Decisión nº D-01-09 de Tribunal Noveno de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Enero de 2009

Fecha de Resolución14 de Enero de 2009
EmisorTribunal Noveno de Juicio
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo, 14 de Enero de 2009

198° Y 149°

SENTENCIA No: 01-09 CAUSA No. 9M-235-07

JUEZ: ABG: D.C.N.R.

T I: D.J.C.D.

T II: Y.J.R.M.

SECRETARIA: ABG: LOREMAR MORALES

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES

    PROCESADOS:

    1. - J.L.F.B., de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 23/05/1982, titular de la cédula de identidad No. 22.163.206, de profesión u oficio: Albañil, de estado Civil Soltero, hija de SEINEN FERRER y L.B., residenciado: La Concepción vía Palito Blanco kilómetro 4, Barrio Nueva Lucha casa No. 43 del Municipio J.E.L.d.E.Z..

    2. - SEINEN F.B., Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 10/05/1983, no porta cédula de identidad, de profesión u oficio: Albañil, de estado Civil Soltero, hija de SEINEN FERRER y L.B., residenciado La Concepción vía Palito Blanco kilómetro 4, Barrio Nueva Lucha casa No. 43 del Municipio J.E.L.d.E.Z..

    DEFENSA PÚBLICA: ABG. R.R.D.O. defensora pública décima.

    FISCAL: ABG. N.I., Fiscal quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    VICTIMAS: K.L.G.M. y D.A.H.P.

    DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORREPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 segundo aparte y artículo 424 ejusdem,.

  2. DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION.

    Los hechos que originaron el día 24-12-05, siendo aproximadamente las diez horas de la mañana, las hoy víctimas K.L.G.M. y D.A.H.P., se encontraban en compañía de su amigo D.J.M.M., caminando juntos los tres en plena vía pública de la tercera calle del Barrio La Nueva Lucha, vía hacia Palito Blanco, específicamente frente a la vivienda signada con la nomenclatura 38 de la mencionada barriada donde reside la ciudadana L.D.C.P.O., cuando de repente uno de los partícipes del hecho objeto de Acusación identificado como N.R., apodado “EL CUYITO”, (pesa sobre este ciudadano Orden de Aprehensión por el presente caso), el cual se encontraba frente a la citada residencia número 38, comenzó a llamar desde la calle, ya señalada, a los imputados de actas J.L.F.B., alias “EL MARLON” y SEINEN DE J.F.B., alias “EL CHICHO”, quienes estaban dentro de su casa situada a unas pocas residencias de la ya mencionada, gritándoles: “CHICHO MARLON, VENGAN ACÁ’ los cuales al escuchar tal llamado salieron del referido inmueble portando cada uno armas de fuego (cortas) y al salir se reunieron con N.R., quien les hacia espera y del mismo modo portaba un arma de fuego (larga), procediendo seguidamente los mismos a dispararles a las hoy victimas las cuales no esperaban dicha acción en su contra y quedaron inmutadas en el sitio donde estaban ante tal ataque recibido, resultando D.A.H.P. como primera víctima de los disparos por arma de fuego producidos por los imputados, ingresándole en su humanidad un proyectil a nivel de la región pectoral izquierda, lográndose el mismo mantener de pie a pesar del impacto recibido, logrando entrar a la casa de la señora L.P. para resguardarse, en ese instante viene KERVIS L.G.M. y al ver que su amigo había resultado herido se apresuró a ingresar también a la residencia de la ciudadana LUZMILA pero recibió un disparo de arma de fuego en el cuello, cayendo al suelo gravemente herido mas sin embargo se encontraba consiente, pero al ver esta víctima de que el imputado SEINEIN BARBOZA se le estaba acercando vino KERVIS y como pudo se levantó del suelo y corrió hasta la ya tantas veces mencionada vivienda de la ciudadana L.P. donde finalmente entró, siendo seguido mas atrás de D.A.H.P. el cual no resultó lesionado. Siguiendo en este orden de ideas los hoy procesados J.L.F.B. y SEINEN DE J.F.B. junto con el también imputado N.R. luego de cometer el hecho se ubicaron, con las armas de fuego que portaban, frente al domicilio de L.P. con el objeto en primer lugar de entrar a la casa, pero en vista de que la propietaria de la casa, ya ampliamente identificada lo impidió, vinieron los hoy encausados y siguieron apostados en el sitio para evitar esta vez que los agraviados, fueran trasladados hasta un centro asistencial para ser atendidos, teniendo que llegar a la residencia en cuestión el ciudadano I.J., esposo de LUZMILA, a bordo de su vehículo quien introdujo dentro de la referida unidad automotora a las precitadas víctimas para poder ser sacadas del lugar, siendo los mismos trasladados hasta el Hospital General del Sur. En fecha 13-11-06 los hoy imputados J.L.F.B. y SEINEN DE J.F.B., con previa citación, se presentaron ante la Sub-Delegación San F.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, donde el funcionario Detective N.C.P., adscrito a ese despacho, procedió a la ejecución de la ORDEN DE APREHENSIÓN dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 30/01/06, quedando los mismos detenidos formalmente por el hecho ya explanado.

    III.-DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS ACREDITADOS

    En fecha 10 de mayo de 2007, se le dio entrad a este tribunal de juicio. En fecha 09 de julio de 2008 el juzgado se constituyo el tribunal en forma mixta. En fecha 05 de noviembre de 2008, se dio inicio al juicio oral y público en la presente causa.

    Se le concedió la palabra a la Fiscal de Quinta del Ministerio Publico ABG. N.I., quien expone en la Audiencia una relación sucinta de los hechos que dieron origen al presente proceso, ratificando la acusación presentada en la presente causa acusando Formalmente a los acusados J.F.B. y SEINEN F.B., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 y segundo aparte del artículo 80 ejusdem, en cometido en perjuicio K.G. Y D.H., solicitando sean evacuadas cada una de las pruebas ofertadas y admitidas para el Juicio y que sean declarados culpables.

    La Defensa ejercida por la abogada pública ABG. R.R.D.O., quien expone a la audiencia una relación sucinta de los hechos ocurridos el día de los hechos, agregando: ratifico el escrito presentado por el abogado anterior, y me adhiero a la comunidad de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, donde quedara demostrado en esta audiencia la inocencia de mi defendido.

    Al momento de concedérsele la palabra a los acusados J.F.B. y SEINEN F.B. e impuestos de las garantías constitucionales y procesales, estos manifestaron su deseo de no declarar al inicio, declarando ambos al final del juicio.

    Este Tribunal Mixto considera acreditados en juicio los hechos suscitados con las siguientes PRUEBAS TESTIMONIALES presentadas por la FISCALÍA del Ministerio Público:

    1. - Declaración de los Funcionarios E.C. y G.R. pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas.

    2. - Declaración del ciudadano D.A.H. víctima en la presente causa.

    3. - Declaración del ciudadano KERVIS L.G.M. víctima en la presente causa.

    4. - Declaración del ciudadano D.J.M.M..

    5. Declaración de la ciudadana L.D.C.P..

    6. - Declaración de la ciudadana K.L.J.P..

    7. -Declaración de PIAYERALDA LEAL URDANETA.

    8. -Declaración del médico forense Doctora H.L., experto profesional IV adscrita a la unidad de medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas.

    9. - Declaración de la medico forense Doctora Y.P. experto profesional II adscrita a la unidad de medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas.

      Con relación a los medios probatorios de las testimoniales presentadas por la fiscalía, la misma procede en este acto a renunciar testimonio de N.C.P.. La Defensa Público no hace objeción a dicha renuncia a la renuncia.

      PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA DEFENSA

    10. - Declaración de L.J.B..

    11. - Declaración de GERSY URDANETA.

    12. - Declaración de CADRA BALLI J.P..

      En el transcurso del debate surgió como prueba nueva solicitada por la defensa, la declaración de A.U. y N.P., testimonios que fueron admitidos y escuchados.

      La defensa renuncia a escuchar los testimonios de Z.D.S.G., A.J.F., EVISTULIA ESCOSIA SOLANO, M.J.M.L. y de YAILIS E.S., por cuanto fue imposible su ubicación. El Ministerio Público no hace objeción alguna a dicha renuncia.

      De igual forma el Ministerio Público presento las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES:

    13. -Acta de Inspección Técnica del Sitio del Hecho y Acta de Investigación

      Criminal del caso ambas de fecha 29/12/05, suscritas por los funcionarios E.C. y G.R., pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación San Francisco.

    14. -Con el Protocolo de Reconocimiento Médico Legal, de fecha 11/01/06, suscrito por la Doctora H.L., Experto Profesional IV adscrita a la Unidad de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado sobre el ciudadano D.A.H.P..

    15. - Con el Protocolo de Reconocimiento Médico Legal, de fecha 23/01/06, suscrito por la Doctora Y.P., Experto Profesional II adscrita a la Unidad de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crirninalísticas, practicado sobre el ciudadano KERVIS L.G.M..

      En el transcurso del debate surge a solicitud del Ministerio Público como nueva prueba que se oficie tanto al Comando de los Patrulleros de la Policía Regional del Estado Zulia. a fin de verificar la denuncia interpuesta por la ciudadana L.B. en fecha 23 o 24 de diciembre 2005, y que remitan copia del libro de novedades; y se oficie a la Policía Regional del Comando de la C.M.J.E.L., y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a fin de verificar si tiene alguna denuncia formulada por ante los patrulleros o la Policía Regional de la Concepción, y se oficie al Hospital de la Concepción, a fin indiquen si la ciudadana L.B. ingreso por herida por arma de fuego, así como el centro asistencia de la concepción.

      El Ministerio Público renuncia a las pruebas documentales relativas al Acta de Investigación Criminal y Acta de Notificación de Derechos, suscrita la primera por el funcionario N.C.P. y la segunda por el efectivo J.P., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimnalísticas de la Sub-Delegacián San Francisco, donde se deja constancia de la detención de los imputados J.L.F.B. y SEINEIN F.B. dando estricto cumplimiento a la Orden de Aprehensión dictada en contra de estos por ese Tribunal de Control en fecha 30/01/06, ya que las mismas carecen de validez por no haberse podido escuchar el testimonio de esas personas para que ratificaran su contenido. Así mismo renuncia a las documentales relativas a la ORDEN DE APREHENSIÓN dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 30/01/06 y a Estudios Radiológicos practicado a las víctimas D.A.H.P. y KERVIS L.G.M., considerando que las mismas no aportan nada de interés para el esclarecimiento de los hechos. De igual manera renuncia a las documentales surgidas como pruebas nuevas debido a la no remisión de dicha información solicitada, en tiempo oportuno. La defensa no hace objeción a dicha renuncia.

      Al momento de las conclusiones realizadas por las partes, el Ministerio Público refiere dentro de sus conclusiones solicito: “El Ministerio Público cumplo con lo ofrecido de probar la responsabilidad penal de los acusados. Hay un punto importante los hechos fueron traídos por os testigos que el día 24 -12-05 se encontraban en el Barrio Nueva lucha, ese día sucedió una simple discusión, lo que llevo que las víctimas estuvieran a bordo de la muerte tal como o refirieron los médicos forenses. KERVIN refirió que la noche anterior hubo un problema, cuando unos desconocidos lanzaron una piedra a la casa de los acusados, saliendo el padrastro arremetiendo sobre la victima. La defensa planteo dos versiones, la testimonial de LIGIA, donde dice que ella recibió un disparo de escopeta, esta utiliza cápsulas, sale muchos plomos y las lesiones son múltiples, A.C. dijo que si le haban partido los vidrios, pero dijo que no sabia quien fue, que luego salio y se entrevisto con LIGIA. Si LIGIA tuviera lesiones en la cara, ella las hubiera visto y dijo claramente que no las vio, cayeron en contradicciones a que centro asistencial fue llevada, quien la llevo, hora de ida y de regreso, todas ellas deben ser desechadas. Donde esta la gravedad de lo sucedido, el 23 para que cada uno tomara una escopeta y dos armas fueran en contra de ellos, fueron sorprendidos por estas tres personas tal como o dijo PIEYERALTA, si ellos están en su afán de buscar pelea, iba a estar pendiente de echarle broma a su vecina, versión ratificada por LUZMILA frente a su casa cuando vio venir a los tres muchachos , ella les presto auxilio, le dio cobijo caso contrario los hubiesen matado, KAREN fue clara al señalar que estaba en el cuarto y los señalo que estaban armados. Quedo claro la intención que tenía cada uno de causar la muerte, estamos hablando de coautora, el Ministerio Público no se acoge a tal calificación ya que KERVIN fue claro en señalar quien le quiso quitar la vida a cada uno. DEIVIS nos dijo que quien le disparo a él fue SENEN, hay un señalamiento expreso de la víctima, Igualmente DEIVIS dijo que fue J.L.F., por lo que pido sentencia condenatoria en su contra por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN a titulo de autores”.

      La Defensa de ambos acusados ejercida por la Abogada pública R.R. concluye “Ha concluido el debate donde se ha demostrado con las declaraciones de las víctimas que exponen, KAREN menciona que estaba dentro y que cuando salio ya KERVIS Y DEIVIS ya estaban lesionados, en la declaración de LUZMILA se evidencia la enemistad ya que una vez lo denuncio por secuestro de su hija ya que no quería que se relacionara con su hijo, refirió que vio que disparataban, pero no le vio las armas y no logro ver desde su posición quien disparo, LUZMILA no pudo ver quien disparo. En la inspección de la casa hecha por G.R. estableció que no había disparos que repercutiera en la casa, existen muchas contradicciones. CANDRA declaro que mis defendidos no estaban en ese lugar, que había otras personas disparatando. Las personas promovidas como pruebas nuevas, estas personas no pudieron declarar bien ya que las víctimas son personas muy violentas. Es imposible determinar la responsabilidad penal de mis representados debido a la enemistad manifiesta entre los acusados y las víctimas, todo ello en razón de lo dicho por L.P., quien reconoció que nunca quiso a J.L. como concubino de su hija, igualmente K.J. esta señora también ha tenido problemas con los acusados, ella esta emparentada con las víctimas, con estos elementos es que el Ministerio Público fundamenta su acusación: La señora LIGIA denuncio todo lo sucedido. Por lo antes expuesto solicito la absolución de mi defendido”.

      El Ministerio Público en su derecho de replica menciona “Al Ministerio Público lo rige la buena fe a lo largo de todo el proceso, sobre todo en este caso donde no se participo en la investigación ni presento acusación. Eso sucedió en este caso si yo no tuviera convencida del dicho de las víctimas y los testigos las pruebas fueron licitas no a espalda de la defensa y de los acusados, esas personas declararon ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas y el Ministerio Público y vinieron y declararon en sala, ustedes creen que LUZMILA, KAREN fueron obligadas a venir a esta sala? Por lo cual es falso lo referido por la defensa. GIOVANNY realizo su experticia un día después, la muestra de los disparos las tiene DEIVI y KEIVI. Quienes mienten? LIGIA es la mare de los acusados y CANDRA es la mujer de J.L.”.

      La Defensa en su derecho de contrarréplica refiere “La víctima se contradice en su declaración PIAYERALTA estaba en la casa de LUZMILA junto a ella y dice que no se podía ver. Se determino por el dicho de LUZMILA que es enemiga de mis representados, por lo que pido justicia para ellos y una sentencia absolutoria.

  3. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Del análisis realizado por este Tribunal Mixto, y de las pruebas incorporadas al debate oral y publico, actuando de conformidad a las reglas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y valorando las mismas con previsión de los artículos 197, 198, 199 y 22 Ejusdem, y teniendo por norte la búsqueda de la verdad conforme a lo consagrado en el articulo 13 del citado texto adjetivo penal, se hace necesario determinar la existencia del delito imputado y la responsabilidad que los acusados puedan tener en los hechos, revisando los medios probatorios debatidos en juicio.

    Para determinar la existencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 segundo aparte del Código Penal Venezolano, se analiza los siguientes medios probatorios:

    Testimonio de la Experto H.M.L.Y., quien fue impuesto del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 4.705.300, profesión u oficio: Medico Forense, adscrita a la Medicatura Forense de esta ciudad, relación de parentesco con los acusados: ninguno. Y quien después de ser juramentada por la juez Presidente y responder las generales sobre su identidad personal, fue impuesta del motivo de su comparecencia y visto que su testimonio versa sobre una prueba documental, el Tribunal insta al Fiscal del Ministerio Público a fin de que se sirva ponerle al testigo de vista y manifiesto el contenido del informe medico practicado por la experto. Se le puso de vista y manifiesto al testigo la prueba documental, quien procedió a exponer a la audiencia una explicación del informe practicado. Se le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público, quien realizo las siguientes preguntas: 1- Indique en que lugar del cuerpo presenta DEIVIS las heridas? CONTESTO: Región pectoral izquierda. 2.- Que órganos se encuentran de ese lado? CONTESTO: El pulmón y el corazón. 3.- Se puso en riesgo su vida? CONTESTO: Como tal comprometió su vida. 4.- En esa región hay órganos vitales? CONTESTO: Si de haber penetrado si hubiere estado en riesgo su vida. 5.- Que tipo de secuela deja esta lesión? CONTESTO: Ninguna la cicatriz, el proyectil estaba alojado y no recuerdo porque no fue extraído, generalmente se dejan y ellos van aflorando. Se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien realizo las siguientes preguntas: 1.- Esa herida fue realizada con que arma? CONTESTO: de fuego. 2.- Distancia de la lesión? CONTESTO: No se pudo precisar. 3.- Carácter e a lesión? CONTESTO: Leve porque no afecto órganos vitales, sana en nueve días. Declaración que se concatena con el contenido del INFORME MÉDICO FORENSE practicado por la Dra H.L. al ciudadano D.A.H.P., donde se concluyo: Herida circular con costra presente de nueve milímetros de diámetro situada en región pectoral izquierda que corresponde a orificio de entrada de proyectil (Bala) de arma de fuego, la cual siguió un trayecto de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo, para alojase en masa muscular de región lumbar izquierda, comprobado radiológicamente, no afecto partes óseas. Se aprecia objeto radio opaco a nivel de región lumbar izquierda compatible con proyectil (Bala) de arma de fuego. Carácter médico leve, sana en nueve días, salvo complicaciones, bajo asistencia médica, o privado de sus ocupaciones habituales, lesiones producidas por arma de fuego. Como puede observase esta declaración, así como la experticia son valorados por esta juzgadora por provenir de una funcionaria, que se encuentran en el ejercicio de sus funciones, la cual no poseen ningún interés personal en este juicio, prevaliendo solo el deber de cumplir con las obligaciones inherentes a su cargo, evidenciándose en ambas la existencia de heridas por arma de fuego en la región pectoral izquierda en el cuerpo de D.A.H.P..

    Declaración de la Medico Forense Y.C.P.M., quien fue impuesto del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 5.839.213, profesión u oficio: Medico Forense, adscrita a la Medicatura Forense de esta ciudad, relación de parentesco con los acusados: ninguno. Y quien después de ser juramentado por la juez Presidente y responder las generales sobre su identidad personal, fue impuesta del motivo de su comparecencia y visto que su testimonio versa sobre una prueba documental, el Tribunal insta al Fiscal del Ministerio Público a fin de que se sirva ponerle al testigo de vista y manifiesto el contenido del informe medico practicado por la experto. Se le puso de vista y manifiesto al testigo la prueba documental, quien procedió a exponer a la audiencia una explicación del informe practicado, ratificando el contenido de la misma y reconociendo su contenido y firma. Se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, quien realizo las siguientes preguntas: 1.- Nombre del paciente? CONTESTO: K.L.G.. 2.- Pude determinar la distancia del disparo? CONTESTO: no lo vi a momento de los hechos, lo vi después limpiado y curado. 3.- Dicha lesión puso en riesgo su vida? CONTESTO: Si porque pudo morir 4.- Secuelas? CONTESTO: Muchas ya que toda lesión en cuello es un milagro que se mantenga viva, pudo haberlo dejado muerto parapléjico. Se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien realizo las siguientes preguntas: 1.- Esa lesión fue producida por un solo disparo? CONTESTO: Lo que vi fue una lesión en el cuello y una en la pierna. Declaración que se concatena con el INFORME MÉDICO FORENSE realizado por la Dra J.P., donde concluye: Que se evidencia “en la cara anterior y lateral del cuello, donde se evidencia herida con puntos de sutura presentes en cara anterior tercio proximal del cuello, de dos centímetros que corresponden con entrada de proyectil (bala) de arma de fuego que siguió un trayecto de derecha a izquierda, de abajo hacia arriba, de adelante hacia atrás, para terminar en cara anterior lateral izquierda del cuello tercio medio, donde se observa herida quirúrgica de doce centímetros en cara antero-lateral izquierda del cuello, que se extiende hasta cara anterior antero-inferior, en horquilla esternal con puntos de sutura presentes. Aporto estudio radiológicos de cuello y tórax, donde se evidencia imágenes radio opacas compatibles con proyectil e esquirlas (de bala) de arma de fuego, proyectil en línea media del cuello tercio inferior en horquilla esternal y la esquirla en cara lateral izquierda. Heridas en miembro inferior derecho, producidas por roce de proyectil (bala) de arma de fuego a nivel de rodilla, de dos centímetros con formación de costra y de tobillo derecho cara externa numero dos, de uno y medio centímetros y dos centímetros, con formación de costra. Carácter grave por comprometer la vida y por el acto quirúrgico al cual fue sometido, sana en el lapso de sesenta días, tiempo habitual de curación, salvo complicaciones, bajo asistencia medica y privado de sus ocupaciones habituales ...”. Como puede observase esta declaración así como la experticia, son valorados por esta juzgadora por provenir de una funcionaria, que se encuentran en el ejercicio de sus funciones, la cual no poseen ningún interés personal en este juicio, prevaliendo solo el deber de cumplir con las obligaciones inherentes a su cargo, evidenciándose en ambas la existencia de heridas en ocasionadas en el cuerpo de K.L.G..

    Por lo que en conjunto todas estas pruebas d.f. y así lo ha valorado el tribunal que en el presente caso hubo un hecho punible, donde los acusados J.L.F.B. y SEINEN DE J.F.B., son señalado como la persona que le disparo a los ciudadanos K.G. y D.H., con arma de fuego, por lo que se determino la existencia del delito de HOMICIDIO, ya que como ambas profesionales de la medicina explicaron se puso en riesgo la vida de ambos por el sito de las lesiones sufridas, tal como fue evidenciado durante el debate por los medios de prueba ut supra señalados. Observándose que la imputación penal hecha por el ministerio Público es de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. Se hace necesario determinar la responsabilidad penal en la cual incurrieron los hoy penados en los hechos señalados. Por lo cual se examinan otras pruebas traídas a juicio:

    Declaración de K.L.G.M., víctima en la presente causa, quien fue impuesto del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 18.312.357, relación de parentesco con los acusados: ninguno. Y quien después de ser juramentado por la juez Presidente y responder las generales sobre su identidad personal, fue instada a decir cuanto supiera del hecho juzgado y en consecuencia expuso: “todo paso el 23 de diciembre del 2005 aproximadamente las 9:30 de la noche y nos encontrábamos tres personas DENIS, mi cuñado y yo, como a las 10:30 de la noche nos fuimos hacia el deposito y cuando estábamos de regreso, el ciudadano estaba en una esquina y sale nos lanza un objeto y en función de eso DENIS y yo lanzamos unas piedras y luego nos fuimos y agarramos unos palo y luego, sale SEINEN FERRER con una escopeta y después de eso nos fuimos a la casa a dormir y cuando me paro en la mañana pregunte por mi hermano y fui a buscarlo y cuando iba por mitad del camino por la casa de LUZMILA, vi a los ciudadanos J.F.B., SEINEN F.B., portando un arma de fuego y la señora LUZMILA nos grito corran por que los van a matar y salimos corriendo y vi luego a DEIVIS tirado en el piso y no me había percatado que a mi también me habían dado un disparo y me voy hasta donde esta mi hermano y lo agarre y lo metí para dentro y lo lleve hasta dentro de la casa y me caí y en ese momento la señora LUZMILA, le dice a ellos, si quieres pasan y lo terminan de matar y después de allí ellos se retiraron y como a las 12 pm, el esposo de LUZMILA nos llevo al hospital, yo lo único que quiero es justicia, es todo”. Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien realizo las siguientes preguntas: 1.- En que año sucedieron los hechos? CONTESTO: 2005. 2.- El día 23 con quien estaba usted? CONTESTO: DEIVIS y yo estábamos tomando. 3.- Ustedes vieron quien fue la persona que lanzo la piedra? CONTESTO: no. 4.- Que les dice? CONTESTO: Nada se lanza con un machete con DEIVIS. 5.- Le dice algo? CONTESTO: No. 6.- Que hacen Usted y DEVIS? CONTESTO: Corrimos al monte a buscar un palo. 7.- Los lesionaron con los palos? CONTESTO: No. 8.- Tuvieron problemas con Barranquilla? CONTESTO: No. 9.- Que ocurre luego de darle con los palos? CONTESTO: El mira a los lados e ingresa a su casa soltando los palos. 10.- J.F. sale con la escopeta? CONTESTO: Cuando íbamos por la esquina sale con un arma corta. 11.- Ustedes lo conocían de antes? CONTESTO: Si del Barrio Nueva Lucha. 12- Cuantas veces le dispararon? CONTESTO: Varias veces. 13.- Que hacen ustedes? CONTESTO: Le tiramos botellas, no los lesionamos ni ellos a nosotros. 13.- Cuando llego su hermana y su mujer? CONTESTO: En diez a quince minutos. 14.- Hubo discusión con J.L.F.? CONTESTO: Ellos comenzaron a través de un hermano mío que vive en la casa de LUZMILA. 15.- De que discusión habla? CONTESTO: el 23 entre J.L.F. y mi hermano DEIVIS. 15.- Hubo discusión entre ustedes tres? CONTESTO: No, pasó lo que paso nosotros nos acostamos y a día siguiente el 24 sucedió lo que sucedió. 16.- En que momento se dan cuenta que hay tres personas esperándolo? CONTESTO: Los vimos de frente y comenzaron a disparar. 17.- Distancia entre los acusados y NIXON? CONTESTO: Media cuadra. 18.- Les vieron las armas? CONTESTO: Si cada uno tenía una, NIXON tenía la escopeta. 19.- Que hacen ustedes? CONTESTO: Quedamos sorprendidos, ahí sale LUZMILA y dice corran que los van a matar, vi SENEN que viene para dentro, se para LUZMILA y le dice si quieres entra y los matas. 21- Cuando se regresa usted, donde estaba ellos? CONTESTO: En la esquina. 22.- Cuantos disparos recibió? CONTESTO: Uno en la garganta y un roce en la rodilla, me afecto la respiración ya que tengo la bala dentro. 23.- Vio usted quien le disparo a DEIVIS? CONTESTO: no. Se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien realizo las siguientes preguntas: 1.- Fecha y hora de la lesión? CONTESTO: un 24 de diciembre a las 10:30 de la mañana. 2.- Usted estaba armado? CONTESTO: no. 3.- Usted y su hermano tenían enemistad con mis defendidos? CONTESTO: No nos hablábamos. 4.- Porque? CONTESTO: Inconvenientes con mi hermano. 5.- Usted vive cerca de la casa de la madre de mis defendidos? CONTESTO: Seis cuadras. 6.- Cuando lo lesionaron estaba bajo los efectos del licor? CONTESTO: No. 7.- Que otras personas estaban ahí? CONTESTO: LUZMILA Y PIERALTA. El tribunal realiza las siguientes preguntas: 1.- Quien lanza esa piedra? CONTESTO: No vimos. 2.- Ellos creían que eran ustedes? CONTESTO: Si, ellos eran amigos de mi hermano y luego dejaron de serlo. Testimonio este valorado por esta juzgadora por tratarse de un testigo presencial de los hechos, quien además es victima por haber sido lesionado, el cual relata en forma pormenorizada como sucedieron los hechos.

    Declaración de D.A.H.P., víctima en la presente causa, quien fue impuesto del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 22.140.414, relación de parentesco con los acusados: ninguno. Y quien después de ser juramentado por la juez Presidente y responder las generales sobre su identidad personal, fue impuesta del motivo de su comparecencia e instado a decir cuanto supiera del hecho juzgado y en consecuencia expuso: “Nosotros nunca habíamos tenido problemas así, solo esa vez que estábamos bebiendo en la casa K.G., D.M. y yo; cuando se nos acabo la botella y estábamos pasando por la casa de la señora LUZMILA y nos dijo venga para dentro de la casa; bueno eso fue el 24, pero el día 23 que pasamos había un muchacho en la esquina y salio el padrastro de ellos con dos machetes para agredirme a mi y luego un muchacho que estaba lanzando objetos a esa casa y entonces salio J.L.F. con una escopeta y nosotros le lanzamos para salvarnos y al otro día el 24 de diciembre cuando salimos de la casa de mi mamá, nos conseguimos en el camino a KELVIN y pasamos por el frente y nos dijo metanse para dentro que esta gente esta armada, eran tres y estaban todos armados y KELVIN cuando me vio que me dieron, me fue agarrar y también le dieron y salimos y nos metimos para dentro de la casa y el se metió dentro de la casa y la señora LUZMILA lo agarro por el suéter y lo saco y luego cuando llego el marido de la señora LUZMILA nos llevo al Hospital, mas nada.” Se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, quien realizo las siguientes preguntas: 1.- Año de los hechos? CONTESTO: 2005. 2.- El día 23 estabas con quien? CONTESTO: Con K.D.M. y yo, eso fue en el bario Nueva lucha tercera calle. 3.- Que produjo que Barranquilla saliera? CONTESTO: Que lanzaron n objeto para su casa, pero no vi quien fue, el trato de agredirme a mi 4.- Habían tenido problemas con él? CONTESTO: no. 5.- Porque lo quiere agredir? CONTESTO: Por el objeto que lanzaron. El día 24 quienes estaban en el sector? CONTESTO: LUZMILA, KAREN y unos niños. 6.- Hacia donde iban ustedes? CONTESTO: a caminar por el barrio. 7.- Tenían ustedes la intención de ubicar a estas tres personas? CONTESTO: Nunca. 8.- Cuando se dieron cuenta de la presencia de esas tres personas? CONTESTO: Cuando nos dijo LUZMILA que nos metiéramos porque no iban a matar. 9.- Ustedes los vieron? CONTESTO: Si tenían armas de fuego los tres y la escopeta la tenia NIXON y los otros cargaban armas de fuego cortas. 10.- En que momento comienzan a disparar? CONTESTO: de una vez a mi y al otro, no nos dio tiempo de nada. 11.- Cual de los tres te causa la herida? CONTESTO: SENEN. 12.- Distancia? CONTESTO: 50 metros aproximadamente. 13.- Donde e.K. y DENNIS cuando recibes el impacto? CONTESTO: DENIS logro entrar, KELVIN me fue a agarrar porque yo estaba herido y luego lo lesionaron a él. 14.- Como ingresan a la casa? CONTESTO: Nos fuimos corriendo. Se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien realizo las siguientes preguntas: 1.- Desde que tiempo conoce a mis defendidos? CONTESTO: nunca tuve trato con ellos. 2.- El día 23-12-05 porque salio el señor Barranquilla? CONTESTO: Porque lanzaron un objeto para su casa. 3.- A que distancia estaban ustedes de la casa de él? CONTESTO: cerca nosotros vimos a chamo. 4.- Ustedes estaban tomando licor? CONTESTO: Después del problema nos fuimos a dormir. 5.- Ustedes estaban armados? CONTESTO: No. 6.- Cuando resulto lesionado cuantas personas habían en el lugar? CONTESTO: LUZMILA; PIERALTA y la hija de LUZMILA. Testimonio este valorado por esta juzgadora por tratarse de un testigo presencial de los hechos y victima, quien explica detalladamente la forma como sucedieron los hechos.

    Declaración de D.J.M.M., quien fue impuesto del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 16.559.333, relación de parentesco con los acusados: hermano de la victima K.G.M.. Y quien después de ser juramentado por la juez Presidente y responder las generales sobre su identidad personal, fue impuesta del motivo de su comparecencia e instado a decir cuanto supiera del hecho juzgado y en consecuencia expuso: “eso fue el 23 de diciembre de 2005, yo estaba en la casa con KELVIN Y DERVIN y estábamos bebiendo y fuimos al deposito para comprar una botella y estaban tirando piedras a la casa de LIGIA y nosotros le tiramos piedras a los chamos y salio el marido de la señora (Sr. Barranquilla) con el machete en la mano para afuera y nos metimos Kelvin y yo y los chamos salieron corriendo, luego seguimos nuestro rumbo y al ratito escuchamos unos tiros y vimos al chiquitico ese salio con una escopeta echando tiros (el negrito) y se metió la hermana mía para evitar el pleito y nos fuimos a la casa y el día 24 nos fuimos a la casa, después en la mañana y cuando regresamos y cuando estábamos allí con LUZMILA y la señora PIA, y ellos empezaron a disparar y le dieron al hermano mio y lo vi herido en el piso y cuando llego el marido de la señora LUZMILA lo llevaron a los dos al Hospital, es todo”. Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien realizo las siguientes preguntas: 1.- A que hora sucedieron los hechos del 23? CONTESTO: Como a las nueve a diez de la noche. 2.- Donde fue eso? CONTESTO: Barrio nueva lucha via la concepción. 3.- Con quien estabas? CONTESTO: Con KELVIN y DEIVIS. 4.- Quienes lanzaron las piedras? CONTESTO: fueron dos chamos. 5.- Cuando el señor Barranquilla con el machete que les dijo? CONTESTO: que quien había sido, les dijimos que fueron dos muchachos y la cogió con mi cuñado DEIVIS. 6.- Porque ataca a DEIVIS? CONTESTO: Por arrechera. 7.- Que hicieron para favorecer a DEIVIS? CONTESTO: Le tiramos lo que conseguimos y él se meto y nosotros nos fuimos al rato salio el chamo con la escopeta. 8.- Ustedes habían tenido problemas con Barranquilla? CONTESTO: No. 9.- El 24 a que hora sucedieron los hechos? CONTESTO: diez de la mañana yo andaba con KELVIN Y DEIVIS. 10.- Quienes dispararon? CONTESTO: los tres el pollito, Marlon y el chicho, los tres estaban armados. 11.- A que distancia estaban? CONTESTO: 50 metros. 12.- Quienes estaban ahí? CONTESTO: LUZMILA y a señora PIA, PIA venia delante de nosotros saludándonos y jodiendonos, ella se quedo en su casa y y me quede con LUZMILA. 13.- Estaban ustedes armados? CONTESTO: No. 14.- Sabían ustedes que ellos los estaban esperando? CONTESTO: No sino no hubiéramos pasado por ahí. 15.- Habían tenido discusión con ellos? CONTESTO: No. 16.- Que hizo LUZMILA? CONTESTO: Ella estaba en frente de la casa sola, ella no los dejos pasar. 17.- Quien le disparo a DEIVIS y a KELVIN? CONTESTO: Yo me metí no se quien lo jodió. 18.- Como hacen para trasladarlos al hospital? CONTESTO: Cuando llega el marido de la señora LUZMILA. Se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien realizo las siguientes preguntas; 1.- Usted consumió licor entre el 23 y 24? CONTESTO: No solo nos tomaos una botella. 2.- Quienes estaban presentes en la casa de la señora LIGIA? CONTESTO: K.D. y yo. 3.- Que paso ese día? CONTESTO: El señor Barranquilla salio con un machete. 4.- El 24 estuvo presente? CONTESTO: Si estábamos KELVIN, DEVIS, LUZMILA, PIA y yo. 5.- Vio usted quien disparo? CONTESTO: No se quien disparo. Este testimonio es valorado por esta juzgadora por observar en el contenido de la misma coherencia en el orden cronológico de cómo sucedieron los hechos, aunado a ello, el testigo presencial del momento cuando ambas víctimas fueron lesionadas.

    Declaración de L.D.C.P.O., testigo promovido por el Ministerio Público, quien fue impuesta del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 10.444.055, profesión u oficio: del hogar, relación de parentesco con los acusados y las victimas: suegra de J.L.F. y de las Victimas ninguna. De seguida la Juez Presidente impone al testigo del artículo 224 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera sencilla el contenido del mismo y se le pregunto si deseaba declarar, quien expuso: Si deseo declarar. Y quien después de ser juramentada por la juez Presidente y responder las generales sobre su identidad personal, fue impuesta del motivo de su comparecencia e instada a decir cuanto supiera del hecho juzgado y en consecuencia expuso: Si estoy dispuesta en declarar; “yo estaba sentada en el frente de mi casa cuando los muchachos venían puyito con la SEINA que es hermana de los muchacho J.L.F. Y EL CHICHO, y cuando estaba en el frente de la casa y la SEINA le dice a puyito le dice vengan pues que allí vienen y yo luego lo que hice fue meterlos pa` dentro y llame a mi esposo para que los sacara de mi casa hasta el Hospital, eso es todo”. Se le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público, quien realizo las siguientes preguntas: 1.- Fecha en la cual ocurrieron los hechos? CONTESTO: 24-12-05 eran como las diez y treinta de la mañana yo estaba en el frente de mi casa que queda en la tercera calle de nueva lucha. 2.- Con quien estaba? CONTESTO: Con PIEYERALTA. 3.- Que muchachos venían? CONTESTO: DEIVIS, DENIS y KELVIN. 4.- De donde venían? CONTESTO: venían juntos. 5.- Que actitud tenían? CONTESTO: Tranquilo, normal de pronto vimos a cuyito y a SENEN y comenzó la plomazón. 5.- A quien llama cuyito? CONTESTO: A chicho y J.L.F. y SENEN. 6.- Usted vio quien disparo? CONTESTO: Ellos tres disparaban. 7.- De su casa hubo disparos hacia donde e.C. y puyito? CONTESTO: No. 8.- Tenían las víctimas armas? CONTESTO: No. 9.- Que paso con DENIS y DEIVIS? CONTESTO: DEIVIS también cae. 10.- Quien lesiono a DEIVIS? CONTESTO: No lo vi, todos tres dispararon. 11.- Quienes estaban en su casa? CONTESTO: Todos mis hijos. 12.- Quien le presto auxilio? CONTESTO: Mi esposo. Se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien realizo las siguientes preguntas: 1.- Que vinculo tiene usted con la victima? CONTESTO: Mi hija CANDRA es cuñada de KELVIN. 2.- Usted y las victimas eran amigos de mis defendidos? CONTESTO: Amigos. 3.- Habían problemas? CONTESTO: la señora LIGIA me dejo de hablar. 4.- Como sabe usted que ellos dispararon? CONTESTO: Los vi disparando. 5.- Usted a denunciado a J.L.F.? CONTESTO: Mi esposo puso la denuncia, de eso hace más de seis años. 6.- Supo usted que paso con la señora LIGIA el 23 de diciembre? CONTESTO: no. 7.- Supo usted si las víctimas estaban tomadas ? CONTESTO: No. Declaración valorada por esta juzgadora por observar en el contenido de la misma coherencia en el orden cronológico de cómo sucedieron los hechos, donde la misma es testigo presencial de lo acontecido.

    Declaración de PIAYERALDA LEAL URDANETA, testigo promovida por e Ministerio Público, quien fue impuesta del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 7.808.306, profesión u oficio del hogar, relación de parentesco con los acusados: ninguno. Y quien después de ser juramentado por la juez Presidente y responder las generales sobre su identidad personal, fue impuesta del motivo de su comparecencia e instada a decir cuanto supiera del hecho juzgado y en consecuencia expuso: “Ese día en la mañana el 24 de diciembre aproximadamente las diez de la mañana del 2005, mi mamá le trajo unos obsequios a mis hijos y mi madre es un mujer de edad y mis hijo se metieron a la casa y yo fui hasta la casa de LUZMILA para decirle que iba hacer las hayacas y los muchachos esta detrás de mi KELVIN, DAIVI Y DENNI, cuando levanto la vista veo a un muchacho armado y veo que la señora LUZMILA se dirige a los muchachos y me dice que entre a la casa y me metió a la casa y asustada empecé a pegarle gritos a mis hijos, que no salieran ya que era un tiroteo y cuando veo a uno de los muchachos en el suelo y otro que le esta agarrando la mano y la señora LUZMILA, no me dejaba salir por el problema y por eso yo me mude de ese barrio ya que es candela y si omití algo es que ya ha pasado mucho tiempo, es todo”. Se le concede el derecho de palabra el interrogatorio por parte del Ministerio Público, quien realizo las siguientes preguntas: 1.- Fecha? CONTESTO: 24-12-05 de la mañana. 2.- Donde estaban los muchachos? CONTESTO: KELVIN, DEIVIS Y DANNIS venían detrás de mi, yo me metí a la casa para gritarle a mis hijas que no salieran. 3.- Ellos venia peleando? CONTESTO: no me venían echando broma. 4.- Que les dice la vecina? CONTESTO: Que tengan cuidado que por Ahí andaba puyito armado, no se como se llama él. 5.- Puyito esta aquí? CONTESTO: No. 6.- Habían en el sitio más personas? CONTESTO: Se que habían más personas pero no las vi. 7.- Vio usted quines fueron los lesionados? CONTESTO: Ellos me dijeron quienes fueron, pero yo solo vi los disparos. 8.- Como era el arma que tenia Puyito? CONTESTO: Era como un tubo. 9.- Las víctimas estaban armados? CONTESTO: No. Se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien realizo las siguientes preguntas: 1.- A quien vio usted armado? CONTESTO: A puyito. 2.- Cuantas personas estaban en el lugar? CONTESTO: se que habían varios pero solo lo vi a él. 3.- Usted vio quien disparo? CONTESTO: No escuche solo los tiros. Las víctimas estaban ingiriendo licor? CONTESTO: no. 4.- usted los conoce bien? CONTESTO: Si son muchachos de bien y los acusados también. 5.- El cuyito vive por ahí? CONTESTO: Vivía no se ahora. Este testimonio es valorado por esta juzgadora por observar en el contenido de la misma coherencia en el orden cronológico de cómo sucedieron los hechos, aunado a ello, ella es testigo presencial de las lesiones sufridas por las víctimas, evidenciándose la no existencia de hechos, que pudieran hacer presumir cualquier interés en que se condene a los acusados.

    Declaración de K.L.J.P., quien fue impuesta del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 18.370.448, profesión u oficio: del hogar, relación de parentesco con los acusados: cuñada de JOSÉ y cónyuge de KELVIN. De seguida la Juez Presidente impone al testigo del artículo 224 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera sencilla el contenido del mismo y se le pregunto si deseaba declarar, quien expuso: Si deseo declara. En consecuencia, después de ser juramentada por la juez Presidente y responder las generales sobre su identidad personal, fue impuesta del motivo de su comparecencia e instada a decir cuanto supiera del hecho juzgado y en consecuencia expuso: “El veinticuatro (24) como a las diez de la mañana, yo estaba saliendo de mi casa por que iba al centro y mi mama estaba sentada frente de la casa con mi niña y estaba allí otras personas y cuando escuche los disparos yo estaba dentro y mi niña estaba afuera y escuche los gritos y salí al frente e.K.G. Y DEIVI que venia corriendo hacia la casa pero estaban heridos y e.N.R., J.F., S.F., armados disparando y le dieron a KELVIN Y DEIVIN y cuando llego mi papá I.J., los llevo al hospital, es todo”. Se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, quien realizo las siguientes preguntas: 1.- Que día fue eso? CONTESTO: El 24-12-05. 2.- Quien es su mama? CONTESTO: L.P.. 3.- Cuando sale que se consigue? CONTESTO: Ellos estaban heridos y os muchachos disparando (NIXON, J.L. y SENEN ). 4.- Usted le vio armas a KELVIN, DEIVIS y DENIS? CONTESTO: No, 5.- Porque ellos disparataban ? CONTESTO: Ellos habían tenido un problema anterior. 6.- D.K. Y DENIS quisieron pelear con ellos? CONTESTO: no. 7.- Que pasa cuando entran a la casa? CONTESTO: Llegaron al frente y ellos no dejaban parar ningún carro para auxiliarlos. 8.- Tiempo en el cual llego su papa? CONTESTO: menos de una hora. 9.- Le dijeron KELVIN, DEIVIS y DENIS quienes eran los responsables? CONTESTO: No. 10.- Como eran las armas que portaban ellos? CONTESTO: yo de armas no conozco. Se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien realizo las siguientes preguntas: 1.- Usted ha tenido problemas con J.L.? CONTESTO: no. 2.- Con su hermana? CONTESTO: no. 3.- Usted estuvo presente cuando los lesionaron o dispararon? CONTESTO: Iba saliendo cuando DENIS iba cayendo. 4.- Donde estaba usted al escuchar los disparos? CONTESTO: Dentro de al casa 5.- Que ve cuando sale de su casa? CONTESTO: DEIVIS estaba herido y venia corriendo para dentro. 6.- Quienes estaban presentes cuando fue lesionado? CONTESTO: mis hermanos mi mama y yo. 7.- Habían otras persona vecinas del lugar? CONTESTO: Si PIAYERALTA. Declaración valorada por esta juzgadora por observar que la misma es testigo presencial de los hechos, ya que se encontraba cerca en la casa donde se refugiaron los lesionados, y quien mostró en todo momento serenidad y objetividad en su exposición.

    Declaración de E.E.C.E., quien fue impuesto del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 12.412.683, profesión u oficio: funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, relación de parentesco con los acusados: ninguno. Y quien después de ser juramentado por la juez Presidente y responder las generales sobre su identidad personal, fue impuesta del motivo de su comparecencia y visto que su testimonio versa sobre una prueba documental. Se le puso de vista y manifiesto al testigo dos pruebas documentales, quien procedió a exponer a la audiencia una narración relativa a la Inspección técnica practicada donde fungía como Investigador, reconociendo el contenido y firma de la experticia. Se le concede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien realizo las siguientes preguntas: 1.- Que hacia usted? CONTESTO: investigar, nos trasladamos a esa vivienda y la misma estaba deshabitada. 2.- Quienes le aportaron los datos? CONTESTO: Fuimos al lugar para buscar testigos y los autores del hecho ya que la víctima los señalo. 3.- Aparte de esas personas hubo algunas otras personas nombradas como autores del hecho? CONTESTO: no solo tres personas. 4.- Que testigos les refirieron esto? CONTESTO: L.P., PIEYERALTA, ellas dijeron la dirección. Se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien realizo las siguientes preguntas: 1.- Usted y el otro detective realizaron inspección técnica del inmueble que pertenecía a quien? CONTESTO: creo que era la mama de los acusados. 2.- En esa inspección consiguieron elementos de interés criminalisticos ? CONTESTO: no. Declaración que se concatena con el contenido de la declaración de G.R.B., quien fue impuesto del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 14.527.327, profesión u oficio: funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, relación de parentesco con los acusados: ninguno. Y quien después de ser juramentado por la juez Presidente y responder las generales sobre su identidad personal, fue impuesta del motivo de su comparecencia y visto que su testimonio versa sobre una prueba documental, el Tribunal insta al Fiscal del Ministerio Público a fin de que se sirva ponerle al testigo de vista y manifiesto el contenido de las pruebas documentales practicado por el testigo. Se le puso de vista y manifiesto al testigo dos pruebas documentales, (dos actas) quien procedió a exponer a la audiencia una narración relativa a la Inspección técnica practicada donde fungía como Experto, reconociendo el contenido y firma de la experticia. Se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, quien realizo las siguientes preguntas: 1.- Quien integraba la comisión? CONTESTO: Yo y EDUARDO. 2.- Que hizo usted? CONTESTO: Dejar constancia mediante inspección técnica de cómo era el sitio. 3.- Había restos de vidrios en la parte trasera? CONTESTO: mi compañero es el investigador quien busca y habla. Se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien realizo las siguientes preguntas En ese lugar si se hubiere percutido un arma deja huella? CONTESTO: No hay nada de eso ya que si se consigue se deja plasmado. 2.- Resultado? CONTESTO: Negativo. Declaraciones que se concatena con el contenido de las siguientes actas: PRIMERA: INSPECCIÓN TÉCNICA, practicada en por los funcionarios SUB INSPECTOR E.C. Y DETECTIVE G.R., adscritos a esta Sub Delegación, hacia el BARRIO NUEVA LUCHA, CASA 38, VIA PALITO BLANCO, PARROQUIA SAN ISIDRO, MUNICIPIO J.E. LOSSADA, ESTADO ZULIA; donde se deja constancia de lo siguiente: “Tratase de un sitio de suceso Cerrado con temperatura calida, iluminación natural clara, donde se observa una construcción elaborada con bloques de cemento debidamente frisada y pintada, con sus rejas metálica de protección, piso de cemento pulido, techo de zinc, con sus puertas de metal y madera, ventanas de vidrio y metal; dicha construcción funge como vivienda de uso unifamiliar; presentando en su parte interna varias divisiones las cuales son utilizadas como sala, cocina, comedor, dormitorios y sala de baño; con sus muebles decorativos, tales como sillas, mesas, juego de cuarto y otros, así mismo se aprecia en su parte trasera una extensión de terreno debidamente cercada con alambres de púas y hojas de zinc, con su piso arenoso, dicho lugar es utilizado como patio, con abundante vegetación y árboles frutales, observándose segmento de vidrio en el mismo. Seguidamente se procede a realizar un minucioso recorrido por el lugar antes mencionado, en búsqueda de alguna evidencia de interés Criminalistico, siendo negativo el resultado. SEGUNDA: ACTA DE INVESTIGACIÖN practicada en por los funcionarios SUB INSPECTOR E.C. Y DETECTIVE G.R., adscritos a esta Sub Delegación, realizada en el sector Palito blanco, barrio Nueva Lucha casa N° 38 municipio J.E.L.E.Z., a fin de practicar inspección técnica y ubicar a los ciudadanos L.P. y P.L., quienes son testigos presencial de los hechos que nos ocupa, así mismo identificar plenamente a los ciudadanos J.L.F.B., NILSO RINCON y otro de apellido F.B., quienes aparecen señalados como investigados en el hecho en mención, una vez presente en la citada dirección la ciudadana en mención nos permitió el acceso a interior de su residencia, donde se procedió a practicar la respectiva inspección técnica, la cual se anexa en la presente acta de investigación, seguidamente la ciudadana entrevistada nos manifestó no tener impedimento alguno en hacerle llegar una boleta de citación a las ciudadanas L.P. y P.L., motivo por el cual se le hizo entrega de las mismas, posteriormente la ciudadana en mención nos señalo la residencia donde habitan los ciudadanos J.L.F. y el otro de apellido F.B. y nos manifestó no saber la ubicación del ciudadano apodado como MARLON, quien e igual forma aparece investigad. Medios probatorios estos que son valorados por este tribunal mixto, tomando en consideración que los funcionarios expertos al momento de la realización de la mencionada experticia se encontraba en el ejercicio de sus funciones y quien no tienen un interés directo en los hechos, sino el deseo de que haga justicia, su testimonio y la respectiva experticia d.f.d. la existencia del sitio de la casa donde se refugiaron los lesionados, así como la entrevista realizadas a testigos de los hechos.

    Declaración de CADRA BALLI J.P., Testigo de la defensa quien fue impuesta del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 18.370.446, profesión u oficio: del hogar, relación de parentesco con los acusados: cónyuge del ciudadano J.L.F.. De seguida la Juez Presidente impone al testigo del artículo 224 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera sencilla el contenido del mismo y se le pregunto si deseaba declarar, quien expuso: Si deseo declarar. En consecuencia, después de ser juramentado por la juez Presidente y responder las generales sobre su identidad personal, fue impuesta del motivo de su comparecencia e instada a decir cuanto supiera del hecho juzgado y en consecuencia expuso: “El día 23 los ciudadanos DANIS, KELVIN, DEIVIS con otros dos que se llaman el Calbino y el Picure y le estaban buscando problemas a la señora LIGIA y su esposo Barranquilla, ellos aquí presente estaban buscando problemas y mi mamá y yo estábamos presente y mi hermana no estaba, y empezaron a tirar botellas para que la señora LIGIA y bueno cuando mi mama y yo estábamos en el frente y vino el KELVIN que es mi cuñado y agredieron a la señora y le partieron los vidrios de la ventana y mi mamá y yo nos metimos para evitar que golpearan a la señora LIGIA y ellos mismos se metieron como a tres casas y le rompieron un mostrados a otra señora y ellos esos días estaban vueltos locos y el otro día ellos siguieron bebiendo y buscando problema y ellos venían para la casa de la señora LIGIA y mi mamá que estaban en el frente y vino el hijo de la señora LIGIA que la tuvieron que llevar para el medico por que estaba herida y ellos decían vamos a darle que ya llegaron ya que ellos iba a ver a su mamá y vi los tipos armados y eran un grupo de personas donde estaban también dos guajiros y la única presente era mi mamá que era la que estaba en el frente pero KELVIN y el otro DEIVIS también estaban armados por que dejaron en mi casa un cuchillo, y mamá venia pero se echaron para tras y ellos siempre le tienen rabia a estos otros, ellos siempre se han tenido problemas, es todo”. Se concedo el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien realizo las siguientes preguntas: 1.-Que paso cuando salio el señor Barranquilla? CONTESTO: Este salio y dijo que pasa. 2.- Que le hicieron? CONTESTO: lo golpearon y él se meto ara adentro, ellos siguieron tirando piedras, ellos se iban a meter a la casa y mi mama y yo tratamos de evitarlo 3.- Ellos estaban tomados? CONTESTO: si eso fue como a la una. 4.-. Estaban los acusados ahí ? CONTESTO: no era de noche, no estaban. 5.- Cuando llegaron mis defendidos a la casa de su mama? CONTESTO: El día 24 como a las ocho o nueve de la mañana. 6.- Las víctimas estaban armadas? CONTESTO: Si. 7.- Usted vio quien disparo en contra de ellos? CONTESTO: Un grupo de guajiros ya que ellos tamben se habían metido con otras personas. 8.- Usted presencio cuando a ellos les dispararon? CONTESTO: Ellos heridos se metieron para la casa. 9.- Que paso con los heridos? CONTESTO: no había ambulancia y por eso llamaron a mi papa. 10.- Mis defendidos estaban armados? CONTESTO: no. 11.- Que decían ellos en contra de mis defendidos? CONTESTO: Vamos a darle. 12.- L.B. fue herida el 23 o el 24 ? CONTESTO: El 23 hubo perdigones. Se le concedió la palabra al Ministerio Público, quien realiza las siguientes preguntas: 1.- Fecha en la cual la víctima estaba armada? CONTESTO: el 24. 2.-Se defendieron? CONTESTO: no es dio tiempo. 3.- Como sabe usted que ellos estaban armados? CONTESTO: Yo se porque ellos en mi casa entraban y salían, el DENIS cargaba una escopeta y ellos tenían un revolver. 4.- Como los vio? CONTESTO: Ellos no pudieron repeler porque no les dio tiempo. Ellos cuatro entraron a la casa de DENIS y KELVIN. 5.- El 23 fue que salio LIGIA lesionada? CONTESTO: Si la llevaron al médico los hijos llegaron a otro día, en ese tiempo yo vivía en casa de su mama. 6.- Como fue que estuvo presente en la casa de LIGIA? CONTESTO: Porque mi mama me llamo como a la una. 7.- Como es que su mama y CAREN no tienen buena relación con los acusados? CONTESTO: Porque mi mama nunca los quiso. 8- Cando ellos ingresaron usted los vio, hablo con ellos? CONTESTO: si los vi pero no hable con ellos. Declaración en la cual se evidencia un interés manifiesto en demostrar la inocencia de los acusados en virtud de ser la concubina de J.L.F. y cuñada de SENEN.

    Declaración de L.J.B.M., testigo de la defensa, quien fue impuesta del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 4.535.291, profesión u oficio: del hogar, relación de parentesco con los acusados: progenitora de los acusados. De seguida la Juez Presidente impone al testigo del artículo 224 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera sencilla el contenido del mismo y se le pregunto si deseaba declarar, quien expuso: Si deseo declarar. En consecuencia, después de ser juramentado por la juez Presidente y responder las generales sobre su identidad personal, fue impuesta del motivo de su comparecencia e instada a decir cuanto supiera del hecho juzgado y en consecuencia expuso: “El día 23 a amanecer el día 24 de diciembre, yo siento unos ruidos y me paro porque estoy sola con mi concubino y mis nietos y veo que viene DEIVIS, KELVIN, DARWIN, DENNI Y ELESQUI y veo que se metieron en la casa de la señora PADILLA, y le han tumbado la pobre choza y cuando salgo veo que mi concubino salio y le reclamo y lo han golpeado en la cabeza y cuando voy auxiliarlo que entro por mi casa, siento el tiro y me han pegado por que me veo la sangre y me llevaron al hospital y cuando vamos llegando veo una cantidad de gente y cuando estoy conversando llegan ellos dos y sentimos a la gente aglomerada que decían allá vienen y por ese sector pagamos para proteger las casa y se paga vacuna y cuando vemos al grupo que llega y venían diciendo que nos iban a quemar, a quebrar y empezaron hacer tiros a las casa eso parecía un oeste y salieron ellos y el papa de la muchacha y luego de lo que paso me llego una boleta y me dijeron que mis hijos estaban solicitados y cuando les participe a mis hijos ellos dos y yo fuimos a presentarnos y quedaron detenidos pero siempre han tenidos problemas por que este muchachos se llevo a esa muchacha y desde entonces siempre hemos tenido problemas pero mis hijos nunca ha cometido cosas delictivas pero mis hijos no tienen culpa yo si he tenido problemas con la mamá de ellos, pero no con mis hijos, y ellos dicen que cargaban armas y ellos lo que tenían eran palos, y allí esta la comunidad que lo pueden decir pero la mitad de la comunidad son familia y se que no van a venir, pero no quiero que la mentira triunfe, por que solo por que ellos quieren por cizañan y maldad que las personas queden presas y son ellos los que se meten a las casa y las personas lo que hacen es defenderse y yo denuncie mi caso pero claro nada ha pasado y hay otras personas presas, yo solo quiero que surja la verdad, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien realizo las siguientes preguntas: 1.- Usted denuncio las lesiones del 23? CONTESTO: Si lo denuncie el día 26 en la fiscalía, el día 23 yo Salí de mi hogar para el hospital, yo Salí de la casa porque escuche un golpe fuerte, él golpeaba una casa que esta al lado de mi casa. 2.- En ese sector hay seguridad? CONTESTO: Ese día tres o cuatro patrullas dieron vueltas. 3.- Cuando le dispararon? CONTESTO: Ellos hirieron a Barranquilla, estaba todo bañado en sangre. 4.- Quienes estaban presentes en su hogar? CONTESTO: R.A.D.L.C. (Barranquilla), mis nietos y yo. 5.- Cuando llegaron sus hijos? CONTESTO: Ese día luego de venir del hospital. 6.- El día 23 estaban ebrios? CONTESTO: si no sabían lo que hacían. 7.- Existe enemistad entre las hoy víctimas y sus hijos? CONTESTO: Si el hermano de uno de ellos no gusta de él. 8.- Quien denuncio sobre las lesiones? CONTESTO: la cuñada de él la que primero fue novia de él, ahí hay demasiado odio. 9.- Usted estuvo presente al momento de ser heridos? CONTESTO: Si yo estaba parada frente a mi casa, DEIVIS decía que quien le disparo fue el difunto y quien dispararon fueron dos goajiro, había demasiada gente. Se le concedió la palabra al Ministerio Público, quien realizo las siguientes preguntas: 1.- Quien la llevo a usted al hospital? CONTESTO: Un goajiro. 2.- Hora? CONTESTO: Eso fue de dos a tres de la madrugada. 3.- Cuando regresaron del hospital que hora era? CONTESTO: amaneciendo 7:30 o 8:00 de la mañana. 4.- Como fueron las lesiones sufridas pro usted? CONTESTO: perdigones. 5.- Distancia cuando le dispararan? CONTESTO: Yo no me había dado cuenta que estaba herida. Cuanto fue a la fiscalía le tomaron denuncia? CONTESTO: yo formule la denuncia abajo y de ahí fui varias veces, me enviaron a declarar en los patrulleros el 26. 6.- Usted hizo la denuncia? CONTESTO: Si recuerdo que fue en los patrulleros. 7.- Que hace usted cuando comienzan los disparos? CONTESTO: Llevo a los niños hacia dentro. 8.- Pudo observar? CONTESTO: si porque hay una ventana y me pare a ver lo que pasaba y vi cuando el veto llego con un cobra vacuna a ellos no los vi porque de mi casa no se ve para la casa de LUZMILA. El Tribunal constituido en forma Mixta interrogo: 1.- Nombre de al persona que la llevo al hospital? CONTESTO: Capiron, daba clase y a él lo mataron. 2.- Con quien dejo los niños? CONTESTO: Con la señora de J.L.. Declaración esta valorada por este tribunal en relación a los hechos sucedido el día 23 ya que la misma se encontraba en la casa, evidenciándose en lo referido a los hechos del día 24 interés en favorecer a los acusados pues se trata de sus hijos.

    Declaración GERSY A.U.P., testigo de la defensa, quien fue impuesto del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 16.297.780, relación de parentesco con los acusados: cuñado de uno de los acusados. De seguida la Juez Presidente impone al testigo del artículo 224 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera sencilla el contenido del mismo y se le pregunto si deseaba declarar, quien expuso: Si deseo declara. En consecuencia, después de ser juramentado por la juez Presidente y responder las generales sobre su identidad personal, fue impuesta del motivo de su comparecencia e instado a decir cuanto supiera del hecho juzgado y en consecuencia expuso: “Ese día 24 de diciembre del 2005, como a las ocho y media de la mañana, yo iba llegando cuando el problema estaba en la esquina y vi que se formo una tarazón y yo corrí y solo vi a dos personas que disparaban en ese momento hacia allá y la gente estaba corriendo por los disparos, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien realizo las siguientes preguntas: 1.- Fecha en la cual sucedieron los hechos? CONTESTO: el 24-12-06. 2.- Distancia en la cual se encontraba usted? CONTESTO: un poco cerca de 20 a 30 metros. 3.- Que vio? CONTESTO: Estaban disparando yo trataba de cubrirme. 4.- Como eran esas personas? CONTESTO: Goajiro, altos delgados. 5.- Habían otras personas? CONTESTO: Si los vecinos de la cuadra. 6.- hacia donde disparaban? CONTESTO: hacia la casa de la señora LUZMILA: 7.- Usted veía a los goajiro? CONTESTO: Si. Se le concedió la palabra al Ministerio Público, quien realizo las siguientes preguntas: 1.- Usted vio a quienes disparaban? CONTESTO: Si a los dos goajiro, pero no vi a quien le dispararon. 2.- Hora de los hechos? CONTESTO: 8:30 a 9:30 pm. El Tribunal constituido en forma Mixta interrogo: 1.- Donde se metió usted? CONTESTO: Venia en una bicicleta. 2.- Tus cuñados estaban ahí? CONTESTO: No 3.- Usted llego a la casa de ellos? CONTESTO: Llegue hasta ahí. 4.- Usted tenia problemas con ellos? CONTESTO: No los conocía de vista. Declaración en la cual se evidencia un interés manifiesto en demostrar la inocencia de los acusados en virtud de ser el cuñado de uno de los causados.

    Declaración de A.M.U., testigo promovida como prueba nueva por la defensa, quien fue impuesto del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 9.777.585, profesión u oficio: del hogar, relación de parentesco con los acusados: ninguna. Y quien después de ser juramentado por la juez Presidente y responder las generales sobre su identidad personal, fue impuesta del motivo de su comparecencia e instada a decir cuanto supiera del hecho juzgado y en consecuencia expuso: “En eso momento eso fue de noche yo estaba durmiendo, se que fue a que la señora LIGIA mi vecina y al día siguiente vi la cerca partida y yo Salí y no vi nada, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien realizo las siguientes preguntas: 1.- Usted es amiga de la madre de una de las víctimas? CONTESTO: No pero si las conozco. 2.- El día 23 de diciembre cuando le rompieron su tienda usted vio y supo quien fue? CONTESTO: No. 3.- En su barrio tienen vigilancia nocturna? CONTESTO: en ese tiempo había uno que cuidaba. 4.- El le informo quien rompió la cerca? CONTESTO: no, a día siguiente me informaron lo que paso, hubo mucha violencia desde la noche. 5.- Hora en que llego a su casa? CONTESTO: Después de al doce. 6.- Conoce usted las Víctimas? CONTESTO: si viven por la casa. 7- Conducta de ellos? CONTESTO: no se. Se le concedió la palabra al Ministerio Público, quien realizo las siguiente preguntas: 1.- Fecha en la cual le rompieron el portal? CONTESTO: no se. 2.- Usted logro verificar quien los rompió? CONTESTO: los muchachos estaban heridos y yo dije voy a dejarlo así. 3.- Usted pudo ver los que ocurrió se asomo? CONTESTO: me asome luego llame a mi hermana que viéramos que pasa nos asomamos y ellos estaban recogidos. 4.- Que le dijo ella? CONTESTO: Dijo que habían problemas. El Tribunal constituido en forma Mixta interrogo; Lo que usted dice poliguayu porta armas? CONTESTO: No. Declaración que carece de valor probatorio en razón de observarse que la misma es confusa, poco clara y contradictoria, evidenciándose temor en el testigo de decir lo que conoce.

    Declaración de N.J.P.T., testigo surgido como prueba nueva a solicitud de la defensa, quien fue impuesto del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 22.174.554, profesión u oficio: del hogar, relación de parentesco con los acusados y las victimas: Ninguna. Y quien después de ser juramentado por la juez Presidente y responder las generales sobre su identidad personal, fue impuesta del motivo de su comparecencia e instado a decir cuanto supiera del hecho juzgado y en consecuencia expuso: “ambos muchachos de parte son buenos muchachos y no se porque estoy aquí, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien realizo las siguientes preguntas: 1.- Su casa sufrió algún daño? CONTESTO: No. 2.- El día 23 de diciembre lesionaron a LIGIA? CONTESTO: Yo no estaba pero se escucharon los comentarios 3.- Haban destrozos en tu hogar ? CONTESTO: No, ANA tuvo destrozos delante de su casa. 4.- Estuvo presente el 23 y 24 ? CONTESTO: N puro comentarios. 5.- Había en el Barro Vigilancia Indígena? CONTESTO: habían unos muchachos que vigilaban. 6.- Portaban armas? CONTESTO: No. Se le concedió la palabra al Ministerio Público, quien realizo las siguiente preguntas: 1.-Los días 23 y 24 de diciembre de 2005 hubo unos hechos en el lugar donde usted residen el Barrio nueva Lucha? CONTESTO: si. 2.- Que e dijo LIGIA? CONTESTO: Que viniera y declarara lo que vi. Declaración que carece de valor probatorio en razón de observarse que la misma es confusa, poco clara y contradictoria, evidenciándose temor en el testigo de decir lo que conoce, además es un testigo referencial.

    De seguida se procede a valorar la declaración del acusado, a tenor de lo previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declara en forma voluntaria y libre de juramento y con las garantías de ley, identificándose como J.L.F.B., ampliamente identificado en actas y estando libre de presión, coacción y apremio siendo las 04:30 PM, expuso:”Yo tengo con mi mujer 6 años, y la primera vez que yo me la lleve, L.P. me puso en la PTJ como secuestro y violación y en la concepción esta la declaración y mi mama puso la denuncia cuando le pegaron el tiro, en los patrulleros y cuando yo llegue yo estaba trabajando en una granja y encontré a mi mamá con un tiro pegado en la cara en la casa de mi mamá que fue de escopeta cuando llegue estaba el señor “Capilon” que ya no existe lo mataron, cuando la llevamos al hospital se vino la patrulla con nosotros y llegamos en la casa y dijeron los policías donde viven los muchachos y mi mamá les indico y cuando los policías lo buscaban ellos no se encontraban por allí y amaneció para el 24 y al le habían hecho unos tiros y se metió en casa de ADAFEL y de allí llegaron ellos hasta la casa de L.P. y ella estaba sola y no como dice que tenia a mi hija en los brazos y allí llegaron los muchachos dos guajiros y tuvieron problemas con ellos ese mismo día 24 de diciembre y les hicieron unos tiros y ellos dicen que somos nosotros el día 23 de diciembre me cuenta mi mamá y el 24 el problema que KELVIN le dijo al “Picure” que le dijo al “picure” que tirara unas piedras a casa de mi mamá y el “picure” la lanzo y salio mi padrastro Barranquilla y lo maltrataron todo y le partieron la cabeza y como ellos dice que fue yo la que salí con la escopeta y yo les digo si en mi casa como ellos dicen que yo había salido con una escopeta el Barranquilla no sale con el machete si no con la escopeta en vez de el machete y yo le digo ciudadana juez si yo le pegue un tiro a esos muchachos yo les digo que dios haga justicia”. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien realizo las siguientes preguntas: 1.- El 23-12-05 donde estaba usted? CONTESTO: En una granja. 2.- Que le paso a Baranquilla ? CONTESTO: También lo agredieron. 3.- Lo llevaron al hospital? CONTESTO: Si. 4.- El día 24 usted en casa de su mama? CONTESTO: si en el fondo de la casa. 5.- Cuantas personas habían? CONTESTO: Varias. 6.- Había enemistad entre LUZMILA y usted? CONTESTO: Si, siempre ha tenido problemas conmigo. 7.- Usted la visita a ella? CONTESTO: No. 8.- Entre usted y las víctimas había amistad o enemistad? CONTESTO: La otra vez nos agarramos y un guajiro fue quien nos calmo. 9- Usted trabaja ? CONTESTO: S en sabaneta en el liceo coquivacoa. 10.- Quienes fueron las personas que arremetieron en contra de su casa ? CONTESTO: KELVIN Y DEIVIS. Se le concedió la palabra al Ministerio Público, quien manifestó no tener preguntas que realizar. El tribuna mixto realiza las siguientes preguntas: 1.- El día 24 usted estaba ingiriendo licor? CONTESTO: No. 2.- Estaba el día 23 en casa de su mama? CONTESTO: no, cuando llegue ellos no estaban por ningún lado. Esta fue su primera declaración. Posteriormente al final del juicio declaro: “ellos son tres hermanos, uno vino aquí, él estuvo en el hecho y no vio quien disparo, que Dios haga justicia, si yo fui que Dos me castigue”. Observa esta juzgadora que tal declaración no arroja elementos que aclaren lo sucedido, pero es el derecho que el mismo tiene como medio de defensa, evidenciándose en el acusado un interés evidente, que es su absolución.

    De seguida se procede a valorar la declaración del acusado, a tenor de lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declara en forma voluntaria y libre de juramento y con las garantías de ley, identificándose como. SEINEN F.B., de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 10/05/1983, no porta cédula de identidad, de profesión u oficio: Albañil, de estado Civil Soltero, hija de SEINEN FERRER y L.B., residenciado La Concepción vía Palito Blanco kilómetro 4, Barrio Nueva Lucha casa No. 43 del Municipio J.E.L.d.E.Z., Expuso: “lo que acaba de decir el señor aquí presente que dice que teníamos problemas con PIAYERALTA yo nunca he tenido problemas y una vez un grupo de ellos que son siete una vez frente a la casa de NANCY nos arrastraron y tuvieron que salir la gente para que nos soltaran y ellos que dicen que nunca había tenido problema con nosotros, eso es mentira por que siempre hemos estado peleando y como mi hermano se metió a vivir con su hermana ellos siempre han estado molestos con nosotros y el DEIVIS una vez le pego en el estomago con una honda y ahora ellos nos acuso a nosotros y claro ellos mismo no querían venir para acá pero ahora, como ya no se pueden echar para atrás tienen que seguir mintiendo hasta el final y yo no voy a estar huyendo de algo que no cometí y en la PTJ, me tienen como chicho y yo no me llamo chicho y estuvimos un año detenidos y cuando salimos fue por que no nos comprobaron nada y el señor aquí presente DEIVIS siempre a agredido a mi mamá y yo si digo que yo soy inocente de lo que se me esta acusando, es todo”. Observa esta juzgadora que tal declaración no arroja elementos que aclaren lo sucedido, pero es el derecho que el mismo tiene como medio de defensa, evidenciándose en el acusado un interés evidente, que es su absolución.

    Una vez valorados los medios de prueba aportados por las partes, para el esclarecimiento de los hechos, este tribunal mixto ha quedado convencido que los acusados J.L.F.B., y SEINEN F.B. fueron dos de las tres personas, que el día 24 de diciembre de 2005 a las diez horas de la mañana aproximadamente, específicamente frente a la vivienda signada con la nomenclatura 38 del Barrio nueva Lucha, donde reside la ciudadana L.D.C.P.O., cuando ellos dos en compañía de N.R., apodado “EL CUYITO, portando cada uno armas de fuego, procedieron a dispararles a las hoy victimas K.L.G.M. y D.A.H.P., los cuales no esperaban dicha acción en su contra y quedaron inmutadas en el sitio donde estaban ante tal ataque recibido, resultando D.A.H.P., como primera víctima de los disparos por arma de fuego producidos por los imputados, ingresándole en su humanidad un proyectil a nivel de la región pectoral izquierda, lográndose el mismo mantener de pie a pesar del impacto recibido, logrando entrar a la casa de la señora L.P. para resguardarse, en ese instante viene K.L.G.M. y al ver que su amigo había resultado herido se apresuró a ingresar también a la residencia de la ciudadana LUZMILA pero recibió un disparo de arma de fuego en el cuello, quien corrió a la casa de la ciudadana L.P. donde finalmente entró.

    Partiendo del hecho cierto de la existencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tal como ha quedado demostrado en razón de las lesiones sufridas por las victimas, según lo referido en juicio oral y público por las Doctoras médicos forenses H.L. y Y.P., así como el informe médico forense suscrito por cada una, donde se especifica las lesiones sufridas por los ciudadanos K.L.G.M. y D.A.H.P., cuyas heridas recibidas en ambos casos pudieron ocasionar la muerte dada la zona.

    Se ha observado a lo largo del debate oral y público, dos posiciones o versión de los hechos, una relativa a la visión mantenida por el Ministerio Público, avalada por los testigos por ella promovidos, donde se determina que los acusados en compañía de otro ciudadano apodado cuyito, fueron los que dispararon y otra versión sostenida por la defensa y los testigos por ella promovidos, quienes refieren que las personas que dispararon fueron unos guajiros, ya que los victimas habían tenido problemas con ellos. Por lo cual al hacer un análisis de ambas situaciones que fueron puestas en evidencia a lo largo del juicio oral y público es necesario verificar cual de ambas posiciones posee mayor valor probatorio.

    Observa quien aquí decide del análisis de lo expresado en sala de juicio por los ciudadanos K.L.G.M., D.A.H.P. Victimas, y los testigos presénciales de los hechos D.J.M.M., L.D.C.P., K.L.J.P. y PIAYERALDA LEAL URDANETA, son contestes en narrar lo sucedido el día 24 de diciembre, quienes refieren que en momentos cuando las víctimas pasaban frente a la casa de L.P., en el Barrio La Nueva Lucha fueron abordadas por los acusados en compañía de otro ciudadano apodado el cuyito, estando los tres armados dispararon en contra de las victimas, los cuales fueron advertidos por la señora LUZMILA de que los querían agredir, no dando tiempo de que estos se escondieran, es cuando una vez heridos se introducen en la casa de la señora LUZMILA para resguardarse ya estando lesionados, testimonios que aun cuando varían en pequeños detalles, en términos generales refieren lo acontecido en forma similar coincidiendo en que las victimas no se encontraban armados, que ellos observaron a los acusados armados en compañía de Cuyito, a excepción de PIAYERALTA que dice que solo vio armado a NIXON (cuyito). Aun cuando en juicio se evidencio que entre los acusados existían ciertos inconvenientes, no es menos cierto que las declaraciones de los testigos mencionadas fueron claras, concisas en relación a lo que sucedió el 24, donde a pesar de existir algunos inconvenientes familiares, no se le puede restar credibilidad al dicho de L.P., D.J.M.M. y K.L.J.P., así como lo dicho por las víctimas, ya que su versión coincide con lo referido por PIAYERALTA, quien no tiene motivos para falsear su declaración pues la misma refirió mantener buena relación con ambas partes, tanto con las víctimas como con los acusados calificándolos como buenos muchachos.

    Por otro lado tenemos las declaraciones de L.J.B., GERSY URDANETA y CANDRA J.P., estos testigos son contestes en decir que quien disparo fueron unos guajiros, que las víctimas estaban alzados y armados, observándose algunas incoherencias en lo referido por ellos, evidenciándose un interés natural y evidente en la absolución de los mismos , dado el parentesco que los une a los acusados, LIGIA madre de ambos, CANDRA esposa de J.L.F. y GERSY cuñado de uno de ellos, situación esta que le resta credibilidad a esta tesis, concediéndosele mayor valor probatorio la versión sostenida a lo largo del juicio por el Ministerio Público.

    Ahora bien, teniendo como cierta la tesis sostenida por el Ministerio Público y sustentada por los testigos antes expresados, de una u otra manera fue reforzada en relación a lo declarado por los expertos E.C. y G.R. quienes practicaron acta de inspección técnica en la casa de la señora LUZMILA, donde se refugiaron las víctimas, y actas de investigación, quienes recogieron la información inicial de lo sucedido, donde se relaciono a los acusados con los hechos según entrevista sostenida con los testigos, todo ello hace concluir que no hay lugar a dudas que la persona que disparo, y lesiono tanto a K.L.G.M. y D.A.H.P., son dos, de las tres personas de las cuales quedo demostrado dispararon el día 24 de diciembre de 2005, situación esta que llevo a este tribunal mixto, en juicio oral y publico, pronunciarse sobre un posible cambio de calificación de los hechos por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORREPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 segundo aparte y artículo 424 ejusdem , por lo que al momento de deliberar y hacer un análisis lógico de los hechos, estudiándose cada uno de los medios de prueba presentados en juicio, es que este tribunal mixto ha llegado a la conclusión que ha quedado evidenciado de acuerdo a las diversas circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos determinados, la comisión de un hecho punible y como consecuencia el Corpus delicty de la misma manera la responsabilidad de los acusados por lo que su comportamiento debe ser encuadrado y subsumido dentro de los supuestos de hecho descritos en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORREPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 segundo aparte y artículo 424 ejusdem, ya que no se demostró cual de los acusados logro disparar, aun cuando en la declaración de D.A.H.P., este señalo a S.F. como la persona que le disparo y K.G. señalo a J.L.F.B., no existe claridad en este señalamiento ya que en la forma como se desarrollaron los hechos y en la condición en las cuales ellos venían, jugueteando con PIAYERALTA quien se encontraba con ellos al momento de recibir los disparos y quien refirió a este tribunal no haber observado quien disparo, aunado al hecho que existe cierta duda si debido a la enemistad resistente cada una de las víctimas, hace un señalamiento directo con la finalidad de que cada uno asuma la responsabilidad, pero para este tribunal mixto no quedo claro cual de los tres disparo, es por lo que existiendo duda al respecto, y con el convencimiento de que los tres dispararon sin tener la certeza cual de los tres, procede el cambio de calificación antes mencionado. Determinándose claramente que en las lesiones sufridas por las víctimas, tomaron parte tanto los acusados J.L.F.B. y SEINEN DE J.F.B., así como el ciudadano de nombre NIXON apodado el CUYITO, no determinándose quien de los tres disparo.

    Según lo expuesto, se observa de esta manera que se modificó en cierta forma el criterio sostenido a lo largo del juicio oral y público por parte del Ministerio Publico quien señala a J.L.F.B. y SEINEN DE J.F.B., como el responsable directo de los hechos, refiriendo que el primero lesiono a K.G. y el segundo a D.A.H.P., pero reafirmándose la participación de los acusados en el delito de HOMICDIO FRUSTRADO pero en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA. De igual forma se desvirtuó la tesis de la defensa de los acusados quien no logro demostrar que sus representados son inocente del delito imputado, situación esta que queda fuera de toda lógica tomando en consideración tal como lo determinaron los testigos presénciales de los hechos antes mencionados, que J.L.F.B. y SEINEN DE J.F.B., se encontraban armados en compañía de Cuyito y realizaron disparos, causando las lesiones a K.L.G.M. y D.A.H.P., lo cual se demostró con los testimonios de los médicos forenses que realizaron los informes médicos forenses.

    Por todo lo antes expuesto, se evidencia que la conducta de los acusados de disparar a las víctimas, es típica, y como quiera que ha existido el desconocimiento de la prohibición generando un daño social, por cuanto se ha lesionado un bien jurídico tutelado por el Estado como la vida en el caso del HOMICIDIO, todo ello es lo que crea el injusto penal por el desvalor de la acción cometida, lo cual hace que su comportamiento sea considerado antijurídico, haciéndose objetivamente imputable, ya que no ha mediado alguna causal de justificación por parte de los acusados.

    La conducta del agente es lo que causa el reproche social por el desvalor en el resultado final de su acción cometida, dada la infracción penal, lo que determina la culpabilidad del mismo en la acción cometida, por lo que su comportamiento lo hace ser responsable penalmente de los hechos cometidos, conformándose la estructura de dichos delitos, debiendo ser castigado con la pena preestablecida dada la facultad del estado del IUS PUNIENDI.

    Ahora bien, demostrado que la conducta desplegada por los acusados encuadra en el tipo Penal del HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORREPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 segundo aparte y artículo 424 ejusdem, y considerando que existen pruebas suficientes para declarar a los acusados J.L.F.B. y SEINEN DE J.F.B.C. del mencionado delito, esta sentencia es condenatoria de conformidad con lo establecido en el articulo 363o del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. LAS PENAS APLICABLES.

    El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, tiene establecido una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, y según la aplicación del articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, se le aplica la pena inferior, todo ello por carecer de antecedentes, y en razón de política criminal, ya que esta juzgadora considera que las penas largas no rehabilitan, por el contrario contribuyen al deterioro del entorno social del penado, ya que la familia lo abandona, quedando este sin apoyo familiar una vez que egrese del centro penitenciario, aunado a ello sabemos que las cárceles venezolanas carecen de Políticas resocializadoras, por lo cual se debe buscar la manera de no contribuir con el deposito de hombres en las cárceles sin futuro alentadores, es por lo que bajo este criterio se le aplica la pena mínima, es por lo que la pena será aplicada partiendo del limite inferior de es decir DOCE (12) AÑOS, pero tomando en cuenta que el delito es FRUSTRADO según lo dispuesto en el artículo 82 del Código Penal, se le rebaja un tercio de la pena es decir CUATRO (04) AÑOS, quedando una pena de OCHO (08), pero dado el caso del cambio de calificación de delito EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, según lo dispuesto en el articulo 424 del código Penal, se le rebaja la mitad de al pena es decir CUATRO (04) AÑOS, por lo que la pena final a aplicar es de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley previstas en el articulo 13 del Código Penal.

  5. DISPOSITIVA

    Por las razones y fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO CONSTITUIDO EN FORMA MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; considera según establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos J.L.F.B., de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 23/05/1982, titular de la cédula de identidad No. 22.163.206, de profesión u oficio: Albañil, de estado Civil Soltero, hija de SEINEN FERRER y L.B., residenciado: La Concepción vía Palito Blanco kilómetro 4, Barrio Nueva Lucha casa No. 43 del Municipio J.E.L.d.E.Z. y SEINEN F.B., Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 10/05/1983, no porta cédula de identidad, de profesión u oficio: Albañil, de estado Civil Soltero, hija de SEINEN FERRER y L.B., residenciado La Concepción vía Palito Blanco kilómetro 4, Barrio Nueva Lucha casa No. 43 del Municipio J.E.L.d.E.Z., CULPABLE del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORREPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 segundo aparte y artículo 424 ejusdem, por considerarlo responsable de los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo cual los CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO mas las accesorias de ley previstas en el articulo 13 del Código Penal, pena que deberá cumplir en bajo las condiciones que determine el Juez de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal. En Maracaibo a los catorce (14) días del mes Enero de dos mil nueve. Años 198o de la Independencia y 149o de la Federación.-

    LA JUEZ

    Dra. D.C.N.R.

    TITULAR I: D.J.C.D.

    TITULAR II: Y.J.R.M.

    LA SECRETARIA

    ABG. LOREMAR MORALES

    En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se publico el contenido integro de la sentencia, quedando registrada bajo el No. 01-09

    LA SECRETARIA,

    ABG. LOREMAR MORALES

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