Decisión nº 281 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 11 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoCobro De Bolívares

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

PARTE DEMANDANTE: G.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.871.959, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; actuando en representación de la Compañía Anónima “TRANSPORTE, SERVICIOS Y MAQUINAS, C.A.” (TRANSERMAQCA).

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU).

Se recibió en fecha 01 de julio de 2011; del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según oficio No. 0956-2011; de fecha 15 de julio de 2011; en virtud de la declinatoria de Competencia a este Tribunal según sentencia No. 3.465-2011.

Así las cosas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a revisar los términos en que ha sido planteado la presente Demanda por Cobro de Bolívares, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual observa:

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDANTE:

Que el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (IMAU), es deudor de la Compañía Anónima Transporte, Servicios y Maquinas, C.A; “…por la cantidad de SETECIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO (Bs. 712.845,00), como consecuencia de los servicios prestados, en cumplimiento con el contrato No. 010-2010 de fecha 05 de enero de 2010, y que constan en las facturas debidamente aceptadas por dicho Instituto, identificadas de la siguiente Manera: la factura No. 17 de fecha 04 de marzo de 2010, por Bs. 81.900; la factura No. 35 de fecha 06 de septiembre del 2010 por Bs. 79.380; la factura 23 de fecha 20 de mayo de 2010 por la cantidad de Bs. 80.640; la factura No. 24 de fecha 20 de mayo de 2010 por Bs. 95.130; la factura No. 36 de fecha 06 de septiembre de 2010 por Bs. 124.740

Que la sumatoria de los montos de las trece (13) facturas asciende a la cantidad de SETECIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO (Bs. 712.845,00), monto que se le reclama al Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (IMAU), por concepto de las obligaciones contraídas en las facturas; antes indicadas.

Que invocan “…a favor de [su] representada “TRANSPORTE, SERVICIOS Y MAQUINAS, C.A.” (TRANERMAQCA), lo expresado por el articulo 174 del Código de Comercio, en el sentido en el que debe igualmente admitirse la posibilidad de la aceptación tacita de las trece (13) facturas que se produce al no reclamarse su contenido dentro de los ocho (8) días siguientes a su entrega, por lo que se tendrán por aceptadas irrevocablemente…”

Que “…de conformidad con lo establecido en el Articulo 108 del Código de Comercio, reclamamos para [su] mandante “TRANSPORTE, SERVICIOS Y MAQUINAS, C.A.” (TRANERMAQCA), el pago de los intereses moratorios devengados por las trece (13) facturas, a la [rata] del tres por ciento (3%) mensual calculados después de las fechas de vencimiento de cada factura hasta el día 28 de junio de 2011, que es la tasa bancaria actual, como fecha de introducción de la presente demanda y por el cumplimiento en el pago de cada factura, pero que en [el] mismo acto [reclaman] sean calculados hasta el día de pago definitivo de las referidas obligaciones…”

Que los representantes del…”INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU) no han dado cumplimiento al pago de la obligación aludida que alcanza la cantidad de SETECIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO (Bs. 712.845,00), como tampoco han cancelado los intereses devengados por las trece (13) facturas en cuestión es por lo que en representación de la empresa “TRANSPORTE, SERVICIOS Y MAQUINAS, C.A.” (TRANERMAQCA), [demandan] por cobro de bolívares mediante el Procedimiento de Intimación…”

Que solicitan a este Tribunal “…ordene la indexación judicial o corrección monetaria de las cantidades de dinero adeudado a nuestra mandante dada el fenómeno inflacionario existente el cual a sido reconocido como un hecho notorio por el m.T. de la Republica…”

Por todo los antes señalado demanda al INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU); por el pago de la suma de SETECIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO (Bs. 712.845,00).

Fundamenta su pretensión en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; asimismo en los artículos 108, 124 y 147 del Código de Comercio.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Constatado por este Juzgado la plena verificación del cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento y llegado el momento de dictar sentencia, pasa este Juzgado a pronunciarse en los siguientes términos:

Visto que las causales de inadmisibilidad constituyen materia de orden público, revisables en cualquier estado y grado de la causa, considera necesario este Juzgado efectuar las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el aparte quinto del artículo 19, (aplicable para la fecha de interposición de la demanda de autos (contemplados actualmente en el artículo 35 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo), las causales de inadmisibilidad de las demandas, acciones o recursos intentados ante este Tribunal, siendo dichas causales las siguientes:

(…) cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que imposibilite su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en a cosa juzgada.

(Resaltado de este Juzgado).

Al respecto del procedimiento administrativo previo contra la República, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han permanecido contestes al calificar al mencionado antejuicio administrativo, como una evidente prerrogativa de orden procesal creada a favor de la República, puesto que aun propiciando la conciliación de las partes y la resolución alternativa de los conflictos a suscitarse entre los particulares y ésta, se coloca efectivamente a la Administración en una ostensible posición de ventaja en cuanto al proceso a instaurarse. Prerrogativa procesal plenamente justificada, atendiendo a los evidentes intereses generales que representa la República.

Ahora bien, se precisa resaltar, que dicho requisito ha sido previsto por el legislador patrio, en un primer momento, sólo para el caso de demandas contra la República, no siendo extensivo en principio, al resto de las personas político-territoriales que integran a la Federación.

Bajo esta misma premisa y visto que el ente demandado en el caso de autos es un Instituto Autónomo Municipal, son de obligatorio examen los artículos 98 y 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, los cuales establecen lo que se transcribe a continuación:

Privilegios y prerrogativas de los institutos públicos

Artículo 98. Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

Institutos Autónomos

Artículo 101. Los institutos autónomos se regularán conforme a las disposiciones previstas en la presente sección, y todas aquellas normas que le sean aplicables a los institutos públicos

.

Dentro de este mismo orden de razonamiento y en armonía con las disposiciones legales transcritas, resulta oportuno atender al criterio sentado por la Sala Política administrativa al resolver un caso similar al de autos, en el cual se estableció lo siguiente:

(…) esta Sala considera propicia la ocasión para precisar que para la fecha de interposición de la demanda, el INAVI conforme a lo previsto en su Decreto de creación, no gozaba de los privilegios procesales que la Ley acuerda a la República, y que como corolario de lo anterior podía quedar confeso si no comparecía dentro del lapso establecido en el Código de Procedimiento Civil a dar contestación a las demandas incoadas en su contra.

Sin embargo, la dinámica legislativa ha hecho que la situación de los institutos autónomos cambie y en concreto, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Administración Pública (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001), los institutos autónomos gozan de todos los privilegios y prerrogativas procesales y fiscales acordados a la República, resultando imposible que hoy en día queden confesos conforme a lo dispuesto en el artículo 97 eiusdem en concordancia con lo previsto en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

(Sentencia Nº 2238 del 11 de octubre de 2006).

De conformidad con las normas anteriormente citadas y en atención a los criterios que sobre la materia se han establecido, se desprende sin distinción alguna, que los institutos autónomos gozan de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional acuerda a la República, razón por la cual quien pretenda instaurar demandas de contenido patrimonial contra cualquiera de ellos (sea de carácter nacional, estadal o municipal), debe cumplir con el requisito del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, previsto en los artículos 56 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Así las cosas, es menester destacar los artículos 56 y 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008, los cuales establecen:

“Artículo 56: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

Artículo 62: “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”

Tal y como se revela de las normas transcritas, el referido requisito procesal alude la obligación que tienen los administrados de informar a los órganos de la Administración, de las reclamaciones de naturaleza patrimonial que pretendan incoar contra la República, todo lo cual responde en primer término, a la necesidad de procurar la resolución de futuras controversias entre el Estado y los particulares, sin necesidad de acudir a la vía judicial; y en segundo lugar, como medio para imponer a los órganos de la Administración, de las venideras acciones judiciales a incoarse en su contra, con el fin último de garantizar la mejor defensa en vía judicial, del patrimonio público nacional.

De ello, infiere este Juzgado, que al momento de incoarse la presente demanda, la parte actora debía agotar previamente el procedimiento administrativo exigido a los efectos de la admisión de la misma, en cuyo caso, se debe verificar el cumplimiento del mencionado requisito, previo análisis de los autos.

Ahora bien, del estudio minucioso de las actas que conforman el expediente aprecia este Juzgado que no consta en autos que la parte actora hubiese manifestado previamente y por escrito al ente demandado su pretensión de incoar la demanda de autos, por tal razón se debe concluir que la parte actora no dio cumplimiento al requisito de antejuicio administrativo previsto en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (hoy artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo) por lo que debe declararse inadmisible la demanda interpuesta. Así se declara.-

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara en los siguientes términos:

PRIMERO

INADMISIBLE la presente demanda incoada la sociedad mercantil “TRANSPORTE, SERVICIOS Y MAQUINAS, C.A.” contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), por no haber sido agotado el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con lo previsto el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 281.

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S..

Exp. 14.292

DRPS/db

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