Decisión nº SNº032-10 de Tribunal Cuarto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Juicio
PonenteRubi Gómez
ProcedimientoOrdinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL

Maracaibo, 07 de Junio 2010.

200° y 151°

SENTENCIA: Nº 032-10

CAUSA No: 4M-603-08

JUEZ PROFESIONAL: ABOG. RUBIS G.V..

SECRETARIA: ABG. V.V..

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2, y 3 de la ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo automotor

PARTES

ACUSADO: W.J.F.D..

FISCALIA: DR. C.I., FISCAL Nº 39 DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSA PRIVADA: ABOGADO J.F..

VICTIMA: EDUBIN SEGUNDO F.V.

Abierta la Audiencia Oral y Pública, el día 04 de Junio de 2010, siendo las Diez y Treinta de la mañana (10:30pm), fue oída la Acusación por parte del ciudadano Fiscal Nº 39 Del Ministerio Público DR. C.I..

Los hechos por los cuales se abre la presente Audiencia, según exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público DR. C.I., se sucedieron de la siguiente manera:

fecha 11-01-2008, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, el ciudadano F.V.E.S., se encontraba a bordo de un vehículo marca CHEVROLET , CAPRICE TIPO SEDAN DE COLOR AZUL PLACAS VAC-081, propiedad del ciudadano JEANS C.G., por el sector Curva de Molina, específicamente en la Avenida Principal que colinda con la parada de los Buses de Ruta Uní seis, y debido a la intercepción que se encuentra en el lugar, tubo que hacer espera para el descongestionamiento del paso, en eso un sujeto le abre la puerta del lado del chofer y con arma de fuego en mano le dice “..échate para el medio, no vas a mirar pa ningún lado, si hacéis algo te pego un tiro...”, motivo por el cual, la victima, asustada se arrima para al medio del cojín y al voltear su cara a la derecha pudo ver que otro sujeto también con arma de fuego en mano, abrió la puerta y se monto del lado del copiloto, al moverse la cola lo llevaron con el vehiculo hasta un sector que lo llaman el Abasto el Potente de la parroquia R.L., donde bajo a menazas de muerte le dijeron que lo iban a bajar del vehiculó preguntándole quien era y como se llamaba el dueño del carro, pregunta a la cual no pudo dar respuesta debido a los nervios y se bajo del carro y se fue caminando hasta llegar nuevamente a la curva de Molina, donde pude realizar una llamada al propietario del vehiculó e informarle la manera como le habían robado el carro, saliendo en otro vehículo a realizar un recorrido por la curva de Molina, cuando se percata de la presencia de una comisión policial, procediendo a notificarle lo sucedido, quienes le informaron que un vehiculó con esas mismas características se encontraba en el Departamento V.p. de la policía Regional, motivo por el cual procedió a trasladarse hasta dicho departamento donde logro ver parqueado el vehiculo antes descrito, en el estacionamiento del comando en mención, y junto a] propietario del mismo logró identificarlo, procediendo a presentar de manera formal la denuncia de los hechos de los cuales resultó víctima. Así mismo del acta policial suscrita por el funcionario Oficial Técnico 2° GRISDELBIS URDANETA adscrito al Departamento Policial V.P. y A.B.R., se pudo conocer que el día 11 de enero de 2008, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, mientras se encontraba de servicio de patrullaje nocturno ordinario, abordo de la unidad policial PR722, por instrucciones de la superioridad se apego al operativo de Seguridad 2008, que se realiza en conjunto con otras unidades pertenecientes al Distrito Policial Maracaibo N° 11, y mientras se desplazaba por varios sectores, tales como la Curva de Molina, Barrio R.L. y Veto Morillo, deciden parquear las unidades en plena avenida principal que colinda con unas entradas del referido barrio, momento en el cual dos sujetos abordos de un vehiculó CHEVROLET CAPRICE TIPO SEDAN DE COLOR AZUL PLACAS VAC-081, al notar la presencia de la comisión policial hicieron caso omiso a la alcabala móvil y a aceleraron el vehículo, por lo que de inmediato, abordaron las unidades radio patrulleras, procediendo a radiar a la centra de Comunicaciones Cecon a la Oficial 3137 J.G. , por ser la unidad PR- 722 primera en salir en seguimiento del vehículo, en virtud de presumirse la comisión de un delito flagrante, se realizo el seguimiento logrando darle alcance en una de las entradas del barrio y al indicarle a los sujetos que detuvieran el vehículo, el que conducía el automóvil, abrió la puerta y corrió velozmente, motivo por el cual fue imposible darle captura, mientras que el sujeto que estaba colocado al lado del chofer, decidió por convicción propia, bajarse del auto, con las manos arriba sobre la cabeza, acercándose los funcionarios con la precaución del caso, a realizarle una inspección ordenándose su reclusión en el Centro ele Arresto y Detenciones Preventivas “El Marite”, vistiendo dicho ciudadano, un suéter de color vino con rayas, de jeans, de 1.60 metros, contextura doble, cara ancha de poco bigotes cabello crespo, con un lunar o punto negro en el cachete izquierdo, quedando identificado como F.D.W.J., con cédula de Identidad 17.182.703.

Estos hechos fueron calificados por la representante de la vindicta publica en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2,y 3 de la ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo automotor,, por ello ratifica la acusación presentada y admitida, así como todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales admitidas en la audiencia preliminar para ser reproducidas en esta audiencia.

Calificación jurídica compartida por esta sentenciadora, la cual establece:

Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.

Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

  1. Por medio de amenaza a la vida.

  2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.

  3. Por dos o más personas.

El abogado defensor, oída la Acusación formulada por el Ministerio Público, manifiesta a la Audiencia que vista la Gaceta Oficial 5.930 Extraordinario de fecha 04 de Septiembre de 2009, la cual permite en su articulo 376 de la Reforma del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento de la admisión de los hechos procederá en la audiencia Prelimar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del Debate, y por cuanto el acusado desea Admitir los Hechos, la Juez de este Tribunal le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, sobre el pedimento formulado por la Defensa y el acusado de autos, y éste expuso: “Esta Representación Fiscal no tiene ningún objeción respecto a la admisión de hechos planteada”. Seguidamente la ciudadana Juez se dirigió al acusado y, luego de explicarle los hechos que integran la acusación fiscal, le solicito se pusiera de pie, lo impuso del contenido del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49° ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 127° y 128° del Código Orgánico Procesal Penal y acerca de los distintos modos de prosecución del proceso, igualmente, le explico al acusado el hechos y circunstancias objeto del juicio hecho que se le atribuye, le advirtió que puede declarar sin prestar juramento o abstenerse de hacerlo sin que ello fuese considerado como elemento de culpabilidad; manifestándole al acusado que su declaración es un medio para su defensa con la cual puede desvirtuar todos los hechos que se le imputan, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quieran, siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; solicitando la palabra al acusado y siéndole otorgada la misma por la Juez Presidente, dijo ser y llamarse W.J.F.R. , venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 13-04-1982, de 25 años de edad, portador de la cedula de identidad 17.182.793, hijo de J.F. Y A.D., residenciado en Barrio Nuevo Horizonte, frente al abasto la Fe, Maracaibo estado Zulia, manifestando que admitía los hechos que integraban la acusación de la Fiscalía del Ministerio Publico los cuales le fueron explicados por este tribunal, solicitando que se le aplique la pena correspondiente y las rebajas establecidas. Por cuanto el contenido del artículo 376° del Código Orgánico Procesal Penal faculta al Juez de Juicio a dictar sentencia condenatoria cuando se produzca antes de la apertura del debate la admisión de los hechos por parte del acusado, en el caso que nos ocupa, este Juez Cuarto de Juicio actuando en forma Unipersonal considera procedente aceptar la Admisión de los Hechos que el acusado realiza, y por cuanto examinadas las pruebas consistentes en: Testimonio del OFICIAL MAYOR M.M., experto reconocedor, adscrito al departamento de vehículos de la División de Investigaciones Penales le la Policía Regional, quien realiza la experticia de reconocimiento y avaluó real, al vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO CAPRICE, COLOR AZUL; AÑO 1 982, PLACAS VAC-08l (01), CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA 1N694CV103122, SERIAL DE MOTOR: KO8105H, SERIAL DE CI-IASIS 1N694CV103122, objeto del robo. Testimonio del oficial:

GRISDELBIS URDANETA, placa 1441 y J.D., Placa 4283, adscritos al departamento policial V.P. y A.B.R., funcionarios que practicaron la aprehensión del hoy acusado y practican la inspección técnica del sitio del suceso donde se practica la aprehensión. TESTIMONIO, para ser escuchado y valorado en el juicio oral y público de los funcionarios Inspector Á.M.. Agente M.R. y el oficial C.V., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pertinente y necesario, Funcionarios que realizan la inspección técnica del sitio donde se cometió el delito de robo de vehiculo. Testimonio del ciudadano E.S.F., víctima de autos. DOCUMENTALES: Acta Policial de Fecha 11 de enero 2008, suscrita por el funcionario Oficial: GRISDELBIS URDANETA, y J.D., Placa 4283, adscritos al departamento policial V.P. y A.B.R., en la cual se deja constancia del procedimiento policial mediante el cual resulto detenido el Ciudadano W.J.F.D.. Experticia de Reconocimiento y avaluó real, de fecha 14 ENERO 2008, suscrita por el OFICIAL MAYOR M.M., experto reconocedor, adscrito al departamento de vehículos de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, realizada a las evidencias retenida al imputado de autos, conformada por un vehículo, MARCA: CHEVROLET, MODELO CAPRICE, COLOR AZUL; AÑO 1 982, PLACAS VAC-081 (01), CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA 1N694CV103122, SERIAL DE MOTOR: KO8IOZ5H, SERIAL DE CHASIS INÓ94CVIO3 122. Acta de inspección Técnica De Sitio, de Fecha 11 DE ENERO DE 2008, practicada por el Funcionario GRISDELI3IS URDANETA, placa 1441 y J.D., Placa 4283, adscritos al departamento policial V.P. y A.B.R.d. la cual se evidencia las características físicas y de ubicación sitio donde aprehenden al imputado de autos. Acta de inspección técnica de sitio de fecha 24 de enero 2008, practícala por el funcionario Inspector Á.M., Agente M.R. y el oficial C.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la cual se evidencian las características física y de ubicación del sitio donde fue despojada la

del vehículo automotor, el cual refleja la corta distancia del sector donde fue aprehendido el acusado. son suficientes para demostrar el cuerpo delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2,y 3 de la ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo automotor y la responsabilidad penal del acusado, en virtud de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso, en consecuencia no existen razones para negar la admisión de hechos que ante este Tribunal de manera voluntaria y jurídicamente asesorada y con conocimiento de las consecuencias que produce, ya que ha sido realizada en presencia del Tribunal competente, realizada conjuntamente con la solicitud de imposición de la pena con la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376° del Código orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR establece una pena de de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO , siendo el termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de TRECE (13) AÑOS, y en aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena en un tercio esto es cuatro años cuatro meses quedando en NUEVE AÑOS DE PRESIDIO , por la prohibición expresa de imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, como autor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2,y 3 de la ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo automotor, en perjuicio de EDUBIN SEGUNDO F.V., mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Declara: CONDENA al acusado W.J.F.D., venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 13-04-1982, de 25 años de edad, portador de la cedula de identidad 17.182.793, hijo de J.F. Y A.D., residenciado en Barrio Nuevo Horizonte, frente al abasto la Fe, Maracaibo estado Zulia, quien se encuentra bajo medida de privación judicial preventiva de libertad, a cumplir la pena de NUEVE AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2,y 3 de la ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo automotor en perjuicio de el ciudadano EDUBIN SEGUNDO F.V., pena que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente sin perjuicio de otra forma ó formula alternativa de cumplimiento de pena, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal

Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales.

La parte dispositiva de la anterior sentencia fue dictada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia en fecha 04 de Junio y de conformidad con el articulo 365° del Código Orgánico Procesal Penal fue registrada bajo el N 032-10, publicada, firmada y sellada en el Palacio de Justicia de Maracaibo, a los 07 días del mes de junio dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación

JUEZ CUARTA DE JUICIO

DRA. RUBIS G.V.

SECRETARIA.

ABOG. V.V.

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