Sentencia nº 100 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 21 de Febrero de 2002

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2002
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

El ciudadano R.J.F.H., representado por los abogados Leonardo Ledezma Ynfante y R.T.P., demandó a la sociedad mercantil BLINDADOS PANAMERICANOS S.A. (BLINPASA), representada por los abogados D.P.L., M.B.C., D.P.M., J.C.P.M., P.P.M., O.F.D., M.R.U. y Eglee del Valle Barrios Figuera, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección de Niños y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva el 18 de julio de 2001, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

La parte actora formalizó el recurso de casación anunciado oportunamente. Hubo contestación, sin réplica.

Recibido el expediente, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir lo hace esta Sala, previas las siguientes consideraciones:

CASACIÓN DE OFICIO

En ejercicio de la facultad que confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que en ella encontrase, aunque no se las haya denunciado, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

La motivación, ha dicho el Tribunal Supremo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

Igualmente ha establecido este Tribunal, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación.

En el caso de autos, la Sala examinó el fallo impugnado y encontró que el sentenciador de Alzada estableció lo siguiente:

Ahora bien, una vez finalizado el anterior juicio, el demandante de autos instaura una nueva demanda por concepto de Diferencias de Prestaciones Sociales, juicio que actualmente nos ocupa, y donde claramente se evidencia que el trabajador realmente, la empresa demandada le adeuda el monto de Un Millón Doscientos Treinta y Cuatro Mil Cuatrocientos Setenta con Treinta y Un céntimos (Bs. 1.234.470,31), monto este deducido al de Cinco Millones Quinientos Ochenta y Seis Mil Doscientos Ochenta y Nueve con Siete Céntimos (Bs. 5.586.289,07) que daría como resultado, la cantidad de Cuatro Millones Trescientos Cincuenta y Un Mil Ochocientos Dieciocho con Setenta y Seis céntimos (Bs. 4.351.818,76), monto este que fue cancelado al trabajador por la empresa demandada, de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y a la Contratación Colectiva que ampara a los trabajadores de la empresa, BLINDADOS PANAMERICANOS S.A. (BLINPASA).

Estima esta Sentenciadora, de conformidad a las pruebas suministradas al proceso, especialmente la planilla de liquidación de prestaciones sociales, los conceptos de servicios especiales, sobre tiempo diurno y nocturno, decreto 1.240 y 617 correspondiente a los meses de agosto y septiembre, que suman un total de Ciento Cuarenta y Tres Mil Cuatrocientos Sesenta y Dos con Ocho Céntimos (Bs. 143.462,08), que sumados al monto de Un Millón Doscientos Treinta y Cuatro Mil Cuatrocientos Setenta con Treinta y Un céntimos (Bs. 1.234.470,31), dará un monto total de Un Millón Trescientos Setenta y Siete Mil Novecientos Treinta y Dos con Treinta y Nueve céntimos (Bs. 1.377.932,39), monto real que por diferencia de prestaciones sociales le corresponde al trabajador reclamante, y así se decide.

(f. 233 del expediente).

Como se evidencia de la transcripción anterior y de un examen detenido de la sentencia impugnada, el sentenciador de Alzada no expresa en su sentencia materialmente ningún razonamiento de hecho y de derecho que le permita resolver la controversia planteada, porque no deja establecido los hechos que quedaron demostrados con las pruebas promovidas en el juicio, que soporten los extremos mínimos que le permitirían dictar su decisión, tales como: el tiempo de prestación del servicio, la determinación del salario para prestaciones, la forma de terminación del contrato, entre otras. Además tampoco expresa cómo calculó la condena ni los motivos de derecho en que funda su decisión y todo ello impide a la Sala ejercer el control sobre la legalidad del fallo cuestionado que es la función principal del Tribunal de Casación, razón por la cual la Sala considera que la decisión viola los artículos 12 y 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil y por ello casa de oficio la sentencia impugnada, al no cumplir el fallo con la finalidad de resolver la controversia con suficientes garantías para las partes, en cuanto al control de su legalidad.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que CASA DE OFICIO la sentencia definitiva dictada el 18 de julio de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En consecuencia, se decreta la nulidad del fallo impugnado y se repone la causa al estado de que la Alzada dicte nueva decisión corrigiendo el vicio indicado.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de febrero de dos mil dos. Años: 191° de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

_________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente y Ponente,

______________________

J.R. PERDOMO

Magistrado,

_____________________

ALFONSO VALBUENA C.

La Secretaria,

_________________________

B.I. TREJO DE ROMERO

Exp. N° 01-586

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR