Decisión nº 197-11 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 30 de Junio de 2011

Fecha de Resolución30 de Junio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoParcialmente Admisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 30 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-023691

ASUNTO : VP02-R-2011-000448

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL E.E.O.

Vistos los recursos de apelación de autos, interpuestos el primero de ellos por el abogado F.F.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 53.682, quien actúa con el carácter de defensor del imputado A.J.D.G. (ampliamente identificado en autos); y el segundo de ellos interpuesto por el abogado G.G.G., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 51.660, quien actúa con el carácter de defensor del ciudadano J.A.A.S. (ampliamente identificado en autos), en contra de la decisión N° 1171-11 de fecha veintiocho (28) de mayo de 2011, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual al término de la audiencia preliminar entre otros pronunciamientos declaró SIN LUGAR las nulidades de las acusaciones Fiscales; admitiendo totalmente cada uno de los escritos acusatorios presentados en contra de los ciudadanos A.J.D.G. y J.A.A.S., como cómplices necesarios en la ejecución de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 406 .1 en concordancia con el artículo 84 numeral 3°, último aparte, con las agravantes establecidas en los numerales 1°, 5°, 11° y 12° del artículo 77 todos del Código Penal, y 406 .1 en concordancia con los artículos 82 y 84 numeral 3°, ultimo aparte, con las agravantes establecidas en los numerales 1°, 5°, 11° y 12° del artículo 77 todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondieran al nombre de J.G. BALLESTEROS, HOLVIS J.V.C., B.M.M.B. y J.H.S., y en contra de la ciudadana J.A.M.T., respectivamente, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO solo para el acusado J.A.A.S., previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; admitiéndose igualmente los medios de prueba incluyendo los medios de pruebas complementarios, así como el informe balístico N° 9700-135-DB-2219; y acordándose el auto de apertura a juicio en contra de los acusados antes mencionados; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de los mencionados recursos de apelación de auto, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

  1. En fecha veintisiete (27) de junio de 2011, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, y se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional E.E.O., quien con tal carácter suscribe el presente auto.

  2. Se evidencia de actas, en relación al primer recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho F.F.M., quien actúa con el carácter de defensor del imputado A.J.D.G., tal y como se evidencia del acta de audiencia preliminar la cual riela inserta desde el folio trescientos sesenta y ocho al trescientos noventa y uno (368 al 391) de la incidencia recursiva, por lo que se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de auto interpuesto, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 433 y 437 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del primer recurso de apelación, específicamente fue interpuesto dentro del lapso legal, por cuanto se observa que la recurrida fue emitida en fecha veintiocho (28) de junio del año 2011, la cual riela inserta desde el folio trescientos sesenta y ocho al trescientos noventa y uno (368 al 391); el recurso de apelación fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha tres (03) de junio del año 2011, según consta del sello colocado por dicha Unidad y, que corre inserto a de los folios uno al once (1 al 11), y al cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado a quo que riela a los folio setenta y uno (71) todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 448 y 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. De la lectura al recurso, se observa claramente que la parte recurrente hace mención a cuatro denuncias o puntos de impugnación, en relación a los primeros tres considerandos de apelación, manifiesta que la recurrida presenta el vicio de inmotivación toda vez que: 1) La recurrida se basa en falsos supuestos al considerar como demostrados por la vindicta pública los fundamentos de la acusación Fiscal y la pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas; 2) que la recurrida resolvió las excepciones opuestas en forma global, sin analizar la motivación realizada por la defensa técnica y 3) por considerar que la admisión de los informes periciales de balísticas exculpan y favorecen a su defendido y la recurrida señaló contradictoriamente que los mismos eran pertinentes y necesarios para inculpar a los acusados.

    Ahora bien, quienes aquí deciden constatan que los planteamientos referidos a: 1) El análisis de los fundamentos de la acusación, 2) a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas y 3) a la admisibilidad del informe pericial balística como medio probatorio, forman parte del auto de apertura a juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta inimpugnable, puesto que con relación a los pronunciamientos de admisión de la acusación fiscal, decretados por parte del Juez de Control en el acto de Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1303 de fecha 20.06.05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha establecido lo siguiente:

    “… esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de debatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio. En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derecho (…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”. (Negritas de la Sala).

    Dicho criterio, fue ratificado en reciente decisión No. 345 de fecha 10 de mayo de 2010, emanada de la misma Sala en la cual se precisó:

    …Del atento estudio de las actas, se observó que el punto atinente al presunto defecto de forma existente en la acusación fiscal, previsto en el artículo 330.1 del Código Orgánico Procesal Penal, fue alegado por la defensa en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, y resuelto por el juez de control con la consecuente admisión parcial de la acusación, y el pase a juicio a los cuatro (4) accionantes de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330.2 eiusdem, pronunciamiento declarado inapelable expresamente por esta Sala Constitucional, en acatamiento de la norma prevista en el aparte in fine del artículo 331 eiusdem.

    En sentencia n° 1303 del 20 de junio de 2005, caso: A.E.D., a la cual se hace referencia, y que ha sido ratificada hasta la fecha, esta Sala Constitucional reinterpretó el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y, a tal efecto, expuso:

    Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.

    A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.

    En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.

    El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las C.d.A., puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece.

    Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem

    .

    Siendo ello así, se estima que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia actuó ajustada a derecho, cuando declaró inadmisible la apelación interpuesta, contra la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, ya que, tal como fue declarado, la apelación estaba referida a un pronunciamiento declarado inapelable. …”

    Debe señalar esta Alzada, que conforme a la decisión vinculante que arriba ha quedado transcrita, el contenido del auto de apertura a juicio no causa un gravamen irreparable a las partes, razón por la cual el legislador estableció su inapelabilidad, en ese sentido se evidencia que, las denuncias del recurrente versan sobre éste auto, al referirse a los hechos que serán tema de prueba en el eventual juicio oral y público, es decir, los hechos controvertidos por las partes, pretendiendo la Defensa el análisis al fondo de los fundamentos de la acusación, así como de los medios de prueba admitidos para su materialización en el juicio.

    En consecuencia, se advierte a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, por lo tanto resultan INADMISIBLES POR INIMPUGNABLES, conforme al criterio jurisprudencial ut supra expuesto, mientras que las excepciones opuestas por la defensa y declaradas sin lugar por la Instancia durante el acto de audiencia preliminar, pueden ser opuestas nuevamente en fase de juicio, por tanto, contra tal declaratoria emitida por la Instancia, no procede el recurso de apelación por expresa disposición de la ley.

    En consonancia con lo expuesto, esta Alzada conviene en señalar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causales de inadmisibilidad las siguientes:

    “Artículo 437. La corte de apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

    1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

    2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

    3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

    …Omissis… (Resaltado y subrayado nuestro).

    A tal efecto, es preciso señalar que las normas que regulan el acceso a los recursos, establecen que vista la naturaleza y finalidad del proceso deben respetarse algunos formalismos, en los cuales se determina que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de lograr la certeza y la seguridad jurídica, exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, y que sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso, cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, en atención de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1228, de fecha 16-06-05, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, ha establecido que:

    La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso…

    .

    Vistas las razones de derecho antes expuestas, esta Sala determina que los puntos señalados como 1°, 2 y 3° del presente escrito de apelación, resultan INIMPUGNABLES de conformidad con lo establecido en el criterio jurisprudencial ut supra indicado, en concordancia con los artículos 331, 31 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

  5. En relación al cuarto punto de impugnación, referido a que el escrito acusatorio esta afectado de nulidad absoluta por haberse consignado escrito complementario de promoción de pruebas, lo cual fue declarado sin lugar por la Jueza a quo, la parte accionante hace su fundamento de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, la misma versa sobre la presunta nulidad absoluta de la acusación presentada en contra del acusado A.J.D.G., siendo declarada la misma sin lugar por la Jueza de Instancia, lo que a juicio de la recurrente le causan un gravamen irreparable a su defendido; determinando lo anterior a esta alzada se declare ADMISIBLE por este único punto.

  6. De igual forma se evidencia que el recurrente promovió como pruebas copia certificada del primer escrito de acusación Fiscal consignado en fecha 16.08.2010; del ultimo escrito complementario de pruebas presentado por el Fiscal con Competencia Nacional del Ministerio Público; del escrito de descargo a la acusación Fiscal; y del acta de audiencia preliminar, esta Sala al verificar que han sido remitidas las mismas por parte del Juzgado a quo, las considera ADMISIBLES; asimismo solicitó a esta Alzada el requerimiento de la investigación 24F4-0111-11, por lo cual estas Jurisdicentes acuerdan oficiar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines de que remitan la citada investigación.

  7. Se deja constancia que los representantes de la vindicta pública, dieron contestación al recurso de apelación de autos en tiempo hábil, el cual riela del folio cuarenta y nueve al sesenta y ocho (49-68).

    A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR únicamente el cuarto motivo de impugnación, referido a la nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano A.J.D.G., la cual fue declarada sin lugar por la juez a quo en la audiencia preliminar, contentivo en el recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado F.F.M., en contra de la decisión N° 1171-11 de fecha veintiocho (28) de mayo de 2011, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECLARA.

  8. En relación al segundo recurso de impugnación interpuesto, se evidencia que el abogado G.G.G., actúa con el carácter de defensor del acusado J.A.A.S. (ampliamente identificado en autos), tal y como se evidencia del acta de audiencia preliminar la cual riela inserta desde el folio trescientos sesenta y ocho al trescientos noventa y uno (368 al 391) de la incidencia recursiva, por lo que se encuentran legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de auto interpuesto, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 433 y 437 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

  9. En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del segundo recurso de apelación, específicamente fue interpuesto al quinto (5°) día hábil, por cuanto se observa que la recurrida fue emitida en fecha veintiocho (28) de junio del año 2011, la cual riela inserta desde el folio trescientos sesenta y ocho al trescientos noventa y uno (368 al 391) de la incidencia recursiva; el recurso de apelación fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha seis (06) de junio del año 2011, según consta del sello colocado por dicha Unidad y, que corre inserto a los folios del diecisiete al veintiocho (17 al 28), y al cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado a quo que riela a los folio setenta y uno (71) todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 448 y 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

  10. La parte recurrente, ejerce el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en lo numeral 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “Las señaladas expresamente por la ley”, en concordancia con lo establecido en el último aparte del artículo 196 de Código Orgánico Procesal Penal, referido a “… La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo…”

    Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causal establecida en el numeral 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión es recurrible, pues, el recurso versa sobre la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad tanto de la investigación como de la acusación, lo cual es recurrible por expreso señalamiento del ultimo aparte del artículo 196 ejusdem.

  11. La parte recurrente promovió como pruebas los escritos acusatorios presentados en contra de su defendido J.A.A., y copias certificadas de la decisión recurrida, y por cuanto esta Alzada verifica que las mismas corren insertas al cuaderno de apelación remitido por el a quo, las considera ADMISIBLES, asimismo solicitó a esta Alzada el requerimiento de la investigación 24F4-0111-11, por lo cual estas Jurisdicentes acuerdan oficiar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines de que remitan la citada investigación.

  12. Igualmente, se observa que, hubo contestación al recurso de apelación de auto, por parte de los representantes de la vindicta pública dentro del lapso legal, la cual riela desde el folio treinta y siete al cuarenta y siete (37 al 47).

  13. A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado G.G.G., quien actúa con el carácter de defensor del acusado J.A.A.S. (ampliamente identificado en autos), en contra de la decisión N° 1171-11 de fecha veintiocho (28) de mayo de 2011, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECLARA.

    XIV

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE los puntos de impugnación referidos a que: 1) la recurrida se basa en falsos supuestos al considerar como demostrados por la vindicta pública los fundamentos de la acusación Fiscal y la pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas; 2) que la a quo resolvió las excepciones opuestas en forma global, sin analizar la motivación realizada por la defensa técnica y 3) que la admisión de los informes periciales de balísticas exculpan y favorecen a su defendido y la recurrida señaló contradictoriamente que los mismos eran pertinentes y necesarios para inculpar a los acusados, los cuales se encuentran contenidos en el escrito de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho F.F.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 53.682, quien actúa con el carácter de defensor del imputado A.J.D.G. (ampliamente identificado en autos), por ser INIMPUGNABLES de conformidad con lo establecido en el criterio jurisprudencial ut supra indicado, en concordancia con los artículos 331, 31 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMISIBLE el cuarto punto de apelación, referido a la nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano A.J.D., la cual fue declarada sin lugar por la juez a quo en la audiencia preliminar, contentivo en el escrito de apelación de autos interpuesto por el abogado F.F.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 53.682, quien actúa con el carácter de defensor del imputado A.J.D.G. (ampliamente identificado en autos), en contra de la decisión N° 1171-11 de fecha veintiocho (28) de mayo de 2011, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

TERCERO

ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado G.G.G., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 51.660, quien actúa con el carácter de defensor del ciudadano J.A.A.S. (ampliamente identificado en autos), en contra de la decisión N° 1171-11 de fecha veintiocho (28) de mayo de 2011, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Se deja constancia que a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta

L.M.G.C.E.E.O.

Ponente

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 197-11, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

EEO/Tpinto

VP02-R-2011-000448

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