Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 16 de agosto de 2004, ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), por la ciudadana A.J.F.A., titular de la cédula de identidad N° 6.870.687, debidamente asistida por el abogado J.D.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.495, en contra del acto administrativo de efectos particulares sin número de fecha 06 de mayo de 2004, emanado del Director de la Zona Educativa del Estado Miranda, (MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION).

Cumplidas las fases procesales, este Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

La querellante aduce en su libelo de demanda que luego de participar y ganar el Concurso de Ingreso en la Zona Educativa del Estado Miranda seleccionó el cargo de Docente de Aula a nivel de Educación Diversificada en el plantel U.E. Experimental “Luis Beltrán Prieto Figueroa”, donde laboró durante los meses de diciembre de 2002, enero de 2003 y febrero del mismo año, cuando sin explicación alguna fue excluida de la nómina.

Indica que en la oportunidad en que fue notificada del acto recurrido no le fueron informados los recursos que procedían ni se expresaron los términos para ejercerlos, lo que implica una notificación defectuosa, no produciendo ningún efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señala la parte accionante que de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad por cuanto existe la incompetencia del funcionario que lo dictó. Aduce que el acto impugnado fue dictado por el Director de la Zona Educativa del Estado Miranda, funcionario este que no tiene competencia para destituir al personal, por lo que incurre en abuso de autoridad por cuanto en la esfera de sus atribuciones no se encuentra la sancionatoria.

Señala igualmente que en el presente caso hubo presciencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto el Director de la Zona Educativa del Estado Miranda no se sujetó a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al haber dictado el acto administrativo que la destituyó.

Finalmente y en virtud de lo alegado, la parte querellante solicita se declare Sin Lugar la presente querella y en consecuencia se ordene su reincorporación al cargo para el cual ganó el concurso legítimo de ingreso en la U.E. Experimental “Luis Beltrán Prieto Figueroa”. Igualmente solicita que se tenga como servicio activo para todos los efectos, desde el primero (01) de marzo de 2003, hasta la fecha de la efectiva reincorporación.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial del organismo querellado opone como punto previo la caducidad de la acción de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto por cuanto la querellante tuvo conocimiento que fue excluida de la nómina desde el mes de marzo de 2003 e interpone la querella en fecha 16 de agosto de 2004, debiendo la misma interponer el recurso dentro de los tres (03) meses contados a partir del día en se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación.

Con respecto al fondo de la pretensión, la parte querellada niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes la querella interpuesta en contra del acto administrativo de efectos particulares sin número, de fecha 06 de mayo de 2004 emanado por su representada.

Señala la parte recurrida que efectivamente la ciudadana A.J.F.A., participó en un concurso para ingresar como docente ordinario a aquellos cargos que fueron ofertados. Indica igualmente que en las bases del concurso relativas a las condiciones que lo rigieron, se estableció que los docentes ganadores de los concursos asumirían el nuevo cargo que implicaría la renuncia tacita al cargo que anteriormente desempeñara dentro de la administración publica de acuerdo a lo establecido en el articulo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el mismo orden de ideas, señala la parte querellada que se verificó que la querellante no había renunciado al cargo que desempeñaba en la Gobernación del Estado Miranda, por lo que se procedió a la desincorporación del cargo, de acuerdo a lo establecido en la convocatoria para el concurso, haciéndose del conocimiento de los concursantes y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 numeral 4 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

Alega la parte recurrida que el acto emanado del Director de la Zona Educativa del Estado Miranda, de fecha 06 de mayo de 2004 no puede ser considerado como un acto sancionatorio, sino más bien como un acto informativo, mediante el cual se le notifica a la querellante que no era procedente su reincorporación. Igualmente aduce la parte accionada que no existe acto sancionatorio alguno, y que por lo tanto no existió la destitución de la querellante.

Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas, la parte querellada solicita se declare Sin Lugar el presente recurso de nulidad incoado en contra de su representado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los argumentos y las pruebas traídas a los autos por ambas partes, este Juzgado, previa a las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

En primer término considera este Juzgado necesario pronunciarse sobre el punto previo alegado por la representación judicial del organismo querellado al contestar la querella, relativo a la caducidad de la acción, por cuanto la querellante tuvo conocimiento que fue excluida de la nómina desde el mes de marzo de 2003 e interpone la querella en fecha 16 de agosto de 2004, debiendo la misma interponer el recurso dentro de los tres (03) meses contados a partir del día en se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación.

En este sentido, es necesario aclarar que la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales la resolución de una controversia o una petición; asimismo, a los fines que tal derecho sea ejercido, la ley exige que el mismo sea interpuesto en un lapso determinado.

En el mismo orden de ideas, se puede observar de los hechos que dieron lugar a la presente acción, y de los alegatos explanados por ambas partes, que la querella pretende la nulidad del Acto Administrativo sin número, de fecha 06 de mayo de 2004, suscrito por el Director de la Zona Educativa del Estado Miranda, el cual riela inserto al folio tres (03) del expediente judicial y en el que se puede verificar que la notificación de la querellante se realizó en fecha 18 de mayo de 2004. Igualmente se puede corroborar que la interposición del presente recurso se realizó el día 16 de agosto de 2004, transcurriendo un total de dos (02) meses y veintiocho (28) días a partir de la notificación de la recurrente, por lo que este Tribunal considera que no opera la caducidad en virtud de no haber transcurrido íntegramente los tres (03) meses para interponer la acción establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.

Una vez aclarado el punto previo, este Juzgado pasa a conocer del fondo de la controversia y al efecto observa que la presente acción surge como consecuencia de la exclusión de la nómina de la querellante en el mes de febrero de 2003, del cargo de Docente de Aula a nivel de Educación Diversificada que ejercía en el plantel U.E. Experimental “Luis Beltrán Prieto Figueroa”.

Ahora bien observa este Juzgador que no es sino hasta el 15 de diciembre de 2003, cuando la ciudadana A.J.F.A., remite comunicación al Director de la Zona Educativa del Estado Miranda la cual corre inserta a los folios trece (13) y catorce (14) del expediente judicial, a los fines de solicitar su reincorporación al cargo que ganó por concurso en el periodo 2001-2002.

En el mismo orden de ideas y para determinar la procedencia o no del presente recurso, es necesario establecer si el documento emanado de la Dirección de la Zona Educativa del Estado Miranda, en fecha 06 de mayo de 2004 y que la querellante le atribuye el carácter de acto administrativo, posee tal condición.

A tal efecto el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece lo siguiente:

Artículo 7. Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública.

En relación a la norma comentada ut supra, es menester hacer la acotación que existe en nuestra doctrina la controversia sobre si es o no procedente calificar como tal a todos los actos de otros poderes públicos de contenido esencialmente administrativo. En efecto, a nadie escapa que tanto los órganos jurisdiccionales como los legislativos, realizan un sin numero de actividades administrativas, e incluso dictan verdaderos y propios proveimientos administrativos que como tales deberían quedar cubiertos bajo la indicada denominación. Sin embargo no se estima que la noción de acto administrativo deba quedar limitada a las manifestaciones formales de los órganos administrativos.

En el mismo orden de ideas, tenemos que la característica esencial del acto administrativo deriva de la redacción del artículo que lo define en el texto de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sometiéndolo al Principio de Legalidad. Asimismo, el acto administrativo debe contener las dos modalidades fundamentales, como lo son la legalidad formal y la legalidad sustancial

En cuanto a la legalidad formal, la norma exige que el acto ha de ubicarse dentro de una de las categorías que la ley establece y llenar las condiciones que a la misma se exigen; tales categorías son los Decretos, las Resoluciones, las Órdenes, las Providencias y las Decisiones.

En el caso bajo análisis, nos encontramos con una Comunicación suscrita por el Profesor JARCEL A.I.A., en su condición de Director de la Zona Educativa del Estado Miranda, mediante la cual le notifican a la querellante su negativa de reincorporarla al cargo que ejercía; sin embargo, considera este Juzgador que la mencionada comunicación no se encuentra dentro de los supuestos de Acto Administrativo señalados en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como lo son los Decretos, las Resoluciones, las Órdenes, las Providencias y las Decisiones; constituyendo la comunicación de fecha 06 de mayo de 2004 un acto de simple notificación de la decisión tomada por la Administración en el mes de febrero de 2003 de excluir a la ciudadana A.J.F.A.d. la nómina, debiendo la parte querellante haber recurrido dentro de los lapsos procesales establecidos en la ley de la actuación de la Administración y no haber esperado hasta el 15 de diciembre de 2003 para solicitar la reincorporación al cargo que ejercía. En consecuencia, resulta forzoso para este sentenciador concluir que no teniendo cualidad de acto administrativo la comunicación de fecha 06 de mayo de 2004, resulta imposible declara la nulidad de la misma. Y así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la querella incoada por la ciudadana A.J.F.A., titular de la cédula de identidad N° 6.870.687, debidamente asistida por el abogado J.D.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.495, en contra del Acto Administrativo sin número de fecha 06 de mayo de 2004, emanado del Director de la Zona Educativa del Estado Miranda, (MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007).-Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

JUEZ PROVISORIO

E.M.M.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

En la misma fecha, siendo las 02:30 p.m.; se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

Exp: 4597/EMM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR