Decisión nº 262-11 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 24 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRafael Fermín Rojas Rosillo
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Sala 2

Maracaibo, 24 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-017189

ASUNTO : VP02-R-2011-000782

DECISIÓN N° 262-11

Han subido las presentes actuaciones en virtud de los Recursos de Apelación interpuestos por el Profesional del Derecho F.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.682, en su condición de defensor privado del ciudadano L.E.C.B.; y por el Profesional del Derecho M.S.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.802, en su condición de Defensor Privado del ciudadano R.J.V.L.; en contra de la decisión N° 7J-130-11, dictada en fecha veintiséis (26) de Septiembre del año que discurre, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal ut supra, realizó entre otros pronunciamientos, los siguientes: Declaró Sin Lugar la solicitud interpuesta por el Abogado F.F.M., en su carácter de defensor privado del ciudadana L.E.C. y por el Abogado M.S.H., en su carácter de defensor privado del acusado R.J.V.L., acordando mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los acusados de marras, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de G.J.G., J.A.M.M. y D.J.B.R..

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha cuatro (04) de Noviembre de 2010, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente al Juez Profesional R.R.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día nueve (09) de Noviembre del año dos mil once (2011), y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL DEFENSOR DEL CIUDADANO L.E.C.B..

El profesional del derecho F.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.682, en su carácter de defensor privado del ciudadano L.E.C.B., interpone recurso de apelación en contra de la decisión N° 7J-130-11, dictada en fecha veintiséis (26) de Septiembre del año que discurre, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en base a los siguientes argumentos:

Argumenta la defensa que el Juez de la recurrida, incurrió en un falso supuesto, ya que al momento de motivar la decisión, no desvirtúa el vencimiento de la detención judicial de su defendido, toda vez que ha estado privado de su libertad desde el 22 de Septiembre del año 2.009, evidenciando que ha operado contra la medida de coerción personal, el decaimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los criterios fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya tutela debe ser provista por el Órgano Jurisdiccional de oficio, independientemente de la gravedad o no del delito atribuido por el Ministerio Público.

Alega el recurrente del ciudadano L.E.C.B., que ha estado sometido a una medida privativa de libertad, por un lapso de dos años consecutivos, más catorce (14) días, sin que el Representante Fiscal solicitara la prórroga prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni haberse producido el juicio oral y público, por lo que no existe ningún pronunciamiento sobre su culpabilidad o inculpabilidad, respecto a la supuesta participación de su defendido en los hechos atribuidos.

Esgrime el apelante que no consta en actas, que ni su patrocinado, ni su defensa, hayan impedido u obstaculizado el desarrollo del proceso, es decir no es imputable al acusado, ni a su defensa las dilaciones indebidas, ni los retardos procesales injustificados, por lo que procede en derecho el decaimiento de la medida de coerción personal, toda vez que esta nace por la omisión de juzgamiento en el tiempo fijado por la Ley, estableciendo como principio la proporcionalidad, más la garantía de afirmación de libertad.

Cita la defensa, varias sentencias de la Sala Constitucional como lo son N° 2278, de fecha 16 de Noviembre del año 2.001, caso: J.C.R.M., N° 874, de fecha 13 de Mayo del año 2.004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, N° 1626, de fecha 31 de Julio 2.002 Caso M.Á.G.M., todas ellas referidas a la procedencia del decaimiento de medidas cuando esta haya sobrepasado los dos años, de conformidad con el artículo 244 de la N.P.A..

Continua afirmando la defensa: “...que hasta la presente fecha han transcurrido más de dos (02) años consecutivos desde que mi defendido fue privado de su libertad personal por decreto judicial, sin que hasta la presente fecha se haya realizado el juicio oral y público, por razones ajenas a la voluntad y al querer del imputado y su defensor, omisión que hace precluir en esta etapa del procesal la oportunidad para solicitar y decretar alguna prórroga atípica, después de vencida la detención judicial, no prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, porque ya transcurrieron los dos (02) años de la detención judicial, desde la fecha en que fue decretada y ejecutada la privación preventiva de libertad de mi defendido...”.

Señala el apelante del ciudadano L.E.C.B., que el Juez de instancia, incurrió en un error inexcusable de derecho al decretar la prórroga y al mantener la detención preventiva del acusado sin que ninguna de las partes lo solicitara, incurriendo en ultra petita.

Por los fundamentos antes mencionado el Abogado F.F. actuando en su carácter de defensor del ciudadano L.E.C.B., solicita, primero que se decrete la nulidad absoluta de la decisión apelada, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la libertad plena de su defendido, o en el supuesto negado de no decretarse la nulidad del fallo impugnado le concede a su representado una medida menos gravosa, con base a lo previsto en el artículo 256 ejusdem.

III

DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL DEFENSOR DEL CIUDADANO R.V..

El profesional del derecho M.S.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.802, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano R.V., interpone recurso de apelación en contra de la decisión N° 7J-130-11, dictada en fecha veintiséis (26) de Septiembre del año que discurre, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en base a los siguientes argumentos:

Alega la Defensa que el Juez de la recurrida, incurrió en un falso supuesto, toda vez que al momento de motivar la decisión, no desvirtúa el vencimiento de la detención judicial de su defendido, toda vez que ha estado privado de su libertad desde el 22 de Septiembre del año 2.009, evidenciando que ha operado contra la medida de coerción personal el decaimiento, a tenor de lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los criterios fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya tutela debe ser provista por el Órgano Jurisdiccional de oficio, independientemente de la gravedad o no del delito atribuido por el Ministerio Público.

Manifiesta el apelante, que: “...Mi defendido ha estado sometido a una medida cautelar privativa de su libertad, por un lapso de DOS (sic) (02) años consecutivos, más catorce (14) días, sin que el fiscal del Ministerio Público solicitara previamente la prórroga prevista en el artículo 244 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, independientemente de la naturaleza del supuesto delito que se le atribuye, sin haberse producido el Juicio Oral y Público y sin haber ningún pronunciamiento de culpabilidad o inculpabilidad respecto a Ia supuesta participación criminosa de mi defendido en relación al hecho objeto del proceso. Se trata de la duración de la detención judicial del imputado, que no debe exceder de dos (02) años consecutivos, y no de los elementos de convicción que podrían comprometer la responsabilidad penal del acusado respecto al hecho objeto del proceso. Así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare...”.

Argumenta el recurrente, que no consta en actas, que ni su patrocinado, ni su defensa, hayan impedido u obstaculizado el desarrollo del proceso, es decir no es imputable al acusado, ni a su defensa las dilaciones indebidas, ni los retardos procesales injustificados, por lo que procede en derecho el decaimiento de la medida de coerción personal, toda vez que esta nace por la omisión de juzgamiento en el tiempo fijado por la Ley, estableciendo como principio la proporcionalidad, más la garantía de afirmación de libertad.

Por su parte la defensa traer varias decisiones emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como lo son N° 2278, de fecha 16 de Noviembre del año 2.001, caso: J.C.R.M., N° 874, de fecha 13 de Mayo del año 2.004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, N° 1626, de fecha 31 de Julio 2.002 Caso M.Á.G.M., todas ellas referidas a la procedencia del decaimiento de medidas cuando esta haya sobrepasado los dos años, de conformidad con el artículo 244 de la N.P.A..

Continua afirmando la defensa: “...que hasta la presente fecha han transcurrido más de dos (02) años consecutivos desde que mi defendido fue privado de su libertad personal por decreto judicial, sin que hasta la presente fecha se haya realizado el Juicio Oral y Público, por razones ajenas a la voluntad y al querer del imputado y su defensor, omisión que hace precluir en esta etapa del procesal la oportunidad para solicitar y decretar alguna prórroga atípica, después de vencida la detención judicial, no prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, porque ya transcurrieron los dos (02) años de la detención judicial, desde la fecha en que fue decretada y ejecutada la privación preventiva de libertad de mi defendido...”.

Afirma que: “...La defensa Técnica considera que el Juez a quo incurrió en error inexcusable de derecho al decretar la prórroga de detención judicial de mi defendido, sin que la hubiera solicitado el Fiscal del Ministerio público (sic) ni ningún otro sujeto procesal, y cayó (sic) en ULTRA (sic) PETITA (sic) al mantener la detención preventiva del acusado sin que nadie se la solicitara. Por el contrario, la defensa pidió que hiciera cesar la detención judicial del imputado, y el Juez a quo obró contrario a Derecho, decidiendo todo lo contrario...”.

Por los fundamentos antes mencionado el Abogado M.S.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.802, en su condición de Defensor Privado del ciudadano R.J.V.L., solicita, primero que se decrete la nulidad absoluta de la decisión apelada, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la libertad plena de su defendido, o en el supuesto negado de no decretarse la nulidad del fallo impugnado le concede a su representado una medida menos gravosa, con base a lo previsto en el artículo 256 ejusdem.

Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación presentado por los defensores de autos.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que los presentes recursos de apelación han sido presentados por el abogado en ejercicio F.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.682, en su condición de defensor privado del ciudadano acusado L.E.C.B.; y por el Profesional del Derecho M.S.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.802, en su condición de Defensor Privado del ciudadano acusado R.J.V.L.; en contra de la decisión N° 7J-130-11, dictada en fecha veintiséis (26) de Septiembre del año que discurre, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal ut supra identificado, realizó entre otros pronunciamientos, acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los acusados de marras, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de G.J.G., J.A.M.M. y D.J.B.R., al considerar ambos abogados defensores de autos, que dicho fallo causa un gravamen irreparable a sus representados, ya que el Juez de instancia desconoce el tiempo que los mismos han sido privados de su libertad, olvidando que debe computarse el lapso de dos años, a los fines que opere el decaimiento de la medida, lo cual aluden los recurrentes, refleja un total desconocimiento por parte de la instancia, del actual proceso penal, por lo que solicitan se anule la decisión recurrida y se ordene el decaimiento de la medida de coerción personal decretada a su representados, agregando los recurrentes de marras, que debido a la actuación del Juez de instancia, se evidencia el error inexcusable de derecho, en el que presuntamente incurre al decretar una prorroga que no fue solicitada, resultando evidente el desconocimiento del proceso penal, creando con ello un grave estado de inseguridad jurídica.

Ahora bien, una vez delimitados los argumentos contenidos en los recursos de apelación interpuestos, al verificar la Sala, que los mismo resultan idénticos, procederá a resolverlos de manera conjunta, y para ello realiza las siguientes consideraciones:

En primer lugar, estima este Tribunal Colegiado pertinente realizar una cronología procesal en la presente causa así como citar los fundamentos del fallo apelado:

En fecha 22/09/2009, el representante de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público presenta ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a los ciudadanos L.E.C.B., L.G.D.G. Y R.J.V.L. imputándole la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal Venezolano, solicitando para ellos la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue acordada según decisión N° 1176-09, en esa misma fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en los folios treinta y tres (33) al cuarenta y tres (43) de la pieza (I) del asunto principal.

Igualmente en fecha 06/11/2009, fue presentado escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, acusando a los ciudadanos L.E.C.B. y R.J.V.L., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de G.J.G., J.A.M.M. y D.J.B.R., constando ello en los folios ciento ochenta y ocho (188) al doscientos veintinueve (229) de la pieza (I) del asunto principal.

En fecha 02/03/2010, se realiza acta de diferimiento de la audiencia preliminar, por inasistencia de los representantes de las víctimas y por incomparecencia del Ministerio Público, tal como consta en los folios cuatrocientos ochenta y siete (487) y cuatrocientos ochenta y ocho (488) de la pieza (II) del asunto principal.

En fecha 17/03/2010, fue celebrada la Audiencia Preliminar ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenando el auto de apertura a juicio, en el asunto principal signado bajo el N° VP02-R-2011-000805, constando ello en los folios quinientos siete (507) al quinientos veintiséis (526) de la pieza (II).

Posteriormente, en fecha 06/05/2010 es recibida la causa procedente del Juzgado Quinto en funciones de Control, quedando registrada por el Tribunal Séptimo en funciones de Juicio con el N° 7M-251-11, fijando Sorteo Ordinario y Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, folios quinientos sesenta y dos (562) de la pieza (II).

En fecha 03/06/2010, se realizó acta de diferimiento de la constitución de Tribunal Mixto con escabinos, por cuanto no se presentaron los ciudadanos convocados por la oficina de Participación Ciudadana, según consta en el folio quinientos noventa y uno (591) de la pieza (II).

Igualmente, en fecha 11/06/2010, fue diferida la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto con escabinos, por falta de los ciudadanos convocados por la oficina de Participación Ciudadana fijando nuevamente el Sorteo Extraordinario y la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, constando en los folios quinientos noventa y ocho (598) de la pieza (II).

En fecha 22/06/ 2010, fue diferida la audiencia de constitución del Tribunal en forma Mixta con Escabinos, en virtud de que no se realizó el traslado de los acusados de autos y por la incomparecencia de los convocados por Participación Ciudadana, fijando nuevo Sorteo y Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, inserto a los folios seiscientos diez (610) de la pieza (II).

En fecha 01/07/2010, fue diferido la Audiencia por no haberse librado las Boletas de Notificación a los Escabinos fijando nuevamente el Acto de Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos.

Consecutivamente, en fecha 13/07/2010, se realizó acta de audiencia pública, para la constitución definitiva del Tribunal Unipersonal, por parte del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto existían más de dos convocatorias, quedando registrada la presente Decisión bajo el N° 057-10, y fijando el juicio oral y público para el 3/8/2010, tal como consta a los folios seiscientos treinta y tres (633) al seiscientos treinta y cuatro (634) de la pieza (II).

En fecha 03/08/2010, fue diferido el juicio oral y público, por cuanto el Tribunal Séptimo de Juicio de este Circuito, se encontraba realizando una inspección en el Sector Sabaneta, en la causa signada bajo el N° 7M-139-09, fijando el juicio oral y público para el día 28/09/2010, constando ello en los folios setecientos seis (706) de la pieza (III) del asunto principal.

En vista de la Decisión N° 033-10, de fecha 11 de Agosto de 2010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se resuelve que se excluyen a los Juzgados con Competencia Penal del Receso Judicial; se ordenó reprogramar el juicio oral y público para el 08/09/11.

En fecha 08/09/2010, fue diferido el juicio oral y público, motivado a la falta de traslado de los acusados R.V. y L.C., desde el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas “El Marite”, el cual de acuerdo con lo manifestado por el Director del Retén no fue efectivo por ser día de visita, tal como consta con los folios setecientos cuarenta y dos (742) y setecientos cuarenta y tres (743) de la pieza (III).

En fecha 29/09/2010, fue diferido el juicio oral y público, motivado a la falta de traslado de los acusados R.V. y L.C., desde el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas “El Marite”, sin que conste la causa de falta alguna de traslado, inserto en los folios setecientos cincuenta y seis (756) y setecientos cincuenta y siete (757) de la pieza (III) del asunto principal.

En fecha 20/10/10, se difirió el juicio oral y público, en virtud que el Tribunal Séptimo de Juicio de este Circuito, se encontraba en sala de juicio atendiendo otro acto, tal como consta en el folio setecientos setenta y nueve (779) de la pieza (III) del asunto principal.

En fecha 26/10/2010, se realiza acta de diferimiento del juicio oral y público, en virtud de que los acusados de autos, no fueron traslados desde el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas “El Marite”, sin que conste la causa de falta de traslado, tal como se observa en el folio ochocientos (800) de la de la pieza (III) del asunto principal.

Asimismo, en fecha 09/11/10 se realiza acta de diferimiento del juicio oral y público, en virtud de que los acusados de L.E.C.B. y R.J.V.L., no fueron traslados desde el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas “El Marite”, sin que conste la causa de falta de traslado, según se observa en el folio ochocientos veintitrés (823) de la pieza (III) del asunto principal.

En fecha 3/12/10, se realiza auto de diferimiento del juicio oral y público, toda vez que en fecha 02/12/10, el Tribunal Séptimo de Juicio, se encontraba en sala atendiendo otros asuntos, tal como consta en el folio ochocientos treinta (830) del de la pieza (III).

En fecha 12/01/11, se difirió el juicio oral y público, por no realizarse el traslado de los acusados R.V. y L.C., desde su sitio de reclusión, dejando constancia el Tribunal de instancia que la funcionaria “Raiza” que los mismos se habían negado a salir al llamado por ser día de visita, informo según se observa en los folios ochocientos cuarenta y uno (841) al ochocientos cuarenta y dos (842) de la pieza (III).

En fecha 14/02/11, el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realiza auto de diferimiento del juicio oral y público, por cuanto en fecha 02/02/11, ese Tribunal se encontraba en sala de Juicio en la continuación del Juicio en la causa N 7M-228-10, fijándolo nuevamente para el día 24/02/11, constando ello en el folio ochocientos treinta y tres (833) de la pieza (III) del asunto principal.

En fecha 24/02/11, se realiza auto de diferimiento del juicio oral y público, en virtud que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este circuito, se encontraba en una inspección ocular en relación a la causa No 7M-191-09, se fijó para el 17/03/11, inserto ello al folio ochocientos noventa y cuatro (894) de la pieza (III) del asunto principal.

En fecha 17/03/11, se realiza acta de diferimiento del juicio oral y público, nuevamente por falta de traslado de los acusados R.V. Y L.C., desde el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas “El Marite”, de igual manera se constató la incomparecencia del Defensor Privado ABOG. F.F., quien manifestó que se encontraba en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con la Magistrada Carmen Zuleta, en la ciudad de Caracas, fijándose nuevamente el acto para el 07/04/11, constando en los folios novecientos dos (02) de la pieza (III) del asunto principal.

En fecha 12/04/11, se realiza auto de diferimiento del juicio oral y público, por cuanto en fecha 07/04/11, el Juzgado de instancia no diera despacho por motivo de las rotaciones anuales de los Jueces, fijándolo nuevamente para el 04/05/11, inserto a los folios novecientos treinta y cinco (935) de la pieza (III) del asunto principal.

En fecha 04/05/11, se realiza acta de diferimiento del juicio oral y público, por falta de traslado de los acusados de autos, así como la incomparecencia de la Defensa Privada ABOG. M.S.H. y de la víctima, fijándolo nuevamente para el 24/05/11, constando en los folios novecientos cincuenta y seis (956) de la pieza (III) del asunto.

En las siguientes fechas 24/05/11, 15/06/2011 y 11/07/2011, se difirió el Juicio Unipersonal debido a que los acusados R.V. Y L.C., no fueron debidamente trasladados desde el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas “El Marite”, sin que conste la causa de falta de traslado, según se observa a los folios de novecientos sesenta y nueve (969), novecientos ochenta y dos (982) y novecientos ochenta y nueve (989) de la pieza (IV).

En fecha 28/07/11, se realiza acta de diferimiento del juicio oral y público, por incomparecencia de la Fiscalía 14° del Ministerio Público, constando al folio novecientos noventa y dos (992) de la pieza (IV) del asunto.

En fecha 20/09/11, fue realizada la reprogramación del Juicio Unipersonal en virtud de que el referido acto se encontraba fijado en el periodo comprendido desde el 15-08-11 hasta el 15-09-11, el cual fuere decretado como receso judicial por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 11-08-11, mediante Resolución No 027-11, quedando fijado para el día 30/09/11, constando ello al folio mil nueve (1009) de la pieza (IV) del asunto.

En fecha 23/09/11, fue presentado escrito por parte de los Abogados F.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.682, en su condición de defensor privado del ciudadano acusado L.E.C.B.; y M.S.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.802, en su condición de defensor privado del ciudadano acusado R.J.V.L., solicitando el decaimiento de la medida cautelar impuesta en fecha 22 de Septiembre del año 2.009, a los acusados de marras.

A tal efecto, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 7J-130-11, de fecha 26 de Septiembre del año 2.011, realizó las siguientes consideraciones:

(...omissis...) Esta norma nos refiere a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, de lo cual debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto (...)

Por lo antes expuesto, este Juzgador al momento de decidir considera que se debe llevar a cabo una ponderación de intereses, y en el presente caso le fue imputado a los acusados R.J.V.L. y L.E.C.B., la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres de G.J.G., J.A.M.M. y D.J.B.R., siendo que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL es un delito cuyo bien jurídico tutelado es la vida, la cual es un derecho humano inviolable inherente al ser humano que debe ser respetado y garantizado en todo momento por la sociedad y el estado, por lo que a todas luces este delito atentan contra la dignidad del ser humano, que es uno de los valores sobre los cuales se fundamenta el Estado Social de Derecho y de Justicia; y en torno a éste debe girar todo el ordenamiento jurídico de un Estado y, por ende, todas las actuaciones del poder público, imponiendo al Estado el deber de adoptar las medidas de protección indispensables para salvaguarda los bienes jurídicos que definen al hombre como persona, es decir la vida, la integridad, la autonomía.

Por lo que en el caso que nos ocupa, si bien se ha configurado un retardo procesal, dadas las complejidades y problemáticas que enfrenta el sistema de justicia Venezolano, aunado a la grave crisis que representa la falta de control por parte de las autoridades de los centros penitenciarios del país, hechos estos que son de total dominio público, y que de alguna u otra manera obstaculiza la buena marcha de los procesos penales, ello a criterio de quien suscribe el presente no debe constituirse en una causa de impunidad, toda vez que el fin último de las medidas preventivas privativas de libertad, es la de asegurar la comparecencia del imputado a juicio y en última ratio, el otorgar al estado la posibilidad de administrar justicia en el caso sometido a su conocimiento. En el presente caso se pone de manifiesto esta realidad, pues se desprende de los múltiples diferimientos de las audiencias que estas no se llevaban a cabo en su mayoría debido a la falta de traslado de los acusados hasta la sede de este despacho (...)

Ante tales circunstancias y ante la magnitud del daño causado y la entidad del delito imputado, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, considera que lo procedente en derecho es MANTENER la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los acusados R.J.V.L., L.E.C.B., por un lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha, vale decir 26 de Septiembre de 2011, venciendo este plazo el día 26 de Septiembre del año 2012, todo de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 244, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto las demás medidas cautelares resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, toda vez que la causa se encuentra en la fase de Juicio donde se perfecciona el juzgamiento en cumplimiento de los principios rectores de Nuestro Sistema Acusatorio se hace necesario, llevar a efecto el Juicio oral y público; aunado a que en el presente caso la medida judicial preventiva privativa de libertad no ha excedido de la pena mínima prevista para el delito de Homicidio Intencional, imputado por el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE (...omissis...)

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Ahora bien, esta Sala observa, que en el caso de marras, los ciudadanos L.E.C.B. y R.J.V., desde fecha 22 de Septiembre del año 2.009, han sido sometidos a medidas de coerción personal, que han afectado su esfera de movimiento y ha significado una limitación al pleno goce de los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes establecen a favor de los ciudadanos, comportando dicha medida el sometimiento coercitivo de los ciudadanos en mención, al proceso seguido en su contra, a los fines de lograr la comparecencia de los mismos a lo largo de los actos convocados.

En ese orden de ideas, los integrantes de este Cuerpo Colegiado observan el contenido normativo del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad

. (Destacado de esta Alzada).

Del contenido de la norma se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos (2) años, plazos éstos que en principio el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal.

En este orden de ideas, es necesario puntualizar que la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponerse, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego, con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.

Por ello, cuando el artículo in comento, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto; en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. (vid. Casos: R.A.C., del 24 de Enero de 2001 e I.A.U., del 15 de Septiembre de 2004).

Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de juicio.

Al respecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1399 de fecha 17 de Julio de 2006, lo siguiente:

… Una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa… Debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, la medida de coerción personal puede sobrepasar los dos años…

.

No obstante ello, en el presente caso, del análisis efectuado a las actas, esta Sala de Alzada observa, que no ha operado dilación del asunto por causas imputables a la defensa, ni a los ciudadanos acusados L.E.C.B. y R.J.V., pues consta de actas que la mayoría de los diferimientos son imputables al Tribunal de instancia y a la falta de traslado de los imputados desde el centro de reclusión, evidenciándose además que el Tribunal, en ningún momento ordenó el traslado especial con cualquier cuerpo policial, a los fines de la celebración del juicio oral y público, una vez verificado la falta de traslado por parte del centro de reclusión.

Por el contrario, a sabiendas de la falta de traslado de los acusados de marras, en ningún momento, se realizó un llamado de advertencia al Director del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas “El Marite”, a fin que se gestionara el debido traslado de los acusados, situación esta manera alguna no puede ser imputable a los acusados L.E.C.B. y R.J.V., ni puede operar en detrimento de sus derechos.

Por otro lado, se evidencia, que los ciudadanos L.E.C.B. y R.J.V., fueron impuestos de una medida de privación judicial preventiva de libertad, desde el 22 de Septiembre del año 2.009, hasta la fecha 26 de Septiembre del año 2.011, día este en el cual el Juzgado de instancia público el fallo impugnado, sin que el Ministerio Público hubiese presentado la solicitud de prórroga que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de discutir la necesidad de mantener o no la medida de coerción personal inicialmente impuesta.

Desconocer que en el transcurso de dicho periodo, los acusados de marras, se ha encontrado bajo medidas de coerción que han limitado su libre desenvolvimiento, y que el retardo procesal no es imputable a ellos, resultaría un gravamen irreparable a los ciudadanos L.E.C.B. y R.J.V., toda vez que se han visto sometido al poder coercitivo del Estado, en su condición de procesados, sin que sobre ellos exista una condena dictada, manteniendo una medida de privación de libertad sobre la cual, de acuerdo a lo reflejado en autos, no fue solicitado su mantenimiento por parte del Ministerio Público.

En tal sentido, es preciso traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 1145 de fecha 10 de Agosto del año 2.009, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, estableció sobre dicho particular, cuando señala:

…Visto lo anterior, se observa que en el caso sub exámine, el proceso que se tramita contra el hoy accionante se ha extendido, pero por causas que no le son imputable a su defensa. En este sentido, se constata que tal dilación se debe al ejercicio del recurso de apelación, en virtud del cual la Corte de Apelaciones anuló la sentencia condenatoria dictada el 16 de junio de 2000 por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en consecuencia, el Tribunal Segundo de Juicio de ese Circuito Judicial Penal sentenció nuevamente el 14 de mayo de 2002, y este fallo fue anulado por el tribunal de alzada, tras la apelación interpuesta por la representación fiscal. De ello se desprende que no hubo mala fe por parte del defensor del quejoso, por cuanto si bien es cierto que fue él quien apeló la decisión del 16 de junio de 2000, con ello pretendió ejercer la defensa de los intereses del acusado…

3.1.2 La doctrina que antecede fue parcialmente reformada por la Sala, mediante sentencia N° 601, de 22 de abril de 2005, en los siguientes términos:

En efecto, esta Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; pero en tal supuesto, debe citar a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa al imputado o acusado, sin menoscabo de los derechos a la defensa y a ser oído (al respecto, véase la sentencia N° 3.060 del 4 de noviembre de 2003, caso: D.J.B., y, más recientemente, las decisiones números 2.555 del 9 de noviembre de 2004 y 3.254 del 16 de diciembre de 2004, casos: J.I.B.S. y F.E.C.H., respectivamente).

Ahora bien, esta Sala considera conveniente modificar el criterio anterior, pues en la sentencia n° 1.737 del 25 de junio de 2003 (caso: J.B.R.L. y G.J.C.C.), se afirmó que el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad.

En este sentido, no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse –como sucedió en el presente caso, en que la privación judicial preventiva de libertad cumplió dos años de vigencia el 25 de enero de 2004, y su sustitución sólo fue decretada el 21 de mayo de ese año, por los sucesivos diferimientos de la audiencia fijada por el presunto agraviante– , retraso que afecta el derecho del procesado a una medida cautelar proporcional.

Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara.

.

Así las cosas, a juicio de quienes aquí deciden, en el presente caso, no existe en primer lugar, causales de retardo procesal atribuibles a los ciudadanos L.E.C.B. y R.J.V. o a su defensa, y en virtud del tiempo transcurrido, a saber dos (02) años y tres (03) meses y un (01) día, en el cual, los ciudadanos en mención han sido sometidos a medidas de coerción personal, de lo cual no se ha evidenciado que los mismos hayan ejercido mecanismos dilatorios a los fines de dar continuidad al proceso, y más aún, no se observa que el titular de la acción penal que es el Ministerio Público, haya solicitado una prorroga al Juez de Juicio, lo cual se traduce en un decaimiento automático, de acuerdo al criterio sostenido tanto por las Salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Si bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13 de Abril del 2.007, con relación al transcurrir del tiempo ha establecido que:

De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…

…(Omisis)…

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

. (Resaltado de este Tribunal Colegiado).

Consideran quienes aquí deciden, sin que ello se traduzca en desconocimiento de la decisión supra señalada, que los motivos que han originado retraso en la presente causa, no son atribuibles a los acusados de autos, aunado a lo cual, el Ministerio Público, no solicitó oportunamente la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver por ante el Juzgado de instancia, el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a la cual se encuentran sometidos los acusados L.E.C.B. y R.J.V., todo lo cual resulta necesario estimar, a los efectos de concluir que en el presente caso, asiste la razón a los defensores de autos, a fin de decretar el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada a sus representados, al haberse excedido el lapso de dos años establecido en la norma in comento, sin embargo, dada la gravedad del delito y la magnitud del daño causado, resulta necesario a los fines de garantizar la finalidad del proceso, imponer a los acusados de marras, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presentación cada ocho (08) días por ante el Juzgado de instancia, y la prohibición de salida de la Jurisdicción del estado Zulia, por lo que se ORDENA al Tribunal a quo practicar todas las actuaciones pertinentes a los fines de dar cumplimiento a la presente resolución, debiendo efectuar el acta de compromiso de obligaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 260 ejusdem. Así se declara.-

Por último, con respecto a la solicitud efectuada por la defensa, en relación al decreto del error inexcusable por parte del Juez de instancia, al haber incurrido en ultra petita y de oficio otorgar la prórroga, esta Sala de Alzada, considera prudente señalar que, si bien se evidencia que el Juez a quo yerra al aplicar el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y de oficio otorgar una prórroga, la cual no fue solicita por el Ministerio Público, no obstante ello, no debe ser interpretado como un error inexcusable de derecho, en razón de lo cual, se insta a que en futuras ocasiones cumpla con el contenido estricto de la norma.- Así se declara. -

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR, los recursos de apelación propuesto por el Profesional del Derecho F.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.682, en su condición de defensor privado del ciudadano acusado L.E.C.B.; y por el Profesional del Derecho M.S.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.802, en su condición de Defensor Privado del ciudadano acusado R.J.V.L., contra la decisión emitida por el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia, se ANULA la decisión impugnada, y se decreta la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados L.E.C.B. y R.J.V. de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presentación cada ocho (08) días por ante el Juzgado de instancia y la prohibición de salida de la Jurisdicción del estado Zulia, por lo que se ORDENA al Tribunal a quo practicar todas las actuaciones pertinentes a los fines de dar cumplimiento a la presente resolución, debiendo efectuar el acta de compromiso de obligaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 260 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, los recursos de apelación propuestos por el Profesional del Derecho F.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.682, en su condición de defensor privado del ciudadano L.E.C.B.; y por el Profesional del Derecho M.S.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.802, en su condición de Defensor Privado del ciudadano R.J.V.L.. SEGUNDO: Se ANULA la Decisión N° ° 7J-130-11, dictada en fecha veintiséis (26) de Septiembre del año que discurre, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. TERCERO: Se decretan Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los acusados L.E.C.B., de nacionalidad Venezolano, portador de la cédula de identidad N° 17.804.902, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciantes, residenciado en el Sector El Poniente, Avenida 18, detrás del Terminal de Pasajeros de Maracaibo, municipio Maracaibo del estado Zulia, y R.J.V., de nacionalidad Venezolano, portador de la cédula de identidad N° 20.206.026, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciantes, residenciado en el Sector La Pomona, calle 101, detrás de la empresa Café Imperial, casa N° 18A-48, municipio Maracaibo del estado Zulia, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presentación cada ocho (08) días por ante el Juzgado de instancia y la prohibición de salida de la Jurisdicción del estado Zulia, y se ORDENA oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas del Marite, a los fines de notificarlo del presente fallo, así como boleta de notificación a los ciudadanos en mención. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.- ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año 2.011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LOS JUECES DE APELACIONES

Dr. R.R.R.

Juez de Apelación /Presidente/Ponente

Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ Dra. LICET REYES BARRANCO

Jueza de Apelación Jueza de Apelación

Abg. KEILY SCANDELA.

La Secretaria.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 262-11, del libro copiador de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo y se remite en su oportunidad correspondiente.-

Abg. KEILY SCANDELA.

La Secretaria.

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