Decisión nº 318 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 29 de Junio de 2006

Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintinueve (29) de Junio de dos mil seis (2006)

196º y 147°

ASUNTO: VP01-R-2006-000764

PARTE ACTORA: J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.539.781.

APODERADA JUDICIAL: M.Q., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.421

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LUBRICANTES VENOCO INTERNACIONAL C.A., Registrada por ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de Marzo de 1996, anotado bajo el No. 47, Tomo 111-A

APODERADA JUDICIAL: A.M.D.M., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 7.460.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: Parte demandante: Ciudadano J.F.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPLOS LABORALES

Han subido a esta Alzada las siguiente actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 24 de Marzo de 2006; la cual declaró la EXISTENCIA DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN en consecuencia IMPROCEDENTE la demanda que por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano J.F.P., en contra de LUBRICANTES VENOCO INTERNACIONAL C.A.

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 05 de Julio de 2006, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 15 de Junio de 2006, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:

La parte demandante recurrente ciudadano J.F.. Señaló como hechos centrales de su apelación lo siguientes:

  1. ) Solicitó se declare con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.F. contra la Sociedad mercantil Lubricantes Veneco Internacional C.A, por cuanto el Juez a quo basó su decisión den la prescripción de la acción que opuso la demandada.

  2. ) Alega el demandante que el Juzgador de Instancia de basó en una Sentencia de fecha 08 de Noviembre de 1955, igualmente se basó en el artículo 4 en su segundo aparte del Código Civil.

    Por otra parte la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil LUBRICANTES VENOCO INTERNACIONAL C.A en la persona de su apoderada judicial alegó lo siguiente:

  3. ) Alega que existe la prescripción en la presente acción en virtud que había ocurrido en demasía el lapso de prescripción, por cuanto no hubo un acto tendente a interrumpir la prescripción como lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 1969 del Código Civil.

  4. ) Alegó queentre la fecha que terminó la relación laboral y la fecha en la que interpuso la demanda por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia había transcurrido UN (01), CINCO (5) MESES Y VEINITCUATRO (24) DÍAS.

  5. ) Manifestó existir una indeterminación en el reclamo de las deudas por el concepto de prestaciones sociales reclamados por el ciudadano J.F..

  6. ) Finalmente solicitó s este Tribunal Superior se ratifique la sentencia dictada por el Juzgado a quo y en consecuencia se declare sin lugar la demanda interpuesta por el Ciudadano J.F. contra la sociedad mercantil Lubricantes Venoco Internacional C.A.

    FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

    Alega el ciudadano J.F.P. que comenzó a prestar servicios para la demandada LUBRICANTES VENOCO INTERNACIONAL C.A, en fecha 13 de Junio de 1996, desempeñando el cargo de vendedor en la Zona Occidente del país, relación laboral que duró hasta el día 04 de Diciembre de 2001, fecha en la que el actor fue despedido de manera injustificada.

    Alegó que al momento de ser despedido le fue cancelado por la accionada la cantidad de Bs. 12.430.949,35, monto al cual le fue deducido la cantidad de Bs. 3.452.360,88; por los siguientes conceptos: a.) La cantidad de Bs. 199.000,oo por concepto de adelanto de prestaciones sociales; b.) La cantidad de Bs. 310.868,oo por concepto de Seguro de Vehiculo; c.) La cantidad de Bs. 51.744,97 por concepto de préstamo personal; d.) La cantidad de Bs. 2.890.747,91 por concepto de interés de adquisición de vehículo.

    Manifestó el demandante que al momento de ser despedido devengaba un salario básico de Bs. 454.000,oo, constituido por Bs. 354.000,oo en efectivo más la cantidad de Bs. 100.000,oo, que recibia por concepto o de gastos de vehículo, además según contrato suscrito por mi con la empresa debía recibir el dos por ciento (2%) de las ventas que efectuaba para la empresa el cual era mensual, por lo cual el último salario correspondiente al mes de Noviembre fue la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEIS CIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 969.659,oo) incluyendo el dos por ciento (2%) de comisiones.

    Alega que durante los años 2000 y 2001 la demandada solo le canceló el 0.5 % de las referidas comisiones, razón por la cual existe una diferencia a su favor del 1.5% las cuales nunca le fueron canceladas, por lo que existe una diferencia por concepto de Prestaciones Sociales, razón por la cual demanda a la sociedad mercantil Lubricantes Venoso Internacional C.A por los siguientes conceptos: Diferencias de Comisiones sobre ventas del año 2000 la cantidad de Bs. 2.732.197,46; por concepto de Diferencia de comisiones sobre las ventas del año 2001 la cantidad de Bs. 12.637.241,03. Ambos conceptos arrojan una sumatoria total del Bs. 15.369.438,54.

    Manifestó que por cuanto la demandada nunca le canceló al trabajador el 2% de las ventas efectivas, durante los meses de Julio a Diciembre del año 2000 y durante los meses de Enero a Diciembre del año 2001, aunado a este hecho reclama por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales lo siguiente: por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 8.726.940,oo; por concepto de Antigüedad Adicional la cantidad de Bs. 323.220,oo; por concepto de Antigüedad de conformidad con el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 1.1939.320,oo; por concepto de Indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 5.817.960,oo; por concepto de Preaviso la cantidad de Bs. 1.939.320,oo; por concepto de Vacaciones Vencidas pagadas y no disfrutadas la cantidad de Bs. 4.132.698,08; por concepto de Diferencia de Utilidades correspondientes al año 1999 la cantidad de Bs. 827.792,05; por concepto de Diferencia de Utilidades correspondientes al año 2000 la cantidad de Bs. 899.936,03 en virtud que la empresa cancelaba a los trabajadores por concepto de Utilidades la cantidad de 50 días; por concepto de Diferencia de Utilidades correspondientes al año 2001 la cantidad de Bs. 230.667,oo y finalmente reclama el concepto de Intereses de Mora reclamo este que solicitó el actor sobre el concepto que se fije mediante experticia complementaria del fallo tomando en cuenta los limites establecidos por el Banco Central de Venezuela mensualmente a partir de su ingreso es decir el día 13 de Junio de 1996.

    Todas las cantidades reclamadas por el Ciudadano J.F. a la empresa Lubricantes Venoco Internacional C.A, ascienden a la cantidad de VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 27.836.342,35).

    FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL LUBRICANTES VENOCO INTERNACIONAL C.A

    La demandada en la oportunidad procesal correspondiente a la contestación a la demanda opuso la prescripción de la acción, alegando que el actor interpuso la demanda el día 28 de Mayo de 2003, es decir, UN (01), CINCO (5) MESES Y VEINITCUATRO (24) DÍAS vencido el lapso de prescripción de la acción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; además, la citación de de la sociedad mercantil Lubricantes Venoco Internancional C.A fue realizada en fecha 09 de Agosto de 2004, es decir DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES Y CINCO (5) DÍAS, luego de haber transcurrido el lapso de prescripción de un (1) año de prescripción, y transcurridos de manera evidente los dos (2) meses a los que se refiere el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y a su vez manifiesta el accionado que no se interrumpió la prescripción.

    Admite la demandada la existencia de la relación laboral entre la empresa y el Ciudadano J.F., relación ésta que comenzó en fecha 13 de Junio de 1996, desempeñando el cargo de en la Zona de Occidente del País, igualmente admite la accionada que el Ciudadano J.F.P. culminó en fecha 04 de Diciembre de 2004.

    Manifestó que el actor trabajo para la demandada de manera ininterrumpida hasta el 04 de Diciembre de 2001, fecha en la que fue despedido de manera injustificada, rezón por la cual reconoce que al momento de dar por terminada la relación laboral le canceló al ciudadano J.F. la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 12.430.949,35); monto al cual se le dedujo las siguientes cantidades: Bs. 3.452.360,88; Bs. 199.000,oo por concepto de adelanto de prestaciones sociales; Bs. 310.868,oo por concepto de seguro de vehiculo; Bs. 51.711,97 por concepto de préstamo personal; Bs. 2.890.747,90 por concepto de Intereses de Adquisición de Vehículo.

    En consecuencia niega que la adeude al ciudadano J.F. la cantidad de VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 27.836.342,35), por motivo de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

    Posteriormente, el demandado realizó una negativa de los hechos alegados en la demanda por el Ciudadano J.F., y negó pormenorizadamente uno a uno los alegatos expuestos por la parte actora en el libelo de la demanda, por cuanto los mismos no son ciertos, razón por la cual son rechazados y contradichos por la demandada.

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Estudiados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hechos controvertidos, lo siguiente:

  7. Comprobar la existencia o no de la prescripción de la acción alegada por la demandada.

  8. Verificar la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados por la trabajadora con base al salario y tiempo de servicio alegados.

    CARGA PROBATORIA

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que en la forma como la demandada dio contestación a la demanda, opuso en primer término la defensa de prescripción y en segundo lugar, procedió a admitir la existencia de la relación laboral así como también la fecha de inicio y culminación de la relación laboral y finalmente procedió a negar en forma pormenorizada los hechos y conceptos libelados, en consecuencia, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes; verificándose en primer lugar que en relación a la defensa de fondo opuesta por la parte demandada relativa a la prescripción de la acción, cabe señalar que ésta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha hecho efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba valida de interrupción.

    Por otro lado y con ello invirtiendo la carga probatoria, se deberá determinar la procedencia o no de los montos y conceptos reclamados por la parte actora en el libelo de la demanda, y en razón de lo anteriormente expuesto de conformidad con lo establecido el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo por remisión expresa de los numerales 2 y 3 del articulo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del Capítulo del Régimen Procesal Transitorio. ASÍ SE DECIDE.

    I

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    Observa este Tribunal de Alzada que la parte demandada alegó la prescripción de la acción en la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano J.F.P., en virtud que la parte actora interpuso la demanda el día 28 de Mayo de 2003, es decir, UN (01), CINCO (5) MESES Y VEINITCUATRO (24) DÍAS vencido el lapso de prescripción de la acción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como también alega que la citación de de la sociedad mercantil LUBRICANTES VENOCO INTERNANCIONAL C.A fue realizada en fecha 09 de Agosto de 2004, es decir DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES Y CINCO (5) DÍAS, luego de haber transcurrido el lapso de prescripción de un (1) año de prescripción, y transcurridos de manera evidente las formas de interrupción de las prescripción sobre los cuales reza el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, una vez admitida por la accionada la existencia de la relación laboral, así como también fue admitido por ésta el inicio de la relación laboral en fecha 13 de Junio de 1996 y la culminación de la misma en fecha 04 de Diciembre de 2001; posteriormente señala que en fecha 02 de Julio de 2002 el Ciudadano J.F. interpone demanda por motivo de Prestaciones Sociales contra la sociedad mercantil LUBRICANTES VENOCO INTERNACIONAL C.A, por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente en el cual se efectuó la citación de la demandada, posteriormente el accionante desiste del referido procedimiento.

    En este sentido el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, igualmente el artículo 64 ejusdem, establece los casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción.

    Cabe señalar de manera expresa sobre lo que reza el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 61: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”

    En relación a la defensa de prescripción, observa el Tribunal que la parte demandada, manifestando que ello no significa el reconocimiento de las pretensiones del actor y de los hechos que alega en su libelo de demanda, opone al demandante la prescripción de la acción derivada de la demanda por motivo de Diferencia de Prestaciones Sociales, por cuanto ha transcurrido UN (01), CINCO (5) MESES Y VEINITCUATRO (24) DÍAS, desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la introducción de la demanda, sin que se pueda evidenciar de las actas procesales que conforman el presente asunto que haya existido una de las maneras instauradas en la norma para interrumpir la prescripción.

    Es de observar en el presente caso que la prestación de servicios terminó el 04 de Diciembre de 2001, consecutivamente en fecha 02 de Julio de 2002 por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el Ciudadano J.F. introdujo demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales contra la sociedad mercantil LUBRICANTES VENOCO DE VENZUELA C.A; constando al folio 100 el recibido del Tribunal de Primera Instancia de la causa que fuera signada bajo la nomenclatura del referido Tribunal con el No. 14.497; seguidamente en fecha 13 de Agosto de 2002 se realizó la citación de la demandada (folio 125), posteriormente en fecha 21 de Octubre de 2002 el Ciudadano J.F. mediante diligencia desiste del procedimiento (folio 47), desistimiento el cual fue homologado por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 22 de Noviembre de 2002. (Desde folio 157 al folio 159)

    Subsiguientemente y una vez homologado el desistimiento el ciudadano J.F.P. interpone nueva demanda ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por motivo de Prestaciones Sociales contra la sociedad mercantil Lubricantes Venoco Internacional C.A, en fecha 28 de Mayo de 2003 (Ver nota de Secretaria al vuelto folio 4), demanda que fue admitida en fecha 18 de Junio de 2003 y luego en fecha 09 de Agosto de 2004 fue notificada la parte demandada, notificación que riela al folio 14. Es decir, desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la introducción de la demanda, ha transcurrido UN (01), CINCO (5) MESES Y VEINITCUATRO (24) DÍAS e igualmente es importante señalar que desde la fecha de finalización del vinculo laboral hasta la fecha de la notificación de la demandada, específicamente con relación al segundo procedimiento DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES Y CINCO (5) DÍAS.

    La Prescripción de la acción como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es una institución cuyo origen lo encontramos en el Derecho Civil; nuestro Código Civil define la prescripción en su Artículo 1.952 como:”un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

    Por lo que se distinguen dos tipos de prescripción: La ADQUISITIVA por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

    En el Derecho del Trabajo nos interesa la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA o LIBERATORIA, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador).

    En este mismo orden de ideas establece el artículo 1.969 del Código Civil, las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

    Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

    (Cursiva del Tribunal)

    Ahora bien el fundamento interrupción de prescripción va en función de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece las causas de interrupción de la prescripción así:

    La prescripción de las acciones de la relación de trabajo se interrumpe:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otra entidades de carácter público;

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los (2) meses siguientes.

    D )Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    En consecuencia, es la Prescripción una defensa de fondo que debe alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación de la demanda, por cuanto, es ésta la oportunidad procesal que tiene el demandado de oponer las defensas para enervar la pretensión del actor, defensas que serán objeto del debate probatorio. Así como el demandante tiene en la demanda la oportunidad de hacer sus alegaciones, sus pretensiones en contraposición a este acto, tiene el demandado la oportunidad preclusiva de alegar las defensas de fondo en la oportunidad de contestar la demanda y así trabar la litis.

    La procedencia de la defensa de prescripción va en función del tiempo transcurrido desde la finalización de la relación laboral hasta la introducción de la demanda por reclamación de prestaciones sociales siempre y cuando sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, es decir, por el transcurso de un (01) año y dos (2) meses, sin que realice el trabajador diligencia alguna con el fin de interrumpir el lapso de la prescripción tal y como lo señala la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61, en tal sentido mal puede pretender la representación judicial del actor Ciudadano J.F., que se le extienda el lapso de prescripción a dos (2) años, ocho (8) meses y cinco (5) días, por cuanto como ya se ha establecido el tiempo señalado en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, un (01) año, a partir de la terminación de la relación que unió a las partes intervinientes en el presente litigio, mas dos (02) meses adicional para lograr la notificación de la empresa demandada, verificándose en el presente asunto que si bien es cierto el demandante logro interrumpir en primer momento al prescripción de la acción mediante la notificación de la demandada en fecha 13 de Agosto de 2002 con el primer procedimiento, proceso este que termino en virtud del desistimiento realizado por el actor debidamente homologado en fecha 22 de Noviembre de 2002 por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, teniendo el actor hasta el 22-11-2003 la posibilidad de intentar nuevamente la demanda mas dos meses de gracias para lograr notificar a la empresa demandada dicha notificación fue practicada pasados UN (01) AÑO, OCHO (8) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, desde la fecha de la decisión de homologación, transcurriendo en contra del actor, la prescripción de la acción de UN (01) año establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo mas el lapso de DOS (02) meses para lograr la notificación de la empresa demandada en el presente asunto, por tal motivo prospero a favor de la empresa demandada la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano J.F., (Confrontar Sentencia de fecha: 07-02-2006 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso L.A.V.J. contra A.R.F.A. y otros), por tal motivo se confirma la sentencia apelada. Así se decide.-

    Ahora bien, verificada como ha sido por esta Alzada la prescripción de la acción en la presente causa, con respecto a la reclamación de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales por la declaratoria efectuada, considera innecesario conocer el contenido de fondo planteado por las partes, así como la valoración de las pruebas promovidas por las mismas. ASÍ SE ESTABLECE.

    Por todo lo anteriormente expuesto esta Superioridad declara con lugar la defensa de fondo de prescripción opuesta por la parte demandada y sin lugar la demanda interpuesta por el Ciudadano J.F.P. contra la sociedad mercantil LUBRICANTES VENOCO INTERNACIONAL C.A por motivo de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de fecha 24 de Marzo de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCION de la acción opuesta por la parte demandada.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano J.F. contra la sociedad mercantil LUBRICANTES VENOCO INTERNACIONAL C.A.

CUARTO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

QUINTO

SE CONDENA en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE AL JUZGADO DE LA CAUSA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintinueve (29) días del mes del Junio de dos mil seis (2.006) a las 02:13 p.m. Siendo las AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

DRA. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR PRIMERA

ABOG. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las 02:13 p.m. se dictó y publicó el fallo que antecede.

ABOG. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

VP01-R-2006-000764

YSF/JDPB/ae.-

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