Decisión nº 0382-07 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 11 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoDivorcio Ordinal 2°

Comparece por ante este Tribunal, el ciudadano L.J.F.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.603.097, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio GLENDAMAR PEROZZI ROMERO, exponiendo que en fecha Veintisiete (27) de J.d.M.N.N. y Cuatro (1.994), contrajo matrimonio Civil, por ante el Jefe Civil y Secretario respectivo de la Jefatura Civil de la Parroquia G.R.L.d.M.C.d.E.Z., con la ciudadana M.R.P.A., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.456.530, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, que una vez contraído el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Federación II, Callejón J.G.H., casa S/N de la Parroquia G.R.L.d.M.C.d.E.Z., en donde aún habita la ciudadana M.R.P., junto con sus hijos. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Expone el solicitante que durante los primeros años de su vida conyugal, todo era armonía, paz y felicidad cumpliendo cada uno de ellos con las obligaciones que les impone el matrimonio, pero que con el correr del tiempo comenzaron a suscitarse una serie de desavenencias que traían como consecuencia discusiones que resultaban de los celos de su esposa, situación que cada día empeoraba ya que las mismas se convertían en ofensas graves, que traían como consecuencia la imposibilidad de la vida en común y dicha ciudadana M.R.P.A., hasta el día Doce (12) de A.d.M.N.N. y Ocho (1.998), como a las diez (10:00am) de la mañana lo echó del hogar, luego de una acalorada discusión y tomó entonces la determinación de irse para evitar situaciones desagradables y seguir causando traumas a los niños, pero el tiempo ha pasado las cosas han cambiado y la ciudadana antes mencionada no quiere verlo ni hablar con él a pesar que ha intentado aliviar las asperezas. Por las razones antes expuestas viene a demandar a la ciudadana M.R.P.A., invocando la causal 2da. del Articulo 185 del Código Civil.

Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Dieciséis (16) de Enero del año dos mil seis (2.006), admitió la demanda ordenando lo conducente entre ello la citación de la demandada y la notificación de la fiscal 36º del Ministerio Público.

Por auto de fecha Treinta (30) de Enero de 2.006, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmada.

En fecha Ocho (08) de Febrero de 2.00, compareció el ciudadano L.J.F., asistido por la Abogada en Ejercicio GLENDAMAR PEROZZI, inpreabogado No. 77.152, le otorga poder Apud-Acta y a la Abogada en Ejercicio M.P., inpreabogado No. 51.716.

Consta en actas que en fecha Veintidós (22) de Febrero de 2006, fueron agregados al expediente los recaudos de Citación de la demandada ciudadana M.R.P.A..

En fecha Diez (10) de Abril de 2.006, se llevó a efecto el Primer Acto Conciliatorio, encontrándose presente la parte demandante y la Fiscal 36º del Ministerio Público.

En fecha Doce (12) de Mayo de 2.006, compareció la ciudadana M.P.A.D.F., asistida por la Abogada en Ejercicio J.R., inpreabogado No. 83.949, le otorga poder Apud-Acta y al Abogado en Ejercicio G.N., inpreabogado No. 83.836.

En fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2.006, se llevó a efecto el Segundo Acto Conciliatorio, encontrándose presente la parte demandante; por lo que la parte actora insistió en continuar con la demanda, emplazándose a las partes para el Acto de la Contestación de la Demanda.

Cursa en actas, que en fecha Seis (06) de Junio de 2006, día fijado para llevar a efecto el Acto de la Contestación de la Demanda, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, encontrándose presente la parte demandante, asistido por la Abogada en Ejercicio GLENDAMAR PEROZZI, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada.

En fecha Seis (06) de Junio de 2.006, compareció la ciudadana M.R.P., y siendo la oportunidad correspondiente presenta escrito de Contestación de la Demanda negando, rechazando y contradiciendo todo lo alegado por el actor en su escrito libelar, asimismo expone, que lo que si es cierto es que contrajo matrimonio Civil en fecha 27-07-1.994 con el ciudadano L.J.F.T. y que establecieron su domicilio conyugal en esa dirección en una casa alquilada, pero luego la llevó a vivir con sus dos (02) menores hijos a casa de su madre, que vive cerca de donde vivían y entregó la casa y la abandono junto a sus menores hijos, para irse a vivir con una p.d.e.d. nombre J.G., con la cual convive actualmente.

Siendo la oportunidad correspondiente la parte demandada presentó escrito de pruebas, el cual se admite cuanto ha lugar a derecho por auto de fecha 15 de Junio de 2.006.

En fecha Veintiuno (21) de Junio de 2.006, compareció la Apoderada Judicial de la parte demandante y presenta escrito de pruebas, el cual se admite cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 22 de Junio de 2.006.

Por auto de fecha Veinte (20) de Septiembre de 2.006, el Tribunal fija el Acto Oral de Evacuación de Pruebas y se ordena notificar a las partes.

Por auto de fecha Veintidós (22) de Enero de 2.007, se agregó Boleta de Notificación de la ciudadana M.R.P.A., debidamente firmada.

Por auto de fecha Treinta (30) de Enero de 2.007, por cuanto la Abogada MORELLA R.H., se encuentra desempeñando el cargo de Juez Temporal, de este Despacho se aboca al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha Diez (10) de Abril de 2.007, por cuanto la Juez Titular de este Despacho se reincorpora a sus labores habituales, se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2.007, compareció la ciudadana M.R.P.A., asistida por la Abogada en Ejercicio D.R., y le otorga poder Apud-Acta a las Abogada en Ejercicio D.R. y R.R., inpreabogado Nros. 57.123 y 57.606, respectivamente.

En fecha Diecinueve (19) de Septiembre de 2.007, compareció el ciudadano L.J.F.T., asistido por el Abogado en Ejercicio J.T.Q., a darse por notificado y le otorga poder Apud-Acta al mencionado Abogado.

Notificadas como fueron las partes en la presente causa, y siendo la oportunidad hábil para ello, en fecha Tres (03) de Octubre de Dos Mil Siete (2007) se llevó a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, así como la presentación de conclusiones por la parte demandante.

En el referido acto oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano L.J.F.T., asistido por el Profesional del Derecho J.T.Q., de la falta de comparecencia de la parte demandada ciudadana M.R.P.A., ni por si, no por medio de Apoderado Judicial. Igualmente se dejó constancia de la comparencia de los ciudadanos Y.M.L.F. y P.D.C.N., promovidos como testigos por la parte demandante en la presente causa quienes juramentadas conforme a la Ley, procedieron a rendir sus testimoniales a tenor de las preguntas y repreguntas formuladas en el referido acto. Quedando resumida en el acta levantada para esa oportunidad las conclusiones de la demandante quien solicitó se declare con lugar la presente demanda.

Ahora bien, cumplidas todas las formalidades de Ley, avocada como ha sido el Órgano Subjetivo que rige la Rectoría de este Tribunal y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, pasa a pronunciarse la misma en los siguientes términos y previa las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. -Consta al folio Tres (03) del presente expediente, copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 123, correspondientes a los ciudadanos L.J.F.T. y M.R.P.A., que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda, expedida por la autoridad competente del Registro Civil y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como tal conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas. ASI SE DECLARA.

  2. -Consta a los folios Cuatro (04) y Cinco (05) de este expediente, copia certificada de las actas de nacimiento correspondientes a los niños y/o adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, las cuales fueron incorporadas como prueba documental en el Acto Oral de Pruebas, expedidas por la autoridad competente del Registro Civil y en virtud de tratarse de documentos públicos la aprecia esta Sentenciadora como tal conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre los mencionados niños y/o adolescente y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.

  3. - A los folios Veintinueve (29) al Treinta y Tres (33) del presente expediente, riela Informe Social elaborado por el Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana Cabimas I, en el hogar de los niños F.P., el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora por ser documento público y en el mismo se concluye que se tome en cuenta lo solicitado por la Señora MARIELA en relación al cumplimiento que debe tener el señor L.J. hacia ella como esposa, para luego continuar con el procedimiento de

  4. - Observa esta Sentenciadora del análisis realizado a las testimoniales juradas de los testigos, Y.M.L.F. y P.D.C.N., que de sus dichos se desprenden que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos L.J.F.T. Y M.R.P.A. desde hace mucho tiempo ya que vivían en el mismo barrio; que les consta de las discusiones de la ciudadana M.P. con el ciudadano L.F., porque peleaban en voz alta y no solamente ellos sino toda la comunidad se daba cuenta; que pueden dar fe que fue hace como seis u ocho años que la ciudadana M.P. hecho de su hogar al ciudadano L.F. en el mes de Abril; que saben que la guarda de los niños la tiene su mama la ciudadana M.P.; que saben que las necesidades de los niños alimentación, vestido, educación los cubre el señor L.F.; que saben que el ciudadano L.F. tiene contacto con sus hijos porque ellos lo van a visitar ya que viven cerca; siendo estas declaraciones valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio, y dándole esta juzgadora pleno valor probatorio a sus testimonios. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, establece el artículo 185 del Código Civil:

Son causales únicas de divorcio:

1º El adulterio.

2º El abandono voluntario.

3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

5º La condenación a presidio.

6º La adicción alcohólica u otras formas graves del fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.

7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…

Las causales de divorcio constituyen hechos que el demandante debe probar plenamente y de cuyo análisis esta conceptuado, que dentro del matrimonio para que proceda el divorcio es necesario analizar la interpretación que se de a las causales en sí, ya propuestas dentro del juicio y los hechos presentados como soporte de la causal invocada, para determinarlo como suficiente para liquidar el matrimonio.

A los fines de determinar con exactitud la causal invocada, es importante poner de relieve el significado de las mismas:

El autor patrio A.E.G.F., expone en su obra “Matrimonio y Divorcio” (Pags.38 y 39). Cuando analiza el ordinal 2° (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil, lo hace en los siguientes términos:

“El Abandono Voluntario: Constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por algunos de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada. E.C., al respecto señala: a) Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones, el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. B) Debe ser intencional.-Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario” como señala el artículo 185 CC; es decir, intencional , el abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional voluntario y consciente. C) Debe ser injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”.

En la presente causa, analizada como han sido las actas que conforman el presente asunto, observa esta Sentenciadora que ciertamente la ciudadana M.R.P.A., desde el mes de Abril, boto del hogar conyugal al ciudadano L.J.F.T., corroborado esto con la testimonial de las ciudadanas Y.M.L.F. y P.D.C.N. y dando mas veracidad, cuando la demandada M.R.P.A., nada probó que la favoreciera, quedando demostrado los tres requisitos establecido para que se de la causal invocada.- Por consiguiente y estando demostrada la causa establecida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, este Tribunal encuentra procedente la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano L.J.F.T. contra la ciudadana M.R.P.A., en consecuencia, la disolución del vinculo matrimonial. Y ASI SE DECLARA.-

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