Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiana Beatriz Carrero Quintero
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

195° y 146°

EN SU NOMBRE

DEMANDANTE: L.A.F.G., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V. 3.792.857, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.346, actuando por sus propios derechos.

DEMANDADA: F.D.M.U.M., venezolana, titular de la cédula de identidad No. V. 3.997.710, y de este domicilio.

APODERADO DE LA DEMANDADA: YUNMY COROMOTO S.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.221.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES – INTIMACION (INHIBICION)

EXP: 5393

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado L.A.F.G., quien actúa en su propio nombre, el cual manifiesta ser beneficiario de una letra de cambio emitida en fecha 06 de julio de 2003, por la ciudadana F.D.M.U.M., para ser pagada el día 06 de diciembre de 2003. Ahora bien, señala el demandante que pesa a las innumerables gestiones relacionas para el cobro de la referida acreencia, resultaron infructuosas, por lo que alega que tal incumplimiento encuentra dentro de las normas legales previstas en el artículo 436 del Código de Comercio y 456 ejusdem, así como la disposición general contenida en los artículos 1.159 y siguientes del Código Civil, motivo por el cual procede a demandar a la ciudadana antes identificada en su carácter de obligada principal, estimando la demanda en la suma de SEIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.6.633.416,58), requiriendo al efecto la indexación y se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble descrito en la demanda.

Al folio 12 y en fecha 15 de marzo de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dio entrada e inventario bajo el No. 31.381, a la demanda interpuesta por el abogado L.A.F.G., donde se intimó a la demandada F.M.U.M., para que pague la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,oo), por concepto de capital; DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000.000,oo), por intereses vencidos; OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs.83.333,33), por derecho de comisión, y la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.1.333.333,25), por concepto de honorarios profesionales. Así mismo, fue decretada la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar peticionada por la parte actora en la demanda.

Al folio 16, aparece agregada la boleta de intimación de la demandada F.D.M.U.M., la cual fue firmada por ésta el día 13 de abril de 2005, compareciendo posteriormente la misma en fecha 20 de abril de 2005 (folio 19), quien a través de diligencia otorgó poder apud acta a los abogados YUNMY COROMOTO S.M., N.M.G.S. y Y.A.C.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.221, 75.806 y 53.167 respectivamente.

Al folio 21 consta escrito presentado en fecha 28 de abril de 2005, la abogada Yunmy Coromoto S.M., en su carácter de co apoderado de la demandada, se opuso formalmente a la intimación, reservándose las defensas en el acto de la contestación de la demanda, escrito éste último que fue presentado por la abogada antes identificada en fecha 05 de mayo de 2005, donde negó y contradijo los hechos como los fundamentos de derecho por considerar que son falsos de toda falsedad, así como también falso el instrumento cambiario utilizado como documento fundamental de la acción incoada.

En el mismo escrito, procedió a tachar por los motivos establecidos en los artículos 1.381 ordinales 2 y 3 del Código Civil, el instrumento cambiario privado fundamental de la presente acción, señalando a la vez que lo único cierto en ése instrumento es la firma de la otorgante, o sea, su patrocinada, señalando que a ése instrumento posteriormente se le hizo la escritura, o mejor dicho, le fue completado su contenido sin conocimiento de su mandante, para lo cual requirió la respectiva experticia, por lo que en tal sentido en atención a los razonamiento explanados es por lo que negó y rechazó tanto los hechos como el derecho invocado por el demandante.

Al folio 26 y vuelto de fecha 26 de Mayo de 2005 el demandante L.A.F.G., presentó escrito donde señaló que en virtud que la parte demandada no formalizó en tiempo hábil la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que queden expresos, es por lo que insistió en hacer valer el instrumento cambiario de conformidad con lo previsto en el artículos 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 443 ejusdem, por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio de Venezuela, por lo que requirió que dicho instrumento se tenga por reconocido y se le dé pleno valor probatorio.

Al folio 27 y fecha 26 de mayo de 2006, la abogada YUNMY COROMOTO S.M., en su condición de coapoderada de la parte demandada, a fin de desechar el instrumento privado cambiario fundamental de la demanda, señaló que la ciudadana Juez conforme a lo previsto en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, debe determinar en qué caso se encuentra en la presente litis para aplicar las normas de procedimiento correspondientes, por cuanto a su criterio está en presencia de una tacha como objeto principal con la fundamentación legal prevista en los artículos 443 y 361 ejusdem, señalando que las únicas diferencias a su entender, estriban es que en el caso de la reconvención el juez debe pronunciarse sobre su admisión de acuerdo a lo previsto en el artículo 366 de la ley adjetiva, mientras que la tacha siendo igualmente una pretensión, no hay norma que ordene su admisión o no, motivo por el cual solicita al Tribunal deseche el instrumento privado cambiario tachado de falso por vía principal, por cuanto no se desprende de los autos que la actora estando a derecho, contestara al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de contestación de la demanda, la tacha propuesta, aunado al hecho que no hay prueba en autos que den evidencia de su intención de insistir en hacer valer el instrumento tachado.

Al folio 29 El actor L.A.F.G. en fecha 31 de mayo de 2005, presentó escrito de pruebas a través del cual en el Capítulo I, reprodujo el mérito favorable de autos; en el Capítulo II promovió las actas procesales; Capítulo III promovió e invocó el valor probatorio de todo cuanto en autos tenga ese valor, en aras del principio de la comunidad de la prueba, y especialmente invocó el valor de todo aquello que de las actas de deduzca como confesión de la parte demandada.

Al folio 31 consta decisión de fecha 03 de octubre de 2005 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, concluyó que la parte tachante no formalizó la tacha de conformidad con lo previsto en los artículos 440 y 443 del Código Civil, ya que no activó para el presentante del título la carga de insistir o no en hacer valer el mismo tal como lo preceptúa las normas antes citadas, por lo que en aras de preservar el debido proceso, el Tribunal no acordó aperturar el cuaderno de tacha, continuando la causa su curso normal sin tal incidencia.

Al folio 33 consta fecha 06 de octubre de 2006, la apoderada de la parte demandada, abogada YUNNY COROMOTO S.M., apeló de la decisión antes referida; y el demandante, abogado L.A.F.G., en diligencia de fecha 07 de octubre de 2005 (folio 34), se dio por notificado de ésa sentencia.

Al folio 35 Posteriormente, en auto de fecha 13 de octubre de 2005 (folio 35) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, oyó la apelación en un solo efecto, enviándose las actuaciones correspondientes al Superior distribuidor en fecha 08 de noviembre de 2005, con oficio 0860-1460 (folio 40).

En auto de fecha 28 de noviembre de 2005 (folio 43), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por error involuntario al no haber admitido las pruebas promovidas por el demandante L.A.F.G., presentadas en fecha 31 de mayo de 2005, y agregadas en fecha 07 de junio de 2005, en aras de ordenar el proceso, acordó admitir las pruebas, advirtiendo a las partes que el lapso de evacuación de las mismas comenzará a partir del día de despacho siguiente a su admisión. Las referidas pruebas fueron admitidas en auto de fecha 28 de noviembre de 2006 (folio 44).

Luego, en fecha 23 de febrero de 2006 (folios 47 al 52), el demandante L.A.F.G., presentó escrito de informes, a través del cual hace una relación sucinta sobre los hechos alegados.

En fecha 23 de febrero de 2006 (folio 53), la abogada R.M.S.S., en su condición de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, SE INHIBIO de conocer la causa, procediendo a remitir el expediente para su distribución, el cual quedó en este Juzgado, dándosele entrada e inventario en fecha 07 de abril de 2006 (folio 59), bajo el No. 5393.

El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial (folios 61 al 65), remitió a este Juzgado con oficio No. 2.662, de fecha 06 de abril de 2006, copias fotostáticas certificadas del fallo dictado por ésa Superioridad, donde declaró con lugar la inhibición propuesta por la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Por otra parte, abierto como fue por separado el cuaderno de apelación, se puede observar que las actuaciones que fueron enviadas en copias fotostáticas certificadas fueron recibidas por distribución en fecha 11 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde posteriormente el demandante L.A.F.G., presentó escrito en fecha 25 de noviembre de 2006, contentivo de Informes; lo que igualmente hizo la parte demandada en la fecha antes referida. Luego, el actor en fecha 07 de diciembre de 2005, presentó escrito de observaciones constante de 02 folios útiles, procediendo ésa Superioridad a dictar sentencia en fecha 30 de enero de 2006, donde declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 06 de octubre de 2005, revocando la decisión de fecha 03 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró no aperturar el cuaderno de tacha y ordenó a ése Juzgado abriera el cuaderno antes referido. Posteriormente, en sentencia interlocutoria de fecha 31 de mayo de 2006, este Juzgado dictó sentencia donde se abstuvo de aperturar el cuaderno de tacha en virtud que la causa continuará el curso ordinario.

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Parte demandada no promovió prueba alguna, a su defensa.

Con respecto al escrito de pruebas de la parte demandante en la que promueve las actas procesales libelo de la demanda, los anexos consignados con el libelo y escrito de contestación de la demanda, esta juzgadora comparte el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la que las afirmaciones de hecho contenidas en los escrito de demanda y contestación no tiene la naturaleza de pruebas, aun cuando precisan términos en que la partes han dejado planteada a litis y delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente.

TERMINOS EN QUE QUEDO PLANTEADA LA LITIS

La pretensión del demandante, es que se le pague la cantidad de: SEIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs 6.633.416,58).

El demandado a su vez resistió esa pretensión, alegando que son falsos de toda falsedad los hechos alegados y el derecho invocado por ser falso el instrumento cambiario y que lo tacha de conformidad con los ordinales 2 y 3 del artículo 1381 del Código Civil.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

La actividad probatoria que se debe desplegar en un juicio de esta especialidad recae en primer termino al demandante que tiene la carga probatoria de demostrar los hechos particulares y concretos en que se fundamenta su pretensión. Y del demandado en refutar y demostrar que el acto no tiene la razón legal en sus pretensiones.

La carga de la prueba esta contemplada en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, la cual es recogida por el Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su artículo 506 lo siguiente:

Artículo 506.- Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado el proceso teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido la otrora Corte Suprema de Justicia señalo lo siguiente:

Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la especifica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo

. (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez- Ponente Dr. A.O.M.C., toma de Jurisprudencia venezolana Ramírez & Garay, tomo de CLIV, pág. 465).

Por otra parte esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que le sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones y correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.

La jurisprudencia de otrora Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:

En la obra “De la Prueba en Derecho” de A.R.A. se dejo establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

A) Onus probando incumbit actori, o sea, que el demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción;

B) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demando, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y

C) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, sí éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…

D) El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre la partes cono una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, sí al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y sí al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

(Sentencia Nº 400 de fecha 27 de septiembre de 1995, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., tomada de Jurisprudencia de la Corte de Suprema de Justicia, Dr. O.R.P. tapias, agosto – septiembre 1995, tomo 8-9, págs. 304 y sig.)

Aplicando las reglas enunciadas en la anterior sentencia al presente caso, se tiene que a la parte actora le correspondía demostrar la existencia de la letra de cambio cuyo pago demanda, así como su efectiva emisión, firma y aceptación.

Por su lado, el sujeto pasivo debía demostrar la existencia de los eximentes de responsabilidad que alego en su contestación o el pago de la cantidad supuestamente adeuda.

PRESUPUESTO PARA LA PROCEDENCIA DE LA DEMANDA INCOADA

FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL

Conforme al artículo 257 Constitucional el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales deben establecer la simplificación uniformidad y eficacia de los tramites y adoptaran un procedimiento, breve oral y publico. Así mismo el articulo 26 establece que el estado debe garantizar una justicia, imparcial, idónea, transparente, breve, gratuita, equitativa, responsable, expedita sin dilaciones indebidas sin formalismos ni reposiciones inútiles. Esta noción de Justicia que hace referencia nuestra carta Magna, es la justicia material que acompaña el derecho a la defensa y el debido proceso(articulo 49 constitucional) y la búsqueda de la verdad que debe ser la tarea ardua y constante del operador de justicia para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de ello, el justiciable es el actor principal de la democracia y el deber ineludible del operador de justicia del Poder Judicial de mantener el proceso y las decisiones con el marco de los principios constitucionales. Es por ello que el derecho al “debido proceso”, corresponde tanto a las partes como al juez y deben someterse irrestrictamente tanto a la forma como los actos procesales para garantizar el debido proceso que otorga la seguridad jurídica necesaria para la paz y la vida colectiva consagrada en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines de determinar el fundamento jurídico de la acción ejercida en este proceso se observa que el petitum de la pretensión reclamada en este Juicio es el pago de las siguientes sumas de dinero: 1) CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), por concepto del monto estipulado en la letra de cambio. 2) DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) por concepto de intereses vencidos. 3) OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs.83.333,oo), por concepto de derechos de comisión de 1/6 del total de la letra de cambio demandada; 4) UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y RES CON VEINTICINCO (Bs. 1.383.333,25) situación que se encuentra consagrada en la norma, de los artículos 410, 417, 438, 440, 451, 452, 454, del Código de Comercio los cuales señalan:

Artículo 410: La letra de cambio contiene:

1º La denominación de la letra de cambio inserta en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3º El nombre del que debe pagar (librado).

4º Indicación de la fecha de vencimiento.

5º Lugar donde el pago debe efectuarse.

6º El nombre de la persona a quién o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8º La firma del que gira la letra (librador)

Artículo 438: El pago de una letra de cambio puede ser garantizado por medio de aval.

Artículo 440: El avalista se obliga de la misma manera que aquél por el cual se ha constituido garante.

Articulo 451: El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, el librador y los demás obligados: Al vencimiento. Sí el pago no ha tenido lugar.

Artículo 452: La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento autentico (Protesto por falta de aceptación o por falta de pago).

El protesto por falta de pago debe ser sacado bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborales siguientes.

Artículo 454: El librador o un endosante puede, por medio de la cláusula de “resaca sin gastos”, “sin protesto”, u otra equivalente dispensar al portador hacerle sacar, para ejercitar sus acciones, un protesto por falta de aceptación o por falta de pago.

Del análisis de la normativa antes transcrita, se observa los requisitos que debe contener una letra de cambio para su validez los cuales en el caso de marras fueron totalmente cumplidos; a la vez que se establece la posibilidad de que el portador de la letra ejerza sus recursos contra el librado o los demás obligados sí el pago no ha tenido lugar; no siendo necesario el protesto para ejercer dichos recursos en caso de dispensa por cláusula de resaca sin gastos o sin protesto.

Ha sostenido la sala de casación Civil en Sentencia del 24 de Marzo de 2003 lo siguiente: “...La sala observa que el articulo 1363 del Código Civil establece lo siguiente:” El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconoció, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento publico en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hacen fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.” En el caso que se examina, reitera la sala que el juez de alzada señalo que las letras de cambio acompañadas en originales con el libelo de demanda no fueron tachadas de falsas, ni desconocidas, por la parte demandada, de manera que quedaron reconocidas por ella , por lo que de acuerdo al texto del articulo 1363 del Código Civil, el sentenciador debe aplicar necesariamente la consecuencia jurídica que la referida norma, establece, según la cual, dichos instrumentos tienen los mismo efectos probatorios que los documentos públicos, en consecuencia si el demandado no desconoció las letras de cambio acompañadas en originales con el libelo de la demanda y sustituidas por copia certificada en virtud de la orden de resguardo en la caja de seguridad del tribunal, las mismas quedaron reconocidas.” (cursiva y negrita propia)

Así las cosas, se observa en el presente caso que el demandado alego en la oportunidad procesal la TACHA de conformidad con el artículo 1381 ordinales 2 y 3 que señala:

Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo puede también tacharlo formalmente con acción principal o accidental:

1) Cuando haya habido falsificación de firmas.

2) Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.

La tacha incidental según la norma transcrita se puede realizar en cualquier estado y grado de la causa, los lapsos preclusivos en el procedimiento de tacha solo comienzan con la interposición de la misma, pues en este caso el tachante tiene la carga de formalizarla, en el quinto día siguiente y el presentante del documento debe insistir en hacerlo valer en un lapso igual.

Ahora bien de la revisión de las actas de expediente se desprende que en la contestación de la demanda se anuncio La Tacha incidental, así mismo consta al folio 31 auto del tribunal en la cual la juez a cargo del conocimiento de la causa para ese momento concluyo que la parte tachante no formalizo la tacha de conformidad con el articulo 440 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se activo para el presentante del titulo la carga de insistir y hacer valer el instrumento cambiario. En vista de tal situación esta juzgadora comparte el criterio explanado por la juez inhibida y reitera el criterio imperante por nuestro máximo tribunal que al no aperturarse el cuaderno de tacha la causa continua su curso normal, y el titulo cambiario tiene eficacia probatoria propia, siendo la carga probatoria del demandado en demostrar que lo alegado por el demandante es contrario a derecho, y además observa quien aquí Juzga que quedo reconocida la letra de cambio y por los razonamiento antes expuestos, de la normativa antes transcrita, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar con Lugar la presente demanda y condenar a la parte demandada al pago del monto señalado en la letra de cambio, mas los intereses de mora respectivos y honorarios profesionales señalados en el libelo de demanda por cuanto las cantidades determinadas adquirieron en el auto de admisión la firmeza procesal que explana en su contenido, pues no fue ejercido contra dicho auto recurso alguno señalándose en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

CAPITULO III

PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

En mérito de las consideraciones realizadas en los capítulos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos: 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda intentada por L.A.F.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.792.857, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira en su condición de acreedor y tenedor legitimo de la letra de cambio CONTRA F.D.M.U.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-3.997.710.divorciada, de este domicilio y hábil, por COBRO DE BOLIVARES INTIMACIÓN.

SEGUNDO

SE CONDENA, a las parte demandada al pago de las siguientes sumas de dinero:

1) CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), por concepto del monto estipulado en la letra de cambio. Así mismo se acuerda Indexación Monetaria de acuerdo a los índices de precios al consumidor (IPC) del área metropolitana de Caracas, establecido por el Banco Central de Venezuela sobre el saldo que por concepto de capital adeuda las demandadas. Desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio hasta la fecha de publicación del presente fallo.

2) LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), por concepto de intereses moratorios. Así como al pago de los intereses que se han causado, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular el monto adeudado, desde la fecha del auto de admisión de la demanda hasta la fecha que quede definitivamente firme el presente fallo.

3) La cantidad de: OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES ( BS 83.333,oo) por concepto de comisión de 1/6 del valor total de la letra de cambio y la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs1.383.333,25) por concepto de honorarios profesionales del demandante.

TERCERO

Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, Notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los quince (15) días del mes de Noviembre de 2006.

Abg. D.B.C.Q.

Jueza Temporal

Abg. I.M.R.A.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce del medio día (12:00) de la tarde.

Abg. I.M.R.A.

Secretaria

DC/5393

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