Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 20 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 20 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO N° RP01-R-2006-000267

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada L.M.M., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de fecha 17 de Octubre de 2006, mediante la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano J.L.F.H. en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COOPERADOR, en perjuicio del ciudadano C.R.B..-

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

La Abogada L.M.M. , en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

Ciudadanos Magistrados, en fecha 17-10-2006, el Ciudadano Juez Quinto de Control, con ocasión a la Audiencia Preliminar, declaro CON LUGAR la excepción opuesta por la defensa privada de J.L.F.H., de conformidad con lo previsto y establecido en el artículo 28 literal C del Código Orgánico Procesal Penal, decretando el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo previsto y establecido en el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

En su pronunciamiento el Juzgador expuso entre otras cosas lo siguiente: “ Al revisar estas actas de entrevistas tanto de las victimas como el acta de investigación suscrita por J.M., las actas de entrevista de los compañeros de la victima, y la declaración rendida en esta sala por la victima llevan a este Tribunal a declara (sic) con lugar la excepción opuesta por la defensa privada, en razón a que el hecho que se le imputa al ciudadano J.L.F. no reviste carácter penal. Con ésta decisión el Tribunal Quinto de Control le pone fin al proceso haciendo imposible su continuación para el imputado J.L.F.H..

Ciudadanos Magistrados Judiciales, para el Juzgador el hecho que origino la acusación de J.L.F.H., según su criterio, es un hecho que no reviste carácter penal, sin tomar en consideración la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, cuando lo subsumió dentro del tipo penal ROBO AGRAVADO en grado de cooperador, previsto y sancionado en el artículo 458, 80 ultimo aparte, 82 y 83 del Código Penal, en perjuicio de C.B., siendo este hecho, un hecho típico, antijurídico y penado por la legislación venezolana vigente, tomando como base el Juzgador la declaración de la victima, sin tomar en consideración el hecho de que la victima en esta etapa del proceso podría ser objeto de presión, ya que dichos imputados están privados de su libertad, para el momento de la celebración de la audiencia preliminar.

Esta Representación Fiscal, considera que el pronunciamiento hecho por el Juzgador, violó las siguientes disposiciones legales, consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 11. Titularidad de la acción penal: La acción penal corresponde al estado a través del Ministerio Público, quien esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales. Artículo 13. Finalidad del proceso: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión. Estableciendo la finalidad del proceso, que no es mas que la búsqueda de la verdad.- Artículo 118. Victima: La protección y reparación del daño causado a la victima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas sus fases. Por su parte, los jueces garantizaran la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. Artículo 324. De los requisitos: El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar: 1. El nombre y el apellido del imputado, 2. La descripción del hecho objeto de la investigación, 3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas, 4. El dispositivo de la decisión.- Artículo 365. Pronunciamiento: La sentencia se pronunciara siempre en nombre de la República.

Por los razonamientos antes expuestos, esta Representación Fiscal, observa que el Juzgador, debió hacer unos análisis profundos sobre la admisión de la ACUSACIÓN presentada en contra del imputado J.L.F.H.. Finalmente esta Representación Fiscal, por cuanto esta plenamente comprobado que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado, solicita que sea anulada la decisión de fecha 17-10-2006, dictada por el Juez de Control N° 05 de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, respecto al Sobreseimiento de la Causa decretado, a favor del imputado J.L.F.H..

CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

Emplazados como fueron los abogados R.U.L. y M.M.A., en su carácter de Defensores Privado del Ciudadano J.L.F. estos DIERON CONTESTACION, al presente recurso en los términos siguiente

OMISSIS

El Sentenciador de la recurrida se basó en los elementos de convicción que señalo el recurrente en su escrito de acusación, y determinó que efectivamente dichos elementos no evidencian la responsabilidad penal de nuestro defendido, tal como lo es la Acta Policial suscrita por el Sub-Inspector J.M. (folio 2), en la que expone: “Es el caso que el día de hoy 23 de junio de dos mil seis, aproximadamente a las cinco horas de la tarde me encontraba realizando labores de patrullaje en la unidad P-1.003 conducida por el cabo (IAPES) J.V. y como auxiliar el distinguido (IAPES) L.C., seguidamente recibimos por parte de la centralista de la sala de radio del Comando General, manifestando que un vehículo, marca Chevrolet, modelo chevi nova, de color gris oscuro, supuestamente había auxiliado a un ciudadano que había sido arrollado cuando se dirigía a la población de Guaca….y posiblemente lo trasladaba al centro asistencial mas cercano, vista tal información procedí a realizar un recorrido de inteligencia por las adyacencias de Playa Grande y cuando pasábamos por las cercanías del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta localidad logramos avistar a un vehículo con las mismas características radiadas, por lo que procedo a darle la voz de alto y con la seguridad del caso y todas las medidas de seguridad, actuamos de conformidad con lo establecido…. Posteriormente se le indica al conductor que se iba a trasladar hasta el comando…., una vez en el comando le indico que quedaría detenido de acuerdo al artículo 248 ejusdem…

Ciudadanos Magistrados, de acuerdo a lo expresado en la pre-indicada Acta Policial, nuestro defendido fue detenido policialmente por haber utilizado su vehículo, en el que presta servicio de taxista, para auxiliar a un herido, situación que es obligación de todo ciudadano y que de no cumplirla lo haría incurrir en delito por omisión, por no prestar el auxilio tipificado en nuestra legislación penal.

Así mismo, se observa en la referida Acta Policial, que el funcionario que la suscribe da entender que una vez que recibe la información vía radio implementa un patrullaje a todo lo largo y ancho de las adyacencias de Playa Grande , hasta dar con el vehículo chevi-nova, color gris y procede a darle la voz de alto a su conductor, que resulto ser J.L.F.H..- Esta información comienza a destruirse con las declaraciones de los otros funcionarios que acompañaban a quien suscribe esa Acta Policial, pues en ese sentido, se orienta J.V. funcionario policial, quien en fecha 18 de julio del año 2006, declaró ante el Ministerio Público como cursa en acta de entrevista al folio (45), significa entonces, de acuerdo a lo expresado por el funcionario J.V., que cuando reciben la información vía radio, ellos la comisión policial a bordo de la unidad 1003, se encontraban con la unidad estacionada al frente del CICPC, motivado a que iban a retirar a un compañero, que dicho sea de paso ese compañero no aparece identificado en las actas de investigaciones, y desde ahí, de al frente del CICPC, logran detener el vehículo chevi nova color gris, es decir no hubo patrullaje con esa finalidad, además este funcionario escucho vía-radio la transmisión de una información distinta a la escuchada por el Sub-Inspector J.M.. En ese mismo sentido, se observa, al folio (46), la declaración ante el Ministerio Público del funcionario L.C..

De tal manera que estos dos últimos ciudadanos escucharon una información distinta a la escuchada por el funcionario que los comandaba es decir el Sub-Inspector J.M., quien ratifico ante el despacho del Ministerio Público en fecha 20-07-2006, en declaración inserta a l folio (48) “….recibimos una información vía radio de la centralista de guardia de un vehículo chevi nova, de color gris, supuestamente había auxiliado a un ciudadano que había sido arrollado….” El Acta Policial tantas veces mencionada, y las declaraciones de los nombrados funcionarios policiales, son los únicos elementos con que cuenta el Ministerio Público en su acusación, para relacionar el vehículo chevi nova, color gris de nuestro patrocinado con el presunto robo agravado en grado de frustración en perjuicio de C.R.B., pero con la atenuante, según lo dicho por el funcionario J.M., que auxilió a una persona arrollada en la vía pública. De ahí comienza su calvario impulsado por los otros dos funcionarios policiales, haciendo referencia que el vehículo en cuestión estaba involucrado en un atraco, notándose claramente un comportamiento incriminatorio hacia nuestro defendido de manera deliberada y caprichosa, que se hace mas evidente con las declaraciones de la presunta victima y sus acompañantes. Al folio 4 corre inserto declaración de C.R.B., presunta victima, es necesario entender con toda claridad que este declarante hace referencia de la vía pública, carretera Carúpano-Cumaná, que nos obliga a comprender que es un sitio sumamente transitado por vehículos, que existen muros de seguridad vial, como lo expresa la presunta victima en su declaración, por lo que por lo lógica elemental y máxima de experiencia debe entenderse que los vehículos en transito por ese sector tienen obligatoriamente que reducir la velocidad, pues esa es la finalidad de los muros de seguridad vial, por lo que resulta descabellado y malicioso, expresar en este caso, que el vehículo que antecedía a la presunta victima se interpuso para que se produjera el hecho delictivo motivo de este proceso. Si analizamos las declaraciones de los acompañantes de la presunta victima, ciudadanos: RAUL PEREIRA, C.G., YUDEIXIS MARIN y E.G., se encontrara que ninguno de ellos vio al vehículo chevi nova, color gris, interponiéndose a línea de circulación del vehículo de la victima, ni siquiera hacen referencia a ese vehículo chevi nova, como es el caso por ejemplo de R.J.P., en su declaración inserta al folio 5, es necesario destacar la deficiencia de Ministerio Público en el curso de las investigaciones y por ello son manejados por los funcionarios policiales en la tergiversación de los hechos y logrando la imposibilidad de obtener la verdad de lo sucedido, por ejemplo en el presente caso era necesario profundizar en la investigación en el sitio de los hechos, para lo cual se contaba con suficiente testigos, ya que según las versiones de los funcionarios, victima y sus acompañantes, todo sucedió al frente de unas casitas, razón de ser de los muros de seguridad vial, que por lógica nos lleva a entender que los habitantes de esas casitas pudieron presenciar lo sucedido. Así mismo la presunta victima y sus acompañantes expresan que iban a ser atracados, ya que llevaban 30 millones que habían retirado de una entidad bancaria, circunstancia que debió haberse demostrado para ello existen constancia que podían obtenerse de la Institución Bancaria, y sin embargo el Ministerio Público no se intereso en ello, por lo que es posible que lo sucedido pudo haber sido un hecho distinto a un robo agravado, pues ya que no esta demostrado el móvil de este delito.

Finalmente Ciudadanos Magistrados, en la Audiencia Preliminar la victima manifestó, que cuando iba a ser atracado no observó la presencia del ciudadano J.L.F.H., obviamente no estaba presionado, como lo dice el Ministerio Público, en razón a que lo hizo en presencia del Juez, y el supuesto de existir la presión alegada por la recurrente, para cumplir con el debido proceso, debió señalar y proponer los medios de pruebas, que demuestren que efectivamente fue presionado por nuestro defendido. Por todo lo dicho solicitamos que se declare SIN LUGAR el recurso se apelación interpuesto y se confirme la decisión que decreto el Sobreseimiento de la Causa.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 17-10-06 el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano dicta sentencia y entre otras cosas expone:

OMISSIS

…”Concluido el desarrollo de la presente audiencia oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien ratifica el escrito de acusación, la declaración rendida por la victima, lo manifestado por los imputados, así como lo expresado por la defensa y revisadas las actas procesales que integran el presente asunto; este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de dictar la decisión lo hace en los siguientes términos: Con respecto a las excepciones opuestas por la Defensa Abg. R.U.L., resueltas las excepciones, ello en virtud a que la acción promovida es ilegal por cuanto se fundamentan en hechos que no revisten el carácter penal, este Tribunal al revisar las actas que integran el presente asunto observa que ciertamente de las actas se aprecian la comisión de un hecho punible como lo es el delito de robo agravado en grado de frustración, hecho ocurrido en la vía nacional que conduce de Carúpano a Cumaná, específicamente en las inmediaciones de la zona industrial de Carúpano a la altura de los muros vial que se consigue en la referida vía ; tampoco es menos cierto que de las actas que integran el presente asunto no emanan elementos serios que lleven a este Tribunal a ordenar abrir el Juicio Oral y Público en lo que respecta al ciudadano J.L.F.H., apreciándose ello del acta de investigación que riela al folio 2 suscrita por el funcionario J.M., quien manifestó que el imputado en referencia había prestado auxilio a un ciudadano que había conseguido arroyado (sic) en la vía que se dirige a la población de Guaca, así mismo al folio 4 riela acta de entrevista de la victima C.R.B., en la cual se aprecia que el venia en compañía de RAUL PEREIRA, C.G., YUDEISI MARIN y E.G., apreciándose igualmente en dicha acta que la victima del presente asunto recibió llamada telefónica de un sujeto de nombre D.R., quien le notifico que el había visto cuando montaron a uno de los sujetos que lo iba a robar en el vehículo chevi nova, comparando esta acta de entrevista con la declaración rendida en esta sala de audiencia por la referida victima observamos que el ciudadano J.L.F.H., no tuvo participación en la comisión del hecho punible, ya que el mismo manifestó no haberlo visto cuando se cometió el hecho. E igualmente si comparamos esta acta de entrevista con las declaraciones de los compañeros de la referida victima ninguna de ellos en su declaración señalan la participación del vehículo chevi nova, solamente señalan la participación de dos sujetos a bordo de una moto blanca con franjas amarillas. Al revisar estas actas de entrevistas tanto de la victima como el acta de investigación suscrita por J.R., las actas de entrevistas de los compañeros de la victima, y la declaración rendida en esta sala por la victima llevan a este Tribunal a declarar con lugar la excepción opuesta por la defensa privada, en razón a que el hecho que se le imputa al ciudadano J.L.F. no reviste el carácter penal, y en consecuencia, en lo que respecta a este ciudadano lo procedente seria decretarle el sobreseimiento de la causa, ello de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Resuelta la excepción promovida por la defensa privada, este Tribunal pasa a conocer sobre la admisión o no de la presente acusación, haciéndolo en los siguientes términos: Se admite parcialmente la Acusación Fiscal, en Primer Lugar: por haberse decretado el sobreseimiento de la causa, la declaración con lugar sobre las excepciones expuestas por la defensa, contemplada en el artículo 28 literal c del COPP, decretando el sobreseimiento de la causa al ciudadano J.L.F.H., por cuanto la acción legal no reviste el carácter penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 ejusdem.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

De los fundamentos esgrimidos por la recurrente, se observa un punto que se vislumbra concierta claridad en cuanto a lo que la recurrente quiso manifestar en desacuerdo con la decisión recurrida, y se refiere a las dos situaciones implícitas en el ordinal 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual fundamenta la decisión el Juez A quo, como son: 1.- que el hecho objeto del proceso no se realizó o, 2- no puede atribuírsele al imputado.

Al leer el contenido del Acta levantada con ocasión de la realización de la audiencia preliminar, la cual forma parte de la etapa intermedia, en su parte final, se lee claramente cuando la defensa privada del imputado J.L.F.H. Lozada, ratifica la excepción opuesta en su oportunidad procesal, consistente en el literal “c” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referido éste a que la acusación contra su representado se basa en hechos que no revisten carácter penal, explicando de seguidas cual fue la actuación o participación de este ciudadano en los hechos que se ocurrieron y que se le pretendió hacer parte por el Ministerio Público.

De allí que al hacer el Juez A quo el análisis de las actas procesales, examina las actuaciones a las que se refiere la acusación fiscal en cuanto a este particular, consideró que ciertamente le asistía la razón a la defensa, y declara el Sobreseimiento de la causa en cuanto a este ciudadano, y lo establece de conformidad al numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado, no reviste carácter penal.

En este respecto se hace necesario y oportuno hacer las observaciones en cuanto a que, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia, lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral.

De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal, el sobreseimiento ( atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.

Tal criterio ha sido sostenido por la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, en sentencia N ° 1676 de fecha 03/08/2007, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López.

De manera que sabemos que la fase intermedia tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Es en esta etapa donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si así lo hiciere; analizando con ello la pertinencia y necesidad de las pruebas que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, a que hubiere lugar, según el caso.

Este control tiende a evitar acusaciones infundadas, o aquellas como en el presente caso, se solicita enjuiciar a un individuo por acciones o hechos que no revisten carácter penal. Esta actuación clara del juzgador en estos casos, evita vulnerar los principios de la presunción de inocencia y de legalidad penal.

Por otra parte resulta importante señalar que la recurrente en su escrito de fundamentación del recurso interpuesto, establece una situación de apreciación subjetiva no demostrada, ni comprobada como real, al señalar, que el juzgador no tomó en consideración el hecho de que la víctima en esta etapa del proceso podría ser objeto de presión, ya que dichos imputados están privados de su libertad para el momento de la celebración de la audiencia preliminar.

Ahora bien, en la oportunidad de celebrase la audiencia oral por ante esta Corte de Apelaciones, tal como consta en el acta levantada a tales efectos, estando presente la víctima de los hechos sometidos a proceso penal, nada dijo al respecto, y no sólo ello, sino que además expuso al intervenir de manera libre y sin coacción alguna que el imputado para ese momento, ciudadano J.L.F.H. Lozada, quien manifestó entre otras cosas: omissis. “…yo no lo ví a él, solo el recogió a los motorizados, es todo.”

De manera que motivada como ha sido el fundamento y razones que privaron en el juzgador A quo para decretar el Sobreseimiento a favor del ciudadano J.L.F.H. Lozada, como lo hizo, ello se encuentran de igual manera subsumido en la consecuencia que conlleva el de ser declarada con lugar, como lo es la procedibilidad del sobreseimiento, como lo establece el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es así como no le asiste la razón a la recurrente, considerando este Tribunal Colegiado que lo procedente en el caso que nos ocupa, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I ÓN

Por todos los razonamientos antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada L.M.M., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de fecha 17 de Octubre de 2006, mediante la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano J.L.F.H. en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COOPERADOR, en perjuicio del ciudadano C.R.B.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, diarícese. Cúmplase.-

.

El Juez Presidente,

Abg. JULÍAN HURTADO LOZANO.

La Jueza Superior ( ponente),

Abg. CECILIA YASELLY FIGUEREDO.

El Juez Superior,

DR. SAMER ROMHAIN

La Secretaria,

Abg. Francys Hurtado.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria,

Abg. Francys Hurtado.

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