Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 24 de Enero de 2012

Fecha de Resolución24 de Enero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLourdes Salazar
ProcedimientoPrivación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE-

EXTENSION CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 24 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000126

ASUNTO: RP11-P-2012-000126

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 20 de Enero de 2.012, siendo las 06:00 horas de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. L.S.S.; acompañado de la Secretaria de guardia Abg. O.D. y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los imputados J.L.F.H. y O.J.M.M.. Encontrándose presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. R.P., los imputados J.L.F.H. y O.J.M.M., previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el representante de la victima Onry Romero, Abg. R.L.A., titular de la cédula de identidad V-6.954.726, IPSA 41.916, domicilio procesal Reducto a Municipal, Edificio Saverio Russo, Torre B, Piso 2, Oficina 21-A, Parroquia S.T., Caracas; autorizado mediante poder debidamente protocolizado y el cual se deja constancia que consigna ante este Tribunal en copias simples. La Jueza impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando no tener abogado de confianza, por lo que se hizo pasar a la sala al defensora Publica Penal de Guardia N° 01 Abg. Amagil Colon, se impuso de las actuaciones.

El Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a los ciudadanos J.L.F.H. y O.J.M.M., presuntamente incursos en la comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Onry R.R., OBTENCIÒN FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, en perjuicio del Estado Venezolano, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano,ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de que en fecha 19-01-2012, (Se deja constancia que el Fiscal realiza una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos), por lo que del análisis de los hechos y de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de mi petitorio solicito se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los imputados J.L.F.H. y O.J.M.M., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2º y 3º, parágrafo primero y artículo 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones existen suficientes elementos de convicción dan cuenta de que dichos ciudadanos son autores de dichos delitos. Asimismo, solicito se declare la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem, y por último solicito copias simples de la presente acta.

El representante de la victima, expuso: “Buenas tardes, voy a adherirme a lo solicitado por el Ministerio Público, a la medida privativa de libertad, por cuanto existe el peligro de fuga y obstaculización de justicia, por cuanto los mismos viven en la jurisdicción y pueden interferir en la investigación, es todo.

De los Imputados: La ciudadana Jueza impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 131 al 136 del Código Orgánico Procesal Penal; el primero de ellos dijo ser y llamarse J.L.F.H., Venezolano, natural de Carúpano, de 46 años de edad, nacido en fecha 25 de Mayo de 1965, de profesión u oficio chofer, soltero, titular de la Cédula de identidad Nº -10.215.092, hijo de: M.F. y I.M.H., residenciado en Playa Grande, Urbanización San Rafael, Calle Nº 15, Casa Nº 04, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.

El segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse O.J.M.M., Venezolano, natural de Porlamar, Nueva Esparta, de 34 años de edad, nacido en fecha: 03-12-1977, de profesión u oficio taxista, soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº V-13.541.141, hijo de J.R.M. y E.d.C.M., residenciado: al final de Calle Acosta, Casa S/N, cerca de la carabobeña, Sector el Cerro de la Gata, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien expone: primero que todo en mi casa si se hizo el allanamiento como a las 05:30 AM, habían como ocho funcionarios del CICPC, en mi casa no encontraron ningún objeto, divisas, ninguna de esas cosas, bajando el cerro de donde vivimos tenemos una bodega y ellos también pasaron revisando la bodeguita, ahí no se encontró ni relojes, ni nada de esas cosas, por ahí habían personas que vieron el procedimiento que realizaron los funcionarios. Entre esas personas que vieron esta el señor Oscar que es Mecánico, Pancho que es el dueño de la donde tenemos el local alquilado, un muchacho de nombre Alexis y venía llegando un señor que se llama Nicolás. De ahí me llevaron al CICPC como hasta las 06:30, eso fue lo que sucedió ese día que me capturaron, es todo”.

La Defensora Pública Penal Abg. Amagil Colon, quien expone: Escuchado lo alegado por el fiscal del Ministerio Público, así como revisadas las actuaciones del expediente, solicito al tribunal decrete a favor de mis representados una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, ello en razón de que considera esta defensa de que no existen suficientes elementos que lo acrediten responsables a los mismos de los hechos imputados por la representación fiscal, en virtud de que el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, así como el de los ilícitos cambiarios, no se encuentran demostrados, por cuanto de las actuaciones no se evidencia la propiedad de los bienes presuntamente incautados en el procedimiento realizado por los funcionarios públicos, asimismo la asociación para delinquir no se encuentra demostrada por cuanto no se ha determinado a que banda delictiva se encuentran asociado mis representados para determinar tal delito, por otra parte solicito al Tribunal decrete la nulidad del procedimiento realizado en el auto de la casa que se encontraba en la casa del señor J.L., toda vez que la orden de allanamiento acordada por el Tribunal Cuarto de Control era precisa de señalar que acordaba el allanamiento de la casa, mas no de ningún otro bien, de igual forma no existe denuncia rendida por la presunta victima del presente hecho, donde señale a mis representados como responsables de los hechos acontecidos en Noviembre del año pasado, de igual forma se demuestra de las actuaciones que mis representados se encuentran domiciliados en la jurisdicción del tribunal, son personas que se dedican a ciertas profesiones, donde los recursos son escasos, por lo cual el peligro de fuga o de obstaculización señalado por la representación fiscal no se encuentra acreditado, asimismo son personas de una buena conducta predelictual toda vez que no presentan ni antecedentes no registro policial, por lo anteriormente señalado ratifico la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en caso de no compartir el Tribunal la solicitud de la defensa, y decretar lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público solicito al Tribunal acuerde su reclusión en la Comandancia de Policía de esta Ciudad, solicito copias simples de la presente acta, es todo.

Del Tribunal: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición del Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. R.P., quien solicita se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2º y 3º y artículo 252, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados J.L.F.H. y O.J.M.M., presuntamente incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Onry R.R., OBTENCIÒN FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, en perjuicio del Estado Venezolano, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo oída la declaración de uno de los imputados y los alegatos de la Defensa Pública Penal, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, éste Tribunal para decidir observa:

Como punto previo: En cuanto a la solicitud de nulidad realizada por la defensa pública, solicitando la nulidad del procedimiento realizado en el vehículo que se encontraba estacionado en la casa del imputado J.L.F., alegando que la orden de allanamiento acordada por el Tribunal Cuarto de Control era precisa al señalar que acordaba el allanamiento de la casa, mas no de ningún otro bien; a fin de decidir la nulidad planteada, es necesario hacer las siguientes observaciones: El artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “La policía podrá realizar la inspección de un vehículo, siempre que haya motivo suficiente para presumir que una persona oculte en él objetos relacionados con un hecho punible. Se realizará el mismo procedimiento y se cumplirán iguales formalidades que las previstas para la inspección de personas”. El artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal establece las reglas a seguir para la inspección de personas el cual reza: “ La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición”. El artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “En la orden deberá constar: 1. La autoridad judicial que decreta el allanamiento y la sucinta identificación del procedimiento que se ordena. 2. El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados. 3. La autoridad que practicará el registro. 4. El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar. 5. La fecha y la firma”. Ahora bien, analizadas éstas disposiciones procedimentales y si revisamos las ordenes de allanamiento de autos, estas van dirigidas para determinados objetos, mas sin embargo es claro el juez al señalar “y cualquier otra evidencia de interés criminalistico”, y si analizamos el acta de investigación de las diligencias practicadas por los mismos al practicar la visita domiciliaria, nos encontramos que exponen “Una vez culminada la labor en el interior de la referida vivienda, avistamos en las afuera de la referida vivienda el vehículo maraca chevrolet, modelo caprice, color vinotinto, año 1979, placas AFA-653, serial 1N69GJ104189, propiedad del ciudadano antes mencionado, por tal motivo amparados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal proceden arealizar la respectiva revisión en el interior de dicho vehículo, de igual forma en presencia de los ciudadanos que sirvieron de testigos en la visita domiciliaria el tramite llevado por los funcionarios, para la practica de las inspecciones a la vivienda se puede observar que los mismos testigos presenciaron la revisión a dichos vehículos, al igual que los dueños de los inmuebles a la cual estos iban dirigidos, considerando así que los mismos cumplieron con las exigencias del COPP en lo relativo a las inspecciones, aunado a que de ninguna manera si en contrario no se hubiere cumplido, no son estos susceptibles de ser una nulidades absolutas por cuanto no se le violaron derechos y garantías referidos en intervención, asistencia y representación de los mismos, motivo por el cual se decreta sin lugar la nulidad solicitada por la defensa. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de privación solicitada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de varios delitos como son APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, OBTENCIÒN FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 250 pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 250 del COPP en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, por lo que se considera que no solo el peligro de fuga esta en evidencia sino el de obstaculización para que realicen comportamientos que ponga en peligro la realización de la justicia, motivo por lo cual por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 1º y 2º y artículo 252, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensora, por los argumentos esgrimidos anteriormente.A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Onry R.R. y el Estado Venezolano, OBTENCIÒN FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, en perjuicio del Estado Venezolano, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 19-01-2012, así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los referidos imputados, como presuntos autores de los hechos punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Acta de Investigación Penal, de fecha 19-01-2012, suscrito por el funcionario C.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano. Entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente: “…Nos trasladamos en un vehículo particular hacia la segunda calle de las casitas I, sector Playa Grande, Salinas II, vivienda de dos niveles, con fachada de color beige y columnas de color naranja y baldosas de color marrón, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento emanado por el Juzgado Cuarto de Control, asimismo ubicar e identificar al ciudadano apodado “El Maracucho”, quien guarda relación con el presente caso, una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios activos tocamos la puerta principal de la referida vivienda, donde al transcurrir varios minutos, fuimos atendidos por una persona del sexo femenino, quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia y suministrarle la respectiva orden de visita domiciliaria, quedando identificada como F.Y.E.V., de igual manera le inquirimos información sobre el ciudadano requerido por la comisión, manifestándonos que el mismo se encuentra en el segundo nivel de la referida vivienda, permitiéndonos el libre acceso a dicho inmueble, donde acompañados de dos ciudadanos de nombre K.W.M.L. y JUAN CARLOS MOYA MARCANO… ingresamos a la misma con todas las previsiones del caso, ubicando al ciudadano requerido por la comisión, le realizamos la respectiva revisión corporal, no logrando incautarle ninguna evidencia de interés Criminalistico, no obstante tenía en su poder dos teléfonos celulares 1-Marca Orinoquia, modelo C-5120, de color negro y azul, serial XPAMA1143003920, con su batería Huawei, serial GAB417XF15Z3716 y 2-Un teléfono celular marca Samsung, modelo E2210L, de color azul y negro, tarjeta sim card digitel, serial 89580281202485294F, con su respectiva batería marca Samsung, sin serial aparente, de igual manera le informamos el motivo de nuestra presencia, quedando identificado como J.L.F.H., apodado “El Maracucho”… Procedimos a realizar una minuciosa búsqueda de alguna evidencia de interés criminalistico en la totalidad de dicha vivienda, en compañía de los ciudadanos que sirven como testigos del procedimiento que se esta realizando, logrando ubicar en la habitación principal: la cantidad de siete (07) relojes, de diferentes marcas y modelos, Un reloj marca Seiko, elaborado en metal de color plateado con amarillo, un reloj, marca Salco, elaborado en metal de color amarillo, un marca swatch de color verde, sin serial aparente, un reloj marca swatch de color verde sin serial aparente, un reloj marca Q&Q, elaborado en metal, de color amarillo, un reloj marca Tag Heder de color negro y plata, una cámara digital, marca Sony modelo DSC-S500, serial 0654982, de color plateado., la cantidad de trece mil bolívares (13.000 Bs.) en efectivo, distribuidos de la siguiente manera: setenta y cinco billetes de la denominación de cien bolívares, cuarenta y ocho billetes de la denominación de veinte bolívares y cuatro billetes de la denominación de diez bolívares, todos de aparente curso legal y diferentes seriales. Una vez culminada la labor en el interior de la referida vivienda, avistamos en las afuera de la referida vivienda el vehiculo marca Chevrolet, modelo Caprice, color vinotinto, año 1979, placas AFA-653, serial 1N69GJV104189, propiedad del ciudadano antes mencionado… procedimos a la revisión del referido vehículo, de igual forma en presencia de los testigos, se logro encontrar en la parte superior del tablero un fajo de dólares en efectivo, amarrados con una liga, donde al quitarle la liga pudimos percatarnos que también se encontraba un cheque del banco Banesco, por un monto de 75.000 Bs. A nombre de la ciudadana Eglys Fermín, emitido en fecha 28-12-2011, siendo una cantidad total de tres mil dólares americanos, de aparente curso legal, distribuidos en treinta billetes de la denominación de cien, por lo que lke inquirimos información al ciudadano J.L. sobre la procedencia de los dólares y del cheque en mención, el mismo tomo una actitud nerviosa y esquiva a la pregunta realizada, donde no supo justificar ni dar respuesta coherente a lo antes mencionado, por tal motivo se presume que guarden relación con el presente caso… Se realizo llamada telefónica a la Sede de División Contra Robos, con la finalidad de verificar ante Nuestro Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), el status del referido ciudadano, así como del vehículo antes mencionado, logrando sostener comunicación con la funcionaria Katehriner Mwendoza, a quien le suministre los datos en mención y luego de una breve espera me informo que le vehículo en mención no posee solicitud y el ciudadano en cuestión posee un registro policial por la Sub Delegación Carúpano, según expediente G-157.474, de fecha 11-07-2002, por el delito de Robo Genérico… se deja c.P.: el ciudadano en cuestión será puesto a la orden de los tribunales correspondientes, Segundo: las evidencias incautadas serán remitidas a los departamentos técnicos correspondientes y Tercero el vehículo en mención quedará en calidad de deposito a la orden de la Fiscalía. Cursante a los folios dos, tres y cuatro y sus vueltos. Orden de Allanamiento, de fecha 18-1-12, procedente del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito, contra el ciudadano apodado “El Maracucho”. A ser practicada en la segunda calle de las casitas, sector Playa Grande, Salinas II, Carúpano, Municipio Bermúdez, Cursante al folio cinco. Acta de Practica de la Referida Orden de Visita Domiciliaria, donde se deja constancia de las circunstancias relativas al tiempo, lugar y modo en que la misma se realiza, cursante al folio 6 y 7. Registro de Cadena de Custodia de las Evidencias Físicas Incautadas, resultando ser dos teléfonos celulares, una cámara fotográfica, siete relojes de diversas marcas, treinta billetes de cien Dólares Americanos, Setenta y cinco billetes de cien Bolívares, noventa billetes de cincuenta bolívares y cuarenta y ocho billetes de veinte bolívares, cuatro billetes de diez bolívares y cheque perteneciente a Banesco por la cantidad de setenta y cinco mil bolívares. Cursante a los folio 9, 10 y 11 con sus respectivos vueltos. Acta de inspección técnica a un vehículo, que resulto ser marca marca Chevrolet, modelo Caprice, color vinotinto, año 1979, placas AFA-653, serial 1N69GJV104189. Apreciando en la parte superior al levantar la tapa superior en el área interna se ubica un fajo de billete de moneda extranjera, norteamericana, amarrados en una liga, siendo la cantidad de tres mil dólares, igualmente el cheque emitido por la cantidad de setenta y cinco mil bolívares a nombre de Eglys Fermín. Cursante al folio 13. Experticia 025-2012, practicada por el CICPC al referido vehículo, Cursante al folio 14. Actas de Entrevistas de los ciudadanos J.C.M.M. y C.W.M.L., testigos instrumentales de la visita domiciliaria, practicada en el presente asunto. Cursante a los folios 15 al 18. Acta de Entrevista, a la ciudadana Eglys F.Y., quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se desarrollo la visita domiciliaria en su residencia, por ser esta la dueña de la casa. Cursante a los folios del 18 al 20 y sus vueltos. Reconocimientos 028, 030, 031, a evidencias incautadas en el presente asunto. Cursante al folio 21 al 23 y su vuelto. Solicitud de experticia, de autenticidad o falsedad a los billetes y al cheque bancario incautado en el presente asunto. Cursante al folio 24 y su vuelto. Acta de Investigación Policial, contentivo de traslado de funcionarios del CICPC, a dar cumplimiento a orden de allanamiento en el Sector de Playa Grande, Sector las Casitas, S.I., Casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en compañía del testigo instrumental M.B.J.A.. Donde fueron atendidos por M.G.Y. del Carmen, a ser practicada en la residencia de E.R.A.R., localizándose dos relojes, dos cornetas para computadora, tres balas sin percutir, calibre 380mm y otra calibre 9mm, dos libretas de ahorro a nombre de la Ciudadana antes mencionada, de Banesco reflejándose un deposito de noventa y cinco mil setecientos cincuenta y uno bolívares de fecha 27-12-2011, y otra del banco CorpBanca, asimismo dicha ciudadana informo que el vehículo Marca Toyota, que se encuentra en la parte externa de la vivienda y el otro marca Keeway, tipo Moto, son `propiedad de su pareja, y este último se encontraba en la residencia de un familiar, por lo que se trasladan a la misma, siendo atendidos por C.E.L.R., quien entrega a la comisión el referido vehículo moto. Cursante a los folios del 25 al 26. Orden de Allanamiento, de fecha 18-1-2012, contra el ciudadano apodado “El Maracucho” y donde reside un ciudadano conocido como E.T., Cursante al folio 27. Acta de la Práctica de la Visita Domiciliaria, cursante de los folios 28 al 29. Registro de cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas, cursante de los folios 30 al 32. Reconocimiento 029 y 034, tanto las evidencias incautadas como a los vehículo, cursante a los folios del 33 al 34. Acta de Entrevista, al testigo instrumental del allanamiento, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrolla el mismo. Cursante al folio 35 y su vuelto. Acta de Entrevista, de la ciudadana M.G.Y. del Carmen, propietaria del inmueble visitado, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrolla el allanamiento. Cursante al folio 36 al 38. Fotografía de una persona de sexo masculino, cursante al folio 39. Acta de entrevista, del ciudadano C.E.L.R., en su condición de familiar del ciudadano E.R.A., persona esta que entregó la moto que se encontraba en su residencia. Cursante al folio 40 y su vuelto. Copia simple del certificado de registro del vehiculo moto, a nombre de E.r.A.R.. Cursante al folio 41. Solicitud de Experticia de Autenticidad O Falsedad al Cerificado del Vehículo antes Mencionado, cursante al folio 42. Solicitud de Reconocimiento técnico a las tres balas sin percutir, cursante al folio 43. Acta de Investigación Policial, de solicitud de registro y antecedentes que pudiera tener E.R.A.R., de igual forma el vehículo marca Toyota y el vehículo marca Keeway, Cursante al folio 44. Experticia 026 y 027, a los vehículos antes descritos. Cursante a los folios 45 y 46. Acta de Investigación Penal, contentiva de diligencias de funcionarios del CICPC que se trasladan hacía la Calle Acosta con Av. Versalles, Casa Nº 28, Carúpano, a fin de dar cumplimiento a orden de allanamiento y ubicar al ciudadano O.J.M.M., apodado “La Arañita”, donde fueron atendidos por Daneysi del C.N.P., a quien después de los tramites de rigor y en compañía de testigos instrumentales efectuaron una minuciosa inspección en el mismo, no logrando hallar evidencia alguna de interés criminalistico, mas sin embargo minutos luego avistaron a un vehiculo marca Fiat, Modelo Palio, Color rojo, placas AA440BI, que se desplazaba por la arteria principal del sector y al detener la marcha del mismo pudieron constatar que se trataba O.J.M.M., portador de la C.I V-13.541.141, y que al tratar de practicar la inspección al referido vehículo, allegados y familiares del mismo perturbaron la labor, por lo que se traslada al mismo y al vehículo hasta la sede del CICPC, a objeto de realizar la misma. Observándose en la parte interna de la puerta delantera derecha los documentos del vehículo y la cantidad de dos mil cuatrocientos dólares americanos, y nueve mil bolívares fuertes en billetes de distintas denominaciones, motivo por el cual quedan detenido a fin de hacer las respectivas experticias, de igual forma fueron trasladadas la Ciudadana Daneysi Noriega en calidad de dueña del domicilio allanado y por ser la cónyuge del ciudadano aprehendido a fin de que rinda entrevista. Cursante a los folios del 47 al 48 con su respectivo vuelto. Acta de Inspección técnica al vehiculo antes mencionado, donde se deja constancia del sitio donde se encontraron los dos mil cuatrocientos dólares ameritas y los nueve mil bolívares fuertes. Cursante al folio 49. Orden de allanamiento, para ser practicada en la residencia del ciudadano O.J.M.M., emanada por el Tribunal Cuarto de control. Cursante al folio 50. Acta de cómo se desarrollo la visita domiciliaria, Cursante a los folios 51 y 52. Certificado en copia simple del registro del vehículo, a nombre de L.C., Asimismo documento de transmisión de propiedad con constancia de pago y finiquito. Cursante a los folio 54 al 65. Copia simple de C.I, de la ciudadana Daneysi Noriega y G.J., Cursante al folio 66 y 67. Registro de cadena de custodia de los objetos incautados, relativo a los billetes. Cursante al folio 68 y 69. Experticia 028, practicada al vehículo modelo Palio, Cursante al folio 70. Acta de Entrevista de Daneysi Noriega Pacheco, quien narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo se desarrollo el procedimiento por ser la propietaria del inmueble. Asi como la inspección del vehículo antes descrito. Cursante al folio 71 al 72. Reconocimiento 032 y 033, a los billetes incautados en el presente asunto, Cursante al folio 73 y 74. Solicitud de experticia de autenticidad o falsedad del certificado de vehículo antes mencionado, Cursante al folio 75. Solicitud de experticia de autenticidad o falsedad a los billetes incautados, Cursante al folio 76 y su vuelto. Oficio dirigido al encargado del estacionamiento sucre, a fin de que reciba los vehículos involucrados en el presente asunto. Cursante al folio 77. Ahora bien, como punto previo en cuanto a la solicitud de nulidad realizada por la defensa pública en virtud de que en la orden de allanamiento no se especificaba en busca de algún vehiculo y la revisión del mismo, es necesario hacer las siguientes observaciones, si revisamos las ordenes de allanamiento, estas van dirigidas para determinados objetos, mas sin embargo es claro que el juez al señalar y cualquier otra evidencia de interés criminalistico, y si analizamos el tramite llevado por los funcionarios, para la practica de las inspecciones a la vivienda se puede observar que los mismos testigos presenciaron la revisión a dichos vehículos, al igual que los dueños de los inmuebles a la cual estos iban dirigidos, considerando así que los mismos cumplieron con las exigencias del COPP en lo relativo a las inspecciones, aunado a que de ninguna manera si en contrario no se hubiere cumplido, no son estos susceptibles de ser una nulidades absolutas por cuanto no se le violaron derechos y garantías referidos en intervención, asistencia y representación de los mismos, motivo por el cual se decreta sin lugar la nulidad solicitada por la defensa. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de privación solicitada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de varios delitos como son APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, OBTENCIÒN FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 250 pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 250 del COPP en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, por lo que se considera que no solo el peligro de fuga esta en evidencia sino el de obstaculización para que realicen comportamientos que ponga en peligro la realización de la justicia, motivo por lo cual por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 1º y 2º y artículo 252, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensora, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos J.L.F.H., Venezolano, natural de Carúpano, de 46 años de edad, nacido en fecha: 25 de Mayo de 1965, de profesión u oficio chofer, soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº -10.215.092, hijo de: M.F. y I.M.H., residenciado: Playa Grande, Urbanización San Rafael, Calle Nº 15, Casa Nº 04, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre y O.J.M.M., Venezolano, natural de Porlamar, Nueva Esparta, de 34 años de edad, nacido en fecha: 03-12-1977, de profesión u oficio taxista, soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº V-13.541.141, hijo de: J.R.M. y E.d.C.M., residenciado: al final de Calle Acosta, Casa S/N, cerca de la carabobeña, Sector el Cerro de la Gata, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensora Pública Penal, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se declaro sin lugar la solicitud de nulidad solicitada por la defensa por los argumentos arriba esgrimidos. Se libró oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, junto con las Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente.

Jueza Primera de Control

Abg. L.S.S.L.S.

Abg. María Acosta

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