Decisión nº 082 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 26 de Enero de 2009

Fecha de Resolución26 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoResolucion De Contrato

EXP.35.282

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SDE EN CABIMAS.

DECIDE: EXP. 35-282 (APELACION)

SENTENCIA: DEFINITIVA

ASUNTO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

FECHA DE ENTRADA: 17-12-2008.-

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL FERRER & GUTIERREZ, SOCIEDAD ANONIMA (FEGUSA), domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, registrada con Acta Constitutiva inserta en el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, en fecha 10 de Febrero de 1994, bajo el No. 9. Tomo 2-A, representada por su Presidente, ciudadano O.A.G.G., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.376.491, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

DEMANDADO: J.B.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.159.119, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia;

ABOGADOS: PARTE DEMANDANTE: Abogados: D.A.P.S., M.C. PEÑALOZA ALARCON, CON Inpreabogados Nos. 19.374 y 87.887, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Abogada, N.C.H., Inpreabogado No. 49.341.

-I-

ANTECEDENTES

Decide este Juzgado actuando como Segunda y Ultima Instancia, el recurso de apelación surgido en este proceso, por ser el Organo Superior Jerárquico competente conforme a los lineamientos que en ese sentido establece el Artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en Materia Civil, señala en su numeral 4º, la obligación de:

Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los juzgados de Municipio, así como también de los recursos de hecho

, por lo que es lícita su competencia en ese sentido”. Así se declara.

Obra el acto recursivo propuesto por la parte demandada en contra la decisión de mérito, dictada por el recurrido Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de Septiembre de 2008, que en su parte dispositiva, declara CON LUGAR, la acción de Resolución de Contrato, y condena al demandado a entregarle al demandante, el inmueble objeto de contrato, ubicado en la Calle Vargas con Calle Trujillo, No.135, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con las condiciones allí establecidas, y al pago de la cantidad de BSF. 3.200,00 por concepto de pensiones de arrendamientos vencidas y el pago de las costas procesales.

Del reglamentario examen de las actas en esta alzada, se desprende que la actora alega, que en fecha 26 de Noviembre de 2002, celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano J.B.C.B., donde de acuerdo a su Cláusula Primera, da en arrendamiento el cincuenta por ciento de un local comercial antes descrito, y que fuere autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha 26 de Noviembre de 2002, bajo el No.18, Tomo 62, que en cuatro folios consigna; y las partes convinieron su duración en seis meses, contados a partir del 30-09-2002, prorrogable automáticamente por lapsos iguales, a menos que una de las partes le notifique a la otra su deseo de no prorrogar y esta notificación se hará por escrito por lo menos con dos meses de anterioridad al término del contrato o de sus prórrogas si la hubiere. Que si este contrato se tuviere que rescindir antes de la fecha estipulada para cada vencimiento, una parte le tendrá que cancelar a la otra el tiempo que faltare para su culminación, como compensación si los daños y perjuicios ocasionados… que comenzó a regir el contrato desde el día 30-9-2002, hasta el 30.03.2003, (vencimiento natural del contrato)se operó la prórroga contractual desde el día 30-03-2003 (fecha de inicio de la primera prórroga), hasta el día 30-09-2003; y así sucesivamente desde el día 30-09-2003, hasta el día 30-03-2004; desde el día 30 de 03.-2004, hasta el día 30-0-2004: desde el día 30-09-2004 hasta el día 30-03-2005; desde el día 30 de Marzo de 2005, hasta el día 30-09-2005; desde el día 30-09-2005 hasta el día 30-03-2006; desde el día 30 -03-2006, hasta el día 30-09-2006; y desde el 30 de 09-2006 hasta el día 30-03-2007, siendo esta la última prórroga que dice está en vigencia… que el canon de arrendamiento fue convenido en Bs.300.000,00 mensuales, por mes adelantado, y canceladas donde se encuentren las oficinas de FEGUSA… que aún cuando se convino en el contrato que la falta de pago una cuota daría derecho a la resolución de contrato, el mismo actor dice, que debe entenderse conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que sólo puede pedirse la resolución del contrato por el vencimiento de dos cuotas o mensualidades de arrendamiento. Que se convino privadamente en un nuevo canon de arrendamiento mensual de Bs.400.000,00, a partir del 01 de Mayo de 2005; que se dispuso en la cláusula Décimo Tercera, que el incumplimiento por parte de El Arrendatario de algunas de las cláusulas y obligaciones del contrato, será causa suficiente y dará derecho a El Arrendatario Autorizado a proceder judicialmente para la resolución del mismo y exigir la inmediata desocupación del inmueble…y el Arrendatario quedará obligado al pago de los cánones de arrendamiento pendiente por pagar ..Así como los daños y perjuicios que resultaren…que el Arrendatario adeuda las pensiones de arrendamiento que corresponde a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006, a razón de Bs.400.000,00cada una de ellas, lo que hace un monto de Bs.2.000.000,oo, y como daños y perjuicios el pago de Bs. 1.200.000,00 de los cánones de arrendamiento de los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2007; lo que hace un total de Bs. 3.200.000,00, que demanda como acción subsidiaria.

La demanda fue admitida por auto de fecha 21 de Febrero de 2007.

Por su parte, el Arrendatario alega que es cierto que tiene un contrato de arrendamiento suscrito con la demandante FEGUSA, desde el 30 de Septiembre de 2002, de un local comercial donde funciona la Barbería y Peluquería Paris, ubicada en la Calle Vargas con Calle Trujillo No.135, en Ciudad Ojeda…que es cierto que el lapso de duración fue convenido en seis meses en un principio, por lo que rechaza y contradice que el contrato de arrendamiento sea por tiempo determinado, ya que desde la fecha en que se inició como se dice en la cláusula segunda, se establece claramente el tiempo de inicio o termino para los efectos contractuales arrendaticios, pero no indica el termino final, es decir el momento en esa longitud temporal que concluye. Cita el artículo 1.614 del Código Civil, y dice que es falso que haya habido entre las partes acuerdo por lapso igual de tiempo cada seis meses acordando aumento sucesivo del canon de arrendamiento. Que la cláusula tercera dice que el canon de arrendamiento es de Bs. 300.000,00... que el arrendador autorizado dice que adeuda cinco pensiones de arrendamiento, correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006, por el monto de Bs. 2.000.000,00, a Bs. 400,cada una; pero que es falso que haya dejado de pagar dichas mensualidades que siempre ha ido a cancelar en las oficinas de FEGUSA, pero nunca está la Arrendadora, para recibir el pago y le era imposible localizarla, como dice lo demostrará...Que consigna Cheque de Gerencia No.00000621, Cta No. 0007-0097-000000001 de BANFOANDES, por un monto de Bs. 3.200.000,00, que corresponde a los meses de Agosto, Septiembre. Octubre. Noviembre y Diciembre de 2006, y Enero, Febrero y Marzo, de 2007, o sea ocho pensiones de arrendamiento, a favor de FEGUSA, que deben ser recibido por el Arrendador Autorizado O.A.G.G., en su carácter de Presidente de Fegusa… que no ha actuado de mala fe, que el pago que esta haciendo no lo había hecho por el desconocimiento de la normativa legal..que durante el tiempo que lleva de arrendamiento por casi cinco años siempre ha cancelado puntualmente. Niega que el canon de arrendamiento sea de Bs. 400.000, oo, ya que fue convenido en el Contrato, que es de Bs. 300.000,00… reconviene finalmente a la actora para que sea condenada al pago por Daños y Perjuicios... y que se le otorgue la prórroga legal que establece la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.. que se reserva el derecho de reclamar el Lucro Cesante y Daño Emergente, y daños y perjuicio por el denominado PUNTO Comercial…

Por decisión interlocutoria de fecha 30 de Abril de 2007, dictada por el Juzgado Aquo, fue declarada inadmisible la reconvención propuesta.

Durante la etapa probatoria, ambas partes promovieron las que constan en autos.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Observa esta Superioridad que la causa, fue instruida de acuerdo con el procedimiento breve previsto en el título XII del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración lo previsto en los artículos 881, 882, 883 eiusdem, lo que se ajusta a la especialidad de la materia; sin que se observen hechos, actos o menoscabo de alguna disposición legal, que pudiere dar lugar a una Tutela Judicial no ajustada a derecho, y por consiguientemente violatoria del orden público, en cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en las normas constitucionales a que se refieren los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, que pueda dar lugar a la reposición de la causa. Así se declara.

Que tiene como Motivo, la .RESOLUCION DE CONTRATO, previsto en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el 1167 del Código Civil, por falta de pago de cánones de arrendamiento.

Dentro de este mismo orden se tiene que, de la forma como quedó delimitada la causa, el THEMA DECIDENDUM lo constituye, La Resolución de Contrato, como así se demanda, por la falta de pago de los cánones de arrendamientos de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006, a razón de Bs.400.000,00cada una de ellas, lo que hace un monto de Bs.2.000.000,oo BSF.2000,00. y como daños y perjuicios el pago de Bs. 1.200.000,00, o BSF.1.200,00: de los cánones de arrendamiento de los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2007; lo que hace un total de Bsf 3.200,00, o sea Bs.3.200.000,00, que demanda como acción subsidiaria.

A.D.P.:

PARTE DEMANDADA:

Conforme al orden de su consignación, promovió la demandada, lo siguiente:

-I- El mérito favorable de las actas procesales por ser ciertos los hechos narrados y procedente el derecho incoado por ella.

-II-

Las testimoniales que constan en actas, y constituidas por las declaraciones de los testigos:

A.J.P.B.: de 43 años de edad, debidamente identificado, declaró sobre un total de cinco preguntas, y tres repreguntas. A la Primera, sobre si conoce a los ciudadanos J.C., Liduina Ferrer y O.G.?, declaró:”Si,. Si conozco al señor J.C., las otras dos personas las he oído nombrar por el señor Cantillo que son sus arrendadores”.A la segunda: “De que si tiene conocimiento de la relación comercial existente entre el ciudadano J.C. y los ciudadanos LUDUINA FERRER Y OSMEAL GUTIERREZ, de la Inmobiliaria FEGUSA?. Contestó “Si, si tengo conocimiento”, A la tercera “Sobre cuanto tiempo tiene yendo a la Barbería y Peluquería París y como conoce al señor J.C.? Contestó ”Si, yo conozco al señor J.C. desde que tenía la Barbería anterior y la nueva donde se mudó horita, tengo conociéndolo como siete años”. A la Cuarta Sobre los hechos alegaos con respecto al arrendamiento del señor J.C. y Fegusa? Contestó: "Bueno mas de una vez que he estado yo en su barbería, siempre me ha mencionado el problema que tiene y la puntualidad del pago, inclusive yo he prestado dinero para que pague el arrendamiento a veces y me consta la procuración por el pago del arrendamiento de la peluquería”.A la Quinta, Si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que el señor J.C. pagaba puntualmente los cánones de arrendamiento a la Arrendadora FEGUSA”. Contestó “Claro que me consta. Fue repreguntado por la parte demandante, en tres oportunidades, así: En cuanto a la Primera, fue preguntado sí era amigo íntimo del demandado, luego de una aclaratoria a pedimento de parte, sobre ese concepto, declaró “No, me considero simplemente su amigo”. A la segunda, En cuanto a la relación comercial entre el ciudadano Cantillo y la empresa Fegusa, manifestó “Como lo alegué anteriormente que en ocasiones le he prestado dinero porque se ha visto apurado para cancelar el arrendamiento y como todo amigo nos comentamos esas cosas. A la tercera, en cuanto a que si le consta la cancelación puntual por parte del ciudadano J.C., de los cánones de arrendamiento a la empresa Fegusa, contestó:”Sí señor, mas de una vez nos hemos reunidos en la peluquería varios amigos y conocidos del señor J.C. y parte de esos días ha sido el aporte de que va a cancelar el arrendamiento y nos ha dejado allí y ha ido a cancelar, y a veces a regresado y ha dicho que no ha encontrado gente en el sitio (sic).

Esta Juzgadora, sopesadas las preguntas y respuestas contenidas en la anterior declaración, así como la inquisición del testigo por parte de la actora, concluye que este testigo está inhabilitado para rendir su testimonio; pues a pesar de declarar conforme a la repregunta segunda, que no se considera amigo íntimo del demandado, declara sobre una serie de situaciones que lo encuadran como amigo íntimo; dice “que lo conoce desde que tenía la barbería anterior; que siempre le ha mencionado el problema que tiene en la puntualidad del pago; que inclusive le ha prestado dinero para que pague el arrendamiento a veces, y le consta la preocupación del demandado en ese sentido; que varias veces el demandado lo ha dejado a el, “otros amigos” “ y conocidos”, para ir a cancelar el arrendamiento; lo que bien se determina al contestar la repregunta tercera; Además de ello es referencial este testimonio, , cuando declara en la repregunta Tercera, que es el propio demandado quien le ha dicho que no ha encontrado gente en el sitio; por lo que se desestima como elemento probatorio. Así se declara.

M.C.R.S., de 34 años de edad, A la pregunta Primera, de que si conoce de vista, trato y comunicación al señor J.C., y a los señores O.G. y Liduina Ferrer, Contestó: “ Si, los conozco, el señor J.C. el dueño de la barbería y peluquería Paris y a señora (sic) Liduvina es la propietaria de la arrendadora Fegusa, igual que el señor Ferrer.A la segunda “… si tiene conocimiento de la relación comercial existen entre el señor J.C. y la arrendadora Fegusa y cuanto tiempo tiene arrendado el señor Juan en el local comercial propiedad de Fegusa?. Contestó:”Si tengo conocimiento y tiene cinco años de estar arrendado”. A la tercera: “… como le consta los hechos sobre lo que usted ha declarado’. Contestó:”Porque yo tengo mas de cinco años trabajado con el señor”. A la cuarta: De que si tiene conocimiento o sabe si el señor Cantillo le cancelaba el arrendamiento a Fegusa, Contesto” Si tengo conocimiento”. A la Quinta: “Diga o mencione algún hecho ocurrido que aclare lo que acaba de declarar?. Contestó:”Porque a veces yo acompañaba al señor a pagarle a la señora y a veces el me dejaba a mis los bauches para yo cancelar. A la sexta: “ con relación donde está situada las oficinas de FEGUSA?. Contestó,”En la Calle Vargas, Segundo Piso del Edificio Pandoro. La declarante fue repreguntada así: “A la primera con quien trabaja o trabaja usted? Contestó:”Trabajo con el señor J.B.C.B. en la Barbería Paris que está situada en la Calle Vargas a 50 metros antes de llegar a la arterial, frente a Enelco. Segunda: Diga la testigo es decir usted trabaja en la Barbería París que ocupa un local arrendado por el señor J.C. o la empresa FEGUSA? Contestó:”Si trabajo”. A la Tercera: Diga que cargo desempeña usted en esa berbería’. Contestó:”Soy Barbera y peluquera a la vez. Cuarta: Diga la testigo, usted manifestó que el señor J.C. le entregaba a usted los recibos cancelados de arrendamiento por ese local, cual fue el último de eso recibos que le entregó el señor J.C. a usted? Contestó El último un cheque firmado en Enero, no me acuerdo, los últimos de Enero o los primeros de Febrero, un cheque que había depositado en el banco para entregárselo a la señora Liduina que iba a pasar por la barbería pero ella no llegó, cuando lo tuve en mis manos no llegó.

Esta declaración es a todas luces contradictoria; a la pregunta primera, la declarante dice que conoce al señor J.C., el dueño de la barbería y peluquería París y la señora Liduina es la propietaria de la arrendadora Fegusa, igual que el señor Ferrer, lo que no se ajusta a la verdadera identificación de los dueños de Fegusa, quienes se identifican como O.G. y Liduina Ferrer. No dice al responder sobre la pregunta cuarta, por que le consta que el señor Cantillo le cancelaba el arrendamiento a Fegusa, solo dice “Si tengo conocimiento”.A la repregunta Cuarta, se contradice totalmente, cuando declara “… un cheque que había depositado en el banco para entregárselo a la señora Liduina que iba a pasar por la barbería a retirarlo pero ella no llegó cuando lo tuve en mis manos no llegó, por lo que se desestima este testimonio. Así se declara.

A.D.V.R.J., de 35 años de edad, A la primera “Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor J.C. e igualmente conoce al señor O.G. y a la señora Liduina Ferrer, Contestó:”Si”. A la segunda, Diga la testigo si tiene algún interés en las resultas del presente juicio, contestó “Si”. A la Tercera, Diga la testigo, según su respuesta anterior, aclare cual es su interés, Contestó:”Bueno el interés mío que en varias oportunidades que yo lo veía a él que le iba a cancelar la señora la señor ano estaba en la oficina, entonces viendo la preocupación de él, el se me acercó y me preguntó que si la señora estaba allí, yo le dije que volviera a subir y tocara la puerta porque el estuvo tocando la puerta y no le abrió, entonces el me envió a tocarle la puerta para entregarle el bauche y la puerta no la abrieron, subimos los dos y volvimos a tocar la puerta y la señora salió y desde la puerta le dijo que ella no le iba a cobrar mas el alquiler de ese local, que se tenía que arreglar con la dueña del local, la Italiana y el señor Juan le dijo que el no tenia problemas, todas cosas se las dijo desde la puerta, ni siquiera la dijo que pasara y el señor Juan se retiró de allí de la oficina2, Cuarta: “Diga la testigo según lo que usted narra en que tiempo o cuando sucedió si recuerda ese acontecimiento lo que está contando. Eso fue en Febrero unos días antes de los carnavales. A la Quinta: “Diga la testigo en su anterior respuesta usted mencionó un bauche de pago, es un bauche o se está refiriendo a un Cheque. Contestó:”Un cheque”. A la sexta: Diga la testigo de acuerdo a lo que usted dice, ese cheque era para cancelarle a la arrendadora Fegusa del local comercial donde funciona la Barbería Paris? Contestó “Sí”. No fue preguntado.

Esta declaración totalmente parcializada, donde la parte promovente de esa testigo, en forma reiterada, trata de inducir a la declarante las respuestas que mejor le convenía; lo que bien se evidencia en las respuestas a las preguntas cuarta, quinta y sexta; y de la misma manera al responder a la pregunta tercera, dice que tiene interés en el proceso, lo que la inahabilita como testigo, y mas adelante dice “que en varias oportunidades que yo lo veía a él que le iba a cancelar la señora la señora no estaba en la oficina, entonces viendo la preocupación de él, el se me acercó y me preguntó que si la señora estaba allí, yo le dije que volviera a subir y tocara la puerta porque el estuvo tocando la puerta y no le abrió, entonces el me envió a tocarle la puerta para entregarle el bauche y la puerta no la abrieron, subimos los dos y volvimos a tocar la puerta y la señora salió y desde la puerta le dijo que ella no le iba a cobrar mas el alquiler de ese local, que se tenía que arreglar con la dueña del local, la Italiana y el señor Juan le dijo que el no tenia problemas, todas cosas se las dijo desde la puerta, ni siquiera la dijo que pasara y el señor Juan se retiró de allí de la oficina” no dice la testigo en que oportunidades sucedieron estos hechos, ni el porque estaba en ese sitio, ni por que le constaba que el señor Cantillo, iba a cancelar los cánones de arrendamiento; ni el porque de su marcado interés de decirle a ese ciudadano que volviera a tocar y subiera de nuevo, ni su interés en acompañarlo, esta cantidad de hechos y situaciones que declara la testigo sin habérselos preguntado, de por sí la convierte en una persona interesada en esas resultas, haciendo que ese testimonio se tenga como prejuiciado, y da razón para que se desestime totalmente como elemento probatorio a favor de los demandados. Así se declara.

Promueve igualmente el Arrendatario, otro escrito de pruebas, que fue admitido por auto de fecha 24 de Mayo de 2007, y en el mismo, Invoca la vigencia plena y validez del contrato de arrendamiento; la aceptación de pago que dice el demandado incurrió la actora al no ponerse ni rechazar el mismo.

Promueve en treinta y ocho folios útiles, recibo de cancelación de pago del canon de arrendamiento, donde dice se evidencia que religiosamente durante cinco años ha cumplido a cabalidad con las obligaciones contraídas.

Estos instrumentos no impugnados ni desconocidos en forma alguna, que van del folio 91 al folio 142; corresponde a instrumentos privados, y evidencia en el inserto al folio 91, por Bs. 800,000 de fecha 18 de Octubre de 2006 y que tiene por concepto la cancelación de Junio y Julio 2006; el que corre inserto al folio 92, por la misma suma de Bs.800.000, por cancelación de dos meses de arrendamiento, no señala a que meses corresponde esa suma; al igual que la fotostática del recibo inserto al folio 93.así se declara.

En cuanto a las copias fotostática de las planilla de deposito bancario del Banco Mercantil, donde se lee como depositante al ciudadano J.C., y van del 96 al 101, todas ellas correspondiente a diferentes fechas de los años 2005 al 2006; y los recibos que van del folios 102 al 128; y que corresponde a los años 2005, 2004,2003 y 2002; dan como probado que al principio la relación arrendaticia que operaba entre las partes, tuvo un canon de arrendamiento inicialmente de Bs.300.000,00, y los recibos correspondiente al año 2006, (folio 91, al 101), dan veracidad y constituyen elementos de pruebas a favor de la parte actora, atendiendo al principio de la comunidad de la prueba, y que corresponde a los montos de Bs. 800.000,00, correspondiente a dos meses, y algunos de ellos por Bs. 400.000; de que efectivamente el canon de arrendamiento fue aumentado en Bs.400.000,00, que para la fecha de la demanda estaba vigente, cuyo aumento fue acordado por las partes; o sea de Bs. de Bs.300.000,00 a Bs. 400.000,00 mensuales; lo que desmerita la argumentación de la parte demandada en el sentido de que el canon de arrendamiento no fue aumentado; de la misma manera no prueba estos instrumentos atendiendo a sus respectivas fechas, que correspondan a la cancelación de los cánones de arrendamiento de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006, a razón de Bs.400.000,00cada una de ellas, lo que hace un monto de Bs.2.000.000,oo, y como daños y perjuicios el pago de Bs. 1.200.000,00 de los cánones de arrendamiento de los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2007; lo que hace un total de Bs. 3.200.000,00; ya que si bien es cierto que los recibos inserto al folio 9 y 92, tienen fechas de 18 de Octubre de 2006, y 22 de Agosto de 2006, el primero señala que corresponde a la cancelación de los meses de Junio y Julio de 2006 no reclamado su pago en el libelo; y el otro dice que corresponde a dos meses de arrendamientos sin señalarlos; por lo que se concluyen que estos instrumentos no tienen eficacia probatoria a favor de la parte demandada en cuanto al pago de los cánones de arrendamientos que se identifican como insolutos, Así se declara.

En cuanto a los instrumentos que van del 129, 130, y 131, este último representado por Cheque contra Banfoandes, de fecha 26-01-2007, que el mismo demandado dice en la Promoción VIII de su escrito de pruebas que riela a los folios 88 y 89, que tuvo que anular por cuanto la arrendadora se negó a recibir su pago; no contienen elementos de pruebas en cuanto a la reclamación de pago contenida en el libelo; Así se declara.

En cuanto al Oficio de fecha 12 de Junio de 2007, emanado de la empresa Enelco, para el Juzgado de la causa, obtenido conforme a la prueba de Informe promovida (Folio 142), su contenido no tiene relación con el petitum de la demanda, y carece de eficacia probatoria en ese sentido. Así se declara.

En cuanto al Oficio de fecha 24 de Enero de 2008, emanado de BANFOANDES, (Folios 164166), obtenido conforme a la prueba de Informe, dirigido al Juzgado de la causa, donde se detalla que para la fecha 26 de Enero de 2007 se encontraba en la cuenta corriente 007-0097-510000000064 perteneciente al demandado J.C., la cantidad de Bs. 1.600.000,00; no tiene o aporta ningún elemento probatorio a favor o en contra de las partes, dado que el cheque girado contra esa cuenta fue anulado por el propio emisor, o sea el ciudadano J.C., como así lo reconoce en autos, de lo cual se dejó constancia. Así se declara.

En cuanto al oficio No.627 de fecha 14 de Febrero de 2008, emanado de Hidrolago, obtenido por la vía de la prueba de Informes, (Folios173 al 177), aparte de señalar que en el inmueble ubicado en la dirección que allí se señala, funciona la Barbería y Peluquería Paris, representada por el ciudadano J.B.C., no aporta elementos de pruebas a favor de ninguna e las partes en este proceso, por lo que se desestima como elemento de prueba. Así se declara.

En cuanto a los instrumentos que corren a los folios 182 al 186, traído a las actas pro diligencia persona del demandado de autos, el Tribunal en relación a ellos, tuvo a bien pronunciarse anteriormente. Así se declara.

PARTE DEMANDANTE:

Mérito favorable de las actas

Dentro de esta promoción, debe analizarse: Marcado “A”. Acta Constitutiva de la empresa FERRER & G.S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de Febrero de 1994, bajo el No. 9, Tomo 2-A Primer Trimestre. Que riela a los folios 7 al 12 de las actas, producida en copia certificada; Esta Juzgadora en virtud de no haberse operado ningún recurso en contra de este instrumento, de carácter público, le otorga valor probatorio en cuanto a la demostración de la cualidad que con que actúa la parte demandante.

Marcada “B”, Acta de Asamblea General Extraordinaria de _Accionistas, de fecha 25 de Noviembre de 2004, este instrumento de carácter público, no atacado en ninguna forma, demuestra el carácter de Presidente de la empresa demandante, del ciudadano O.A.G.G., y por consiguiente es lícito el carácter con que actúa; Así se declara.

Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Zulia, bajo el No. 18, Tomo 62, que cursa a los folios 18 a 21, ambos inclusive. Este contrato provisto de veinte cláusulas, constituye el instrumento fundamental de la acción; provisto de los requisitos señalados en el artículo 1.357 que le otorga fisonomía de documento público; contiene en principio el canon de arrendamiento convenido por las partes, en Bs. 300.000,00., o sea Bsf 300,00; y posteriormente se fijó en Bsf. 400,00, o sea Bs. 400.000,00, y que las cancelaciones por canon de arrendamiento, deben efectuar por mes adelantado, y efectuadas en las Oficinas de FEGUSA, como así lo señala la Cláusula Tercera de ese contrato. De la misma manera en cuanto al tiempo de duración del contrato, inicialmente se fijó en seis meses contados a partir del día 30-09-2002, prorrogable automáticamente por lapsos iguales, con la salvedad de en caso de no prorrogarse, debe ser notificado por escrito; por lo que se le otorga valor de plena prueba a este instrumento. Así se declara.

En cuanto a la Comunicación emanada de la empresa FEGUSA, de fecha 01-05-05, tenida como recibida por el ciudadano J.C., provista de firma y huellas digito pulgares, donde se participa el aumento de canon de arrendamiento a Bsf-400,00, estima esta Juzgadora, que en virtud de no haberse operado recurso alguno, ni desconocida ni impugnada en forma alguna, debe dársele valor probatoria a esta comunicación marcada “D”, a favor de la parte demandante, en cuanto a la demostración del canon de arrendamiento que acordaron las partes. Así se declara.

NECESARIA ACOTACION:

Esta Juzgadora, con relación a la prueba testimonial examinada en actas, se tomó en consideración el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo a la sana crítica, y de igual forma, se deja constancia que esta prueba aún cuando no es idónea para demostrar el cumplimiento o no de los pagos de cánones de arrendamientos; el contenido de esas testimóniales contradicen la misma defensa de la parte demandada, en cuanto a la solvencia económica que se pretendió demostrar, muy especialmente con la prueba de Informes, obtenida de BANFOANDES, ya que los testigos coinciden alguno de ellos, en declarar que tuvieron que prestar dinero al demandado para el pago de las pensiones de arrendamientos; y de igual manera debe valorarse a favor de la parte demandante, la propia declaración del demandado, cuando consigna por ante el Juzgado de la causa, Cheque de Gerencia No. 00000621 de la Cuenta No.0007-0097 -53000000001 de BANFOANDES, por un monto de Bs. 3.200.000,00, o sea Bsf.3.200,00, y que el mismo dice corresponde a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006, y Enero, Febrero y Marzo de 2007, que son los cánones reclamados en cancelación por la parte demandada; lo que además de probar esta confesión la mora del demandado en la cancelación de esos meses de arrendamiento, la vigencia del contrato de arrendamiento; también consolida a favor de la empresa demandante, la prerrogativa contenida en la Cláusula Décima Tercera del Contrato de Arrendamiento, lo que hace procedente la Resolución del Contrato de Marras; de la misma manera debe dejarse constancia que tiene poco sustento, mas no se trajo a las actas, ningún elemento probatorio en ese sentido; a los fines de justificar que no se cancelaron esas sumas de arrendamientos por la imposibilidad de localizar al Arrendador, ni se demostró su renuencia para aceptarlas; amén de que EL Arrendatario, pudo hacer valer su derecho a consignar por ante el órgano competente esos arrendamientos; por lo que debe concluirse que violentadas por el demandado las Cláusulas Tercera y Décima Tercera; y siendo este contrato de tiempo determinado, debe declararse procedente en derecho la demanda de Resolución de Contrato, sin derecho a prorroga legal, en virtud de la insolvencia del demandado en cuanto a los cánones de arrendamientos demandados en su pago; todo de conformidad con el artículo 12, 508, 509 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil; Sin Lugar la apelación incoada sobre la decisión dictada por el Juzgado aquo en esta causa, fechada 24 de Septiembre de 2008, la cuales se confirma en la forma que se deja establecida, y se harás saber en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

-III-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO seguido por la Sociedad Mercantil FERRER & GUTIERREZ C.A. contra J.B.C.B., DECLARA:

CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato sigue la Sociedad Mercantil FERRER & GUTIERREZ contra el ciudadano J.B.C.B., y resuelto en consecuencia, el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 26 de Noviembre de 2002, bajo el No.18. Tomo 61 de los respectivos.

Como consecuencia de este fallo, se acuerda la entrega por parte del demandado, a la empresa demandante, del inmueble dado en arrendamiento, constituido por el cincuenta por ciento (50%) del local comercial ubicado en la Calle Vargas con Calle Trujillo, No.135, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Queda obligado el demandado a pagar a la actora, la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 3.200,00) por concepto de pensiones de arrendamientos vencidas.

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del fallo dictado por el Juzgado Aquo, en fecha 24 de Septiembre de 2008.

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta Instancia.

Publíquese, Regístrese. Bájese este expediente al Juzgado aquo.

Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Articulo 1864 del Código Civil, y artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintiséis días de Enero 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ.

Dra. M.C.M..

LA SECRETARIA.

ABOG, A.V.

En la misma fecha anterior siendo la 1:20 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.082, en el legajo respectivo.-

LA SECRETARIA,

ABOG. A.V.

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