Decisión nº 946 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 21 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoResolucion De Contrato

Exp. No. 33216

Sent. No. 946.

Motivo: Apelación Resolución de Contrato de Arrendamiento

Av.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

CON SEDE EN CABIMAS

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “FERRER & GUTIÉRREZ, SOCIEDAD ANÓNIMA” (FEGUSA), debidamente constituida e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de febrero de 1994, bajo el No. 9, Tomo 2-A, Primer Trimestre, con domicilio principal en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil JOYERÍA TINA OJEDA, C.A., constituida el día 26 de julio de 1963, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con domicilio en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio, D.A.P.S. y M.C.P.A., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 19.374 y 87.887, respectivamente y domiciliados en Ciudad Ojeda, Parroquia A.d.O., Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana X.C.P., venezolana, titular de la cédula de identidad No. 4.019.945, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 20.402 y domiciliada en Ciudad Ojeda, Parroquia A.d.O., Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

I

Producto de la competencia jerárquica vertical de Ley, corresponde conocer a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana X.D.C.C.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en este proceso, contra la sentencia definitiva, proferida por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de octubre del año 2006, resolución ésta mediante la cual el juzgado a quo declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento; incoada por la Sociedad Mercantil “FERRER & GUTIÉRREZ, SOCIEDAD ANÓNIMA” (FEGUSA), en contra de la Sociedad Mercantil JOYERÍA TINA OJEDA, C.A.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal con vista a las actas que conforman la causa, procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones.

II

DE LA COMPETENCIA

El Tribunal que conoció de la presente causa en primera instancia, fue el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ahora bien, este Tribunal resulta competente por orden de Jerarquía Jurisdiccional y Territorial para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser éste Juzgado Superior, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado del Municipio Lagunillas de ésta Circunscripción Judicial. Y ASI SE DECLARA.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

La decisión apelada se contrae a la resolución del juzgado a quo, de fecha veintiséis (26) de octubre del año 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de Resolución de Contrato; incoada por la sociedad mercantil “FERRER & GUTIÉRREZ, SOCIEDAD ANÓNIMA” (FEGUSA), en contra de la Sociedad Mercantil JOYERÍA TINA OJEDA, C.A., por considerar lo siguiente:

(Omissis)

"...Quedó demostrado el cumplimiento del pago de los Pensiones de Arrendamiento correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO y MARZO de 2006, mediante comprobantes Nos. 393634485, 393633602 y 393633604, de fecha 17 y 21 de Febrero de 2006, y 23 de Marzo de 2006, respectivamente, por los depósitos efectuados en el Banco Mercantil en la cuenta No. 819500871 a nombre de FEGUSA, por la prueba de inspección judicial, donde constan los depósitos efectuados, por la prueba de informes emanado del banco mencionado, que indica los depósitos efectuados y los comprobantes de depósitos enviados por el banco. Razones que motivan a considerar por este juzgador que no prospera la demanda del pago de la cantidad de NOVECENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,oo), correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2006. ASI SE DECIDE. Ahora bien pasa ese juzgador, a examinar los pagos efectuados, si estos fueron hechos en forma oportuna, si no hubo mora, si se efectuaron, tal como fue pactado en el contrato de arrendamiento, por mensualidades adelantadas. Es oportuno señalar que la parte demandada no debe estos meses de alquileres, es decir los meses de alquileres correspondientes a enero, febrero y marzo de 2006, pero fueron cancelados con una “pequeña mora”, concepto aquel no existe en el ordenamiento jurídico venezolano, sino un planteamiento de carácter doctrinal sustentada en las máximas de experiencia valorada entre el momento en que rehúsa el pago el Arrendador y el momento en que el arrendatario hace la consignación en el Tribunal. El Autor CarlosBrender Ackerman en su obra “Problemas Inquilinarios”, sostiene: “la pequeña mora es una “mora” y como tal significa el incumplimiento del deudor en sus obligaciones contractuales” (Livrosca. Caracas. 1996. p.77). El artículo 4 del Código Civil establece: “La ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador”. Considerado por la Doctrina como el principio de certeza jurídica, pues las partes en el contrato pactaron sus reglas, como es el hecho de la obligación del arrendatario de pagar por mensualidades adelantadas, al no hacerlo, es un incumplimiento del contrato, conjugado con la posición del autor C.B.A. sobre la pequeña mora, no es mas que el incumplimiento del deudor. Lo que da motivo a que el arrendador exija el cumplimiento o la resolución de contrato. La falta de pago en tiempo oportuno de dos cánones de arrendamiento, tal como fue pactado, por mensualidades adelantadas, si da lugar a demandar la resolución o cumplimiento del contrato independiente de los pagos efectuados de mesadas posteriores. El arrendatario, realizó los pagos de alquileres de enero, febrero y marzo de 2006, pero que no los hizo en forma oportuna, por mes adelantado, según la cláusula Tercera del contrato. En Efecto, se observa que el mes de enero, fue cancelado el 17 de febrero, con un retraso de 48 días; el mes de febrero, el 21 de febrero, con retraso 21 días y el mes de marzo, el 23 de marzo con 23 días de retraso en el año de 2006. Tal conducta es violatoria del contrato celebrado entre las partes y que hacen prosperar como efecto prospera la demanda Resolución del Contrato de alquiler por incumplimiento de la cláusula tercera, en el pago de las mensualidades por adelantado, al realizar los pagos en forma atrasada a la convenida. ASI SE DECIDE. …”

IV

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.

El recurso de apelación es conferido por la ley a la parte o a aquel que tenga interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, cuando se considera agraviado por una sentencia o mandato de un Juez o Tribunal inferior, para que el Tribunal Superior, modifique enmiende o revoque la decisión dictada por el juzgado que la haya dictado. Tenemos entonces, que el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez del segundo grado de jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés de la apelación, expone que está determinado por el vencimiento de uno de los litigantes o de los dos recíprocamente; en esencia es una instancia sobre los hechos que debe culminar en una nueva resolución.

Por ello, cuando es ejercido el recurso de ordinario de apelación contra el fallo de primera instancia, el juez superior adquiere conocimiento pleno nuevamente de thema decidendum, es decir, debe apreciar de nuevo todos los hechos, alegatos y defensas de las partes que limitan la controversia, para luego así, pronunciarse nuevamente sobre la suerte de la demanda.

Así las cosas, el día veintidós (22) de noviembre del año 2006, la ciudadana X.D.C.C.P., actuando en nombre y representación judicial de la empresa demandada, SOCIEDAD MERCANTIL JOYERÍA TINA OJEDA, C.A., mediante diligencia ante el juzgado de la causa, apela de la decisión dictada por ese Tribunal de Municipio, en fecha veintiséis (26) de octubre del año 2006.

En fecha veintiséis (26) de enero del año 2007, éste Juzgado de alzada, le da entrada al presente expediente, y fija el décimo día hábil de despacho siguiente para dictar la sentencia. Observa esta sentenciadora que la parte actora en fecha 16 de febrero de 2007, se adhiere a la apelación interpuesta por la parte demandada, conforme a lo establecido en los artículos 299 del Código de Procedimiento Civil, por lo que pasa este Tribunal a decidir de la siguiente manera:

Con respecto a la oportunidad para la adhesión, establece el artículo 301 ejusdem que, la adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes. No obstante, cabe destacar que, en el presente procedimiento según el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, en dicho lapso sólo se admitirán las pruebas indicadas en el Artículo 520; sin embargo por cuanto en el procedimiento breve, el Juez puede resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio; es por lo que este Tribunal conforme a las atribuciones que le otorga la ley, y de conformidad con lo pautado en los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, se admite dicho recurso a los fines de pronunciarse sobre el objeto de la adhesión y así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso in examine, la resolución recurrida declaró parcialmente Con Lugar la demanda de Resolución de Contrato, propuesta por la sociedad mercantil “FERRER & GUTIÉRREZ, SOCIEDAD ANÓNIMA” (FEGUSA), en contra de la sociedad mercantil JOYERÍA TINA OJEDA, C.A., en virtud de lo cual ambas partes apelan de dicha resolución.

Ahora bien, observa esta juzgadora en el presente juicio, que la parte actora fundamentó su acción, en los artículos 1592, 1594 y 1595 del Código Civil, al respecto se hace necesario apuntar lo siguiente:

El Contrato constituye una especie particular de convención, cuyo carácter propio consiste en ser productor de obligaciones, es el acuerdo de dos o más personas sobre un objeto de interés jurídico.

El Doctor E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, expresa que el contrato es:

Parte de la idea de que siendo el contrato un acuerdo unánime entre dos o más personas para constituir, reglar, modificar o extinguir un vínculo jurídico, nada puede diferenciarlo de la convención, que no es más que un negocio jurídico bilateral, integrado por manifestaciones unánimes de voluntad destinadas a producir los mismos efectos jurídicos del contrato.

El profesional del derecho M.O., en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, señala que el contrato es un:

Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y cuyo cumplimiento pueden ser compelidas.

Asimismo, el artículo 1.160 del Código Civil Vigente, consagra que:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley

En el presente caso, la parte actora demanda la Resolución de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado celebrado en fecha 01-11-02 con la sociedad mercantil JOYERÍA TINA OJEDA, C.A., el cual tiene como objeto un inmueble ubicado en la Calle Vargas con la Avenida de la Plaza Bolívar, Edifico Oro Negro, local número 2, de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, así mismo, demanda en forma subsidiaria por daños y perjuicios en virtud del incumplimiento incurrido por la parte demandada.

Es importante señalar que en el caso de autos, no fue un hecho controvertido que la relación jurídica arrendaticia se originó con determinación de tiempo, siendo que el actor señala en el escrito libelar que el contrato tenía una duración de un (1) año contado a partir del día 01 de noviembre de 2002, prorrogable automáticamente por lapsos iguales, y que el primero (01) de noviembre de 2006, se llevó a efecto la última prórroga por lo que el contrato actualmente se encuentra en vigencia, por cuanto no hubo el llamado desahucio o aviso para la culminación del mismo, sin embargo, se observa que la presente acción fue interpuesta en virtud del incumplimiento de la obligación legal y contractual adquirida por la arrendataria conforme a lo pactado en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, quien tiene la obligación de cancelar las pensiones de arrendamiento personalmente ante las Oficinas de FEGUSA, por mes adelantado, los días primero (01) de cada mes, y que a la fecha de la interposición de la demanda, le adeudaba las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo del año 2006, a razón de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) cada una de ellas, lo cual hace un monto de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,oo). En ese mismo orden, por vía subsidiaria acciona los daños y perjuicios estimados por la cantidad de dos millones cien mil bolívares (Bs. 2.100.000,oo), equivalente al monto total de las pensiones de arrendamiento de los meses de abril, mayo junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2006, que faltan por vencerse del término de la última prórroga en curso, del contrato de arrendamiento, todo conforme a las cláusulas segunda, tercera y décima tercera del citado contrato, en razón de lo cual se considera que la presente acción de resolución de contrato esta referida a un contrato escrito a tiempo determinado. Así se considera.-

Ahora bien, se observa de actas que la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda conviene en forma expresa en lo referente a la celebración del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, así como las prórroga automáticas acordadas entre ambas partes y el monto del canon alegado por el actor. Alegó que en fecha 15 de junio de 2005, la arrendadora le ordenó que la cancelación de los cánones de arrendamiento debía depositarlos en la cuenta corriente No. 8195008771, del Banco Mercantil, a nombre de FEGUSA, lo cual cumplió a cabalidad.

Niega y contradice la demanda incoada en su contra, en lo referente a que adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2006, por no ser cierto y opuso a la demandante los comprobantes bancarios debidamente descritos en dicho escrito, en toda forma de derecho y a todos los efectos legales, a fin de demostrar el cumplimiento estricto de la cláusula tercera del referido contrato. Asimismo rechaza y contradice la demanda por no ser cierto que su representada haya originado daños y perjuicios a la demandante y por ello rechaza el pago de esos conceptos referidos en el escrito libelar.

En tal sentido, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba

. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.-

De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella

.

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.-

En tal sentido, este Tribunal de alzada conforme a la anterior disposición, pasa a a.t.l.p. promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, en su deber de actuar exhaustivamente, así como los alegatos de defensa invocados por las partes, de la siguiente forma:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La apoderada judicial de la parte actora acompañó con el libelo de la demanda los siguientes documentos:

a.- Copia certificada del Acta Constitutiva-Estatutos Sociales de la sociedad mercantil “FERRER & G.S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 9, Tomo 2-A, 1er. Trimestre, así como Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la citada empresa, de fecha 6 de diciembre de 2004, quedando anotada bajo el No. 50, Tomo 5-4, 4to. Trimestre.

Los documentos antes descritos, fueron igualmente promovidos por la parte demandada en fecha 17 de abril de 2006, en los mismos se encuentra plasmada la inscripción y demás formales de ley que cumplió la parte actora, así como el nombramiento de la Junta Directiva que representa dicha empresa.

De su análisis se evidencia que dichos documentos constituye un instrumento público, en virtud de que cumple con todas las solemnidades exigidas por la ley para la formación y constitución de una persona jurídica, por lo que se valoran conforme a lo establecido en los artículos 1359 y 1384 del Código Civil, en razón de lo cual hacen plena fe entre las partes como respecto de terceros. Ahora bien, por cuanto no fue tachado por la parte demandada en los lapsos establecidos en la Ley, se valoran como plena prueba referente a la legitimidad con que actúa la parte actora en este proceso, y el carácter que se acredita el ciudadano O.A.G.G., como Presidente de la referida compañía, conforme a la cláusula décima del acta constitutiva y la ciudadana LIDUINA L.F.D.G., como Vicepresidente y así se decide.

b.- Contrato de Arrendamiento en su forma original, celebrado entre las partes en fecha 1 de noviembre de 2002, autenticado ante la Oficina Notarial Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, bajo el No. 66, Tomo 78 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

De su análisis se evidencia que dicho documento fue expresamente aceptado por la parte demandada, por tal razón se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y en consecuencia tiene fuerza de Ley entre las partes y es válido en todos sus particulares, surtiendo efectos entre los contratantes, y se aprecia que la relación arrendaticia se originó a tiempo determinado, generando derechos y obligaciones para ambas partes. Así se decide.

c.- Copia certificada del Acta Constitutiva-Estatutos Sociales de la sociedad mercantil “JOYERÍA TINA OJEDA, C.A.”, inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de julio de 1963, quedando anotado bajo el No. 69, Tomo 2, y que se encuentra agregada en el expediente No. 903, con fecha 30 de noviembre de 2005, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la citada empresa, de fecha 30 de noviembre de 2005, quedando anotada bajo el No. 21, Tomo 6-A, 4to. Trimestre.

Los documentos antes descritos, fueron acompañados con el libelo de la demanda, en los mismos se encuentra plasmada la inscripción y demás formales de ley que cumplió la parte demandada, así como la restructuración de la Junta Directiva que representa dicha empresa.

De su análisis se evidencia que dichos documentos constituye un instrumento público, en virtud de que cumple con todas las solemnidades exigidas por la ley para la formación y constitución de una persona jurídica, establecidas en las normas del Código de Comercio, por lo que conforme a los artículos 1359 y 1384 del Código Civil, hacen plena fe entre las partes como respecto de terceros. Ahora bien, por cuanto este documento fue aceptado por la parte demandada, se valoran como plena prueba referente a la legitimidad con que actúa la parte demandada en este proceso, y el carácter que acredita dichas actas a los ciudadanos C.Á.D.V. y E.A.V.A., como Presidente y Administrador Gerente de la referida compañía, y así se decide.

Así mismo, la parte actora presenta escrito de pruebas en fecha veintiuno (21) de abril de 2006 y como única promoción invocó el mérito que surge de las actas procesales en todas y cada una de las condiciones que favorezcan a su representada, y ratificó el contenido de los instrumentos acompañados al libelo de la demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La apoderada judicial de la parte demandada acompañó junto con el escrito de contestación los siguientes recaudos:

Copia simple de comunicación de fecha 15 de junio de 2005, emitida por la parte actora a la arrendataria.

Tres (3) comprobantes de depósitos bancarios en copia carbón de la cuenta corriente No. 8195008771, del Banco Mercantil signados con los números 000000393634485, 000000393633602 y 000000393633604, correspondiente al pago del canon de arrendamiento de enero, febrero y marzo de 2006, respectivamente.

Así mismo, la parte demandada presenta escrito de pruebas en fecha diecisiete (17) de abril de 2006 y promovió lo siguiente:

Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, y en forma especial los comprobantes bancarios que rielan a los folios 56, 57 y 58 del expediente.

Consignó y opuso a la parte actora los comprobantes bancarios correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de julio a diciembre de 2005, pagos posteriores a la comunicación suscrita por la parte actora.

Con respecto a los comprobantes de pagos efectuados por la demandada en la entidad bancaria, merece especial atención señalar lo establecido en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 20 de diciembre de 2005, con ponencia de la magistrada Isbelia P.d.C., Exp. No. 2005-000418, que dice:

“…En el caso sub iudice, en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado, quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante, el accionante- quien formula la presente denuncia- estima que estos depósitos deber ser ratificados mediante la prueba de testigos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente, los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, facultad que realiza la Sala en virtud de la naturaleza de la presente denuncia, se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de tercero. En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco. Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanados de un tercero. Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental. Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente: “Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las partes que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”. El Dr. J.E.C.R., expone el significado de las tarjas de la siguiente manera: “…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de las pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se está refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tajas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohibe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…” (Subrayado del Tribunal).-

Asimismo la parte demandada promovió inspección judicial a fin de dejar constancia de los particulares referidos a la cuenta corriente No. 8195008771, a nombre de FEGUSA, en las Oficinas del Banco Mercantil.

Este Tribunal observa que en fecha 25 de abril de 2006, el Juzgado de la causa evacuó dicha prueba y dejó constancia que mediante el sistema informático que lleva la entidad bancaria arriba citada observó la cuenta bancaria No. 8195008771, a nombre de la Sociedad Mercantil FEGUSA, así como los depósitos efectuados en dicha cuenta, signados con los números 000000393634485, 000000393633602 y 000000393633604, de fechas 17 de febrero, 21 de febrero y 23 de marzo de 2006, respectivamente, a razón de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo), cada uno. Asimismo dejó constancia que observó en dicha cuenta diversos depósitos efectuados desde el mes de septiembre hasta el mes de diciembre de 2005, por la misma cantidad.

Ahora bien, de las actas se evidencia que la parte demandante, en fecha 6 de abril de 2006, desconoció e impugnó los tres (3) comprobantes de depósitos bancarios en copia carbón de la cuenta corriente No. 8195008771, del Banco Mercantil signados con los números 000000393634485, 000000393633602 y 000000393633604, correspondiente al pago del canon de arrendamiento de enero, febrero y marzo de 20006, respectivamente, así como la copia simple de la comunicación emitida por la parte actora en fecha 15 de junio de 2005 a la arrendataria, y en fecha 25 de abril de 2006, ratificó el desconocimiento y la impugnación antes señalada y desconoce e impugna las copias fotostáticas marcadas con las letras A, B, C, D, E y F, referente a los depósitos efectuados en los meses de julio a diciembre de 2005.

Con vista al cuestionamiento efectuado por la parte actora a las pruebas promovidas por la parte demandada, el Tribunal observa:

En relación a la copia simple de la comunicación emitida por la parte actora en fecha 15 de junio de 2005 a la arrendataria, se observa que, la parte demandada promovió la prueba de exhibición de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, referida a la carta original de fecha 15 de junio de 2005, suscrita por la ciudadana LIDUINA L.F.D.G., Vicepresidente de la demandante, conjuntamente con copia certificada del documento constitutivo y la última acta de asamblea celebrada en fecha 25 de noviembre de 2004 de la empresa demandante.

La exhibición de documentos es una institución procesal que permite aportar documentos al proceso que se encuentran en poder tanto de las partes como de terceros, dentro de los supuestos jurídicos que determina la ley. El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil Venezolano consagra el principio general de la exhibición de documentos, no siendo un medio de prueba sino una dinámica procesal que va destinada a intimar al adversario para que exhiba o entregue el documento dentro de un plazo determinado sujeto al apercibimiento de ley, es decir, a la advertencia conminatoria hecha por la autoridad competente.

Ahora bien, se observa de actas que la solicitud de exhibición de documento fue tramitada por el Juzgado a quo, ordenando citar a la parte demandante, sin embargo, conforme a la exposición del alguacil del a quo que riela al folio 123 del expediente, no fue posible practicar la intimación personal. En tal sentido, esta Juzgadora con vista a la impugnación efectuada por la parte actora al mencionado recaudo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, declara sin eficacia probatoria la referida copia del citado documento, por cuanto no fue traído a las actas el medio de prueba instrumental solicitado. Así se Decide.-

En este mismo orden se observa que la inspección judicial fue evacuada conforme a las reglas establecidas en la ley, se valora conforme a lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil, y en consecuencia, se le otorga valor probatorio respecto de los hechos comprobados por el Juez, y aprecia que la arrendataria depositó en la cuenta bancaria No. 8195008771, a nombre de la Sociedad Mercantil FEGUSA, la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,oo), mediante depósitos signados con los números 000000393634485, 000000393633602 y 000000393633604, de fechas 17 de febrero, 21 de febrero y 23 de marzo de 2006, respectivamente, a razón de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo), cada uno, así como seis (6) depósitos efectuados desde el mes de septiembre de 2005 hasta el mes de enero de 2006, por la misma cantidad. Esta prueba se adminicula con la prueba de informes promovida en fecha 25 de abril de 2006, y evacuada el día 24 de mayo de 2006, mediante la cual previo requerimiento del Juzgado a quo, fueron consignadas a las actas procesales nueve (9) planillas originales referente a los depósitos antes citados, por lo que este Tribunal valora dichas pruebas conforme a lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo establecido 1.383 del Código Civil, por ser un documento privado, cuyo contenido es capaz de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad y así se decide.

En el presente caso que ocupa la revisión de este Órgano Superior Jerárquico, se observa que el actor demandó por Resolución de contrato de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:

Artículo 1167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

La parte actora alega la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y el incumplimiento por parte de la arrendataria de la obligación contenida en el ordinal 2º del artículo 1592 del Código Civil, referida al pago del canon de arrendamiento en los términos convenidos, en razón de lo cual solicita la resolución del referido contrato, la entrega del inmueble, el pago de las mensualidades atrasadas y la cancelación del monto total de las pensiones de arrendamiento que faltan por vencerse del término de la última prórroga del citado contrato de arrendamiento.

El fundamento de la acción resolutoria de contrato, es la indemnización de los daños y perjuicios que causa la parte que incumple su obligación a la otra parte. En la presente acción es necesario comprobar que el inquilino ha dejado de dar cumplimiento a la obligación legal de pagar el alquiler convenido.

Observa este Tribunal que, no fue un hecho controvertido la relación arrendaticia invocada por el actor, ni la determinación del tiempo ni el canon a cancelar por parte de la arrendataria, por lo que el punto de la controversia se centra en determinar si la arrendataria se encuentra en estado de insolvencia en razón del incumplimiento de los meses correspondientes a enero, febrero y marzo de 2006, por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), cada mes, y el pago de la cantidad de dos millones cien mil bolívares (Bs. 2.100.000,oo) por concepto de daños y perjuicios, de conformidad con lo establecido en las cláusulas segunda, tercera y décima tercera del contrato suscrito entre ambas partes y que corresponden al pago de las pensiones de arrendamiento que faltan por vencerse hasta el vencimiento de la última prórroga del contrato, según lo alegado por el accionante.

Por su parte, la demandada alega que canceló las pensiones correspondientes a dichos meses y que por lo tanto no existen daños y perjuicios, y en consecuencia no procede la presente demanda.

Ahora bien, por cuanto la parte demandada alega la solvencia en el pago reclamado por el actor, este Tribunal a los fines de determinar tal alegato pasa a analizar el contenido de la sentencia N° 1115 de la Sala Constitucional del 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente N° 02-0628, la cual señala lo que a continuación se transcribe:

“…En tal sentido observa esta sala, que el procedimiento de resolución de contrato seguido en la causa que da origen a la presente acción de amparo, posee como fundamento el presunto estado de insolvencia en que se encontraba el arrendatario por haber dejado de cancelar los cánones de arrendamiento generados desde el mes de junio del año 1999 hasta el mes de de julio del año 2000. Siendo el caso que el demandado en la oportunidad legal fijada para dar contestación a la demanda alegó estar solvente por cuanto había estado depositando los pagos correspondientes a los cánones de alquiler, en la cuenta bancaria que a tal fin había abierto el juzgado de municipio competente, que conocía de las consignaciones arrepticias que realizaba a favor del demandante, consignando a tales efectos en la etapa probatoria, los comprobantes correspondientes a los pagos efectuados en las condiciones ya indicadas. Siendo el caso, que el juzgador que dictó el fallo accionado en amparo, consideró que el arrendatario no se encontraba solvente, ya que incumplió -a su entender- con el procedimiento consignatario que debe seguirse ante el juzgado de municipio que conozca de la consignaciones. Al respecto, sostuvo que el pago estuvo mal efectuado por el arrendatario, por cuanto no bastaba que consignara en la cuenta bancaria del tribunal, si no que debía notificar al juzgado del pago realizado, de esta manera observó que no fue sino hasta el 4 de septiembre de 2000, cuando consignó los recibos correspondientes a los meses comprendidos entre junio de 1999 y julio de 2000 por ante el juzgado de consignaciones, considerando en consecuencia que dicha consignaciones no fueron efectuadas como lo pauta la norma inquilinaria, tomándolas como no realizadas legítimamente y sin producir el estado de solvencia frente al arrendador. En este estado, estima conveniente esta sala establecer hasta qué punto la falta de cumplimiento -como lo señala el juzgado de la sentencia accionada- del procedimiento previsto para las consignaciones arrendaticias, es impedimento para que el juzgador no acepte y deseche los pagos efectuados por el arrendatario a favor de arrendador en la cuenta destinada para tal fin por el juzgado de consignaciones, cuando la causa generante del proceso que se ha incoado en su contra, es la supuesta falta de pago. En tal sentido, la excepción por excelencia ante la presunta falta de pago en cualquier acción que se intente es la acreditación del pago reclamado, por lo cual considerar que el pago estuvo mal efectuado, por cuanto el arrendatario dejó de consignar los comprobantes bancarios correspondientes al pago del canon fijado en la cuenta bancaria que a tal efecto destinó el juzgado de consignaciones, es un exceso de formalismo, ya que tal proceder constituye una práctica jurídica que han establecido los juzgados, no establecida expresamente en las normativas que rigen la materia. Al respecto, se puede observar que tanto el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, vigente para la fecha en que se realizaron las consignaciones, como la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señalan que “podrá el arrendatario consignar por ante el Tribunal de Municipio competente dentro de los quince días siguientes al vencimiento el pago de la pensión de arrendamiento fijada”, procedimiento que los juzgados han seguido mediante el ejercicio de una praxis jurídica que requiere la apertura de una cuenta bancaria a efecto que el arrendatario consigne lo cánones a favor de su arrendador, con la posterior consignación en autos del expediente de consignaciones, de los comprobantes bancarios. Tal proceder posee una lógica jurídica, por cuanto si el arrendatario no consigna en las actas del expediente de consignaciones comprobante del deposito realizado, el juzgado de consignaciones no se encuentra en conocimiento del cumplimiento en los pagos realizados por parte del arrendatario, para así considerarlo solvente; empero tal proceder no obsta para que, cuanto se incoa otra acción por resolución de contrato debido a la falta de pago, el juzgado que conozca de la causa, ante la presencia de los pagos efectuados considere que, aunque no se cumplió con el procedimiento de consignaciones arrendaticias el pago se efectuó y por ende no se encuentra en un estado de insolvencia el arrendatario. Siendo así, considera esta Sala que en el presente caso no hay incumplimiento por falta de pago, por cuanto los cánones exigidos fueron cancelados cumpliendo con la formalidades que exige la ley especial que rige la materia, en el entendido que deben consignarse dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento y ante el mismo juzgado que conoció de la primera consignación, como tácitamente reconoce el juzgador de la causa al indicar que los pagos se efectuaron; aunque no los valora por cuanto no fueron notificados al juzgado de consignaciones.”

Sobre este aspecto, pauta el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que:

Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal del municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

De acuerdo a la sentencia antes citada, quedó establecido que la excepción por excelencia ante la presunta falta de pago en cualquier acción que se intente, es la acreditación del pago reclamado, y que es impedimento para el Juzgador no aceptar y desechar los pagos efectuados por el arrendatario en la cuenta destinada para tal fin por el Juzgado de Consignaciones, cuando la causa inicial del proceso que se ha generado en su contra, es la supuesta falta de pago. Pero, además quedó establecido por la Sala que dichos pagos deben ser cancelados cumpliendo con las formalidades que exige el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el entendido que deben ser consignadas dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad y ante el mismo Juzgado que conoció de la primera consignación. De tal manera que, en materia arrendaticia el legislador patrio señaló en forma expresa la extemporaneidad del pago, no siendo procedente la mora pautada en el artículo 1269 del Código Civil, por disposición expresa del artículo 1611 ejusdem, en aplicación expresa del artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Es menester señalar que, el Estado nunca ha estado ausente ni ajeno a las relaciones contractuales arrendaticias, a pesar de no ameritar su plena intervención reguladora, toda vez que las disposiciones contenidas en el Derecho Común podrían resolver las controversias, pero en ocasión a la entrada en vigencia de la nueva normativa para regular dichas relaciones, hoy existe una legislación especial inquilinaria. De ahí la indudable e irrebatible naturaleza de orden e interés público de las condiciones mínimas que deben regir la celebración de convenciones arrendaticias, en aras de garantizar los beneficios y protección de los arrendatarios, que en principio general es el débil jurídico en la relación contractual.

En el caso que nos ocupa constata este Tribunal que quedó demostrado el cumplimiento del pago de los pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2006, mediante comprobantes Nos. 393634485, 393633602 y 393633604, de fecha 17 y 21 de febrero de 2006, y 23 de marzo de 2006, respectivamente, mediante los depósitos efectuados en el Banco Mercantil en la cuenta No. 819500871, a nombre de FEGUSA, hechos éstos demostrados mediante la prueba documental traída a los autos, así como de prueba de informes y la inspección judicial, donde constan que la accionada efectuó los depósitos a la accionante, razones que motivan a esta Alzada a considerar que el juzgado a quo al pronunciarse que no prospera la demanda del pago de la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,oo), correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2006, lo determinó correctamente. Así se decide.

Cabe destacar que, si bien es cierto que demandada no cumplió con su obligación conforme a lo pautado convencionalmente en el instrumento fundamental de la acción, pues le correspondía efectuar el pago por mensualidades adelantadas, cuyo pago debía efectuar en las oficinas de la arrendadora, no es menos cierto que tampoco consta en autos que la arrendadora se haya rehusado a recibir el pago, quedando plenamente demostrado en las actas procesales que la accionada figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso, los depósitos bancarios como un documento emanado de tercero, como lo alega el apelante adhesivo en el escrito presentado ante este Juzgado en fecha 16 de febrero de 2007, ya que igualmente quedó plenamente demostrado que a partir del día 26 de septiembre de 2005, ambas partes modificaron la forma de pago establecida en la cláusula tercera del citado contrato de arrendamiento, por lo que es evidente que la arrendataria logró demostrar la solvencia de la obligación que le imputa el actor, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1354 del Código Civil, y así se decide.

Aunado a lo antes analizado, considera esta jurisdicente, que la acción de resolución de contrato prevista en el artículo 1167 del Código Civil, fundada en la insolvencia del inquilino en los cánones de arrendamiento, es improcedente; pues dicha acción para que proceda debe estar plenamente demostrado el incumplimiento de la arrendataria en el pago de los alquileres atrasados mediante la vía administrativa ante el organismo competente, como lo establece la jurisprudencia antes transcrita, ya que quedaría demostrado un contumaz y voluntario incumplimiento en una de sus principales obligaciones, como lo es el pago del canon de arrendamiento, y así se decide.

En razón de lo antes expuesto, considera esta jurisdicente como acertadamente lo sostiene el Juez a quo, que en el presente procedimiento de resolución de contrato, quedó demostrado el cumplimiento del pago de los pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2006, mediante comprobantes Nos. 393634485, 393633602 y 393633604, de fecha 17 y 21 de febrero de 2006, y 23 de marzo de 2006, respectivamente, mediante los depósitos efectuados en el Banco Mercantil en la cuenta No. 819500871, a nombre de FEGUSA, no obstante, observa esta sentenciadora que la sentencia apelada comporta un vicio de incongruencia al determinar que la demandada cumplió con el pago de la obligación que le imputa el actor, sin embargo, declara parcialmente con lugar la demanda, ordena la entrega del inmueble arrendado y condena el pago de los subsiguientes daños y perjuicios, señalando en forma expresa que la parte demandada no debe estos meses de alquileres.

Cabe destacar que, el a quo erróneamente consideró que a pesar de que la arrendataria cumplió con su obligación, con vista a un planteamiento de carácter doctrinal sustentada en las máximas de experiencia valorada entre el momento en que el Arrendador se rehúsa a recibir el pago y el momento en que el arrendatario hace la consignación en el Tribunal, no aplicable al presente caso, determinó que la pequeña mora le da motivo a que el arrendador exija el cumplimiento o la resolución de contrato, por la falta de pago en tiempo oportuno de dos cánones de arrendamiento, tal como fue pactado, por mensualidades adelantadas, y que si da lugar a demandar la resolución o cumplimiento del contrato independientemente de los pagos efectuados de mesadas posteriores, con expresa mención que dicho concepto no existe en el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que consideró que tal conducta fue violatoria del contrato celebrado entre las partes, sin tomar en consideración que la arrendadora dispuso libremente de las cantidades depositadas como se señaló anteriormente, y que en materia arrendaticia la especialidad se aplicará con preferencia al derecho común por ser normas de orden público conforme a lo pautado en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concatenado con los artículo 14 y 1611 del Código Civil y así se decide.

En tal sentido, por los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados; debe esta sentenciadora declarar Con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana X.D.C.C.P., en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil JOYERÍA TINA OJEDA, C.A., en fecha veintidós (22) de noviembre del año 2006, y revoca la resolución del Juzgado A quo de fecha veintiséis (26) de octubre del año 2006, que declaró Con Lugar Parcialmente la demanda de Resolución de Contrato, seguida por la Sociedad Mercantil FERRER & G.S.A. (FEGUSA) en contra de la Sociedad Mercantil JOYERÍA TINA OJEDA, C.A., en tal sentido en el dispositivo del presente fallo se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Así se decide.

En relación a la adhesión, observa esta sentenciadora que, la presente demanda no puede ser declarada con lugar, en virtud que no cumple con los presupuestos procesales establecidos para ello, cual es, que la arrendataria haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, quedando plenamente demostrado en autos la solvencia de la accionada.

Ahora bien, una vez revisado, analizado y valorado todo el material probatorio vertido en actas, se observa que no existe prueba fehaciente que de crédito a la alegación del actor, ya que de lo actuado no puede verificarse la insolvencia invocada en el escrito libelar, en consecuencia, no hay prueba alguna que demuestre que la demandada incurrió en el incumplimiento real y efectivo de sus deberes como contratante, en este caso la falta de pago del canon de arrendamiento, y que por ende haya ocasionado daños y perjuicios al patrimonio material de la actora, razón por la cual debe forzosamente este Tribunal declarar sin lugar la adhesión a la apelación. Así se decide.

VII

DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la ciudadana X.C.P., apoderada judicial de la parte demandada, en fecha veintidós (22) de noviembre del año 2006, contra la sentencia definitiva dictada en fecha veintiséis (26) de octubre del año 2006, por el JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

  2. REVOCA, la sentencia dictada por el JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintiséis (26) de octubre del año 2006, y en consecuencia, se declara Sin Lugar la demanda de Resolución de Contrato incoada por la Sociedad Mercantil FERRER & G.S.A. (FEGUSA), en contra de la Sociedad Mercantil JOYERÍA TINA OJEDA, C.A.

  3. Se condena en costas a la parte demandante adherente.

  4. Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal del conocimiento de la causa, quien deberá notificar a las partes a los fines de preservar el derecho a la defensa de las mismas. Remítase con oficio.-

Publíquese y Regístrese.

Déjese por secretaría copia certificada de éste fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil siete (2007).- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZA,

DRA. M.C.M.

LA SECRETARIA

Abog. ANNABEL VARGAS

En la misma fecha siendo las 9:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 946.-

La Secretaria

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