Decisión de Juzgado del Municipio Lagunillas de Zulia, de 24 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Lagunillas
PonenteElías Jésus García Lugo
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda

EXPEDIENTE N°: 6746

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil FERRER & GUTIÉRREZ SOCIEDAD ANÓNIMA (FEGUSA), constituida e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de Febrero de 1994, bajo el Nº. 9, Tomo 2-A, Primer Trimestre del referido año, representada por el ciudadano O.A.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.376.491 y domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en su carácter de Presidente de la mencionada Empresa.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: D.A.P.S. y M.C.P.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-4.996.654 y V-14.266.252 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 19.374 y 87.887, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.B.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.159.119, domiciliado en Ciudad Ojeda, Parroquia A.d.O., Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE DE

LA PARTE DEMANDADA: N.C.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-5.916.386, e inscrita por ante el Inpreaboado bajo el N°. 49.342, y de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 21 de febrero de 2007, se le dio curso a la demanda junto con sus anexos, de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentada por el ciudadano O.A.G.G., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil FERRER & GUTIÉRREZ SOCIEDAD ANÓNIMA (FEGUSA), incoada contra el ciudadano J.B.C.B., la cual fue admitida por este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, por ser competente para ello, librándose la respectiva compulsa de Citación, y fue recibida por el Alguacil de este Tribunal en fecha 22 de febrero de 2007. (fs. 1 al vto. 23).

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entró en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, Capitulo I, Articulo 60 que:

El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…

Así mismo, en el Capitulo IV, establece la competencia de los Tribunales de Municipio, que en su artículo 70 indica:

… Los Juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.

Los Juzgados ordinarios tienen competencia para:

1. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares…

Considera este Tribunal conveniente, mencionar las disposiciones relativas a la competencia en razón de la materia y el territorio, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en la cual en sus artículos 28 y 29 establece:

Artículo 28. “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Artículo 29. “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”

En concordancia con el artículo 42 ejusdem:

Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato…

Del análisis de las anteriores disposiciones, se observa, que la Ley faculta a este Tribunal para conocer de la presente causa por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por cuanto versa sobre un contrato relativo a un inmueble, celebrado en esta Jurisdicción por lo tanto, se considera este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

ANTECEDENTES

En fecha 02 de marzo de 2007, el Alguacil natural de este Tribunal consigna boleta de citación y compulsa, por cuanto el citado se negó a firmar. Seguidamente el Secretario hace constar que en la misma fecha fue entregado por el Alguacil Natural del Juzgado el recibo de citación y compulsa. (fs. 24 al 32).

En fecha 02 de marzo de 2007, el ciudadano O.A.G.G. obrando con su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil FERRER & GUTIÉRREZ SOCIEDAD ANÓNIMA (FEGUSA), otorga poder especial Apud- Acta a los abogados en ejercicio D.A.P.S. y M.C.P.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-4.996.654 y V- 14.266.252 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 19.374 y 87.887 respectivamente. (f. 33 y vto).

En fecha 13 de marzo de 2007, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FERRER & GUTIÉRREZ SOCIEDAD ANÓNIMA (FEGUSA), mediante diligencia solicita que el Secretario del Tribunal librara una boleta de notificación en la cual comunicara al demandado de la declaración del Alguacil relativa a su citación, cumpliendo con las formalidades previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (f. 34).

Auto del Tribunal de fecha 16 de marzo de 2007, ordenando librar boleta de notificación conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (f. 35).

Exposición del Secretario del Tribunal de fecha 27 de marzo de 2007, haciendo constar que en fecha 26 de marzo de 2007 fue entregada una Boleta de Notificación, la cual fue recibida por el ciudadano J.C., y agrega copia de la boleta firmada, dando cumplimiento de esta manera a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 36 y 37).

En fecha 02 de abril del año 2007, el ciudadano J.B.C.B. asistido en por la abogada en ejercicio N.C., presenta escrito de contestación de la demanda con su respectivo anexo. (fs. 38 al 41).

Exposición del Secretario del Tribunal de fecha 02 de abril del año 2007, haciendo constar que el ciudadano J.B.C.B. asistido por la abogada en ejercicio N.C., presentó escrito de contestación de la demanda, constante de cuatro (04) folios útiles. (f. 42).

En fecha 03 de abril del año 2007, el abogado en ejercicio D.A.P.S., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora presenta diligencia, donde opone la confesión de la parte demandad, ratifica la valides del instrumento privado signado con la letra “D” acompañado con el libelo de demanda y solicita se declare inadmisible la reconvención interpuesta por la parte demandada en su escrito de contestación. (fs. 43 al 45).

Auto del Tribunal de fecha 09 de abril de 2007, ordenando oficiar al Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES) a fin de que deposite cantidad de dinero a la cuenta de éste Despacho, se libra dicho oficio y se agrega copias de planilla de deposito y cheque. (fs. 46 al 48).

Exposición del Alguacil de fecha 09 de abril de 2007, donde recibe oficio No. 6130-601-6746-2007.- (f. vto 48).

Auto del Tribunal de fecha 10 de abril de 2007, ordenando expedir copias simples solicitadas. (f. 49).

En fecha 24 de abril del año 2007, el abogado en ejercicio D.A.P.S., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia retira copias simples solicitadas y proveídas. (f. 50).

En fecha 30 de abril de 2007, se dictó sentencia interlocutoria declarando inadmisible la reconvención propuesta, y se libraron boletas de notificación para las partes. (fs. 51 al 59)

El alguacil en fecha 02 de mayo de 2007 recibió boletas de notificación. (f. vto 59).

Exposición del Alguacil de fecha 02 de mayo de 2007, donde consigna boleta de notificación firmada. (fs. 60 y 61).

Auto del Tribunal, de fecha 09 de mayo de 2007, donde se ordena aperturar cuenta de ahorro mediante oficio número 6130-760-6746-2007, y se agrega copias simples de cheque y planilla de deposito. (fs. 62 al 64)

Exposición del Alguacil de fecha 10 de mayo de 2007, donde expresa haber notificado al ciudadano J.B.C.B., así mismo, consigna boleta de notificación firmada. (fs. 65 y 66).

En fecha 15 de mayo de 2007, se recibió escrito de promoción de pruebas y anexos del ciudadano J.B.C.B., asistido por la Abogada en ejercicio N.C.. (fs. 67 al 70).

Auto del Tribunal de fecha 16 de mayo de 2007, donde admite el escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano J.V.C.B., asistido por la Abogada en ejercicio N.C.. (f. 71).

En fecha 16 de mayo de 2007, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte actora el Abogado en ejercicio D.A.P.S.. (fs. 72 al vto 74).

Auto del Tribunal de fecha 16 de mayo de 2007, donde admite el escrito de promoción de pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte actora el Abogado en ejercicio D.A.P.S.. (f. 75).

En fecha 22 de mayo de 2007, fue la oportunidad fijada para oír las testimoniales de los ciudadanos R.A.T.R., A.J.P.B., M.C.R.S.J. y A.R., y al no comparecer ninguno de los ciudadanos antes mencionados se declararon desiertos los actos. (fs. 76 y 77).

En fecha 22 de mayo de 2007, el demandado ciudadano J.B.C.B., asistido por la Abogada en ejercicio N.C., solicitó nueva oportunidad para los testigos ciudadanos R.A.T.R., A.J.P.B., M.C.R.S.J. y A.R.. (f. 78)

Auto del Tribunal de fecha 23 de mayo de 2007, fijó nueva oportunidad para oír las testimoniales de los ciudadanos R.A.T.R., A.J.P.B., M.C.R.S.J. y A.R.. (f. 79)

En fecha 24 de mayo de 2007, fue la oportunidad fijada para oír la testimonial del ciudadano R.A.T.R., y al no comparecer el mismo se declaró desierto el acto. (f. 80).

En fecha Veinticuatro (24) de Mayo de dos mil siete (2007), a las Nueve y Treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), día y hora fijados para oír la testimonial del Ciudadano A.J.P.B.. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse: A.J.P.B., venezolano, de cuarenta y tres años de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.288.754, domiciliado en calle San Matías, Urbanización A.E.B., entre Av. 41 y 42, Quinta Enmanuel, Parroquia A.d.O., Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Asimismo se encuentra presente el Abogado D.A.P.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.374, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil “FERRER & GUTIERREZ, C.A.”. Leídas y explicadas que le fueron las generales de Ley que sobre testigos reza, manifestó decir la verdad, no tener interés en las resultas del juicio y de ser amigo del ciudadano J.C., parte demandada; así mismo manifestó no tener impedimento alguno en responder al interrogatorio que a VIVA VOZ le hará la parte promovente ciudadano J.B.C.B., parte demandada e identificado en actas, quien asistido de la Abogado en ejercicio N.C.H., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.916.386, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.342, quienes estando presentes le formuló a la testigo las siguiente preguntas. PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.C. y de igual forma a los ciudadanos LIDUINA FERRER y al señor O.G.? Contestó: Si, si conozco al señor J.C., las otras dos personas las he oído nombrar por el señor Cantillo que son sus arrendadores. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la relación comercial existente entre el ciudadano J.C. y los ciudadanos LUIDINA FERRER y O.G.d. la Inmobiliaria FEGUSA? Contestó: Si, si tengo conocimiento. TERCERA: ¿Diga el testigo cuanto tiempo tiene yendo a la barbería y Peluquería Paris y como conoce al señor J.C.? Contestó: Si, yo conozco al señor J.C. desde que tenía la Barbería anterior y la nueva donde se mudó ahorita, tengo conociéndolo como siete años. CUARTA: ¿Diga el testigo como le constan los hechos alegados con respecto al arrendamiento del señor J.C. y FEGUSA? Contestó: Bueno mas de una vez que he estado yo en su barbería, siempre me ha mencionado el problema que tiene y la puntualidad del pago, inclusive yo e he prestado dinero para que pague el arrendamiento a veces y me consta la preocupación por el pago del arrendamiento de la peluquería. QUINTA ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que el señor J.C. pagaba puntualmente los cánones de arrendamiento a la Arrendadora FEGUSA? Contestó: Claro que me consta. En este estado presente la parte promovente manifestó no tener más preguntas. En este estado presente el abogado D.P.S., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, expuso: Sin que ello convalide los errores o vicios en que se hayan podido incurrir al admitir esta prueba testimonial, paso a interrogar al testigo de la siguiente manera, PRIMERA: Diga el testigo, usted manifestó al interrogatorio previo que le hizo el ciudadano Juez que es amigo del señor J.C. y al interrogatorio de la promovente que le ha prestado dinero, se considera usted amigo intimo del señor J.C.?. En este estado presente la parte promovente y su abogada asistente expuso: Solo pido a este digno tribunal que le aclare al testigo que significa un amigo íntimo y un amigo, la diferencia entre ambos y que luego el testigo responda la pregunta una vez explicada la diferencia existente. El Tribunal visto el planteamiento sobre el concepto de amigo íntimo el cual puede tener diferentes acepciones, resuelve que el repreguntante explique a su manera de ver que significa tal concepto para que su acepción tenga pertinencia con lo que va a responder el testigo. En este estado el apoderado judicial de la parte actora explica lo que el entiende por amigo íntimo: Amigo íntimo se refiere a una amistad mas profunda de intereses y relación constante. Seguidamente el testigo respondió: No, me considero simplemente su amigo. SEGUNDA: Diga el testigo, como tiene usted conocimiento de la relación comercial entre el señor J.C. y la empresa FEGUSA? Contestó: Como lo alegue anteriormente que en ocasiones le he prestado dinero porque se ha visto apurado para cancelar el arrendamiento y como todo amigo nos comentamos esas cosas. TERCERA: Diga el testigo, como le consta a usted que el señor J.C. paga puntualmente los cánones de arrendamiento a la empresa FEGUSA? Contestó: Si señor, mas de una vez nos hemos reunidos en la peluquería varios amigos y conocidos del señor J.C. y parte de esos días ha sido el aporte de que va a cancelar el arrendamiento y nos ha dejado allí y ha ido a cancelar, y a veces a regresado y ha dicho que no ha encontrado gente en el sitio. En este estado presente el apoderado actor manifestó no tener mas repreguntas. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.- (fs. 81 y 82).

Seguidamente en fecha, Veinticuatro (24) de Mayo de dos mil siete (2007), a las Diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados para oír la testimonial de la Ciudadana M.C.R.S.. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse: M.C.R.S., venezolana, de Treinta y cuatro años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.191.688, domiciliada en la Urbanización O.F., calle San Benito, casa N° 2, sector Tamare, Parroquia Venezuela, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Asimismo se encuentra presente el Abogado D.A.P.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.374, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil “FERRER & GUTIERREZ, C.A.”. Leídas y explicadas que le fueron las generales de Ley que sobre testigos reza, manifestó decir la verdad, no tener interés en las resultas del juicio y de no ser amiga de ninguna de las partes; así mismo manifestó no tener impedimento alguno en responder al interrogatorio que a VIVA VOZ le hará la parte promovente ciudadano J.B.C.B., parte demandada e identificado en actas, quien asistido de la Abogado en ejercicio N.C.H., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.916.386, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.342, quienes estando presentes le formuló a la testigo las siguiente preguntas. PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor J.C. e igualmente conoce a los señores O.G. y a la señora LIDUINA FERRER? Contestó: Si, los conozco, el señor J.C. el dueño de la barbería y peluquería París y a señora LIDUVINA es la propietaria de la arrendadora FEGUSA, igual que el señor FERRER. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de la relación comercial existente entre el señor J.C. y la arrendadora FEGUSA y cuanto tiempo tiene arrendado el señor JUAN en el local comercial propiedad de FEGUSA? Contestó: Si tengo conocimiento y tiene cinco años de estar arrendado. TERCERA: ¿Diga la testigo, como le consta los hechos sobre los que usted ha declarado? Contestó: Porque yo tengo mas de cinco años trabajando con el señor. CUARTA: ¿Diga la testigo, si durante el lapso de tiempo que usted menciona tiene conocimiento o sabe si el señor CANTILLO le cancelaba el arrendamiento a FEGUSA? Contestó: Si tengo conocimiento. QUINTA ¿Diga la testigo, o mencione algún hecho ocurrido que aclare lo que acaba de declarar? Contestó: Porque a veces yo acompañaba al señor a pagarle a la señora y a veces el me dejaba a mi los bauches para yo cancelar. SEXTA: Diga la testigo, donde está situada las oficinas de FEGUSA? Contestó: En la calle Vargas, Segundo Piso de la Panadería Pandoro. En este estado presente la parte promovente manifestó no tener más preguntas. En este estado presente el abogado D.P.S., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, expuso: Sin que ello convalide los errores o vicios en que se hayan podido incurrir al admitir esta prueba testimonial, paso a interrogar al testigo en los siguientes términos, PRIMERA: Diga la testigo, con quien trabaja o donde trabaja usted?. Contestó: Trabajo con el señor J.B.C.B. en la Barbería París que está situada en la calle Vargas a cincuenta metros antes de llegar a la arterial, frente a Enelco. SEGUNDA: Diga la testigo, es decir usted trabaja en la Barbería París que ocupa un local arrendado por el señor J.C. a la empresa FEGUSA? Contestó: Si trabajo. TERCERA: Diga la testigo, que cargo desempeña usted en esa barbería? Contestó: Soy barbera y peluquera a la vez. CUARTA: Diga la testigo, usted manifestó que el señor J.C. le entregaba a usted los recibos cancelados de arrendamiento por ese local, cual fue el último de esos recibos que le entregó el señor J.C. a usted? Contestó: El último, un cheque firmado en Enero, no me acuerdo, los últimos de Enero a los primero de Febrero, un cheque que había depositado en el banco para entregárselo a la señora LIDUINA que iba a pasar por la barbería a retirarlo pero ella no llegó, cuando lo tuve en mis manos no llegó. En este estado presente el apoderado actor manifestó no tener mas repreguntas. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.- (fs. 84 y 85).

Seguidamente en fecha, Veinticuatro (24) de Mayo de dos mil siete (2007), a las Diez y Treinta de la mañana (10:30 a.m.), día y hora fijados para oír la testimonial de la Ciudadana A.R.. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse: A.D.V.R.J., venezolana, de Treinta y cinco años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.381.954, comerciante, domiciliada en el Barrio La Victoria, calle Libertadores de América, casa N° 6, sector la L, entre Av. 51 y 52, Parroquia Venezuela, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Asimismo se encuentra presente el Abogado D.A.P.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.374, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil “FERRER & GUTIERREZ, C.A.”. Leídas y explicadas que le fueron las generales de Ley que sobre testigos reza, manifestó decir la verdad, y está aquí por ayudar y de no ser amiga de ninguna de las partes, solo conocidos; así mismo manifestó no tener impedimento alguno en responder al interrogatorio que a VIVA VOZ le hará la parte promovente ciudadano J.B.C.B., parte demandada e identificado en actas, quien asistido de la Abogado en ejercicio N.C.H., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.916.386, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.342, quienes estando presentes le formuló a la testigo las siguiente preguntas. PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al señor J.C. e igualmente conoce al señor O.G. y a la señora LIDUINA FERRER? Contestó: Si. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si tiene algún interés en las resultas del presente juicio? Contestó: Si. TERCERA: ¿Diga la testigo, según su respuesta anterior, aclare cual es su interés? Contestó: Bueno el interés mío que en varias oportunidades que yo lo veía a él que le iba a cancelar la señora la señora no estaba en la oficina, entonces viendo la preocupación de él, él se me acercó y me preguntó que si la señora estaba allí, yo le dije que volviera a subir y tocara la puerta porque el estuvo tocando la puerta y no le abrió, entonces el me envió a tocarle la puerta para entregarle el bauche y la puerta no la abrieron, subimos los dos y volvimos a tocar la puerta y la señora salió y desde la puerta le dijo que ella no le iba a cobrar mas el alquiler de ese local, que se tenía que arreglar con la dueña del local, la Italiana y el señor Juan le dijo que él no tenía problemas, todas esas cosas se las dijo desde la puerta, ni siquiera le dijo que pasara y el señor Juan se retiró de allí de la oficina. CUARTA: ¿Diga la testigo, según lo que usted narra en que tiempo o cuando sucedió si recuerda ese acontecimiento lo que está contando? Contestó: Eso fue en Febrero unos días antes de los carnavales. QUINTA ¿Diga la testigo, en su anterior respuesta usted menciona un bauche de pago, es un bauche o se está refiriendo un cheque? Contestó: Un cheque. SEXTA: Diga la testigo, de acuerdo a lo que usted dice, ese cheque era para cancelarle a la arrendadora FEGUSA del local comercial donde funciona la Barbería París? Contestó: Si. En este estado presente el abogado D.P.S., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, manifestó no ejercer el derecho de repreguntas. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.- (f. 86 y 87).

En fecha 24 de mayo de 2007, se recibió escrito de promoción de pruebas del demandado ciudadano J.B.C.B., asistido por la Abogada en ejercicio N.C.. (fs. 88 al 131).

Auto del Tribunal de fecha 24 de mayo de 2007, donde admite el escrito de promoción de pruebas presentado por J.B.C.B., asistido por la Abogada en ejercicio N.C., y se libran los oficios correspondientes. (fs. 132 al 135)

El día 05 de junio de 2007, se recibió comunicación de fecha 16 de mayo de 2007, emanada del Banco de fomento Regional los Andes (BANFOANDES). La cual por un error involuntario fue agregada al presente expediente signado con el No. 6746, ya que no forma parte de éste. (f. 136)

Auto del Tribunal de fecha 05 de junio de 2007, donde ordena librar nuevo

oficio, en relación a los requerimientos de la comunicación emanada de BANFOANDES de fecha 16 de mayo de 2007, y ordena agregar a las actas el oficio signado con el No. 6130-760-6746-2007, y copia simple de cheque. (fs. 137 al 140)

El Alguacil recibió oficio número 6130-901-6746-2007 en fecha 07 de junio de 2007. (f. vto. 139).

En fecha 04 de julio de 2007, el Apoderado judicial de la parte actora D.A.P. solicitó mediante diligencia copias simples. (f. 141)

Se recibió en fecha 04 de julio de 2007, comunicación emanada de la Compañía Anónima Energía Eléctrica de la Costa Oriental (ENELCO) (f. 142).

Auto del Tribunal de fecha 06 de julio de 2007, donde ordena expedir copias simples solicitadas por el Apoderado Judicial de la parte actora, así mismo, ordeno agregar comunicación emanada de la Compañía Anónima Energía Eléctrica de la Costa Oriental (ENELCO) (f. 143)

En fecha 10 de julio de 2007, el Apoderado judicial de la parte actora D.A.P. recibió mediante diligencia copias simples solicitadas. (f. 144)

En fecha 10 de octubre de 2007, el Apoderado judicial de la parte actora D.A.P. solicitó mediante diligencia se libraran nuevos oficios a la Sociedad Mercantil Hidrológica del Lago de Maracaibo con sede en Ciudad Ojeda y al Banco de Fomento Regional los Andes, ratificando los oficios N°. 6130-857-6746-2007 y 6130-880-6746-2007. (f. 145 y su vto)

Auto del Tribunal de fecha 17 de octubre de 2007, donde ordena oficiar nuevamente a la Sociedad Mercantil Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO) con sede en Ciudad Ojeda y al Banco de Fomento Regional los Andes (BANFOANDES) estableciendo un lapso perentorio para suministrar dicha información. (fs. 146 al 148).

El Alguacil en fecha 18 de octubre de 2007, recibió oficio número 6130-2277-6746-2007. (f. vto 148).

En fecha 23 de octubre de 2007, se recibió escrito del demandado ciudadano J.B.C., asistido por la Abogada en ejercicio N.C., donde realiza aclaratorias de error en número de cuenta bancaria y solicita se oficie a BANFOANDES para que se haga las correcciones solicitadas. (fs. 149 al vto 150).

Auto del Tribunal de fecha 26 de noviembre de 2007, donde niega el pedimento realizado por el demandado ciudadano J.B.C., asistido por la Abogada en ejercicio N.C., de conformidad con el articulo 196 del Código de Procedimiento Civil. (f. 151)

Nota del Secretario de fecha 26 de noviembre de 2007, donde hace constar que fue testada al foliatura del folio 143. (f. 151)

En fecha 04 de diciembre de 2007, el Apoderado Judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó se intimara al ciudadano Alguacil a los fines de que suministrara determinada información. (f. 152)

Auto del Tribunal de fecha 10 de diciembre de 2007, mediante el cual se suministra la información solicitada en fecha 04 de diciembre de 2007. (f. 153).

En fecha 12 de diciembre de 2007, el Apoderado Judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó intimar a la parte demandada a los fines de que informe cuales ha sido sus diligencias o gestiones para impulsar las dos pruebas promovidas por dicha parte. (f. 154).

Auto del Tribunal de fecha 15 de enero de 2008, oficiar nuevamente a la Sociedad Mercantil Hidrológica del Lago de Maracaibo (HODROLAGO), con sede en Ciudad Ojeda y al Banco de Fomento Regional los Andes (BANFOANDES), estableciendo un lapso perentorio para suministrar dicha información, así mismo ordena librar boleta de notificación a la parte a la parte demandada. (Fs. 155 al 158).

El Alguacil temporal en fecha 23 de enero de 2008, recibió boleta de notificación y dos oficios. (f. vto 158).

En fecha 22 de enero de 2008, el Apoderado Judicial de la parte actora D.A.P., mediante diligencia solicitó copias certificadas. (f. 159)

Auto del Tribunal de fecha 25 de enero de 2008, donde se ordenó expedir copias certificadas solicitadas. (f. 160)

Exposición del Alguacil de fecha 25 de enero de 2008, donde consignó boleta de notificación del ciudadano J.B.C. por cuanto no se encontraba en la dirección a la que se trasladó. (fs. 161 y 162).

En fecha 29 de enero de 2008, el Apoderado Judicial de la parte actora el Abogado en ejercicio D.A.P., donde solicita la notificación cartelaria del demandado ciudadano J.C., y manifiesta haber retirado las copias certificadas solicitadas y proveídas. (f. 163)

El día 28 de enero de 2008, se recibió comunicación de fecha 24 de enero de 2008, emanada del Banco de Fomento Regional los Andes (BANFOANDES). (Fs. 164 al 166).

En fecha 12 de febrero de 2008, se le dio entrada constante de tres (03) folios útiles. (f. vto 166)

Auto del Tribunal de fecha 14 de febrero de 2008, donde se ordenó notificar a la parte demandada por medio de carteles. (fs. 167 y 168).

En fecha 18 de febrero de 2008, mediante diligencia el Apoderado Judicial de la parte actora el Abogado en ejercicio D.A.P. retiró cartel de notificación del ciudadano J.C.. (f. 169)

En fecha 20 de febrero de 2008, mediante diligencia el Apoderado Judicial de la parte actora el Abogado en ejercicio D.A.P. consignó ejemplar del diario “Panorama”. (f. 170).

Auto del Tribunal de fecha 22 de febrero de 2008, donde ordenó desglosar el ejemplar del diario “Panorama” y agregarlo a las actas. (f. 171 y 172)

Se recibió en fecha 20 de febrero de 2008, se recibió comunicación emanada de la Compañía Anónima Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), constante de cinco (5) folios útiles. (fs. 173 al 177)

Auto del Tribunal de fecha 22 de febrero de 2008, donde se le dio entrada y se ordenó agregar al expediente 6746 la comunicación recibida de la Compañía Anónima Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), constante de cinco (5) folios útiles. (F. 178)

En fecha 06 de marzo de 2008, mediante diligencia el Apoderado Judicial de la parte actora el Abogado en ejercicio D.A.P. solicitó al Juez de la causa se sirviera dictar sentencia en la presente causa. (f. 179).

En fecha 07 de marzo de 2008, se recibió escrito y anexos presentado por el ciudadano J.B.C.B., asistido por la Abogada en ejercicio N.C., donde explica las gestiones realizadas en BANFOANDES y ENELCO. (fs. 180 al 186)

Auto del Tribunal de Fecha 07 de marzo de 2008, donde ordena agregar a las actas el escrito presentado por el demandado ciudadano J.B.C.B., asistido por la Abogada en ejercicio N.C.. (f. 187)

Se libró oficio No. 6130-825-2008, dirigido al Banco de Fomento Regional Los Andes. (fs. 188 al 192).

Se recibió comunicación y anexos en fecha 27 de junio de 2008, emanada del Banco de Fomento Regional Los Andes. (fs. 193 al 196)

Auto del Tribunal de fecha 30 de Junio de 2007, donde se ordenó librar oficio dirigido a la Asesora de Fondo de Terceros de los Tribunales. (fs. 197 y 198)

THEMA DECIDENDUM.

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA.

Que en fecha 26 de noviembre de 2002, celebró un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, con el ciudadano J.B.C.B., sobre el 50% de un local comercial ubicado en calle Vargas, con calle Trujillo, número 135, de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Que de conformidad con la cláusula SEGUNDA del referido contrato de arrendamiento el término de duración fue convenido por las partes en Seis (6) meses contados a partir del 30 de septiembre de 2002, y prorrogable automáticamente por lapsos iguales a menos que una de las partes le notifique a la otra su deseo de no prorrogar y que dicha notificación se hará por escrito por lo menos con dos meses de anterioridad al termino del contrato o de sus prorrogas si la hubiera. Así mismo, si el contrato de arrendamiento se tuviera que rescindir antes de la fecha estipulada para cada vencimiento, una parte le tendrá que cancelar a la otra el tiempo que faltare para su culminación, como compensación a los daños y perjuicios.

Que de conformidad con la cláusula TERCERA, del referido contrato, el canos de arrendamiento mensual del inmueble en cuestión, fue convenido por las partes en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) que al aplicarle la corrección monetaria equivale al monto de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 300,00) mensuales, cancelados por mes adelantad, ante las oficinas de FEGUSA, y que la falta de pago de una mensualidad de arrendamiento le daría derecho a pedir a resolución del contrato con todas las indemnizaciones de ley, con la salvedad, que se aplique la vigente Ley especial en la materia, relativo a que deben ser dos mensualidades insolutas las que dan derecho a resolver el contrato, por ser ésta de orden público; así mismo, las partes convinieron privadamente un nuevo canon de arrendamiento en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) que al aplicarle la corrección monetaria equivale al monto de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 400,00) mensuales, a partir del 01 de mayo de 2005.

Que el inmueble arrendado es para el único uso comercial, el cual recibe el arrendatario a su entera satisfacción y se obliga a devolverlo en el mismo buen estado en que lo recibe

Que la ultima parte de la cláusula DÉCIMA TERCERA, del contrato de arrendamiento establece que el incumplimiento por parte de “EL ARRENDATARIO” de algunas de las cláusulas y obligaciones planteadas en el presente contrato, será causa suficiente y dará derecho a “EL ARRENDADOR AUTORIZADO” a proceder Judicialmente para la resolución del mismo y a exigir la inmediata desocupación del inmueble intentando las acciones legales, civiles y penales a que diere lugar y “EL ARRENDATARIO” quedará obligado a el pago integro de los cánones de arrendamiento pendientes por pagar que en el momento de la recepción del inmueble estuvieren en curso, y todos los cánones de arrendamiento que faltaren hasta el vencimiento del término del contrato.

Expresa que las partes convinieron un nuevo canon de arrendamiento mensual de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 400,00), a regir a partir del día primero (01) de Mayo de 2005, por convenio privado.

Alega que el ciudadano J.B.C.B. le está adeudando a la demandante las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2006, a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 400,00), lo que hace la sumatoria de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 2..000,00).

También expreso el representante legal de la empresa demandante, que le exige al ciudadano J.B.C.B. por concepto de indemnización de daños y perjuicios de conformidad a las cláusulas SEGUNDA, TERCERA y DECIMA TERCERA; la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 1.200,00) por las mensualidades correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO y MARZO DE 2007 que faltan por vencerse.

Así mismo el representante legal de la empresa demandante solicita la resolución del contrato de arrendamiento efectuado entre la Sociedad Mercantil FERRER & GUTIÉRREZ, SOCIEDAD ANÓNIMA” (FEGUSA) y el ciudadano J.B.C.B., y en consecuencia para que el demandado el ciudadano pre-nombrado J.B.C.B. convenga en: 1.- resolver el contrato de arrendamiento instrumento base de la presente acción; 2.- en entregarle o devolverle a su representada sin plazo alguno, el inmueble objeto de la presente demanda, totalmente desocupado, en el mismo buen estado en que lo recibió, pintado, en buenas condiciones de habitabilidad y funcionamiento, y solvente en el pago de los servicios de mantenimiento, aseo urbano domiciliario, agua, energía eléctrica, de cualquier otro servicio del cual haga uso, y de cualquier otros gastos que se deriven de la ocupación de dicho inmueble.

  1. - para que convenga el arrendatario demandado en cancelarle a la Sociedad Mercantil FERRER & GUTIÉRREZ, SOCIEDAD ANÓNIMA” (FEGUSA), la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 2.000,00), como monto total de las pensiones de arrendamiento vencidas y adeudadas, correspondientes a cinco (5) mensualidades insolutas, correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006 a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 400,00), cada una de ellas, y según la cláusula tercera del ya citado contrato de arrendamiento; 4.- para que convenga el arrendatario demandado en cancelarle a la Sociedad Mercantil FERRER & GUTIÉRREZ, SOCIEDAD ANÓNIMA” (FEGUSA), la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 1.200,00), por monto total de tres pensiones de arrendamientos, correspondientes a los meses enero, febrero y marzo de 2007, de la ultima prorroga; y por último para que convenga el demandado en pagar las costas y costos de este proceso en conformidad con la Ley.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA.

El demandado expresó ser cierto que celebró un contrato de arrendamiento con la demandante FEGUSA, desde el 30 de Septiembre de 2002, de un local comercial donde funciona la Barbería y Peluquería “PARIS”, ubicado en la Calle Vargas, con Calle Trujillo, N°. 135, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Expreso también ser cierto que el lapso de duración fue convenido en Seis (06) meses, en un principio, por lo que niega, rechaza y contradice que el contrato sea a tiempo determinado, ya que se establece el término inicial del contrato de arrendamiento, pero no indica el término final.

Alega ser falso que haya habido entre las partes acuerdos por lapsos iguales de tiempo cada seis (06) meses acordando aumentos sucesivos del canon de arrendamiento.

Expresó el demandado que es falso que haya dejado de pagar las mensualidades correspondientes a los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2006, a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 400,00), lo que hace la sumatoria de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 2.000,00); por cuanto siempre ha ido a cancelar en las oficinas de FEGUSA, pero nunca está “La Arrendadora” para recibir el pago y le era imposible localizarla a pesar de haber hecho innumerables gestiones para la cancelación de dichos cánones, y que se le ha negado a recibirle el pago.

Expresó que no conocía las cancelaciones por medio del Tribunal, a través de una consignación arrendaticia y que en efecto hace efectiva la consignación de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 3.200,00) que corresponde a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006, y enero febrero y marzo de 2007, es decir, ocho pensiones de arrendamiento a favor de FEGUSA.

Expreso nunca haber sido su intención actuar de mala fe, y que prueba de su buena fe es la consignación arrendaticia que esta haciendo la cual no había efectuado antes por desconocimiento de la normativa legal, y aunque la ignorancia de la Ley no excusa su cumplimiento durante el tiempo que ha estado arrendado ha cancelado puntualmente y que si cayó en mora fue por las causas antes mencionadas.

Niega, rechaza y contradice que el canon de arrendamiento este convenido en CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400,00), ya que el precio convenido por las partes contratantes es de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,00).

Solicitó se desestime la demanda y se le otorgue la prorroga legal que establece la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

DOCUMENTOS CONSIGNADOS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA

Original del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil FERRER & GUTIÉRREZ, SOCIEDAD ANÓNIMA” (FEGUSA), la cual fue Registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando anotada bajo el No. 9, Tomo 2-A, en fecha 10 de Febrero de 1994, constante de siete (7) folios útiles.

Copia Certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil FERRER & GUTIÉRREZ, SOCIEDAD ANÓNIMA” (FEGUSA), celebrada en fecha 25 de noviembre de 2004, el cual forma parte del expediente N°. 8226, con fecha 06 de diciembre de 2004, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N°. 50, Tomo 5-A, Cuarto Trimestre, constante de cuatro (4) folios útiles.

Original del Contrato de arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil FERRER & GUTIÉRREZ, SOCIEDAD ANÓNIMA” (FEGUSA), y el ciudadano J.B.C.B., autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda en fecha 26 de noviembre de 2002, quedando anotado bajo el N°. 18, Tomo 62 de los libros respectivos, constante cuatro (4) folios útiles.

Comunicación privada emanada de la Sociedad Mercantil FERRER & GUTIÉRREZ, SOCIEDAD ANÓNIMA” (FEGUSA).

HECHOS CONTROVERTIDOS.

- El incumplimiento en las obligaciones asumidas por el demandado.

- Que el canon de arrendamiento este convenido en Bs. 400,00, sino que el precio convenido es de Bs. 300,00.

- La concesión de prorroga legal o no al demandado.

- La resolución del contrato de arrendamiento.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

MERITO FAVORABLE.

RATIFICA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LOS DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL LIBELO DE DEMANDA.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

MERITO FAVORABLE.

TESTIMONIALES. Promueve la testimonial jurada de los testigos hábiles ciudadanos: R.A.T.R., A.J.P.B., M.C.R.S.J. y A.R., M.M.D.Y. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números: V-7.874.824, V-6.288.754, V-25.191.688, V-11.381.954 y V.-7.742.775 respectivamente, el primero de ellos domiciliado en la ciudad y Municipio Cabimas y el resto domiciliados en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PRUEBA DOCUMENTAL. Promueve treinta y ocho (38) recibos de cancelación de pago de arrendamiento; dos (02) recibos de pago de cancelación de los Servicios Públicos de ENELCO e HIDROLAGO. Cheque N°. 17210011 de BANFOANDES por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00) que al aplicar la corrección monetaria equivale a la suma de MIL SESISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 1.600,00), de fecha 26-01-2007.

PRUEBA DE INFORME. Solicitó se oficiara a ENELCO, a fin de verificar el pago referido a dichos recibos promovidos, así mismo a HIDROLAGO a fin de verificar el pago efectuado en el recibo promovido. También solicitó se oficiara al Banco de Fomento Regional los Andes (BANFOANDES) con el fin de que verificara si para la fecha establecida en dicho cheque ya descrito se encontraba la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 1.600,00) depositado en la cuenta corriente N°. 0007-0097-50-0000000064 perteneciente al ciudadano J.B.C.B..

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Es un Principio Universal del derecho probatorio la obligación que tienen las partes de demostrar los hechos alegados conforme a lo que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.

VALORACIÒN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

PRUEBA INSTRUMENTAL.

En relación al Original del Acta constitutiva-Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil FERRER & GUTIÉRREZ, SOCIEDAD ANÓNIMA” (FEGUSA), la cual fue Registrada en el Registro Mercantil Segundo quedando anotada bajo el N°. 9, Tomo 2-A, en fecha 10 de Febrero de 1994, constante de siete (7) folios útiles.

Es necesario señalar el valor probatorio que tiene el documento autenticado, como es el caso, y para ello, el artículo 1.357 del Código civil, establece:

Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Por tales razones antes expresadas se le da pleno valor probatorio al Acta Constitutiva y Estatutos sociales los cuales demuestran la constitución legal de la empresa demandante y que el ciudadano O.A.G.G. esta facultado para demandar en nombre y representación de la Sociedad Mercantil FERRER & GUTIÉRREZ, SOCIEDAD ANÓNIMA (FEGUSA). Todo ello por cuanto han sido Registrado por un funcionario que tiene facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento fue autenticado, conforme al artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la Copia Certificada del Acta de Asamblea general extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil FERRER & GUTIÉRREZ, SOCIEDAD ANÓNIMA” (FEGUSA), de fecha 25 de noviembre de 2004, el cual forma parte del expediente N°. 8226, con fecha 06 de diciembre de 2004 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N°. 50, Tomo 5-A, Cuarto Trimestre, constante de tres (3) folios útiles, se demuestra que el ciudadano O.A.G.G. ostenta el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil FERRER & GUTIÉRREZ, SOCIEDAD ANÓNIMA” (FEGUSA), dándosele pleno valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el articulo 1.357 del Código civil, anteriormente citado .

En referencia al documento original del Contrato de Arrendamiento suscrito por ambas partes, esto son: el ciudadano O.A.G.G. procediendo con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil FERRER & GUTIÉRREZ, SOCIEDAD ANÓNIMA” (FEGUSA), quien se denomina para los efectos de dicho contrato como ARRENDADOR AUTORIZADO, y el ciudadano J.B.C.B., quien para los mismos efectos se denomina EL ARRENDATARIO, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia quedando anotada bajo el N°. 18, Tomo 62 de los Libros respectivos, en fecha 26 de noviembre de 2002, constante de cuatro (4) folios útiles, se le da y reconoce el pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil, anteriormente citado.

En cuanto, a la Comunicación privada emanada por la Sociedad Mercantil FERRER & GUTIÉRREZ, SOCIEDAD ANÓNIMA” (FEGUSA), en la cual comunica que para la fecha 01 de mayo de 2005, el nuevo canon de arrendamiento es de CUATROCIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs. 400,00), hoy CUATROCIENTOS BOLÌVARES FUERTES (Bs.f. 400,00), por un lapso de seis (06) meses siguiendo sujetos al contrato de arrendamiento firmado en la notaria, es preciso indicar que se observa el nombre de J.C. y una firma ilegible, al respecto es importante señalar lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Dicha comunicación Privada producido en el proceso por el Actor y a su vez suscrito por él demandado J.C., surte todos los efectos probatorios para los cuales fue promovida por cuanto este documento no fue desconocido por el demandado, en la oportunidad para hacerlo, es decir, la contestación de la demanda ya que fue producido con el libelo, quedando reconocido, valido, apreciándose y valorándose con suficiente fuerza legal según el artículo 444 del Código de procedimiento Civil como prueba fehaciente del aumento del canon de arrendamiento efectuado en la relación arrendaticia existente entre la demandante y el demandado. ASÍ SE DECIDE.

VALORACIÒN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

PRUEBA TESTIMONIAL.

Es importante citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:

Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

La disposición jurídica citada, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.

La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación.

Así mismo este Tribunal, se acoge al criterio de la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO. En el juicio de divorcio seguido por M.T. de BELISARIO, contra J.R.B.L., de fecha veinte (20) de agosto de dos mil cuatro (2004):

Es criterio de la Sala, que el juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil; y, 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio.

Si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias.

En Relación a la testimonial efectuada en fecha Veinticuatro (24) de Mayo de dos mil siete (2007), a las Nueve y Treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), del Ciudadano A.J.P.B., venezolano, de cuarenta y tres años de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.288.754, domiciliado en calle San Matías, Urbanización A.E.B., entre Av. 41 y 42, Quinta Enmanuel, Parroquia A.d.O., Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Leídas y explicadas que le fueron las generales de Ley que sobre testigos reza, manifestó decir la verdad, no tener interés en las resultas del juicio y de ser amigo del ciudadano J.C., parte demandada; al expresar ser amigo del ciudadano J.C. éste Juzgador aprecia que el deponente puede tornarse subjetivo al contestar las preguntas realizadas, por cuanto esa relación amistosa puede influir subjetivamente en el testigo, el testigo manifestó no tener impedimento alguno se le formularan las siguiente preguntas. PRIMERA: “¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.C. y de igual forma a los ciudadanos LIDUINA FERRER y al señor O.G.?” Contestó: Si, que si conoce al señor J.C., y que las otras dos personas las ha oído nombrar por el señor Cantillo que son sus arrendadores, en esta pregunta realizada al testigo considera el Juzgador, con ésta respuesta lo que ya está establecido que conoce al ciudadano J.C. y que tiene un conocimiento referencial de los ciudadanos LIDUINA FERRER y O.G.; “SEGUNDA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la relación comercial existente entre el ciudadano J.C. y los ciudadanos LUIDINA FERRER y O.G.d. la Inmobiliaria FEGUSA?” Contestó: Si, tener conocimiento. En está respuesta solo se evidencia el conocimiento que dice tener el deponente de la relación comercial existente entre el ciudadano J.C. y el ciudadano O.G., sin especificarse que tipo de relación es, ya que una relación comercial puede ser en muchos ámbitos, cuestión tal que no es un punto controvertido en la presente causa por cuanto ha quedado admitido por el demandado que existe una relación arrendaticia entre el ciudadano O.G. y el ciudadano J.C.; “TERCERA: ¿Diga el testigo cuanto tiempo tiene yendo a la barbería y Peluquería Paris y como conoce al señor J.C.?” Contestó: Si, que conoce al señor J.C. desde que tenía la Barbería anterior y la nueva donde se mudó ahorita, que tiene conociéndolo como siete años, una vez más queda establecido que el deponente conoce al ciudadano J.C.. “CUARTA: ¿Diga el testigo como le constan los hechos alegados con respecto al arrendamiento del señor J.C. y FEGUSA?” Expreso que más de una vez que ha estado en su barbería, siempre se lo ha mencionado el problema que tiene y la puntualidad del pago, que inclusive el le he prestado dinero para que pague el arrendamiento a veces y que le consta la preocupación por el pago del arrendamiento de la peluquería, el Tribunal observa de la anterior respuesta que el testigo le constan los hechos alegados respecto al arrendamiento del señor J.C., por que se lo han mencionado y no por medio de sus sentidos el lo haya percibido, lo que hace a éste testigo referencial en cuanto a su conocimiento por ser obtenido por medio de otra persona en este caso el demandado el ciudadano J.C.; “QUINTA ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que el señor J.C. pagaba puntualmente los cánones de arrendamiento a la Arrendadora FEGUSA? “Contestó: que claro que le consta. En ese estado presente la parte promovente manifestó no tener más preguntas. En ese estado presente el abogado D.P.S., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, expuso: que sin que ello convalide los errores o vicios en que se hayan podido incurrir al admitir esta prueba testimonial, pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera, PRIMERA: Diga el testigo, usted manifestó al interrogatorio previo que le hizo el ciudadano Juez que es amigo del señor J.C. y al interrogatorio de la promovente que le ha prestado dinero, se considera usted amigo intimo del señor J.C.?. En ese estado la parte promovente y su abogada asistente expuso que le pido al tribunal que le aclare al testigo que significa un amigo íntimo y un amigo, la diferencia entre ambos y que luego el testigo responda la pregunta una vez explicada la diferencia existente. El Tribunal visto el planteamiento sobre el concepto de amigo íntimo el cual puede tener diferentes acepciones, resuelve que el repreguntante explique a su manera de ver que significa tal concepto para que su acepción tenga pertinencia con lo que va a responder el testigo. En ese estado el apoderado judicial de la parte actora explicó lo que el entiende por amigo íntimo: Amigo íntimo se refiere a una amistad mas profunda de intereses y relación constante. Seguidamente el testigo respondió: que no, que se considera simplemente su amigo, al respecto el Tribunal ya hizo su apreciación relativo a la amistad del deponente con el demandado y promovente. SEGUNDA: Diga el testigo, como tiene usted conocimiento de la relación comercial entre el señor J.C. y la empresa FEGUSA? Contestó: Que como lo alegó anteriormente que en ocasiones le ha prestado dinero porque se ha visto apurado para cancelar el arrendamiento y como todo amigo se comentan esas cosas, con esta repregunta y la respuesta del testigo, dejo sentado de que la relación entre el demandante y el demandado es de arrendamiento, -punto no controvertido en la presente causa- y ser amigo del demandado. TERCERA: Diga el testigo, como le consta a usted que el señor J.C. paga puntualmente los cánones de arrendamiento a la empresa FEGUSA? Expresó que Si señor, mas de una vez nos hemos reunidos en la peluquería varios amigos y conocidos del señor J.C. y parte de esos días ha sido el aporte de que va a cancelar el arrendamiento y los ha dejado allí y que ha ido a cancelar, y que a veces a regresado y ha dicho que no ha encontrado gente en el sitio, una vez más el testigo muestra lo referencia de su conocimiento al suponer que el ciudadano J.C. iba a cancelar las pensiones de arrendamiento y no por que el testigo estuvo presente y pudo constatarlo, además de expresar que el ciudadano J.C. no conseguía a la gente en el sitio todo esto dicho por el ciudadano J.C. y no visto por el. De las deposiciones anteriormente analizadas se llega a la conclusión que el ciudadano A.J.P.B., por ser amigo del demandado y promovente puede subjetivamente influir en sus reponencias, amistad tal que quedo demostrada al desprenderse de la misma testimonial que le prestaba dinero y se reunían como amigos lo que crea una presunción de que puede tener un interés indirecto en las resultas del juicio, sumo a esto, que el testigo resulta referencial, por cuanto basa su conocimiento en información suministrada por su amigo J.C., hoy demandado en la presente causa lo que le hace imposible a éste Juzgador valorar la testimonial referencial del deponente, en consecuencia ni se aprecia ni se valora la presente testimonial. ASÍ SE DECIDE. (Subrayado, negrita y cursiva del Juzgador)

Seguidamente en la misma fecha, a las Diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados para oír la testimonial de la Ciudadana M.C.R.S., venezolana, de Treinta y cuatro años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.191.688, domiciliada en la Urbanización O.F., calle San Benito, casa N° 2, sector Tamare, Parroquia Venezuela, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Leídas y explicadas que le fueron las generales de Ley que sobre testigos reza, manifestó decir la verdad, no tener interés en las resultas del juicio y de no ser amiga de ninguna de las partes; así mismo manifestó no tener impedimento alguno en responder las siguiente preguntas. “PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor J.C. e igualmente conoce a los señores O.G. y a la señora LIDUINA FERRER?” Contestó: Que Si, los conoce, que el señor J.C. es el dueño de la barbería y peluquería París y que la señora LIDUVINA es la propietaria de la arrendadora FEGUSA, igual que el señor FERRER, se evidencia que la deponente conoce a los ciudadanos J.C., O.G. y LIDUINA FERRER. “SEGUNDA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de la relación comercial existente entre el señor J.C. y la arrendadora FEGUSA y cuanto tiempo tiene arrendado el señor JUAN en el local comercial propiedad de FEGUSA?” Contestó: Si tengo conocimiento y tiene cinco años de estar arrendado, una vez más queda ratificado la relación arrendaticia entre el demandante y el demandado. “TERCERA: ¿Diga la testigo, como le consta los hechos sobre los que usted ha declarado?” Contestó: Que ella tiene más de cinco años trabajando con el señor; “CUARTA: ¿Diga la testigo, si durante el lapso de tiempo que usted menciona tiene conocimiento o sabe si el señor CANTILLO le cancelaba el arrendamiento a FEGUSA?” Contestó: si tener conocimiento. “QUINTA: ¿Diga la testigo, o mencione algún hecho ocurrido que aclare lo que acaba de declarar?” Contestó: Que a veces ella acompañaba al señor a pagarle a la señora y a veces el le dejaba a ella los bauches para ella cancelar. “SEXTA: Diga la testigo, donde está situada las oficinas de FEGUSA?” Contestó: En la calle Vargas, Segundo Piso de la Panadería Pandoro. En ese estado presente la parte promovente manifestó no tener más preguntas. En ese estado presente el abogado D.P.S., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, expuso: Sin que ello convalide los errores o vicios en que se hayan podido incurrir al admitir esta prueba testimonial, paso a interrogar al testigo en los siguientes términos, “PRIMERA: Diga la testigo, con quien trabaja o donde trabaja usted?”. Contestó: Que trabaja con el señor J.B.C.B. en la Barbería París que está situada en la calle Vargas a cincuenta metros antes de llegar a la arterial, frente a Enelco. “SEGUNDA: Diga la testigo, es decir usted trabaja en la Barbería París que ocupa un local arrendado por el señor J.C. a la empresa FEGUSA?” Contestó: Que si trabaja. “TERCERA: Diga la testigo, que cargo desempeña usted en esa barbería?” Contestó: Que es barbera y peluquera a la vez. “CUARTA: Diga la testigo, usted manifestó que el señor J.C. le entregaba a usted los recibos cancelados de arrendamiento por ese local, cual fue el último de esos recibos que le entregó el señor J.C. a usted?” Contestó: Que el último, un cheque firmado en Enero, que no recuerda, los últimos de Enero a los primero de Febrero, un cheque que había depositado en el banco para entregárselo a la señora LIDUINA que iba a pasar por la barbería a retirarlo pero que ella no llegó, cuando lo tuvo en sus manos no llegó. (Subrayado, negrita y cursiva del Juzgador)

De las anteriores respuestas se pudo observar que la testigo ciudadana M.C.R.S., conoce la relación arrendaticia existente entre el ciudadano O.G. y el ciudadano J.C., cuestión que no forma parte de los hechos controvertidos en la presente causa, y además de ello mencionó trabajar desde hace cinco (05) años con el ciudadano J.C., demandado y además promovente del presente testigo, lo que hace suponer una relación de dependencia laboral entre la testigo y el demandado promovente lo que crea una presunción de que la testigo puede ser influenciada por esa relación laboral que sostiene con el demandado, lo que produciría la posibilidad de obtener un testimonio parcializado; por tales motivos se desecha la presente testimonial. ASÍ SE DECIDE.

Seguidamente en la misma fecha, a las Diez y Treinta de la mañana (10:30 a.m.), día y hora fijados para oír la testimonial de la Ciudadana A.D.V.R.J., venezolana, de Treinta y cinco años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N°. V-11.381.954, comerciante, domiciliada en el Barrio La Victoria, calle Libertadores de América, casa N° 6, sector la L, entre Av. 51 y 52, Parroquia Venezuela, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Leídas y explicadas que le fueron las generales de Ley que sobre testigos reza, manifestó decir la verdad, y está aquí por ayudar y de no ser amiga de ninguna de las partes, solo conocidos; así mismo manifestó no tener impedimento alguno las siguiente preguntas. “PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al señor J.C. e igualmente conoce al señor O.G. y a la señora LIDUINA FERRER?” Contestó: Si. “SEGUNDA: ¿Diga la testigo si tiene algún interés en las resultas del presente juicio?” Contestó: Si. “TERCERA: ¿Diga la testigo, según su respuesta anterior, aclare cual es su interés?” Contestó: Bueno el interés mío que en varias oportunidades que yo lo veía a él que le iba a cancelar la señora la señora no estaba en la oficina, entonces viendo la preocupación de él, él se me acercó y me preguntó que si la señora estaba allí, yo le dije que volviera a subir y tocara la puerta porque el estuvo tocando la puerta y no le abrió, entonces el me envió a tocarle la puerta para entregarle el baucher y la puerta no la abrieron, subimos los dos y volvimos a tocar la puerta y la señora salió y desde la puerta le dijo que ella no le iba a cobrar mas el alquiler de ese local, que se tenía que arreglar con la dueña del local, la Italiana y el señor Juan le dijo que él no tenía problemas, todas esas cosas se las dijo desde la puerta, ni siquiera le dijo que pasara y el señor Juan se retiró de allí de la oficina. “CUARTA: ¿Diga la testigo, según lo que usted narra en que tiempo o cuando sucedió si recuerda ese acontecimiento lo que está contando?” Contestó: Eso fue en Febrero unos días antes de los carnavales. “QUINTA ¿Diga la testigo, en su anterior respuesta usted menciona un baucher de pago, es un baucher o se está refiriendo un cheque?” Contestó: Un cheque. “SEXTA: Diga la testigo, de acuerdo a lo que usted dice, ese cheque era para cancelarle a la arrendadora FEGUSA del local comercial donde funciona la Barbería París?” Contestó: Si. En este estado presente el abogado D.P.S., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, manifestó no ejercer el derecho de repreguntas.

En cuanto a está testimonial es importante citar lo estipulado en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:

Artículo 478. No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.

(Subrayado nuestro).

Se desprende de la norma anteriormente transcrita, específicamente lo subrayado por el Tribunal que no podrá testificar “el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito”, por tal motivo éste Juzgador basándose en la sana critica y en las máximas de experiencia descalifica la testimonial de la ciudadana A.D.V.R.J.. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBA DOCUMENTAL y PRUEBA DE INFORME.

En relación a los treinta y ocho (38) recibos y depósitos de pago de las pensiones mensuales de arrendamiento; se observa que son de meses y de años anteriores a las pensiones de arrendamiento reclamadas por la demandante, lo que se traduce como no vinculante para lo que se pretende probar que es el incumplimiento de la obligación de realizar el inquilino, el pago correspondiente a las pensiones arrendaticias de los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE del año 2006; dichos instrumentos privados, solo ratifican la relación arrendaticia entre las partes en conflicto judicial, circunstancia ésta que esta en controversia, por tal motivo, ni se aprecian ni se valoran dichos recibos y depósitos de pago. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los Dos (02) recibos de pago de los Servicios Públicos de ENELCO e HIDROLAGO, se observa que el recibo de ENELCO fue cancelado en fecha 13 de marzo de 2007, para el cual se ofició a la empresa C.A. ENERGIA ELECTRICA DE LA COSTA ORIENTAL, mediante número de oficio 6130-854-6746-2007, el cual fue contestado mediante comunicación recibida en fecha 04 de Julio de 2007, donde expresan que les es imposible obtener lo solicitado por cuanto no se encontró ningún usuario con esa denominación, en tal sentido ésta prueba de informe no le suministra al Juzgador ningún elemento de convicción para valorarla como vinculante, en consecuencia, ni se aprecia ni se valora. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al otro recibo de pago, el de HIDROLADO, se observa que fue cancelado en fecha 01 de marzo de 2007, para lo cual también se oficio a la C.A. HODROLÓGICA DE MARACAIBO mediante oficios No. 6130-857-6746-2007 y 6130-2276-6746-2007, el cual fue contestado mediante comunicación No. 627, recibida en fecha 20 de Febrero de 2008 donde suministra un detallado reporte del inmueble ubicado en la Calle Vargas con Calle Trujillo, N°. 135 de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, estado Zulia. Ahora bien una vez observado dicho reporte se observo que no existe ningún pago pendiente o deuda en dicha cuenta lo que se concluye con que el estado de dicha cuenta es solvente, sin embargo, aunque bien es cierto que se aprecia la solvencia del arrendatario en el pago del servicio de Agua no resulta vinculante para lo que se pretende probar, por cuanto la demandante no está reclamando ni demandando el pago de los servicios públicos sino la resolución del contrato por no haber cumplido con la obligación contractual de cancelar los cánones de arrendamientos especificados en su libelo. Por tal motivo se aprecia pero no se valora dichas pruebas. ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, el Cheque N°. 17210011 de la entidad bancaria BANFOANDES, por la cantidad de MIL SESISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.600,oo) de fecha 26 de enero de 2007 consignado como prueba instrumental y donde se solicito se oficiara al Banco de Fomento Regional los Andes, lo cual se efectúo mediante número de oficio 6130-880-6746-2007, luego con el N°. 6130-2277-6746-2007 y 6130-47-6746-2007, los cuales fueron contestados mediante comunicación recibida en fecha 28 de enero de 2008, donde expresan que para la fecha 26 de enero de 2007, se encontraba en la cuenta corriente 007-0097-51-0000000064 perteneciente al ciudadano J.C. C.I. 15.159.119 la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.600,oo) disponible. De lo anteriormente expuesto a este Juzgador observa que el cheque es de fecha 26 de enero de 2007, y el cual fue promovido para demostrar la buena fe del arrendatario, solo que este pago no realizado o no recibido no demuestra que mes es el que se está procurando cancelar, por tal incertidumbre, no puede éste Juzgador basarse en una presunción para valorar éste cheque, por tales motivos ni aprecia ni valora el analizado cheque, y aprecia la información suministrada por BANFOANDES. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

De las actas se pudo apreciar la existencia de una relación arrendaticia entre la Sociedad Mercantil FERRER & GUTIÉRREZ. S.A. (FEGUSA) y el ciudadano J.B.C.B., la cual se comenzó a computar en fecha 30 de septiembre de 2002, de conformidad con lo estipulado en la cláusula SEGUNDA del contrato suscrito por ambas partes, por una duración de seis (06) meses prorrogable, dicho contrato se prorrogó contractualmente ocho (08) veces y son a saber:

30 de Septiembre de 2002

30 de Marzo de 2003. DURACIÓN DEL CONTRATO.

30 de Marzo de 2003

30 de Septiembre de 2003 PRORROGA N°. 1

30 de Septiembre de 2003

30 de Marzo de 2004 PRORROGA N°. 2

30 de Marzo de 2004

30 de Septiembre de 2004 PRORROGA N°. 3

30 de Septiembre de 2004

30 de Marzo de 2005 PRORROGA N°. 4

30 de Marzo de 2005

30 de Septiembre de 2005 PRORROGA N°. 5

30 de Septiembre de 2005

30 de Marzo de 2006 PRORROGA N°. 6

30 de Marzo de 2006

30 de Septiembre de 2006 PRORROGA N°. 7

30 de Septiembre de 2006

30 de Marzo de 2007 PRORROGA N°. 8

Lo que hace concluir a éste Juzgador que para el momento en que se admitió la demanda esto es el 21 de Febrero de 2007, se encontraba vigente la prorroga contractual, y en el presente procedimiento, la actora Sociedad Mercantil FERRER & GUTIÉRREZ. S.A. (FEGUSA), solicita la resolución del contrato de arrendamiento por cuanto el arrendatario ha incumplido con las obligaciones contractuales como lo es la cancelación de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2006.

Por su parte el demandado opuso como defensa la negativa del ARRENDADOR AUTORIZADO, de recibir el pago de dichos cánones de arrendamiento, lo que a todas luces es una confesión del demandado de aceptar no haber pagado en su oportunidad tales pensiones de arrendamiento, por cuanto el arrendador autorizado no había querido recibir tales cancelaciones, esto es lo que la doctrina califica como Mora del Acreedor, y es lo que considera éste Juzgador y establece cuando el acreedor incurre en mora; en tal sentido, nuestro catedrático patrio A.F.B., en su libro “Lecciones de Procedimiento” establece que:

“La Oferta y el Depósito nos viene de los viejos tiempos romanos. Es lo que en el Derecho de Roma se denominaba “Mora Creditoris” y habian dos especies de mora, la indicada y la “Debitoria o in solvendo”. Con respecto a la mora del acreedor, se producía cuando el deudor hacia oferta al acreedor y éste la rechazaba, sin justa causa; consecuencia de esta mora era dejar los riesgos por cuenta del acreedor y daba fin al curso de los créditos. Sin embargo, para que hubiera la” Mora Creditoris”, se requería que el deudor hubiera ofrecido en forma debida la exacta prestación y que el acreedor la rehusara. Por otra parte, la mora del acreedor se purgaba con su declaración de que está dispuesto a recibir la cosa. Si el acreedor pretendía impedir de algún modo el cumplimiento de la prestación, el deudor podía librarse “Consignando” debidamente el objeto adeudado, para que se haga cargo de él quien tenga derecho a recibirlo. Así empezó a exigirse que la consignación se verificara en un lugar público y oficial. Luego el derecho común exigía que la consignación se hiciese “en poder del Juez” Nuestro Legislador inspirándose tal vez, en la Legislación procesal Francesa y en la Italiana, introdujo en el Código de Procedimiento Civil de 1916, el procedimiento titulado “De la Oferta y El Depósito”, en forma de Procedimiento especial. Antes de esta innovación, al oponerse a la consignación el acreedor, se seguía un juicio ordinario formal sobre la controversia, la cual se decidía por la sentencia y naturalmente que en este procedimiento el deudor hacía de demandante y el acreedor de demandado.”

Teniendo claro lo que es la Mora del Acreedor, es importante hacer mención de la consignación realizada por el demandado, por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 3.200,00), alegando que no conocía las consignaciones por ante el Tribunal sobre la pensión arrendaticia; al respecto, debe acotarse que los artículos 51, 53, 54 y 56 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, constituyen el fundamento de la consignación arrendaticia en nuestro derecho. Allí se encuentran indicados los requisitos que deben cumplirse para que la consignación sea tenida como legítima y por tanto afirme la misma el estado de solvencia del arrendatario.

El artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece el tiempo o momento en que debe ser realizada la consignación arrendaticia, expresa la mencionada norma:

Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

Cabe destacar que la norma utiliza la expresión: ‘vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado’, que puede significar, que arrendador y arrendatario determinen en el contrato el pago anticipado, o también que el pago del alquiler debe tener lugar dentro de determinados días. No obstante, independientemente que el contrato establezca el pago por adelantado, señalando una cantidad de días de anticipación o al vencimiento del mes, lo meridiano e indubitablemente cierto es que se tienen quince (15) días continuos a partir del vencimiento para pagar o para consignarlo.

Establecido lo anterior, es preciso determinar en primer lugar, las estipulaciones que las partes establecieron en el contrato de arrendamiento objeto del presente procedimiento judicial, en relación a la oportunidad en que debía realizarse el pago del canon de arrendamiento, ya que según el Código Civil en su artículo 1.159 ‘Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes’ en concordancia con el artículo 1.264 eiusdem, que establece que ‘Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas’. En tal sentido se observa que en la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento, las partes convinieron en que el pago de los cánones de arrendamiento se realizaría por mes adelantado, es decir, mediante mensualidades anticipadas; además de ello, este juzgador igualmente determina que convencionalmente las partes fijaron un nuevo canon de arrendamiento, lo cual se pudo constatar mediante comunicación privada firmada de fecha 01 de Mayo de 2005, la cual fue producida con el libelo de la demanda marcado con la letra “D” y la cual no fue impugnada por el demandado, por el monto de CUATROCIENTOS BOLÌVARES FUERTES (Bs.f. 400,00).

De esta forma, se estableció que con base a lo estipulado por las partes contratantes en el contrato de arrendamiento, las pensiones mensuales arrendaticias deben realizarse anticipadamente, disponiendo el arrendatario de los quince (15) días siguientes para efectuar la consignación del canon mensual de arrendamiento, por lo que se considerará en mora a el arrendatario cuando no efectuare la consignación por mes adelantado y habiendo el demandado consignado en fecha 02 de ABRIL de 2007 las mensualidades correspondientes a los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2006 junto a su contestación de la demanda, es evidente que dichos pagos están fuera del lapso oportuno para haberlos realizado, por lo que considera este Juzgador son extemporáneas. Es importante señalar lo establecido en el artículo 1.167, el cual expresa:

Artículo 1167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

(Subrayado nuestro)

Como corolario de lo anterior quedó plenamente demostrado que el arrendatario ha dejado de pagar cinco (5) mensualidades consecutivas, es decir, ha dejado de cumplir con su obligación y siendo que el contrato de arrendamiento que los vincula es a tiempo determinado, el cual se encontraba para el momento de la admisión de la demanda en prorroga contractual, hecho éste aceptado por las partes en el proceso, hace procedente la causal de resolución de contrato de conformidad al articulo 1.167 anteriormente citado. ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, una vez establecida la procedencia de la resolución del contrato por incumplimiento del arrendatario de una obligación contractual, la parte demandada en su escrito de contestación solicitó textualmente lo siguiente: “Es decir que la relación arrendaticia que haya tenido una duración de cinco (05) años se prorrogará por un lapso de Dos (02) años, Articulo 38, Literal “C” de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios”. Considera oportuno éste Juzgador citar el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en sus literales “b” y “c”, los cuales expresan:

Articulo 38. En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el articulo 10 de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: … (omisis)

b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.

c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.

Entonces es necesario hacer una serie de aclaratorias: en primer lugar el arrendatario, para la fecha de contestar la demanda no tenía cinco años ocupando el inmueble arrendado, tenía cuatro (4) años, por lo que le aplica es el literal “b” del antes trascrito artículo. Por otro lado, la PRORROGA LEGAL es un beneficio acordado por el Legislador al arrendatario que haya celebrado un contrato de arrendamiento que tenga por objeto alguno de los inmuebles indicados en la señalada Ley, y que dicho contrato sea a tiempo determinado, con la finalidad de que al vencerse el mismo continúe ocupando como tal, el inmueble regulado por la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, durante cierto tiempo máximo con fundamento en la duración del contrato.

En concordancia con el análisis doctrinal anteriormente descrito, considera este Tribunal que, para que pueda operar la prorroga legal es necesario el vencimiento del contrato de arrendamiento, cuestión ésta que ya ocurrió y para que la arrendataria pueda gozar de ese beneficio debe encontrarse solvente en el cumplimiento de sus obligaciones al momento de la terminación del contrato, y no es el caso, por que como se demostró anteriormente, el arrendatario le adeuda a la ARRENDADORA cinco (05) mensualidades, por tal motivo no posee el beneficio a la prorroga legal, aun cuando hizo la consignación en fecha 02 de abril de 2007 de los canon de arrendamiento correspondiente a los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2006 por ser ésta extemporánea. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la empresa Sociedad Mercantil FERRER & GUTIÉRREZ SOCIEDAD ANÓNIMA (FEGUSA) en contra del ciudadano J.B.C.B., por consiguiente, queda resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre ambas partes, y autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda en fecha 26 de noviembre de 2002, quedando anotado bajo el N°. 18, Tomo 62 de los libros respectivos; en consecuencia, se ordena:

• Al ciudadano demandado J.B.C.B., hacer entrega a la demandante Sociedad Mercantil FERRER & GUTIÉRREZ SOCIEDAD ANÓNIMA (FEGUSA) por medio de uno de sus representantes legales y/o apoderados judiciales, del inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle Vargas, con calle Trujillo, número 135, de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia objeto del litigio, sin plazo alguno, totalmente desocupado, en el mismo buen estado en que lo recibió, pintado, en buenas condiciones de habitabilidad y funcionamiento y solvente en los servicios de mantenimiento, aseo urbano domiciliario, agua, energía eléctrica y cualquier otro servicio que haga uso en el inmueble.

• Que la parte demandada le pague a la parte demandante la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 3.200,00) por concepto de pensiones de arrendamiento vencidas.

• Se condena en costas al demandado por haber sido vencido totalmente, tal como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, es decir los honorarios profesionales del abogado de la parte actora. No hay costas judiciales porque conforme al artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela la Justicia es gratuita.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, Sellado y Firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. E.J.G.L..

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. W.B.

En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia Definitiva, siendo las nueve y cuarenta de la mañana (09: 40 a.m.).-

EL SECRETARIO TEMPORAL.

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