Decisión nº 19 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 29 de Julio de 2008

Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteClemencia Palencia Garcia
ProcedimientoApelacion Por Privativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA UNICA

Nº 19

ASUNTO N °: 3493-08

IMPUTADO: FERRER BRICEÑO J.E.

VICTIMA: DE SOUSA GOMES A.J.

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. J.M.S.O. y J.C.A..

REPRESENTACION FISCAL: FISCALIA AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. GIOVANA DE LA ROSA

DELITO: ROBO AGRAVADO Y SECUESTRO

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ACARIGUA.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN CONTRA DECISION DICTADA EN FECHA 27-05-2008.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados J.M.S.O. y J.C.A. en su carácter de Defensores Privados, contra decisión dictada en fecha 27 de Mayo de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Funciones de Control No. 2 Acarigua, mediante la cual se Acordó RATIFICAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano J.E.F.B., por encontrarse presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO y SECUESTRO, previsto y sancionados en los artículos 458 y 460, ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano A.J.D.S.G..

Recibidas las actuaciones en esta alzada se les dio entrada, se designó ponente y por auto de 08-07-08 se solicitaron las actuaciones principales, siendo estas recibidas en fecha 22-07-2007. Seguidamente en fecha 23 de Julio de 2008 se declaró admitido el recurso de apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

FUNDAMENTO DE LA APELACION

Los recurrentes Abogados J.M.S.O. y J.C.A. en su condición de Defensores Privados del imputado J.E.F.B.; en su escrito de interposición y fundamentaciòn alegan, entre otros:

“Omissis… ante usted con el debido respeto y acatamiento ocurrimos a los fines de exponer y solicitar: Apelamos de conformidad con lo establecido en el artículo 447 Ord. 4to. Del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro del lapso legal lo hacemos de la siguiente manera:

(…)

Es evidente, que la incorporación de este elemento de convicción colinda con las disposiciones establecidas en el artículo 190. Principio. No Podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este código, la constitución de la república, las leyes tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la república salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 197 licitud de la prueba los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este código.

En efecto, el reconocimiento de individuo donde presuntamente participó el ciudadano E.J. deS.G. (Victima), en contra de nuestro defendido se hizo con desapego a la norma adjetiva que lo consagra. (Artículos 230 y 231).

Como consecuencia a este reconocimiento, la representación fiscal de acuerdo con el último parágrafo del artículo 250 de nuestra ley adjetiva solicito la aprensión de nuestro patrocinante, pedimento este que fue materializado por el tribunal segundo de control de este circuito, la cual riera (sic) al folio Nro. 119 (Primera pieza asunto en referencia), por estar llenos los extremos legales para su procedencia ya que son unos delitos cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita además de fundados elementos de convicción para estimar que nuestro patrocinante es el autor del delito de secuestro y robo agravado previsto y sancionado en los artículos 458 y 460 respectivamente ambos del código penal vigente, además de existir la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en virtud de Quantum de la pena de imponer y la enorme posibilidad de que nuestro defendido influya para que los testigos, victimas y coimputados se comporten de manera desleal y reticente.

(…)

Aunado a lo anteriormente expuesto en auto no consta que la vindicta publica haya notificado en calidad de imputado a nuestro patrocinante a los fines de la celebración del acto formal de imputación fiscal, cercenándole por consiguiente el derecho a ser oído y a ser informado de los hechos por los cuales estaba siendo investigado. De hay (sic) la importancia de que la citación del presunto sindicado contenga expreso señalamiento de la calidad con que se le es citado a los fines del efectivo y oportuno ejercicio del derecho a la defensa.

(…)

De tal manera por todo lo anteriormente expuesto solicitamos se revoque la medida preventiva de libertad y en su lugar se imponga una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 ejusdem, asimismo que el presente recurso sea admitido conforme a derecho.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

Recibida como ha sido Acta Policial donde se suministran loa datos personales de los imputados y visto el escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abogado A.G., mediante el cual solicita MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.E.F.B., venezolano, de 25 años de edad, natural de Araure, soltero, de profesión OBREO (sic), nacido en fecha 23-03-1981, titular de la cédula de identidad N°, V- 16.860.976, domiciliado en la Avenida 28 con calle 9, Casa S/N, de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa; quien se encuentra presuntamente involucrado en los hechos punibles calificados por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO y SECUESTRO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 460, ambos del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ciudadano A.J.D.S.G.; este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

El artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela establece:

“La libertad personal es inviolable", en consecuencia:

  1. - Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada, ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. "

En el presente caso, el Ministerio Público solicita la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano J.E.F.B., presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y SECUESTRO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 460, ambos del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ciudadano A.J.D.S.G.; en virtud de los hechos ocurridos en fecha: El día 15-03-2006, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche por cinco personas adultas, quienes portando armas de fuego irrumpen en el Establecimiento Comercial denominado Panadería y Heladería California, ubicado en la Avenida 24 entre calles 5 y 6 frente a la Plaza B. deA.E.P. y proceden una vez conminado los clientes y demás personas de de dicho establecimiento, proceden a secuestrar a su propietario de nombre A.J.D.S.G., no sin antes de sustraer la cantidad de treinta millones de bolívares en efectivo y de tarjetas telefónicas de varias denominaciones. Los plagiarios huyen del lugar de suceso en un vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA POWER, COLOR VERDE, PLACAS SBA-62a (sic), vehículo que se encuentra solicitado por la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Barquisimeto Estado Lara, por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotores (ROBO) según Expediente Penal Nº H-193.461 cometido en perjuicio de E.E.O.M.. Los Plagiarios demandan mediante llamadas telefónicas librada a la ciudadana E.M.B.D.S., la cantidad de NOVECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 900.000.000,00), para la liberación de A.J.D.S.G..

Los elementos de convicción que el Ministerio Público ofrece a los fines de solicitar la privación Judicial preventiva de libertad son los siguientes:

Alegó igualmente, que de tales fundamentose (sic) desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, además existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores del delito señalado, por la gravedad o magnitud del delito imputado y la pena que podría imponérsele, configurando todo estos elementos los supuestos contemplados en los artículos 250, 251 Y 252" todos del Código Orgánico Procesal Penal, que determinan en consecuencia una presunción razonable de peligro de fuga y la obstaculización de la investigación, que hace otras medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, razones por la cuales solicitó se les decrete la Medida Privativa de Libertad por la comisión del delito antes señalado.

SEGUNDO

Examinados los elementos de convicción presentados, en efecto se desprende de los mismos la situación fáctica relacionada con la comisión del delito subsumido por el órgano jurisdiccional como ROBO AGRAVADO y SECUESTRO, previstos y sancionados en los artículos 458 Y 460, ambos del Código Penal respectivamente, perpetrados en perjuicio del ciudadano A.J.D.S.G., cometido en fecha 15 de Marzo de 2006, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar como quedaron anotadas previamente, existiendo en autos suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano J.E.F.B., consistentes en las declaraciones rendidas por la víctima la víctima, (sic) los testigos de los hechos, así como de las actas policiales, inspecciones del lugar de los hechos y de todas la actuaciones de investigación practicadas.

(…)

III

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Sala para decidir observa:

Al entrar a analizar los alegatos hechos por el recurrente, encontramos que fundamentado en el artículo 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la representación privada, apeló de la decisión de fecha 27 de Mayo de 2008, emanada del Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la cual estimó la solicitud Fiscal de imposición de medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y SECUESTRO.

Ahora bien, los defensores privados en su escrito de apelación señalaron:

…Honorable Presidente y Miembros que integran nuestra Corte de Apelaciones en el caso que nos ocupa, no existen fundados elementos de convicción que pudiera acreditar el grado de participación de nuestro defendido, solo existe Acta de Investigación Penal, la cual riela al Folio 84 (Pieza nº 1) inherente con la demostración que realizaron los funcionarios del CICPC, al mostrarle un álbum de fotografías al ciudadano A.J. deS.G., reconociendo a nuestro defendido como uno de los autores del hecho que nos ocupa…

Así tenemos, que de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, en la que se decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, ciudadano J.E.F.B., con los siguientes fundamentos:

Declaración de la víctima A.J.D.S.G. (folio129), en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se cometieron los delitos de ROBO AGRAVADO y SECUESTRO en su contra así como, el resultado obtenido por la Comisión Policial actuante, indicando: “...desde la panadería que me llevaron, me llevaron el dinero que tenía en la caja fuerte, aproximadamente TREINTA MILLONES en tarjetas telefónicas y en efectivo me llevaron, yo les decía que me dejaran quieto que no me llevaran, ellos me decían que me iban a llevar para escapar de la policía y me iban a soltar en la carretera, luego más adelante me cambiaron de carro, seguí con los ojos vendados sin ver nada, me decía que estuviera tranquilo que no me iba a pasar nasa (sic), hasta que me llevaron a un lugar, sin saber donde estaba, ellos me decían que nunca dijera donde estaba, de ahí me estuvieron hasta el día en que rescataron, que fue hoy ahí me decían que estaban recibiendo ordenes cuidándome a mi, de dos Jefes que ellos tenían, decían que los Jefes eran de otro país, nunca me dijeron el nombre de nadie, en algunas ocasiones me quitaron la venda y pude ver algunas personas que llegaban y salían, si los veo los reconozco, es todo...",

ACTA DE INVESTIGACIONES PENAL, de fecha 31-03-2006, suscrita por el funcionario policial A.R.T., efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua Estado portuguesa, donde deja constancia del conocimiento por parte del sub. Comisario J.V., del hecho en que se encontraban en el Fundo EL PROVENIR, Sector Los Hijitos de San R. deO.E.P., intercambiaron disparos con sujetos sin identificar quienes tenían en calidad de secuestrado al ciudadano A.J.D.S.G., resultando los mismos fallecidos y logrando rescatar al ciudadano plagiado...”.

DECLARACION DE M.R.T. (testigo) (folios 06), en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se cometieron los delitos de ROBO AGRAVADO en el Establecimiento Comercial PANADERIA LA CALIFORNIA donde labora como empleada y el Secuestro de su propietario A.J.D.S.G., indicando: “…resulta que a eso de las 10:45 horas de la noche de (sic) día de hoy, encargada de la panadería de nombre ELVIRA se encontraba limpiando la nevera y ella nos dijo a LEANDRO a ROSA y a mi, que nos fuéramos que ya era muy tarde, que ella se quedaba terminando de limpiar la nevera, fue entonces cuando ROSA abre la puerta de la panadería para que nos marcháramos y en ese momento fuimos interceptados por dos personas desconocidas quienes portando armas de fuego nos someten junto con el vigilante del cual desconozco su nombre, el cual venía con ellos desde la parte de afuera de la panadería, posteriormente revisan todo el interior de la panadería y agarran al señor JORGE que es el dueño y se lo llevan junto con ellos, tomando también el dinero de las ventas del día de hoy, dejándonos encerrados a todos en la oficina del dueño, es todo... ",

DECLARACION DE L.N.M.C. (testigo) (folios 07), en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se cometieron los delitos de ROBO AGRAVADO en el Establecimiento Comercial PANADERIA LA CALIFORNIA donde labora como empleado y el Secuestro de su propietario A.J.D.S.G., indicando: "… Bueno al momento en que voy saliendo junto a las muchachas ROSA y MARY, compañeras delator de la panadería La California de la Ciudad de Araure, fuimos sorprendidos por dos sujetos desconocidos, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte nos obligan a tiramos en el suelo, en eso viene entrando el vigilante quien estaba sometido por otra persona, luego entran dos más, allí comienzan a decir "Quédense quietos que esto es un atraco", seguimos en el piso, estas personas se marcharon hasta la oficina donde se encontraba el Portugués, quien les dice "Llévate todo, pero no me lleves a mí", el sujeto le contestó "Cállate, cállate, camina", luego nos manda a parar y nos meten en la oficina, la cierran y se marchan llevándose al Portugués, es todo..."

DECLARACION DE E.A.L.T. (testigo) (folios 08), en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se cometieron los delitos de ROBO AGRAVADO en el Establecimiento Comercial PANADERIA LA CALIFORNIA donde labora como Vigilante Privado y el Secuestro de su propietario A.J.D.S.G., indicando: "... ya iban hacer las once de la noche y los empleados de la Panadería California estaban por salir, yo estaba en la parte de afuera, por que soy El Vigilante y ya el local estaba cerrado en eso escucho que están abriendo la puerta, camino hacía la misma y cuando me acerco, llegó un sujeto quien me apunta con un arma de fuego colocándomela en la cintura, manifestándome Quédate quieto y entra para adentro", tomó mi escopeta y me empujo, al entrar ya estaba allí otro sujeto sometiendo a los empleados, quien lo visualice cuando entro, pero pensé que lo había (sic) para comprar algo, este sujeto estaba manifestando "No nos miren y quédense quieto y no les pasara nada, además a mi se me puede ir un tiro", en eso entran tres sujetos más, con armas de fuego en las manos, vestidos con chaquetas de color negro, manifestando igualmente. "Que nos quedáramos quieto", luego nos meten donde esta el horno y nos tiran al piso boca abajo, otro sujeto traía al dueño de la panadería, lo metió en la oficina y duró con el allí, luego salen nuevamente y el Portugués le decía "Tranquilo no me lleven, que yo les doy toda la plata" entonces tomaron el dinero y se marcharon llevándose al Portugués, es todo... ".

DECLARACION DE R.M.C.L. (testigo), cursante al folio 11, en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se cometieron los delitos de ROBO AGRAVADO en el Establecimiento Comercial PANADERIA LA CALIFORNIA donde labora como empleada y el Secuestro de su propietario A.J.D.S.G., indicando: "...resulta que la encargada de la Panadería de nombre ELVIRA se encontraba limpiando la nevera y ella nos dijo a LEANDRO y a mi, que nos podíamos ir, que ella se quedaba terminando de limpiar la nevera, fue entonces cuando yo abrí la puerta para irnos y en ese momento llego una persona desconocida, quien tenía unas pistolas y me someten hasta el interior de la panadería junto con mis otros compañeros quienes se encontraban dentro, luego llega otro balandro (sic) y entra con el vigilante del cual desconozco su nombre, posteriormente agarran al señor JORGE, quien es el dueño y se lo llevan junto con ellos y también el dinero de las ventas, dejándonos encerrados a todos en la oficina del dueño, es todo..."

DECLARACION DE E.M.C. (testigo), cursante al folio 12, en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en lo que se cometieron los delitos de ROBO AGRAVADO en el Establecimiento Comercial PANADERIA LA CALIFORNIA donde labora como Encargada y el Secuestro de su propietario A.J.D.S.G., indicando: "...como a las diez y cincuenta horas de la noche cerramos la Panadería donde laboro, en ese momento me disponía a limpiar la nevera y los empleados de nombre ROSA, LEANDRO y MARY me preguntan que si se pueden retirar y yo les dije que si se podían ir y cuando ROSA estaba abriendo la puerta para salir, en ese momento me doy cuenta que estaba entrado una persona desconocida portando una arma y se queda parada y le veo la cara y en cuando veo que saca debajo de una chaqueta de color negro, un arma de fuego grande de color negro, en ese momento entraron cuatro personas mas quienes metieron de manera violenta al vigilante, el que entró primero da la vuelta y se acerca y me apunta con el arma de fuego y me dijo "Abre la caja" y le dijo a otro de los que estaba allí que recogiera la plata en una bolsa, en ese momento la persona alta se quedó con migo y me dijo que me agachara y otro se quedo apuntado a los empleados que estaban allí y decían que nos quitaran los celulares, otro se quedo revisando todo el local y dos de ellos se metieron para la oficina donde estaba el señor J.G.D.S. cuadrando la caja, arreglando el dinero para guardarlo, luego de esto, uno de ellos, nos dijeron que camináramos hacia dentro donde esta la parte de la pastelería y que nos quedáramos allí agachados, que no miráramos, que no levantáramos la cara, en ese momento escuchamos a las dos personas que habían entrado a la oficina del jefe en su compañía y mi Jefe decía que no se lo llevarán, luego de esto nos metieron en la Oficina del Jefe y cerraron la puerta, estando dentro de la Oficina vi que mi Jefe había dejado las llaves del local sobre el escritorio y luego de veinte minutos abrí la puerta y salimos y no vimos al Jefe...".

ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 16-03-2006 suscrita por el funcionario policial E.G., efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua Estado portuguesa, en lo pertinente a dejar constancia del ingreso como recuperado por efectivos policiales adscritos a la Comisaría "General J.G. iribarren" de Araure, del VEHICULO, CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO FIESTA POWER, COLOR VERDE, PLACAS SBA-62A, localizado en la carretera vía Barquisimeto..,; vehículo que se encuentra solicitado por la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Barquisimeto Estado Lara, por uno de los delitos contemplados en la ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores (ROBO) según Expediente Penal N°. H-193.461 cometido en perjuicio de E.E.O.M.. Adminiculada al ACTA DE INSPECCION TECNICA Nos. 745 y 746 de fecha 16-03-2006, realizadas por los funcionarios policiales E.G.T. y J.L., efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua al VEHICULO, CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO FIESTA POWER, COLOR VERDE, PLACAS SBA-62A en lo pertinente a dejar constancia de los rastros, huellas y señales observadas en el vehículo utilizado por los plagiarios para trasladar al ciudadano A.J.D.S.G. y en el sitio del suceso, donde fue dejado abandonado el mencionado automotor "CARRETERA NACIONAL SALIDA HACIA BARQUISIMETO, ENTRADA AL CASERIO LOS MALABARES DEL MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA...",

ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 16-03-2006 suscrita por el funcionario policial G.G., efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, en lo pertinente a dejar constancia como evidencia del delito de ROBO AGRAVADO del recibo de parte M.D.F.S.D.R. (hermana de A.J.D.S.G.) de siete facturas de compra de Tarjetas de Prepago... n.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17-03-2006 suscrita por el funcionario policial B.J.C., efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, en lo pertinente a dejar constancia como evidencia del delito de SECUESTRO entrevista con los ciudadanos: E.M.B.D.S. y M.D.S.A., familiares de la víctima A.J.D.S.G. manifestando la primera de los nombrados que recibió llamada telefónica a su residencia de unos ciudadanos quienes le manifestaron tener en su poder a su esposo A.J.D.S.G., y que los mismos exigían la cantidad de 900.000.000,00 de Bolívares por su liberación.

DECLARACION DE E.M.B.D.S. (víctima), cursante al folio 39, en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en lo que se cometieron los delitos de ROBO AGRAVADO en el Establecimiento Comercial PANADERIA LA CALIFORNIA donde labora como Encargada y el Secuestro de su propietario A.J.D.S.G., indicando: "...el día de hoy 17 de Marzo, siendo las dos de la tarde recibí una llamada de una persona que se identificó como miembro del FBL Bloque 17, diciéndome que ellos eran los que tenían a mi esposo..., me preguntaron si yo pensaba negociar con ellos, contestándole yo que si, me dieron una clave para nosotros podemos comunicar, ellos me dirían MEDELLIN y yo les contestó CARTAGENA, pidiéndome la cantidad de 900.000.000,00 de Bolívares, acto seguido les digo que yo no dispongo de ese dinero, ellos me dicen que mi esposo les dijo que yo si podía seguir ese dinero y les digo que no puedo, porque aunque tiene negocios, no son solo de el, sino de otros socios también, me dicen que tengo de dos semanas a un mes para conseguirlo, de ahí me dicen que si no les entrego el dinero, me regresarían a mi esposo muerto, me dijeron que le estaba dando demasiada larga a la conversación y terminaron, me falto decirles que se iban a comunicar conmigo de ahora en adelante al celular mió que es número 0414-3551360, que ya no llamarían más por ese teléfono al que estaban llamando, es todo... “.

DECLARACION DE E.E. OCANDO DE LIRA. cursante al folio 50, en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en lo que se cometió el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en su contra, indicando: "... El día 1 0-03-2006 como a las 11 :00 horas de la mañana en el momento en que abría la puerta del garaje, aparecieron tres sujetos armados me encañonaron y bajo amenaza de muerte, me quitaron las llaves de mi vehículo uno se puso al volante y el otro de acompañante, mientras que el otro sujeto nos mantenía sometido con una pistola a mi nieto de nombre R.A. ARANDA LIRA y a mi luego nos obligan a entrar a la casa, una vez en la casa, el mismo trancó la puerta y salió corriendo, se montó en el carro y se fueron, llevándose dentro del carro todos mis documentos personales, es todo…”. Adminiculada a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y DE AVALUO REAL Nº 272 de fecha 16-03-2006, realizada por el Experto G.G., efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, en lo pertinente a dejar constancia del Reconocimiento Técnico y Regulación Real del VEHICULO, CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO FIESTA POWER, COLOR VERDE, PLACAS SBA-62a, AÑO 2006, SERIAL DE MOTOR 6a13402, SERIAL DE CARROCERIA 8YPZF16N068A13402 (ORIGINAL), El mismo se encuentra solicitado por la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas Barquisimeto Estado Lara, por uno de los delitos contemplados en la ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores (ROBO) según Expediente Penal N°. H-193.461 de fecha 10-03-2006. De acuerdo a las condiciones de uso, conservación y funcionamiento tiene un valor aproximado de 26.000.000,00 de Bolívares…".

DECLARACION DE S.B.R. (testigo), cursante al folio 71, en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que los plagiarios de A.J.D.S.G., se comunicaron a través de su móvil celular en su lugar de trabajo Panadería La California, indicando: "…me encontraba trabajando como de normal, en eso como a las diez y treinta y siete minutos de la mañana repicó mi teléfono celular, atendí la llamada y era un señor quien me dijo: "ES LA SEÑORA NENA" y le contesté: "Sí de parte", me dijo: "ES DE PARTE DEL SENOR J.A." me quede muda y me dice "YO NECESITO HABLAR CON LA ESPOSA DE EL" Y le digo: "Esa señora no la veo casi, ella no viene mucho para la Panadería", entonces me dijo: "BUENO CON LA ENCARGADA ELVIRA O LA SECRETARIA DE EL", le dije: "Ella tampoco esta, ella viene en la tarde", el me dice: "LO QUE PASA ES QUE ESE SEÑOR ESTA MUY ENFERMO Y QUIERE HABLAR CON UNA DE ELLAS, BUENO YO VUELVO A LLAMAR MAÑANA EN LA TARDE" Y colgó, entonces me dirigí a la parte de la barra de la Panadería y hablé con la Encargada de la mañana de nombre CRISTINA Y le comente lo que había sucedido y ella me dijo que teníamos que hablar con MARZIO, quien es el hijo de la señora FATIMA, allí nos comunicamos con MARZIO y el llegó después al rato, donde le comente lo que había sucedido, es todo...".

ACTAS DE INVESTIGACION PENAL de fecha 30-03-2006 suscrita por el funcionario policial M.B., efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, en lo pertinente a dejar constancia de la obtención de Información Confidencial, respecto a que los autores del plagio del PORTUGUES" A.J.D.S.G., son los sujetos que se conocen como LOS ME JALLE DE ARAURE, quienes en la actualidad lo mantiene secuestrado en un sector que limita entra (sic) el Municipio Agua Blanca y San R. deO., en una Finca de nombre EL PORVENIR, donde es vigilado en unas Cuevas que se encuentran adentrándose a esta Finca, donde uno de los dueños o encargado es de nombre ALEXIS siendo la víctima vigilado por uno de los integrantes de la Banda LOS ME JALLE, quienes responde a los apodos de TONCHA y CARLITOS; así mismo deja constancia en la información recibida que los sujetos que cometieron el plagio y Robo en la Panadería son conocidos como EL CHUMBULO, de nombre L.C.; CHAGUI de nombre E.B., otro sujeto conocido como EL BURRO, otro conocido como JOVA de nombre JOSE ARENAS; RONCHITA y JOHAN, quien es cuñado del CHUMBULO, como también la pareja de este de nombre D.Y.; que estos sujetos se dedican a cometer diversos delitos entre estos delitos el de SECUESTRO; incluso el de un ciudadano de nombre C.H...., que uno de los sujetos que cuida al secuestrado es EL TONCHA quien responde al nombre de C.A. quien es hermano de otras personas que se encuentran involucradas en el secuestro del antes mencionado C.H....".

ACTA POLICIAL de fecha 31-03-2006, suscrita por los funcionarios Policiales JESUS V ARGAS, ARTURO ALZUL, M.B., efectivos adscritos al el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua; en lo pertinente a dejar constancia de las circunstancias de lugar, tiempo y modo como se realizó el procedimiento realizado en la Finca "La Tazajera", colindante con el Fundo "El Porvenir"; ubicada en las Cercanías del Caserío Los Hijitos, Municipio San R. deO. delE.P. y que dio como resultado el rescate del ciudadano A.J.D.S.G., a quien sus plagiarios tenían escondido en una cueva de una zona montañosa, no sin antes hacer armas en contra de tres de los secuestradores identificados como: A.L. CEBALLOS, J.A.B. y C.A., quienes fallecen en el sitio de suceso; a su vez logran la incautación de TRES ARMAS DE FUEGO, DOS TIPO PISTOLA, MARCA P.B. y TAURUS, CALIBRE 9 MM Y UN REVOLVER, MARCA SMITH & WESSON, CALIBRE 38 MM.

ACTA DE INSPECCION TECNICA N°. 902, de fecha 31-03-2006, realizada por los funcionarios policiales A.R. y J.D.R., efectivos adscritos al el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua; en lo pertinente a dejar constancia de las huellas, rastros y señales encontradas en el sitio de suceso, ubicado en el Caserío Los Hijitos, Finca Fundo EL PORVENIR, Cerro de Cocuyal de San R. deO. delE.P., que lo constituye un sitio de suceso mixto..., correspondiente a una Zona Boscosa de topografía accidentada de difícil acceso de forma ascendente, conocido comúnmente geográficamente como cerro, ubicada en la dirección mencionada, donde se observan dos aberturas que permiten el acceso, ubicadas en sentido oeste, de las cuales una es de forma rectangular de 60 CM de longitud y 40 CM de ancho, dejan constancia de los impactos dejados por proyectiles, colectándose conchas de proyectil del calibre 9MM...".

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N°. 9700-058-/385/087 DE FECHA 31-03-2006, suscrita por el Experto A.G., efectiva adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, en lo pertinente a dejar constancia de los objetos BOMBONA DE METAL CONTENTIVO GAS DOMESTICO Y UN REVERVERO O COCINA; objetos que fueron hallados en el sitio del suceso (liberación de la víctima A.J.D.S.G.)

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, QUIMICA y FISICA N° 9700-058-339 DE FECHA 31-03-2006 suscrita por el Experto E.A., efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, en lo pertinente al reconocimiento técnico, químico y físico, presentado en el chaleco antibalas, color azul, POLICIA y CTPJ, que presenta dos soluciones de continuidad, donde se detectó presencia de radicales de lones Nitrato, producto de la deflagración de pólvora...” .

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N°. 9700-058-AB-344 DE FECHA 01-04-2006, suscrita por el Experto L.A.C., efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, en lo pertinente a dejar constancia de las características de las armas de fuego incautadas en el sitio de liberación del secuestrado A.J.D.S.G.; siendo las misma DOS ARMAS DE FUEGO, TIPO PISTOLA, UNA MARCA P.B., CALIBRE 9 MM Y LA OTRA MARCA TAURUS, CALIBRE 9 MM, ambas armas de fuego presentan solicitudes por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Lara y de Guarenas Estado Miranda..”

Se desprende del análisis de la recurrida que el Juez A-quo, motivo su decisión por cuanto cumplió con los parámetros contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así tenemos que la decisión del a-quo, contiene el análisis valorativo de las circunstancias del hecho, del delito imputado por el Ministerio Público, así como de los elementos de convicción traídos al proceso por parte de la Representación Fiscal, es decir la recurrida es motivada.

Y a tal efecto, el a-quo señaló:

…Analizados los fundamentos de la imputación explanados en el escrito de solicitud, considera quién aquí decide que se encuentra satisfecho el primer requisito (fomus bonis iuris) exigido para la imposición de medida de coerción alguna y existe adecuación a las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse perpetrado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita y por existir fundados elementos de convicción para establecer que el ciudadano J.E.F.B., participaron (sic) en la perpetración de los ilícitos penales que les fuera imputado por el Ministerio Público; como ROBO AGRAVADO Y SECUESTRO, previstos y sancionados en los artículos 458 Y 460, ambos del Código Penal respectivamente, perpetrados en perjuicio del ciudadano A.J.D.S.G., elementos estos que emanan de la denuncia formulada, de la declaración de la victima, de los testigos, de las inspecciones practicadas y de todas las actuaciones de investigación llevadas a cabo….

Asimismo, los recurrentes alegan:

…Honorables magistrados (sic) de lo anteriormente expuesto se puede evidenciar que a nuestro patrocinante le fue vulnerada la garantía fundamental al debido proceso patentizado, en el derecho a la defensa y a ser oído por cuando el representante del ministerio público (sic) encargado de la investigación no le notificó que en su contra se adelantaba una investigación…

Señalado lo anterior, donde los recurrentes manifiestan, que el Ministerio Público, violentó el debido proceso y el derecho a la defensa, de su encartado, toda vez que la Fiscalía del Ministerio Público, nunca notificó al imputado de la investigación, en virtud de que según la defensa, “… no le notificó que en su contra se adelantaba una investigación…”

Ahora bien, ante tales denuncias, considera esta Alzada del estudio de las actas que conforman el asunto principal, que al ciudadano FERRER BRICEÑO J.E., no se le violento derecho alguno, por cuanto dicho ciudadano fue aprehendido, con motivo de orden de captura decretada por el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal, previa solicitud Fiscal, por encontrase incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y SECUESTRO, sobre este particular estima esta Corte de Apelaciones que la razón no le asiste a los recurrentes, por cuanto el Ministerio Público, como titular de al acción Penal, en delitos de acción pública, una vez que conoce que se ha perpetrado un hecho punible perseguible de oficio, está llamado a realizar todos los actos de investigación destinados a demostrar la existencia del hecho cometido y los autores o participes del mismo, por ende no puede pretenderse que una vez que se precise la identidad de los participes en el hecho, se proceda a realizar nuevamente los actos de investigación ya realizados; o que se detenga la investigación hasta tanto aparezcan las personas contra la que han surgido elementos de convicción que permitan presumir fundadamente su participación en el hecho punible acreditado.

Determinan los recurrentes que el ciudadano FERRER BRICEÑO J.E., no fue llamado por el representante del Ministerio Público, a los fines de imponerlo del contenido de la investigación que se seguía en su contra, en este estado es necesario dejar señalado que, es verdad que el Ministerio Público debe realizar el acto formal de imputación fiscal a la persona contra la que aparecen los fundamentos serios de que presumiblemente ha tenido participación en un hecho punible, pero hay casos, entre ellos el que hoy nos ocupa, en que ello no es posible materialmente, y es necesario utilizar el poder coercitivo del Estado, como es obtener una orden de detención judicial, lo que se traduce en un acto concreto de procedimiento que convierte a la persona en imputado, conforme a las previsiones del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, faltando solamente la imputación formal, la cual va referida a identificar al imputado, exponerle sus derechos constitucionales y legales, hacerle conocer los hechos que se le imputan (circunstancias de tiempo, modo y lugar) y la calificación jurídica que a los mismos corresponde.

Constatando esta Alzada, del análisis del cuerpo del expediente que la decisión recurrida, donde se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano FERRER BRICEÑO J.E., por el A-quo, que lo hizo, tomando en cuenta la existencia de elementos de convicción serios, fundados y convincentes para que efectivamente se le individualizara, como partícipe en el referido hecho punible.

Por lo tanto, en fuerza de los argumentos explanados, el presente recurso de apelación debe ser declarado Sin lugar y así se decide.

DISPOSITIVA

En suma, por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por los Abogados Defensores J.M.S.O. y J.C.A., contra decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Funciones de Control No. 2, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, al ciudadano FERRER BRICEÑO J.E., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y SECUESTRO.

Publíquese, regístrese, hágase el respectivo traslado del imputado a fin de imponerlo de la decisión, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año 2008.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. J.A.R.

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

Abg. C.J.M.A.. C.P.

(PONENTE)

El Secretario.

J.A.V.

EXP. N° 3493-08.

CP/ Pdg. Soc. P.G.

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