Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Miranda, de 20 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteAizkel Damaris Orsi Chirinos
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. SEDE OCUMARE DEL TUY

EXPEDIENTE Nº 995-07

DEMANDANTE: F.J.F.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.848.192.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.E.N., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.099.

PARTE DEMANDADA: N.R.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.677.819.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: O.E.O.G., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.382

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

NARRATIVA

Mediante libelo de demanda de fecha 17 de enero de 2.007, la parte actora ciudadano F.J.F.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.848.192, demanda por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL a la ciudadana N.R.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.677.819.

Cursa al folio 22, de fecha 22-01-2.007, auto de admisión de la demanda.

Cursa al folio 25, de fecha 14-02-2.007, diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, en la que consignó constancia de recibo de la citación sin firmar por la parte demandada.

Cursa al folio 28 de fecha 22-02-2.007 diligencia suscrita por la parte actora en la que solicito la notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa al folio 29 de fecha 27-02-2.007 auto dictado por este Tribunal en el que ordena la notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa al folio 31 de fecha 19-03-2.007 diligencia suscrita por el secretario de este Tribunal en el que dejo constancia de la notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa al folio 33 y vto escrito de contestación a la demanda.

Cursa al folio 38 de fecha 04-05-2.007 escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada.

Cursa al folio 44 de fecha 10-05-2.007 escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora.

Cursa al folio 45 de fecha 30-05-2.007 auto de admisión de las pruebas.

Cursa al folio 50 de fecha 09-10-2.007 escrito de informe consignado por la parte demandada.

Cursa al folio del 51 al 52 de fecha 09-10-2.007 escrito de informes consignado s por la parte actora.

Cursa al folio 69 de fecha 26-10-2.007 auto visto para sentencia.

Cursa al folio 71 de fecha 07-10-2.008 escrito consignado por la parte demandada en el que solicita el secuestro del bien inmueble objeto de la litis.

Cursa al folio 75 de fecha 16-10-2.008 auto dictado por este Tribunal en el que niega lo solicitado por la parte demandada en fecha 07-10-2.008.

MOTIVA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora alegó que en fecha 18-11-1.991, contrajo matrimonio civil con la parte demandada, y que de dicha unión procrearon una hija que actualmente tiene quince (15) años de edad; así mismo expreso la parte actora que en fecha 14-02-2.006 fue disuelto el vinculo conyugal por ante el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; igualmente expreso textual: “Durante la unión conyugal que existió entre mi persona y la ciudadana N.R.P.G., adquirimos los siguientes bienes: PRIMERO: Un inmueble constituido por una parcela de terreno, distinguida con el Nº J-381 y por la casa que ella esta construida, ubicada en la urbanización Lecumberry, jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda. La parcela de terreno, tiene un área aproximada de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 M2) y un área de construcción de OCHENTA METROS CUADRADOS (80,00 M2); le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad de la misma de cero enteros con noventa y dos milésimas por ciento (0,092 %) sobre las cosas y cargas comunes del parcelamiento, tal como consta de documento de parcelamiento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., en fecha 04 de marzo de 1.986, anotado bajo el Nº 36, tomo 5, Protocolo Primero. El inmueble en referencia, esta comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: En veinte metros (20 mts) con parcela Nº 382;SUR: En veinte metros (20 mts), con vereda que la separa de la parcela N°382; ESTE: En diez metros (10,00 mts) con avenida Oeste 6 y OESTE: En diez metros (10,00 mts) con parcela Nº 390. El inmueble fue adquirido por mi crédito, tal y como consta de documento debidamente Protocolizado en fecha 16 de febrero de 1.989, anotado bajo el Nº 49, Tomo 2, Protocolo Primero. Hago saber a este honorable Tribunal, que contraje matrimonio con mi ex cónyuge, N.R.P.G., en fecha 18 de noviembre de 1.991 y que el mencionado inmueble lo adquirí dos años y nueve mese antes, tal y como se demuestran con las fechas de la celebración del matrimonio y de la adquisición del inmueble, motivo por el cual, me toca un porcentaje de sesenta y cinco por ciento (65%) y a mi ex cónyuge, un porcentaje de treinta y cinco por ciento (35%) sobre el inmueble en referencia y pido así sea declarado por este honorable Tribunal. Acompaño marcado con la letra “B” copia debidamente certificada del documento de propiedad. SEGUNDO: Un inmueble constituido por un lote de terreno, signado con el numero cuatro (04), ubicada en la Sabana de Guacuco, Jurisdicción del Municipio Autónomo A.d.e.N.E., el cual forma parte de una mayor extensión. El referido lote de terreno, tiene una superficie de SEISCIENTOS METROS CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS CUADRADOS (600,51 mts 2) y esta comprendido dentro de los siguientes lineros: NORTE: En dieciocho metros con diecisiete centímetros (18,17 mts) con calle en proyecto; SUR: En dieciocho metros con diecisiete metros (18,17 mts) con terrenos que son o fueron de inversiones El Conuco; ESTE: En treinta y tres metros con cinco centímetros con lote numero cinco (05) y OESTE: En treinta y tres metros con cinco centímetros con lote numero tres (03). El referido inmueble fue adquirido por y para la comunidad conyugal, tal y como consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de lo Municipios Autónomo Arismendi y A.d.C. del estado Nueva Esparta, en fecha 08 de Octubre del 2.001, anotado bajo el Nº 30, folios 120 al 124, Tomo Primero, Protocolo Primero. Anexo maracada con la letra “C”, copia debidamente certificada del documento de propiedad. TERCERO: Un vehículo cuyas características son las siguientes: Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Marca: Ford, Modelo: Mustang, Año: 1.981, Color: Azul dos tonos, Serial Motor ocho cilindros, Serial de carrocería 1FABP12B4BF201253, placa AJU-852 y destinado al uso particular. El referido vehículo fue adquirido por y para la comunidad conyugal, tal y como consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Decima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de junio de 1.997, anotado bajo el Nº 10, tomo 62 de los libros respectivos y que en su debida oportunidad legal anexare. Acompaño a la presente copia fotostática del carnet de circulación del referido vehículo con la letra “D”. Ahora bien ciudadano Juez, es el caso, que en reiteradas oportunidades he conversado con mi ex cónyuge, N.R.P.G., a fin de que en forma amistosa y de forma extrajudicial procedamos a la liquidación de la sociedad y/o comunidad conyugal que existió entre nosotros y la cual, esta conformada por los bienes anteriormente descritos, negándose en todo momento la mencionada ciudadana a realizar la partición, causándome de esta, manera inconvenientes y malos ratos, ya que no pude arreglar mi situación personal y económica, sobre toda esta que es bastante difícil para mi. Aunado a todo ello, la mencionada ciudadana, constantemente me arremete tanto verbal como sicológicamente, me cierra la puerta de entrada a la casa y con ello no me permite el ingreso a la casa que es propiedad de los dos” Sic.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra; así mismo expresó textual: “….niego que el demandante pueda solicitar para si, que se le otorgue según el, un porcentaje de sesenta y cinco por ciento (65%) sobre el bien inmueble que tenemos como vivienda de la comunidad conyugal. Ya que el mismo incurre en no indicar al ciudadano juez, que para el tiempo que se adquirió el inmueble vivíamos en concubinato y que yo aporte dinero de mi propio peculio, así mismo como esfuerzo para lograr la compra del inmueble (aportare las pruebas a mi dicho en la oportunidad procesal correspondiente). Invoco el artículo 70 del Código Civil y el artículo 767 del Código Civil vigente para aclarar, la situación antes de contraer matrimonio con el demandante actor, así como el acta de matrimonio y el acta de nacimiento de nuestras hijas que son indicios claros y no desvirtuables para aclarar ese punto. Niego, rechazo y contradigo lo indicado por el demandante actor, en cuanto que han resultado infructuosas las gestiones amigables tendientes a acceder a la partición de los bienes, es sido yo, la persona mas interesada en la misma y hasta la presente no había obtenido respuesta del mismo o en cuanto al cumplimiento de su obligación alimentaria con su hija e impedir que haya omisión de socorro y una vez subsanado esta situación, procederíamos a la partición amigable. Convengo en que la celebrar la partición o división de los bienes muebles e inmuebles anteriormente señalados en el libelo de la demanda seda de mutuo acuerdo y que se haga en una proporción de un cincuenta (50%) para cada uno, como lo indicamos en libelo de la demanda de Divorcio 185-A (Por mutuo y amigable consentimiento) se introdujo por ante el Tribunal de Primera Instancia del N.d.A. de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Ocumare del Tuy, expediente numero: S-0793-05” Sic.

Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en Juicio, a tal efecto este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1- Sentencia de Divorcio de los ciudadanos F.J.F.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.848.192 y N.R.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.677.819, dictada en fecha 14-02-2.006, por ante el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Ocumare del Tuy; ahora bien, documento al cual esta Juzgadora a tenor de lo establecido artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que el vinculo conyugal de los ciudadanos identificados ut-supra se encuentra disuelto. Y ASI SE DECLARA

2- Documento de propiedad de un inmueble constituido por una parcela de terreno, distinguida con el Nº J-381 y por la casa que ella esta construida, ubicada en la urbanización Lecumberry, jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda. La parcela de terreno, tiene un área aproximada de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 M2) y un área de construcción de OCHENTA METROS CUADRADOS (80,00 M2); El inmueble fue adquirido por la parte actora tal y como consta de documento Protocolizado en fecha 16 de febrero de 1.989, anotado bajo el Nº 49, tomo 2, Protocolo Primero. Ahora bien, esta Juzgadora observa que si bien es cierto que el inmueble fue adquirido en fecha 16 de febrero de 1.989, no es menos cierto que en fecha 18 de noviembre de 1.991 las partes contrajeron matrimonio, es decir el inmueble fue adquirido dos años y nueve mese antes de contraer matrimonio las partes; ahora bien, documento al cual esta Juzgadora a tenor de lo establecido artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que el inmueble es parte de comunidad de bienes de la comunidad conyugal desde la fecha del matrimonio hasta la disolución del mismo, más la plusvalía actual. Y ASI SE DECLARA.

  1. - Un inmueble constituido por un lote de terreno signado con el número cuatro (04), con un área de Seiscientos metros con Cincuenta y Un centímetros cuadrados (600,51 Mts 2) cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: En dieciocho metros con diecisiete centímetros (18,17 Mts) con calle en proyecto; Sur: En dieciocho metros con diecisiete centímetros (18,17 Mts.) con terrenos que son o fueros de Inversiones El Conuco; Este: En treinta y tres metros con cinco centímetros con lote número cinco (05); Oeste: En treinta y tres metros con cinco centímetros (33,05 Mts) con lote número tres (03). Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito A.d.E.N.E., en fecha 08 de Octubre de 2001, quedando anotado bajo el número 30, folios 120 al 124, Protocolo Primero, Tomo Primero, documento al cual esta Juzgadora a tenor de lo establecido artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que el inmueble es parte de comunidad de bienes de la comunidad conyugal. Y ASI SE DECLARA

    4-Un vehículo cuyas características son las siguientes: Clase: Automóvil, Tipo: Copupe, Marca: Ford, Modelo: Mustang, Año: 1.981, Color: Azul dos tonos, Serial Motor ocho cilindros, Serial de carrocería 1FABP12B4BF201253, placa AJU-852 y destinado al uso particular. Ahora bien, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que el bien mueble pertenece a la comunidad de bienes de la comunidad conyugal. Y ASI SE DECLARA.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    1-Acta de matrimonio Nº 137, en el que se evidencia que los ciudadanos F.J.F.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.848.192 y N.R.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.677.819, contrajeron matrimonio en fecha 18-11-1.991, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao, Estado Miranda. Ahora bien, documento al cual esta Juzgadora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar el vínculo conyugal que existía entre las partes. Y ASI SE DECLARA.

    2- Acta de Nacimiento de la niña G.C., el cual no aporta nada a la cuestión controvertida de la presente causa en tal sentido se desecha por impertinente. Y ASI SE DECLARA.

    La presente acción es por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano F.J.F.H. contra N.R.P.G., (ambos identificadas ut-supra) donde solicita la disolución y partición de la comunidad conyugal por ellos sostenida durante el vinculo conyugal.

    Ahora bien, esta Juzgadora debe realizar las siguientes consideraciones:

    La Comunidad de bienes se puede extinguir por Partición de la cosa o derecho Común; así las cosas cuando nos referimos a Partición propiamente dicha es la llamada Partición o División Material que consiste en dividir la cosa común en tantas partes materiales a los miembros que integran la comunidad, es decir, en adjudicar a cada uno de estos la propiedad de un lote o parte material. La operación representa pues convenir la cuota ideal sobre el todo en un derecho solitario sobre una parte material de ese todo. Naturalmente en la comunidad tiene derecho a que su parte sea proporcional a la cuota que le pertenece. Este procedimiento sustitutivo de división material consiste en la realización de la cosa o derecho común y el subsecuente reparto del precio obtenido entre cada uno de los miembros de la comunidad en proporción a los haberes que este tenían. La partición puede ser amistosa o convencional, o por vía judicial.

    El efecto principal e inmediato de la existencia de la comunidad por dar cumplimiento a las exigencias de la ley, esta referido al reconocimiento de que los bienes adquiridos durante la permanencia de esta comunidad, pertenecen de por mitad a cada uno; como podemos observar, tal demostración de existencia lo que hace es que surjan derechos de propiedad de estos respecto a los bienes que integran la comunidad en referencia.

    Así las cosas, esta Juzgadora trae a colación que: El artículo 148 del Código Civil establece sobre la Comunidad de bienes lo siguiente “Entre el marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”. Igualmente Escriche expresa “.....es la sociedad que por disposición expresa de la ley, existe entre marido y mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución, en virtud de la cual se hacen comunes en ambos los bienes gananciales, de modo que después se partan por mitad entre ellos o sus herederos, aunque el uno hubiese traído mas capital que otro”….”

    Ahora bien, para que surta efecto la partición de la Comunidad Conyugal es necesario tomar en consideración que en dicha Comunidad Conyugal se encuentra el Régimen de Gananciales que entre los “efectos del matrimonio” esta también su régimen patrimonial, o sea el conjunto de normas referentes al patrimonio; el destino de los bienes adquiridos durante el matrimonio o los adquiridos en ese mismo período por ambos o uno solo de los esposos; con cuales bienes se han de solventar las cargas de matrimonio y el destino de dichos bienes, una vez disuelta la sociedad conyugal. En doctrina se ha planteado diferentes sistemas y el adoptado por nuestra ley se llama Régimen de Gananciales o Comunidad de Gananciales, o sea, que por celebración del matrimonio se constituye entre marido y mujer una sociedad en que puede haber bienes propios de cada cónyuge y bienes comunes. En consecuencia ninguno de los cónyuge puede renunciar a esta sociedad, ni a sus efectos es decir los cónyuges no pueden convenir un régimen distinto al fijado por la ley, por ser de orden publico.

    Dicho lo anterior, esta sentenciadora puede apreciar que la parte demandada, no pudo desvirtuar lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, no desvirtuó las pretensiones del actor, no consignó elemento probatorio alguno que desvirtué los hechos narrados en el libelo de la demanda, y a tenor en lo dispuesto en los artículos: Artículo: 506 Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Igualmente el Artículo 1.354 del Código Civil establece “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

    Ahora bien, de los medios probatorios traídos a los autos por la parte actora concluye esta Juzgadora que en el caso que nos ocupa quedó plenamente demostrado por la parte actora la comunidad, artículo 760 del Código Civil “La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual mientras no se pruebe otra cosa. El concurso de los comuneros, tantos en las ventajas como en las cargas de la comunidad será proporcional a las respectivas cuotas”, articulo 761 del Código Civil “Cada comunero puede servirse de las cosas comunes, con tal que no las emplee de un modo contrario al destino fijado por el uso, y de que no se sirva de ellas contra el interés de la comunidad, o de modo que impida a los demás comuneros servicie de ellas según sus derechos” articulo 765 del Código Civil “Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes..........”, pues de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede determinar que existe una comunidad entre las partes, la cual inició el 18 de noviembre de 1.991 hasta la fecha 14-02-2.006, que fue la disolución del vinculo conyugal, hecho éste que no fue discutido por el demandado; y como la parte actora manifestó su voluntad de disolver la comunidad articulo 768 del Código Civil “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición” En consecuencia, quedó plenamente demostrada la existencia de la comunidad entre ambas partes, lo cual implica un indiscutible derecho de propiedad a favor del las partes en el proceso, sobre los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal. Y ASI SE DECIDE.

    En consecuencia debe forzosamente declararse CON LUGAR la demanda que por PARTICIPACION DE COMUNIDAD CONYUGAL incoara el ciudadano F.J.F.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.848.192, contra la ciudadana N.R.P.G. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.677.819. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

  2. - CON LUGAR la demanda por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por el ciudadano incoara el ciudadano F.J.F.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.848.192, contra la ciudadana N.R.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.677.819.

  3. - SE ORDENA la partición de los bienes muebles e inmuebles:

    • Inmueble constituido por una parcela de terreno, distinguida con el Nº J-381 y la casa en ella construida, ubicada en la urbanización Lecumberry, jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda. La parcela de terreno, tiene un área aproximada de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 M2) y un área de construcción de OCHENTA METROS CUADRADOS (80,00 M2), el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En veinte metros (20 mts) con parcela Nº 382; SUR: En veinte metros (20 mts), con vereda que la separa de la parcela N°382; ESTE: En diez metros (10,00 mts) con Avenida Oeste 6 y OESTE: En diez metros (10,00 mts) con parcela Nº 390. protocolizado en fecha 16 de febrero de 1.989, anotado bajo el Nº 49, tomo 2, Protocolo Primero, en el porcentaje que corresponde a la comunidad conyugal por ser un bien adquirido antes de la celebración del matrimonio con hipoteca que fue terminado de cancelar dentro de la comunidad conyugal.

    • Un inmueble constituido por un lote de terreno signado con el número cuatro (04), con un área de Seiscientos metros con Cincuenta y Un centímetros cuadrados (600,51 Mts 2) cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: En dieciocho metros con diecisiete centímetros (18,17 Mts) con calle en proyecto; Sur: En dieciocho metros con diecisiete centímetros (18,17 Mts.) con terrenos que son o fueros de Inversiones El Conuco; Este: En treinta y tres metros con cinco centímetros con lote número cinco (05); Oeste: En treinta y tres metros con cinco centímetros (33,05 Mts) con lote número tres (03). Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito A.d.E.N.E., en fecha 08 de Octubre de 2001, quedando anotado bajo el número 30, folios 120 al 124, Protocolo Primero, Tomo Primero.

    • Un vehículo cuyas características son las siguientes: Clase: Automóvil, Tipo: Copupe, Marca: Ford, Modelo: Mustang, Año: 1.981, Color: Azul dos tonos, Serial Motor ocho cilindros, Serial de carrocería 1FABP12B4BF201253, placa AJU-852 y destinado a uso particular.

  4. - SE EMPLAZA a las partes para el acto de nombramiento de partidor, el cual tendrá lugar el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse notificado a las partes de la presente decisión.

    Se ordena notificar a las partes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Déjese copia certificada de este fallo para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.

    Publíquese y Regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZ

    DRA. AIZKEL ORSI

    EL SECRETARIO

    ABG. MANUEL GARCIA

    En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 03:00 p.m.

    EL SECRETARIO

    ABG. MANUEL GARCIA

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    Expediente: 995-07

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