Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 19 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro 2

Barcelona, dieciocho de septiembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: BP02-Z-2003-002031

PARTES:

DEMANDANTE: M.L.F., Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

DEMANDADO: J.A.S.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°6.488.069, domiciliado en Avenida Bolívar, Sector Achipano, Calle Los Suarez, casa s/n, Porlamar, Estado Nueva Esparta.

APODERADO JUDICIAL: No Constituyó.-

MOTIVO: Demanda de Fijación Obligación Alimentaria.

ADOLESCENTE: JUANA DEL VALLE S.D., de actualmente doce (12) años de edad.

VISTO sin conclusiones.-

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por la ciudadana M.L.F., Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en representación de la adolescente JUANA DEL VALLE S.D., de actualmente doce (12) años de edad, en contra del ciudadano J.A.S.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.488.069, domiciliado en Avenida Bolívar, Sector Achipano, Calle Los Suarez, casa s/n, Porlamar, Estado Nueva Esparta, quien expone que con fecha 23/07/2003 la Defensoría del Niño y del Adolescente, S.B., remite a la Fiscalía de Guardia, caso de Obligación Alimentaria, relacionado con la adolescente JUANA DEL VALLE S.D., solicitada por la madre, ciudadana J.M. DELGADO ARCILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.281.622, domiciliada en la Avenida Fuerzas Armadas, sector Madre Vieja, calle principal, s/n, Barcelona, Estado Anzoátegui. Hacen mención de que se citó tres veces al padre de la adolescente y el mismo no compareció en las fechas de citación. El padre trabaja en el Hotel Hesperia de J.G., Playa Puerto Viejo, Sector P.G., antiguo I.B., como cocinero. A este respecto se ofició al referido hotel a los fines de recabar la información del salario del mencionado ciudadano y hasta la fecha no se recibió constancia de sueldo. Solicitó que se ratificara la solicitud de constancia de sueldo. Por todo ello solicitó se inicie el procedimiento para la fijación de una pensión justa y suficiente en interés de la adolescente de autos. Anexó a la presente solicitud original de remisión hecha por la Defensoría del Niño y del Adolescente, S.B., acta de comparecencia de la ciudadana J.D. a la Fiscalía, partida de nacimiento de la adolescente de autos. (Folios 01 – 04).

Se admite la presente Demanda mediante auto de fecha 28/08/2003, ordenándose la citación del Ciudadano J.A.S., identificado en auto, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, con la advertencia que la ciudadana Juez intentará la conciliación entre las partes el mismo día de la contestación, comisionándose para tal fin y para la practica de informe social en el hogar del mismo al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta, se ordenó la practica de sendos informes sociales en los hogares del mencionado ciudadano, y de la ciudadana J.M. DELGADO ARCILA, comisionándose a tal efecto al Equipo Técnico adscrito a este Tribunal, asimismo se ordeno oficiar al Hotel Hesperia con sede en J.G., Estado Nueva Esparta, librándose las correspondientes boletas y oficio. (Folios 05-10).

Auto de fecha 22/09/2003 acordándose subsanar error en la cedula del demandado en la boleta de citación, librándose comisión y boleta de citación (Folios 11-14).

En fecha 15/12/2003 se reciben resultas de la comisión enviada al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta, dándose por citado el demandado en fecha 23/10/2003, el cual fue agregado a los autos en fecha 29/01/2004. (Folios 15-28).

En fecha 06/02/2004, siendo la oportunidad para que tenga lugar el Acto Conciliatorio en el presente juicio el Tribunal deja constancia que no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial los ciudadanos J.A.S.S. y J.M. DELGADO ARCILA, por lo cual no hubo conciliación en relación a la Fijación de la Obligación Alimentaria, se le advirtió al demandado que puede dar contestación a la demanda hasta las 2:30 de la tarde, siendo la 2:30 de la tarde hora en que culmina el despacho el Tribunal dejo constancia que no compareció el demandado ni por si ni por medio de Apoderado judicial a contestar la demanda.- (Folios 29-30).

En fecha 02/03/2004 comparece voluntariamente el ciudadano J.A.S.S., y expuso sus alegatos en relación a la presente causa, consignando anexos. (Folios 31-42).

En fecha 02/03/2004 comparece el demandado mediante diligencia y consigna copias de los vouchers en copia simple del pago de los meses desde Diciembre 2002 hasta Febrero de 2004. Folios (43-48).

Por auto de fecha 02/03/2004 este Tribunal acuerda luego de revisado el expediente, Diferir la oportunidad de dictar sentencia una vez que conste en autos la resulta de los informes de sueldo del demandado solicitado al Jefe de Recursos Humanos del Hotel Hesperia, Estado Nueva Esparta. (Folio 50).-

En fecha 05/03/2004 comparece la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, solicitando celeridad procesal (Folio 51).-

Por auto de fecha 10/03/2004 este Tribunal acuerda instar a la demandante a compulsar la orden relativa al informe social realizarse en el hogar de la ciudadana J.M. DELGADO ARCILA (Folio 53).

En fecha 10/03/2004 comparece mediante escrito la ciudadana J.M. DELGADO ARCILA y consigna anexos, el cual fue agregado a los autos en fecha 16/03/2004. (Folios 54-101).

En fecha 16/03/2004 comparece el demandado y consigna escrito con anexos (Folios 102-106).

En fecha 17/03/2004 comparece la ciudadana J.D. donde confiere poder a la abogada K.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.169 (Folio 107).

En fecha 19/03/2004 por auto se acuerda librar nuevo exhorto al Tribunal de Nueva Esparta para la realización del Informe Social en el hogar del demandado, librándose el nuevo exhorto. (Folios 109-110).

En fecha 06/04/2004 comparece la abogada K.B. y consigna escrito constante de cuatro (04) folios útiles, el cual fue agregado a los autos en fecha 15/04/2004. (Folios 112-117).

En fecha 06/05/2004 comparece la abogada K.B. y solicita mediante diligencia la celeridad del proceso (Folio 118).

En fecha 20/07/2004 comparece la ciudadana J.D. y confiere poder apud acta a la abogada Dasmarys Espinoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.100 (Folios 120-121).

En fecha 20/07/2004 comparece mediante diligencia la abogada Dasmarys Espinoza y consigna anexo (Folios 123-125).

Por auto de fecha 26/07/2004 se acuerda agregar a los autos la diligencia y anexos presentados anteriormente, e insta a la parte interesada a consignar informe de sueldo que devenga el demandado (Folio 127).-

En fecha 31/05/2005 se reciben resultas del exhorto enviado al Tribunal de Protección del Estado Nueva Esparta, referidas al Informe Social realizado en el hogar del demandado, el cual fue agregado a los autos en fecha 02/06/2005. (Folios 128-143).

En cuanto al Cuaderno de Medidas cursan: auto de fecha 28/08/2003 aperturando cuaderno de medidas decretando medida de retención de las 36 Mensualidades Futuras, oficio N° 2003/2194 dirigido al Jefe de Recursos Humanos del Hotel Hesperia, ubicado en J.G., Nueva Esparta. Comparecencia de la ciudadana J.D.. Auto de fecha 22/09/2003 acordando librar nuevo oficio por existir error en la cedula del demandado, librándose nuevo oficio N° 2003/2461. Auto de fecha 09/10/2003 en le cual se acuerda ratificar oficio N° 2003/2461, librándose nuevo oficio. Diligencia de fecha 10/12/2003 suscrita por la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Publico de este Estado, con anexos. Auto de fecha 13/01/2004 decretando medidas de embargo sobre el salario del demandado y utilidades, vacaciones y retención de las 36 mensualidades futuras, librándose el respectivo oficio. Auto de fecha 10/05/2004 ordenando ratificar el contenido del oficio N° 2004/40, librándose oficio N° 2004/1544. Escrito de la abogada K.B. constante de cinco (05) folios útiles. Auto de fecha 21/06/2004 acordando la ejecución de la decisión en virtud del incumplimiento de la misma ordenándose oficiar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas del Estado Nueva Esparta para el cumplimiento de la ejecución, librándose oficio N° 2004/2078. Diligencia de fecha 02/08/2004 suscrita por la abogada Dasmarys Espinoza. Diligencia de fecha 03/08/2004 suscrita por el demandado y otorga poder a la abogada J.M.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.356, consignando anexos. Auto de fecha 09/08/2004 acordando ratificar oficio N° 2078, librándose oficio. Escrito de fecha 10/08/2004 suscrito por la abogada DASMARYS ESPINOZA. Auto de fecha 11/08/2004 acordando oficiar a la Fiscalía del Ministerio Publico a los fines de abra procedimiento sancionatorio por desacato a la autoridad al Hotel Hesperia de Nueva Esparta, librándose oficio N° 2667. Auto de fecha 17/08/2004 acordando devolución de originales. Auto de fecha 26/08/2004 acordando la corrección del nombre de la abogada Dasmarys Espinoza, emitiéndose nuevo auto en la misma fecha. Diligencia de fecha 28/09/2004 suscrita por la ciudadana J.M. DELGADO ARCILA. Auto de fecha 30/09/2004 acordando librar nueva comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas del Tribunal de Nueva Esparta nombrando como correo especial, librándose comisión. Diligencia de fecha 28/08/2004 suscrita por la ciudadana J.D.. Auto de fecha 13/10/2004 acordando abrir cuenta de ahorros a nombre de la adolescente de autos. (Folios 01-54). Del folio 55 al 58 corren actuaciones de contabilidad. Auto de fecha 24/01/2005 ordenando ratificar exhorto librado al Tribunal de Protección de Nueva Esparta, librándose comisión. Escrito de fecha 10/08/2004 suscrito por la abogada DASMARYS ESPINOZA. Auto de fecha 24/01/2005 ordenando comisionar al Juzgado de Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, librándose comisión. Diligencia suscrita por la abogada DASMARYS ESPINOZA, de fecha 04/02/2005. Actuación de contabilidad de fecha 14/02/2005. Diligencia de fecha 08/03/2005 suscrita por J.S. consignando anexos, los cuales fueron agregados en fecha 14/03/2005. Diligencia de fecha 11/03/2005 suscrita por la apoderada judicial del demandado consignando anexo. (Folios 59-78). En los folios 79 al 83 cursan actuaciones de contabilidad.

Para decidir esta Sala de Juicio Nro 2 del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación de la adolescente JUANA DEL VALLE S.D., de actualmente doce (12) años de edad, esta plenamente demostrada con la copia certificada de la Partida de nacimiento, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo M. delE.N.E., y cursante al folio 377 del respectivo Libro de Registro de Nacimiento llevados por la citada Prefectura, eb el año 1994, cursante al folio dos (02), donde se evidencia que es hija de los Ciudadanos: J.M. DELGADO ARCILA y J.A.S.S., por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, abogada M.L.F., Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, haciendo uso de las atribuciones que a los efectos le confiere el artículo 170, literales a) y g) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 376 ejusdem.-.

TERCERO

Junto con el libelo de la demanda que dio origen al presente proceso anexó:

Misiva de remisión de caso realizado por el Defensor de los derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, a la Fiscalía del Ministerio, la cual es valorada plenamente por emanar de funcionarios que forman parte del Sistema de Protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la >Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y sí se decide.

Igual valor que antecede se le otorga al acta levantada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, sobre el presente caso.

CUARTO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado compareció y manifestó entre otras cosas, que desde que la madre de su salió embarazada, nunca nada le hizo falta, que ella siempre tuvo un mal comportamiento, que le sustrajo la suma de OCHO MILLONES DE BOLIVARES, en electrodomésticos y prendas, , que después de tener un rancho, tenia una fortaleza con buenos corotos, que se comunicó con la abuela materna y tanto ella como la hermana de madre de su hija, le pidieron que tratara de quitarle a la niña, porque la madre no estaba pendiente de ella, ni de su hijo mayor, y quien siempre se responsabilizó por ella fue su abuela, el le pidió a la niña y la madre se negó, entonces le solicitó que se fuese para Margarita, ella le manifestaba que no podía vivir con un hombre casado, y que lo quiso mal poner ante las autoridades del Estado Nueva esparta, Alegó que el hizo una vida aparte con una señora, que el tomo la decisión que no percibiera ni un céntimo para su diario, pero nunca le faltaba nada, siempre cumplió con sus deberes en el hogar, luego el volvió a robar dos millones de bolívares y tres millones de bolívares en corotos, y no tuvo comunicación con ella desde hacia cinco años, luego le llamó pidiendo una maquina de coser que había dejado en casa de una vecina y el se la mandó y fue cuando supo de sus hijos, que vivían en una casa de tablas, y el le manifestó que el le mandaría hacer una vivienda digna, y ella le dijo que le mandara el dinero y que cuando el fuera tuviera un cuarto, para que el llegara, y le manifestó que el llegaría pero solo a ver a sus hijos, y desde entonces no le permitió ver ni hablar con su hija, luego se comunicó con su hija y le solicito dinero y el le envió trescientos mil bolívares y su hija le manifestó que la madre le había entregado cincuenta mil y el resto se quedó con el, que nunca le suministro la dirección, , que el intentó tener una conciliación en el tribunal con la madre pero no pudo hacerlo y la madre nunca le comunicó de tal reunión, que el le estaba pasando en la cuenta del Banco Venezolano de crédito de la señora, Nro 806001836 la suma de cien mil bolívares, para la alimentación. Y solicitó que la Sra. consigne la libreta para demostrar sus pagos y que sea oída su hija JUANA DEL VALLE.

Anexó a la contestación realizada misiva enviada por la gerencia de Recursos humanos, donde le participan al trabajador de las distintas llamadas efectuadas por la madre de su hija, las cuales no son valoradas, porque nada aportan al presente proceso. Y así se decide.-

Consigna junto con la contestación de la demanda, una lista de los distintos establecimientos, comerciales, clínicas y sus respectivas direcciones del país donde funciona el Seguro “SEGUROS BANVALOR C.A.”, la cual no es valorada por este tribunal, en el sentido que no aportan indicativos o medios probatorios que lleven al conocimiento de este Tribunal que la adolescente de marras, se encuentre asegurada por dicha Empresa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-

QUINTO

Igualmente durante el proceso consignó copias simples de los bauches de depósito realizados a la madre de la adolescente de marras, por concepto de obligaciones alimentarias, de fechas: 17 de julio , 18 de septiembre , 02 de Octubre , 24 de Octubre, 19 de Noviembre, 10 de Diciembre del 2003, 21 de enero, 06 de Febrero, 19 de Febrero del 2004, demostrándose con ello la irregularidad del suministro de la obligación alimentaria por parte del padre, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-

SEXTO

Dentro de la oportunidad procesal de promover pruebas las partes demandante y demandada, no promovieron, ni evacuaron prueba alguna.-

SEPTIMO

En escrito posterior a la finalización del lapso probatorio de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandante, presentó una serie de documentos, los cuales no serán valorados por esta Sala de Juicio Nro. 2, por extemporáneos, sin embargo, tomando en consideración el principio de la búsqueda de la verdad real, contemplada en el artículo 450, literal j) de la tantas veces mencionada Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que todos esos recaudos consisten en facturas, recibos, misivas, etc, no es menos cierto, que es y ha sido criterio sustentados reiteradamente por este Tribunal que las necesidades de los niños y adolescente, por el simple hecho de no poderse sufragar ellos mismos sus propias necesidades, salvo prueba en contrario, requiriendo para ello del concurso de sus progenitores para cubrir su mas apremiantes necesidades, todo ello en aras de garantizar el pleno disfrute de los derechos y garantías de la adolescente de marras. Y así se decide.-

OCTAVO

De autos se desprende que el demandado se encuentra prestando servicios como empleado en la empresa HOTEL E.I.D.M., devengando un salario para el 20 de julio del año 2004, de SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS, (Bs. 673.584.10), demostrándose con ello que el demandado percibe ingresos suficientes para sufragar las obligaciones alimentarias de su hija. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-Y así se decide.

NOVENO

Ahora bien para decidir esta sala de Juicio Nro. 2, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguientes”: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.

Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco central de Venezuela”

Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la pensión de alimentos: A) la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado y b) las necesidades de los niños y adolescente, es y ha sido criterio reiterado de este Tribunal los niños y adolescentes, por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse a sí mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores, por lo que no se hace necesaria la prueba de esta necesidad, tal y como fue mencionado anteriormente.

De autos se desprende que el demandado actualmente se encuentra trabajando en la empresa HOTEL E.I.D.M., devengando un salario para el año 2004 de SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS, (Bs. 673.584.10), lo cual le genera ingresos suficientes para solventar las necesidades alimentarias de él mismo y de su hija, demostrando que ha sido irregular en la pago de las obligaciones alimentarias. Más sin embargo no probó en autos tener otras cargas familiares y económicas, que le impidan cumplir con sus obligaciones. Es importante hacer del conocimiento de las partes, que no han aportado oportunamente los elementos probatorios necesarios para que esta Sala de Juicio en base a ello tome una decisión acertada, sin tener que violar derechos algunos, ni de las partes intervinientes, ni de la adolescente de marras, pues ambos padres no prestaron la debida colaboración con este Tribunal, en realizar los informes técnicos necesarios, tal como lo es el informe social, para determinar la situación socio económica-habitacional de los progenitores, que le faciliten a la sentenciadora su labor, en base a situaciones reales, a pesar de estar a derecho, han obstruido la labor judicial, al no dar cumplimiento y prestado la colaboración para la realización del informe social ordenado. Sin embargo, la obligación de prestar alimentos, no es solo una obligación legal, y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, el padre debe y está obligado a contribuir con el progenitor Guardador de la obligación alimentaría que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica y Odontológica, etc.; sin embargo, es indudable, que la obligación alimenticia no ha sido fijada en otras oportunidades, ni por vía administrativa, ni por vía judicial, y de acuerdo lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tanto el padre como la madre tienen las mismas responsabilidades y obligaciones, de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, pues no queda otra alternativa, que proceder fijar la obligación alimentaría y los términos de su cumplimiento para evitar futuras controversias, evitando con ello la violación de los derechos de los niños y Adolescentes. Y así se decide.-

DECIMO

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de FIJACIÓN de OBLIGACION ALIMENTARIA, para la adolescente JUANA DEL VALLE S.D., de actualmente doce (12) años de edad, incoado por la abogada M.L.F., Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra el ciudadano J.A.S.S., antes plenamente identificado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica de la adolescente JUANA DEL VALLE S.D., como persona en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por los adolescentes y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem),

ACUERDA

PRIMERO

Fijar como Obligación Alimentaría DE MEDIO (½) SALARIO MINIMO NACIONAL URBANO, mensual, estas cantidades de dinero serán descontadas del salario mensual devengado por el referido ciudadano en el HOTEL HERPERIA I.D.M., y depositadas en la cuenta de ahorro que a los efectos se aperture en el Banco BANFOANDES, a nombre del menor, ya que por disposición del Tribunal Supremo de Justicia, deberán ser canceladas las cuentas de ahorro en el Banco Industrial de Venezuela y depositadas en BAFOANDES, cuyo número de cuenta se le informará oportunamente, todo ello con la finalidad de evitar retrasos en el pago de los mismos. Y así se decide.-

SEGUNDO

Se acuerda igualmente, que el padre J.A.S.S., suministre adicionalmente en el mes de Septiembre, el 20% por ciento de sus vacaciones para cubrir los gastos escolares de la niña y ese mismo porcentaje, o sea el veinte por ciento (20%) será suministrado en el mes de Diciembre para cubrir los gastos navideños, los cuales le serán descontados de sus utilidades o bonificación de fin de año. Y así se decide.-

TERCERO

Todos los demás gastos, tales como: asistencia médica y odontológica, medicinas, recreación, cultura, etc., serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ciento por ambos padres. Como también se acuerda, que la adolescente goce de los beneficios que la empresa donde labora el demandado, otorga a los hijos de sus trabajadores. Y así se decide.

CUARTO

Se acuerda mantener retenidas las treinta y seis (36) futuras obligaciones alimentarias, en caso de retiro despido o terminación de la relación laboral, en base a la cantidad aquí acordadas, es decir, en base a medio salario mínimo nacional urbano, y en caso de producirse el supuesto referido, las mismas deberán ser enviadas en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, debiendo indicar, el Nro del asunto, el nombre del beneficiario y del trabajador. Y así se decide.

Por cuanto la decisión salió fuera de lapso, se acuerda notificar a las partes, y la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, a los fines de interpongan los recursos ordinarios previstos en la Ley, dentro del lapso previsto en el ordenamiento jurídico vigente, cuyo lapso comenzará a computarse una vez conste en auto la notificación de la última de las partes. Líbrese las respectivas boletas de notificación y como el demandado reside en el estado Nueva Esparta, Librese el exhorto correspondiente. Cúmplase.

Líbrense las boletas de notificación y los oficios ordenados.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Seis (2006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIA NRO. 2

Dra. A.J. DURAN

LA SECRETARIA,

ABOG. F.M. AZOCAR

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA,

ABOG. F.M. AZOCAR

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