Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 9 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

OP02-R-2004-000036

PARTE ACTORA: C.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.832.589.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. L.J.G.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 95.825.

PARTE DEMANDADA: empresas JARDINES MARGARITA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 06-09-91, bajo el No. 610, Tomo 1, Adicional Primero, y JARDINES MARGARITA VIVERO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26-08-98, bajo el No. 67, Tomo 46 A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abgs. A.R. Y C.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.483 y 63.504, respectivamente

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01-06-04.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa hacerlo en los siguientes términos:

Conoce este Juzgado Primero Superior del Trabajo la presente causa en razón de la Apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado en ejercicio A.R., plenamente identificado en autos, quien para tal apelación obra en representación de la parte demandada Empresa JARDINES MARGARITA C.A, y JARDINES MARGARITA VIVERO, C.A., contra la Decisión dictada en fecha 01 de Junio de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (PRESTACIONES SOCIALES) sigue el ciudadano C.M.F., contra las empresas antes mencionadas.

Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, la parte apelante, Abogado en ejercicio A.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, hizo uso de su derecho a la defensa, alegando que la Segunda Instancia tiende a revisar lo alegado y probado en Primera Instancia. Adujo que la Sentencia dictada por el Juzgado de la causa, no es el reflejo de lo alegado y probado en el proceso, ya que atenta contra los derechos de su representada. Manifestó que fundamenta su apelación en dos puntos, el primero es la errónea interpretación que hace la Juez de la causa del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el segundo punto se refiere a la falta de motivación, en virtud de que el nuevo sistema laboral no tarifa la valoración de las pruebas. La sentenciadora no valoró las pruebas aportadas por su representada, y al hablar de ellas solo se limitó a desecharlas, sin señalar fundamento alguno. Expreso que en cuanto a las testimoniales promovidas por ellos, la Juez de la causa señala en su Sentencia que los mismos se contradijeron, no siendo esto cierto, ya que los mismos fueron hábiles y contestes en declarar que el actor no era trabajador de la empresa. Asimismo señaló que la Inspección Judicial realizada en las instalaciones de la empresa arrojo que el actor no es trabajador de la empresa. Adujo igualmente que la Juez de la causa consideró que el actor era trabajador de mis representadas por la sola declaración del testigo promovido por el accionante ciudadano P.R., ya que la misma le da pleno valor probatorio, en virtud de que éste en su declaración manifestó que lo había visto laborando para la accionada, lo cual considera mi representada que no constituye prueba suficiente dentro del proceso para la Juez determinar la existencia de una relación laboral. Es por todo ello que solicitó que se declare con lugar la apelación, y se declare improcedente la acción de cobro de bolívares intentada por el actor.

Por su parte la recurrida no compareció a la audiencia ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial.

Esta Juzgadora, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones, el cual lo hace en los siguientes términos:

Se desprende de la revisión de las actas procesales, que plantea el actor, ciudadano C.M.F., en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios para la empresa accionada a partir del día 03-04-03, en calidad de obrero de mantenimiento, con una jornada de Trabajo de lunes a sábado a partir de las 7:30 a.m, debiendo en todo momento reportar a su supervisor toda anomalía que se presentara en su trabajo, y devengando un ingreso promedio diario de Tres Mil Quinientos Setenta y Un Bolívares (Bs.3.571,00), para un total mensual de Ciento Siete Mil Bolívares (Bs.107.000,00), hasta el día 24-12-03, cuando su patrono procedió a despedirlo por razones desconocidas sin haber solicitado la respectiva autorización ante la Inspectoría del Trabajo del Estado debido a la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional; igualmente alega que desde el momento de su despido no recibió, ni ha recibido hasta esta fecha cantidad alguna por los conceptos de antigüedad, indemnización por despido injustificado, preaviso, vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas, alícuota de participación de las utilidades, intereses sobre prestaciones, retroactivo de salarios mínimos y horas extras conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni la prestación adicional por despido prevista en el artículo 125 ejusdem. Es por todo ello que reclama la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.819.164,93).

Asimismo, se observa, que la accionada a través de sus apoderados judiciales, en su Contestación a la Demanda negó, rechazó y contradijo que entre el actor y sus representadas haya existido relación alguna de Trabajo, que lo haya contratado en forma verbal por tiempo indeterminado a partir del día 03-04-03 hasta el 24-12-03; asimismo negó el horario de trabajo alegado por el actor, y el salario diario de Tres Mil Quinientos Setenta y Un bolívares (Bs.3.571,00), equivalente a sueldo mensual de Ciento Siete Mil bolívares (Bs.107.000,00), así como que haya sido despedido por las empresas demandadas, y que se le adeude la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.819.164,93).

En el caso bajo estudio, quedó claramente establecido que el actor alega ser trabajador de las empresas demandadas, y que se le deba cancelar la cantidad de (Bs. 2.819.164,93), y por consiguiente la demandada sólo se limitó a negar, rechazar y contradecir la relación laboral, así como todos los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda.

Se desprende que en el lapso probatorio, las partes promovieron, las siguientes pruebas:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora esta Alzada observa:

  1. - Promovió el mérito favorable de los autos y el principio de la comunidad de la prueba; en este sentido ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste, un medio de prueba sino una solicitud, que esta obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto.

  2. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos P.R. y D.L.; de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se constató que el ciudadano D.L. no compareció a rendir su declaración. Con relación al ciudadano P.R., en su declaración manifiesta que vio al actor en la empresa accionada en dos oportunidades que fue a la misma, colocando una mercancía en un automóvil, y que no le consta que el accionante prestara servicios para la accionada, de lo cual observa esta Alzada que ello no constituye un indicio y no plena prueba que demuestre la relación laboral alegada por el demandante, motivo por el cual no merece valor probatorio.

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada esta Alzada observa:

  3. - Promovió el mérito favorable de los autos en todo cuanto beneficie a su representada, en este sentido ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste, un medio de prueba sino una solicitud, que esta obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto.

  4. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos R.A.R.M., D.A.M.L., J.A.M., G.A.R.M., F.L.M.L., N.E.V., M.d.J.C., J.V.M.S., E.R.d.B.,J.M.L., J.A.A.D.L., y C.L.S.G.; de la revisión que se hiciera a la reproducción audiovisual de la audiencia celebrada ante el Juzgado de Juicio del Trabajo, se pudo constatar que los testigos son contestes en sus dichos en lo referido a que el actor no prestaba servicios para la accionada, motivo por el cual merece valor probatorio, por cuanto con ello se aclara el punto controvertido dentro del proceso, lo cual es la no existencia de la relación laboral.

  5. - Promovió legajo de recibos contentivos de copias de comprobantes de sueldo, salarios y liquidación anual a los trabajadores; así como Planillas de Inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; con relación a las mencionadas documentales, de las mismas se evidencia que el actor no formaba parte de las empresas accionadas, solo hacen mención a los nombres de todos los trabajadores que laboraban para las reclamadas, y en ninguno de ellos aparece el nombre del actor, motivo por cual merecen valor probatorio ya que hace plena prueba de que entre el actor y las accionadas no existía relación laboral alguna.

  6. - Promovió Inspección Judicial en el Sistema de Nóminas de Sueldos y Salarios en la empresa Jardines Margarita C.A.; de la revisión efectuada a las actas que cursan en autos, se evidencia que cursa acta de Inspección en la cual se deja constancia de los nombres y salarios de los trabajadores de las accionadas, en donde no aparece el nombre del actor, motivo por el cual merece valor probatorio, por cuanto de la misma no se evidencia que entre el actor y la accionada hubiera relación laboral alguna.

  7. - Promovió prueba de informes a los fines de que el Juzgado de la causa oficiara a la Oficina Administrativa del Seguro Social del Estado Nueva Esparta; con relación a esta documental, esta Juzgadora observa de la revisión efectuada a las actas procesales que la misma no consta en autos.

    Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de Unidad de la Prueba, se desprende de las testimoniales, de los recibos, así como de la Inspección Judicial realizada en la sede de la empresa, que en las nóminas no aparece incluido el nombre del accionante, por lo cual, ha quedado plenamente establecido que la parte actora, ciudadano C.M.F., no logró probar la existencia de la relación laboral que alegó tener con las empresas demandadas JARDINES MARGARITA, C.A., y JARDINES MARGARITA VIVERO, C.A. ASI SE DECIDE.

    Asimismo, cabe señalar, que el actor no logró demostrar los elementos característicos de la relación laboral, o sea la prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación, salario; pues sólo se limitó a promover el mérito favorable de los autos, así como la declaración de un solo testigo, el cual constituye un indicio y no existiendo otra prueba dentro de las actas procesales que demostrare plena prueba, a los fines de determinar la existencia de la relación laboral alegada; el actor debió demostrar que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de dependencia, que permitiera a ésta Alzada arribar a la completa convicción que lo unía a las empresas reclamadas una relación laboral, es por ello que en virtud de las consideraciones antes expuestas, le resulta forzosa a esta Alzada declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, y declara Sin lugar la acción de Cobro de bolívares interpuesta por el ciudadano C.M.F.. ASI SE DECIDE.

    Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, a través de su apoderado judicial, A.R., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva de Esparta, en fecha 01 de Junio de 2004. SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva de Esparta, en fecha 01 de Junio de 2004. TERCERO: Se declara sin lugar la acción de Cobro de Bolívares interpuesta por el ciudadano C.M.F., en contra de las empresas demandadas JARDINES MARGARITA, C.A., y JARDINES MARGARITA VIVERO, C.A. CUARTO: Remítase la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Nueve (09) de Julio de dos mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    LA JUEZ SUPERIOR,

    BETTYS L.A..

    LA SECRETARIA,

    Abg. LECVIMAR GONZALEZ.

    En esta misma fecha (09) de Julio del año 2004, siendo las 3:00 horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.

    LA SECRETARIA.

    BLA/ljgm/rg.-

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