expresan los fundamentos que justificaron el proceder de la Administración indicando tanto las razones de hecho como las de derecho que lo originaron; manifiesta también que el cálculo de los intereses moratorios, así como de la actualización monetaria, fue realizado utilizando los valores publicados en su oportunidad en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, razones éstas, por las que solicita que el presente recurso sea declarado Inadmisible o en su defecto Sin Lugar.

- II -

M O T I V A C I O N P A R A D E C I D I R

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre una cuestión preliminar, referida a la causal de inadmisibilidad del recurso con el cual se incoa la presente causa.

A tal efecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 09/02/1.994, en Sentencia Nº 94-81, con ponencia del Magistrado Jesús Caballero Ortiz, en el caso F.A. y otros vs. UCAB, dejó sentado lo siguiente:

Por constituir las causales de inadmisibilidad de los recursos previstos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia materia de orden público, tal como lo tiene decidido la jurisprudencia pacífica de la Corte Suprema de Justicia en la Sala Política Administrativa, y de esta Corte, la circunstancia de que una determinada acción haya sido admitida in limine litis no impide a la Corte, en la sentencia definitiva, revisar dichas causales a objeto de determinar si la acción es efectivamente admisible

.

Así las cosas, en efecto, en estos procesos donde las partes son siempre y en todo caso el Fisco, bien sea Nacional, Estadal o Municipal, o cualquier otro ente público acreedor del tributo, por una parte, y por la otra el contribuyente o responsable, aquellas decisiones que declaren admisible el Recurso Contencioso Tributario no causan perjuicio alguno que no sea reparable por la Sentencia Definitiva; debiéndose destacar que el Juez de la causa puede revisar de oficio nuevamente en esta etapa del proceso, si se cumplieron los requisitos necesarios para la admisión del recurso, como punto previo antes de entrar a conocer del fondo de la causa.

Ahora bien, el artículo 166 del Código Orgánico Tributario de 1.994, aplicable rationae temporis al caso de autos, señalaba el lapso para interponer el Recurso Jerárquico, en los siguientes términos:

Artículo 166. El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación del acto que se impugna

De lo antes dicho, se desprende que, toda persona que tuviese un interés personal, legítimo y directo, contaba con un plazo de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir del día siguiente a que se verificase la notificación del acto administrativo que determinara tributos, impusiera sanciones o afectase de cualquier forma sus derechos, para recurrir en vía administrativa exponiendo sus alegatos y defensas.

Por su parte el artículo 185 del Código in comento, aplicable por razones de temporalidad al caso de autos, a la letra disponía:

El Recurso Contencioso Tributario procederá:

1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el Recurso Jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.

2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado Recurso Jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 171 de este Código.

3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el Recurso Jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

Parágrafo Único: El Recurso Contencioso Tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en el mismo escrito, para el caso que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita, de dicho Recurso Jerárquico.

(Subraya el Tribunal).

De la norma supra transcrita, se colige que los sujetos pasivos, podían interponer Recurso Contencioso Tributario contra los mismos actos que procedía el Recurso Jerárquico sin el ejercicio de éste, ejerciéndolo subsidiariamente al mismo o con posterioridad a la decisión de dicho recurso, la cual, necesariamente debía ser denegatoria total o parcialmente, de lo solicitado por el contribuyente. El plazo del que disponían los interesados, en cualquiera de los casos antes señalados, era de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir del día siguiente al que se verificara la notificación del acto que se quería impugnar. Así pues, el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1.994, establecía entre las causales de Inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, la caducidad del lapso para interponer el mismo.

Considera este Juzgador oportuno, aclarar que, el lapso de veinticinco (25) días hábiles del que disponía el interesado para recurrir, ya fuese en vía administrativa o judicial, es preclusivo o de caducidad, que vence fatalmente y no es susceptible de interrupción, lo cual significaba que, de no impugnar en ese lapso el acto administrativo, se producía un efecto a favor si se quiere de la Administración Tributaria, cual era, la firmeza definitiva del acto administrativo y en consecuencia su inimpugnabilidad.

La Revisión de Oficio, era una de las potestades conferidas por la Ley a la Administración Tributaria, dicha facultad consistía en la posibilidad, para la Administración de subsanar en cualquier momento, errores materiales o de cálculo en los que hubiese incurrido al dictar el acto administrativo. Así podía, bajo esta figura, proceder incluso la Administración Tributaria de oficio o a instancia de parte, a reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella. Ahora bien, cabe destacar que quien eligiese esta vía en perjuicio de la jerárquica o la contenciosa asumía el riesgo de que le caducase el lapso para ejercer aquellos recursos, puesto que hay que recordar que el acto que es impugnable a través de ellos es aquél o aquellos a los que hacen referencia los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario de 1.994, aplicables rationae temporis.

Ahora bien, consta en autos al folio 5 del expediente, copia de la solicitud presentada por la hoy parte actora, en fecha 25/05/1.998 ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, en la que, de conformidad con el artículo 160 del Código Orgánico Tributario de 1.994, aplicable por razones de temporalidad, quien solicitó a dicha Gerencia la Revisión de Oficio de la Resolución GRNO/RNO/DF/A de F/500282. En fecha 24/11/1998, la Gerencia in comento, se pronunció sobre la solicitud de Revisión de Oficio, acordándola parcialmente, mediante Resolución N° 729, produciéndose con ello un doble efecto, por una parte, la imposibilidad de impugnar éste último acto (de conformidad con lo precedentemente expuesto), y por la otra, el transcurso del lapso de veinticinco (25) días hábiles, para impugnar, en sede administrativa o judicial, la Resolución de Imposición de Sanción GRNO/RNO/DF/A de F/500282, por cuanto operó la caducidad del mismo, no siendo en consecuencia impugnable ni por vía jerárquica ni contenciosa. Así se declara.

- III -

F A L L O

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana P.P.A., supra identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente “FERREMANGUERAS, C.A.”, en contra de la Resolución Nº 729 de fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 1.998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual, se declaró Parcialmente Con Lugar la solicitud de Revisión de Oficio interpuesta en fecha 25/05/1.998 por la supra identificada Contribuyente, en contra de las Planillas de Liquidación que a continuación se describen:

N° de Planilla Fecha Monto en Bs. Concepto

0710010165000291 20/02/1998 1.883.241,00 Impuesto

0710020165000292 20/02/1998 164.109,00 Multa

0710020165000294 20/02/1998 675.000,00 Multa

07100210165000319 20/02/1998 162.000,00 Multa

07109126005755 14/08/1997 162.000,00 Imp / Mul / Int

0710030165000293 20/02/1998 885.179,00 Intereses

En consecuencia, se ratificaron las Planillas Nos. 0710010165000291; 0710020165000292; 0710030165000293 y 0710020165000294, todas de fecha 20/02/1998, por un monto total de Bolívares tres millones seiscientos siete mil quinientos veintinueve con cero céntimos (Bs. 3.607.529,00), y se anularon las Planillas de Liquidación Nos. 07109126005755 de fecha 14/08/1997 y 07100210165000319 de fecha 20/02/1998; en consecuencia, quedan firmes los actos administrativos recurridos.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Por su parte, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil prevé:

A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

Así pues, declarado Inadmisible el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “FERREMANGUERAS, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con los artículos precedentes condena a la contribuyente, al pago de las Costas en el presente juicio, calculadas en un 5% de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Julio de dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Dr. A.P.L..

El Secretario,

Abg. G.A.F.R..

La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).------------------------------------------El Secretario,

Abg. G.A.F.R..

ASUNTO: AF41-U-1999-000123.

ASUNTO ANTIGUO: 1240.

APL/ncsg.-

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