Decisión de Tribunal Primero de Control de Monagas, de 16 de Enero de 2014

Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteErick Ferrer
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas

Maturín, 16 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-007858

ASUNTO : NP01-P-2012-007858

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA PENAL

EN FUNCION DE CONTROL

JUEZ PROFESIONAL: ABG. E.F.

SECRETARIA DE SALA: ABG: LIANMARYS SALAZAR

IDENTIFICACION DE LA PARTES

ACUSADO: A.Z.M., titular de la cédula de identidad N°. 21.041.966, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha14/02/1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, hija de G.M. (V) y L.A.Z. (V) y domiciliado en: El Paraíso calle 18, casa Nro. 04, detrás de la Funeraria donde quedaba el restaurante El Compai, en las casitas nuevas en Maturín Estado Monagas. Teléfono 0426-4867421.

DEFENSOR: Abg. R.G., Defensor Privado.

ACUSADOR: ABG: V.A., Fiscal 17° del Ministerio Público

DELITO:ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 83 todos del Código Penal

VICTIMAS: ANAVIC R.R., JEDER HASSAN ASSAAD Y DORSI R.C.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS

En relación a la acusación presentada por la fiscalía Primera por los hechos siguientes:

“…“En fecha 29/08/2012, se recibió denuncia rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín de parte de la ciudadana ANAVIC J.R.R., quien se acredita la cualidad de victima, y tuvo una percepción directa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, quien entre otras cosas manifestó: “ Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que en momentos que se encontraba en mi ubicada en la urbanización las flores específicamente en el sector la floresta, llegaron tres sujetos desconocidos portando arma de fuego, y bajo amenaza de muerte luego de someternos nos amarraron a mi hija c.D. y amigo Hassan y a mi persona, llevándose la cantidad de tres mil bolívares en efectivo, un televisor plasma, computadora lapto, prendas de oro y relojes, prendas de vestir cuatro teléfonos celulares y un vehículo marca toyota, modelo corolla, año 2012, placas AE668NG. Posteriormente en fecha 03-09-12 suscrita los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas, dejan constancia que recibieron llamada telefónica de la Ciudadana ANAVIC J.R.R., informando que en momento que se desplazaba por la Avenida El Ejercito adyacente al establecimiento Comercial denominado Pollos El Preferido cerca de una cauchera avisto un Ciudadano siendo reconocido por uno de los sujetos que irrumpió en su residencia en fecha 29/08/12, razón por la cual se trasladaron al lugar siendo abordado por una Ciudadana que efectuó la llamada señalando al Ciudadano, que reconoció como uno de los Autores de los hechos, se apersonaron ala lugar donde se encontraba la persona señala por la Victima dijo llamarse L.A.Z.M., se le hizo la revisión corporal y no se le encontró ningún tipo de arma o sustancia, manifestando la victima entre otras cosa de un sujeto a quien conoce como SIMON, con residencia en el Bloque uno(01) Piso (03), ultimo apartamento en compañía y otro sujetos que desconoce los nombres irrumpieron en su residencia ubicada en la Urbanización la Flores, quedando detenido el Ciudadano antes identificado”..

La acusación fue admitida totalmente en ese mismo acto, por el juez que aquí decide, así como las pruebas indicadas para evacuar en la audiencia por ser las mismas que sustentan los elementos de convicción, pertinentes lícitas y necesarias y esta juzgadora comparte la calificación jurídica de ROBO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 83 ambos del Código Penal.

Asimismo se le informó al acusado de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso como son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 del Código Adjetivo.

CAPITULO III

La defensa manifestó que su patrocinado estaba dispuesto a admitir los hechos y a solicitar la imposición de la pena con la rebaja correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y el principio de proporcionalidad de la pena y se le otorgara la medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito la posibilidad del cambio de calificación jurídica de Robo Agravado a ROBO EN GRADO DE COAUTOR a ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD.

Por su parte el acusado A.Z.M. estando libre, sin juramento ni coacción alguna, e impuestos del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se le impuso los hechos y fundamentos de la acusación fiscal, e informado nuevamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como los Acuerdos Reparatorios la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, y explicándosele en que consiste, manifestó : “ADMITO LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y PIDO AL JUEZ ME IMPONGA DE INMEDIATO LA PENA CON LA REBAJA CORRESPONDIENTE”.

CAPITULO IV

Pues bien, con vista a la acusación presentada y la Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal a decidir, teniendo como fundamento de la decisión, los siguientes aspectos:

La Fiscalía Primera del Ministerio Público acusa al ciudadano A.Z.M., del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 83 ambos del Código Penal, considerando este juzgadore que la conducta del acusado se subsume dentro del tipo penal descrito, pero subsumiendo el tipo penal de Robo agravado, calificación jurídica dada por la Vindicta Pública la comparte el Juez que aquí decide, en relación a los delitos antes descritos, declarándose sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto al cambio de calificación jurídica.

En el caso bajo examen, el referido acusado ha admitido los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la presente decisión debe ser condenatoria, y por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal, por haber el acusado admitido los hechos, quedando definitivamente la pena a aplicar en: SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, para ello este tribunal toma en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, todo de conformidad con lo previsto en los artículos, 37, 74 ordinal 4° del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como base el limite inferior es decir DIEZ (10) años, y por aplicación del articulo 375 del texto adjetivo penal este Tribunal rebaja un tercio de la pena quedando en definitiva por cumplir: SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION .

Por otra aparte, de no acordarse una disminución de la pena por debajo del limite inferior establecida en la ley penal para los delitos en cuestión, una vez que el acusado haya admitido los hechos, se violaría el Principio de la Progresividad de los derechos humanos, y alimentándose una indiscriminación de los mismos, lo cual contraría el Artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que debe prevalecer por encima de una disposición contenida en la ley, siendo que la primera están obligados los jueces a aplicarla, para asegurar la integridad de la Constitución y en ejercicio del control difuso que opera inclusive de oficio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues resulta injusto que habiendo admitido los hechos el imputado, resulte condenado con una pena, que pudiera haber sido la misma si no los admite, lo cual igualmente contraria el principio de la proporcionalidad de la pena.

C A P I T U L O V

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, CONDENA al acusado A.Z.M., titular de la cédula de identidad N°. 21.041.966, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha14/02/1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, hija de G.M. (V) y L.A.Z. (V) y domiciliado en: El Paraíso calle 18, casa Nro. 04, detrás de la Funeraria donde quedaba el restaurante El Compai, en las casitas nuevas en Maturín Estado Monagas. Teléfono 0426-4867421, ha cumplir la pena de SEIS (06) Años y Ocho (08) meses de Prisión por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 83 ambos del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 37, 74 ordinal 4° del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Se mantiene la medida Privativa de libertad otorgada en su oportunidad legal, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, se acuerda y se mantiene como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal de Cumana Estado Sucre hasta tanto el Tribunal de Ejecución fije el sitio definitivo de cumplimiento de pena.

Se condena igualmente al acusado de autos, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas, de conformidad al artículo 26 de la Carta magna.

Este Tribunal se abstiene de fijar provisionalmente la fecha de cumplimiento de pena como lo establece el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la presente causa el imputado de autos, la cual deja a criterio del Juez de Ejecución, quien en uso de las atribuciones que le confiere la ley en la ejecución de la sentencia, establecer el cómputo definitivo.

El Juez Primero de Control

ABG. E.J.F.V.

LA SECRETARIA

ABG. LIANMARYS SALAZAR

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