Decisión nº 053-08 de Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 24 de Abril de 2008

Fecha de Resolución24 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría del Pilar Faria Romero
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

Expediente 1.303-05.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Demandante: Sociedad Mercantil FERREMOTO BIKE JORCHA, C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil (2.000), quedando anotado bajo el N° 63, Tomo 5A.

Apoderada Judicial de la Parte Actora: M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.836.

Demandado: J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.823.755.

Apoderadas Judiciales de la Parte Demandada: SOLBELLA CARRASQUERO MONTES y E.C.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.489 y 34.567, respectivamente.

Motivo: Cobro de Bolívares por Intimación.

Una vez recibida la demanda de la Unidad de Recepción y distribución de documentos, el Tribunal por auto de fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil cinco (2.005), procedió a admitirla, decretando la intimación de la parte demandada.

En fecha diez (10) de marzo de dos mil seis (2.006), el Alguacil de este despacho, expuso que Intimó al ciudadano J.A.L.P..

Por escrito presentado en fecha veintitrés (23) de Marzo de dos mil seis (2.006), la parte demandada hizo Oposición al decreto intimatorio.

En la misma fecha que antecede la parte demandada apeló del decreto intimatorio, negando este Tribunal el recurso por no encontrarse contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano contra dicho decreto.

Por diligencia de fecha veintinueve (29) de Marzo del año dos mil seis (2.006), la representación judicial de la parte demandada, recurrió de hecho.

En fecha cuatro (04) de Abril de dos mil seis (2.006), la parte demandada consignó escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha veinte (20) de Abril de dos mil seis, se remitió al Tribunal de alzada, copia certificada del expediente, a los fines de que conociera el Recurso de Hecho interpuesto por la parte demandada, y en fecha veinticuatro (24) de Mayo del mismo año, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia declarándolo Sin Lugar.

Del Contradictorio

Alega la parte actora, que en fecha doce (12) de marzo del año dos mil (2.000), le fue otorgado un crédito al ciudadano J.L., por la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES -Bs. 670.220- (actualmente SEISCIENTOS SETENTA CON VEINTIDOS CÉNTIMOS -Bs. 670,22-) los cuales fueron distribuidos según facturas de fechas 27/12/2.000, 03/01/2.001, 24/12/2.000, 28/12/2.000, 23/09/2001, 11/01/2.001, 16/01/2.000, 20/02/2.001, 22/11/2.000, 29/01/2.001, 31/01/2.001, 06/02/2.001, 05/02/2.000, 05/03/2.001, 14/02/2.001, 08/03/2.001, 31/03/2.001, 15/03/2.000, 08/03/2.001, 12/03/2.000, 14/03/2.000, 24/10/2.000, 15/09/2.000, 15/11/2.000, 02/11/2.000 y 24/01/2.001, siendo muchos los esfuerzos para lograr la cancelación por vía amistosa e infructuoso el pago del préstamo, motivo por el que demanda por el procedimiento de Intimación, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano J.L., por la cantidad antes mencionada, más los intereses calculados a la taza del Banco Central de Venezuela, las costas y costos procesales que se generen y los honorarios profesionales estimados prudencialmente por el Tribunal; igualmente reclama la indexación de la cantidad de dinero que sea condenada a pagar.

Alega la representación judicial de la parte demandada, que niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda incoada por la parte actora en contra de su mandante, por no ser cierto los hechos que se narran ni el derecho que se alega, por cuanto los documentos fundamentales que se presentan, es decir, las facturas que corren insertas en el expediente, se encuentran prescritas de conformidad con el artículo 1.982 numeral 9° del Código Civil. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.381 ejusdem, propone la Tacha de los instrumentos privados, es decir, las veintisiete (27) facturas que rielan en las actas, por estar las mismas tachadas, alteradas, adulteradas, sobrescritas en forma intencional y maliciosa, alterando y omitiendo hechos esenciales de la causa, actuando el actor de mala fe, alegando pretensiones, defensas manifiestamente infundadas. Que no es cierto que el accionante haya intentado por la vía del diálogo lograr la cancelación de un supuesto crédito que se le haya otorgado a su mandante en fecha doce (12) de marzo de dos mil (2.000). Que se evidencia de las facturas una oculta obligación, ya que se le agregaron intereses sin tomar en cuenta el cumplimiento de lo establecido en el artículo 1.746 del Código Civil, que estipula el interés del tres por ciento (3%) anual; que en consecuencia se trata del delito de usura previsto y sancionado en el Decreto 247 de fecha 09 de abril de 1.946 y el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De las Pruebas

Pruebas de la parte actora:

Acompañó al libelo de la demanda:

• Factura de fecha 19-02-01, con sello húmedo de la Sociedad Mercantil FERREMOTOBIKE “JORCHA”, C.A., a nombre de J.L., por un monto de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.200,00).

• Factura de fecha 20-02-01, con sello húmedo de la Sociedad Mercantil FERREMOTOBIKE “JORCHA”, C.A., a nombre de J.L., por un monto de TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.900,00).

• Factura de fecha 22-11-00, con sello húmedo de la Sociedad Mercantil FERREMOTOBIKE “JORCHA”, C.A., a nombre de J.L., por un monto de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 18.300,00).

• Factura de fecha 12-00, con sello húmedo de la Sociedad Mercantil FERREMOTOBIKE “JORCHA”, C.A., firmada por J.L., por un monto de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 33.200,00).

• Factura de fecha 23-01-2001, con sello húmedo de la Sociedad Mercantil FERREMOTOBIKE “JORCHA”, C.A., a nombre de J.L., por un monto de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.700,00).

• Factura de fecha 16-01-2001, con sello húmedo de la Sociedad Mercantil FERREMOTOBIKE “JORCHA”, C.A., a nombre de J.L., por un monto de TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 34.000,00).

• Factura de fecha 11-01-01, con sello húmedo de la Sociedad Mercantil FERREMOTOBIKE “JORCHA”, C.A., a nombre de J.L., por un monto de OCHO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 8.100,00).

• Factura de fecha 14-02-2001, con sello húmedo de la Sociedad Mercantil FERREMOTOBIKE “JORCHA”, C.A., a nombre de J.L., por un monto de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.600,00).

• Factura de fecha 06-02-2001, con sello húmedo de la Sociedad Mercantil FERREMOTOBIKE “JORCHA”, C.A., a nombre de J.L., por un monto de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 19.500,00).

• Factura de fecha 05-02-00, con sello húmedo de la Sociedad Mercantil FERREMOTOBIKE “JORCHA”, C.A., a nombre de J.L., por un monto de CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.350,00).

• Factura de fecha 31-01-01, con sello húmedo de la Sociedad Mercantil FERREMOTOBIKE “JORCHA”, C.A., a nombre de J.L., por un monto de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.350,00).

• Factura de fecha 29-01-01, con sello húmedo de la Sociedad Mercantil FERREMOTOBIKE “JORCHA”, C.A., a nombre de J.L., por un monto de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 18.650,00).

• Factura de fecha 05-03-01, con sello húmedo de la Sociedad Mercantil FERREMOTOBIKE “JORCHA”, C.A., a nombre de J.L., por un monto de CIEN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 100.850,00).

• Factura de fecha 08-03-01, con sello húmedo de la Sociedad Mercantil FERREMOTOBIKE “JORCHA”, C.A., a nombre de J.L., por un monto de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00).

• Factura de fecha 12-03-2001, con sello húmedo de la Sociedad Mercantil FERREMOTOBIKE “JORCHA”, C.A., a nombre de J.L., por un monto de TRECE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.700,00).

• Factura de fecha 14-03-2001, con sello húmedo de la Sociedad Mercantil FERREMOTOBIKE “JORCHA”, C.A., a nombre de J.L., por un monto de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 24.200,00).

• Factura de fecha 15-03-00, con sello húmedo de la Sociedad Mercantil FERREMOTOBIKE “JORCHA”, C.A., a nombre de J.L., por un monto de NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.900,00).

• Factura de fecha 31-03-2001, con sello húmedo de la Sociedad Mercantil FERREMOTOBIKE “JORCHA”, C.A., a nombre de J.L., por un monto de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.800,00).

• Factura de fecha 03-01-01, con sello húmedo de la Sociedad Mercantil FERREMOTOBIKE “JORCHA”, C.A., a nombre de J.L., por un monto de CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 59.800,00).

• Factura de fecha 24-12-00, con sello húmedo de la Sociedad Mercantil FERREMOTOBIKE “JORCHA”, C.A., a nombre de J.L., por un monto de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 38.500,00).

• Factura de fecha 22-12-00, con sello húmedo de la Sociedad Mercantil FERREMOTOBIKE “JORCHA”, C.A., a nombre de J.L., por un monto de OCHO MIL TREINTA BOLÍVARES (Bs. 8.030,00).

• Factura de fecha 27-12-00, con sello húmedo de la Sociedad Mercantil FERREMOTOBIKE “JORCHA”, C.A., a nombre de J.L., por un monto de OCHENTA Y TRES MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 83.100,00).

• Factura N° 4067 de fecha 02-11-00, de la Sociedad Mercantil FERREMOTOBIKE “JORCHA”, C.A., a nombre de J.L., por un monto de DOCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.800,00).

• Factura N° 3201 de fecha 24-01-2001, de la Sociedad Mercantil FERREMOTOBIKE “JORCHA”, C.A., a nombre de J.L., por un monto de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.800,00).

• Factura N° 4601 de fecha 15-11-00, de la Sociedad Mercantil FERREMOTOBIKE “JORCHA”, C.A., a nombre de J.L., por un monto de CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 49.800,00).

• Factura N° 3825 de fecha 15-09-00, de la Sociedad Mercantil FERREMOTOBIKE “JORCHA”, C.A., a nombre de J.L., por un monto de OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 85.430,00).

• Factura N° 4501 de fecha 24-10-00, de la Sociedad Mercantil FERREMOTOBIKE “JORCHA”, C.A., a nombre de J.L., por un monto de SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 7.540,00).

• Copia simple del Acta Constitutiva – Estatutos Sociales de la Empresa FERREMOTOBIKE “JORCHA”, CMAÑÍA ANÓNIMA, protocolizada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Pruebas de la parte demandada:

En la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas:

• Invocó el mérito probatorio de las actas que favorecen a la parte demandada, especialmente las veintisiete (27) facturas, donde se evidencia la prescripción, tachaduras, sobrescrituras y adulteración de las mismas.

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos A.A.B.R. y A.G..

En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2.006), rindió declaración el ciudadano A.A.B.R., quien al ser interrogado contesto: PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.L.? CONTESTO: Si. SEGUNDA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano J.L., canceló la deuda contraída con la empresa FERREMOTOBIKE JORCHA C.A.? CONTESTO: Si. TERCERA: Diga el testigo, porque le consta que el ciudadano J.L. canceló dicha deuda a la empresa FERREMOTOBIKE JORCHA C.A.? CONTESTO: Me consta porque fui varias veces con el a cancelarlo. CUARTA: Sabrá el testigo, la dirección de la Firma Mercantil FERREMOTOBIKE JORCHA C.A.? CONTESTO: Avenida Unión, sector Sierra Maestra, Municipio San Francisco. QUINTA: Diga el testigo, desde hace cuánto tiempo el señor J.L. canceló la deuda contraída con la empresa FERREMOTOBIKE JORCHA C.A.? CONTESTO: Aproximadamente 3 ó 4 años. SEXTA: Diga el testigo, quien le dijo que viniera a declarar? CONTESTO: Nadie, me enteré que había pasado el problema este y vine porque es falso.

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

En el escrito de contestación a la demanda el ciudadano J.L., parte demandada en el presente juicio, opuso la defensa de fondo de La Prescripción, alegando que las facturas presentadas como fundamento de la acción se encuentran prescritas, de conformidad con las previsiones del artículo 1982 del Código Civil.

En relación a la prescripción, ha señalado la Corte Suprema de Justicia, que ésta es un modo de extinción de la acción que se produce por la inactividad del acreedor durante un determinado plazo legal. Para que desaparezca una acción por prescripción se precisa que transcurra el plazo establecido por la Ley, sin que el titular del derecho lo haya hecho valer ante los órganos jurisdiccionales. Citado el demandado para la litis contestación, se perfecciona la actuación del actor dirigida a hacer valer sus derechos, y a partir de ese momento la pretensión por él opuesta, seguirá la suerte del juicio mismo>> (cfr CSJ, Sent. 14-12-88, en P.T., O.: ob. cit. N°12, pp.73-74). Jurisprudencia citada por el autor Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. P.123.

Observa quien juzga, que la demanda está fundamentada en facturas, que a continuación se describen:

27/12/2.000, 03/01/2.001, 24/12/2.000, 28/12/2.000, 23/09/2001, 11/01/2.001, 16/01/2.000, 20/02/2.001, 22/11/2.000, 29/01/2.001, 31/01/2.001, 06/02/2.001, 05/02/2.000, 05/03/2.001, 14/02/2.001, 08/03/2.001, 31/03/2.001, 15/03/2.000, 08/03/2.001, 12/03/2.000, 14/03/2.000, 24/10/2.000, 15/09/2.000, 15/11/2.000, 02/11/2.000 y 24/01/2.001.

En relación a la prescripción de las acciones derivadas de obligaciones mercantiles, el artículo 131 del Código de Comercio dispone:

Las acciones provenientes de actos que son mercantiles para una sola de las partes se prescriben de conformidad con la Ley Mercantil.

Observa este Tribunal que la acción intentada en el presente juicio proviene de actos de comercio en los cuales por lo menos, la sociedad MERCANTIL FERREMOTO BIKE JORCHA, C.A., es comerciante, dada su condición de sociedad mercantil (Art.10 C.co.) y por la naturaleza de los actos realizados mediante la compra venta de mercancía, lo cual deriva del objeto principal de la sociedad y de las facturas acompañadas como fundamento de la acción (Art.2. C.co.); sin que pueda hacerse tal afirmación en relación al demandado, ciudadano J.L., toda vez que no existe en actas prueba de que sea comerciante.

En tal sentido, el artículo 132 eiusdem, se refiere a la prescripción ordinaria de las obligaciones mercantiles, al señalar:

La prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años, salvo los casos para los cuales se establece una prescripción más breve por éste Código u otra Ley.

Conforme a esta disposición en concordancia con el artículo 8 del Código de Comercio, el cual remite al Código Civil mediante la aplicación supletoria, ante la ausencia de disposiciones especiales previstas en él, en el caso de autos, la prescripción de las acciones derivadas de los actos de comercio realizados sobre mercancías de los comerciantes, debe regirse por las previsiones contenidas en el artículo 1.982 del Código Civil venezolano.

Artículo 1.982.- Se prescribe por dos años, la obligación de pagar:

9° A los comerciantes, el precio de las mercancías que vendan a personas que no sean comerciantes.

Conforme a lo expuesto, considera este Tribunal, que la obligación de cancelar las facturas mediante las cuales la sociedad mercantil FERREMOTO BIKE JORCHA, C.A., vendió la ciudadano J.L., las mercancías en ellas descritas, se encuentra prescrita, y como consecuencia la acción que deriva de ella, toda vez que la demanda que dio inicio al presente juicio mediante el cual se ejerció el cobro de las facturas, se presentó ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal Supremo de Justicia (Sede Maracaibo – Estado Zulia), el día primero (01) de marzo del año dos mil cinco (2005), constatándose que desde las fechas de las facturas hasta el día en que fue presentada la demanda, supera el período de dos (2) años, requerido por el artículo 1.982 del Código Civil, para que opere la prescripción de la obligación de pagar las mercancías vendidas por los comerciantes a personas que no sean comerciantes.

Por otra parte cabe destacar que la parte demandante no presentó prueba alguna de que hubiere interrumpido la prescripción por alguno de los medios permitidos por la ley, y en especial, que hubiera realizado los esfuerzos y gestiones de cobro de las cantidades adeudadas, tal como lo alegó en su libelo de demanda; de manera que pudiere considerarse que la prescripción fue interrumpida.

Asimismo, la parte demandada promovió la declaración del ciudadano A.A.B.R., declaración que a juicio de este Tribunal resulta impertinente, en virtud de que mediante ella trató de probar hechos nuevos no alegados en la contestación, toda vez que declaró que le consta que la deuda había sido cancelada, porque fue varias veces con el ciudadano J.L. a cancelar la deuda. Y así se valora esta declaración.

Ahora bien, en virtud de la declaratoria de la prescripción, este Tribunal se abstiene de pasar a examinar el resto de las defensas opuestas, conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 16 de noviembre del año 2000.

Por otra parte, en jurisprudencia citada por el autor R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil. Tomo III, p.123, señala:

> (cfr Sent.31-10-61 GF 34 2E p.86, cit por Bustamante, Maruja: ob.cit., N°1707).

DISPOSITIVO

POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. La Prescripción de la Acción, en la demanda instaurada por la SOCIEDAD MERCANTIL FERRE MOTO BIKE JORCHA, C.A. en contra del ciudadano J.L., por Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación.

  2. Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ,

Mg. Sc. M.D.P.F.R..

LA SECRETARIA,

Abog. LENYS VILLALOBOS SILVA.

En la misma fecha siendo las once y veinte minutos de la mañana se dictó y se publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

Abog. LENYS VILLALOBOS SILVA.

Exp. 1.303-05.

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