Decisión nº 1M-059-11 de Tribunal Primero de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteLeandro José Labrador Ballesteros
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Juzgado Primero de Juicio

Maracaibo

CAUSA 1M-169-10

ACTA DE REVISIÒN Y OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En el día de hoy, Lunes seis (06) de Junio de 2011, siendo las 11:40 horas de la mañana, se constituyó en la sede de este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia el ABG. L.J.L.B., en su carácter de Juez Primero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal y el Secretario de sala asignado, ABOG. MILANGELA SALOM PEROZO, en la sede del Despacho habilitada para tal fin, ubicada en el nivel III del Edificio Palacio de Justicia. Seguidamente hizo acto de presencia por ante la sala del Tribunal el Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público, ABOG. D.V., quien expuso: Presentándose ante este Tribunal de juicio, el ciudadano A.J.F.M., titular de la cedula de identidad No.16.608.279, quien se encuentra solicitado por este Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial del Estado Zulia, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto sancionado en los artículos 470 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de H.V.G. Y EL ORDEN PUBLICO, el cual incumplió a las obligaciones impuestas por el Tribunal Segundo de Control, al otorgarle la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicito mantener la medida impuesta a los fines de que fije el Juicio Oral y Público en la presente causa, es todo. Acto seguido presente como de encuentra en la sala del Tribunal el ciudadano A.J.F.M., quien se presento en la sala de este Tribunal voluntariamente, y el cual este Tribunal en fecha 02-06-2011 le libro Orden de Aprehensión, seguidamente se le pregunto que si tenia defensor privado para que lo representara en este acto manifestando el mismo que si poseía defensor privado ABG. M.D.C.D.. Inpreabogado No. 96.516, quien por encontrarse presente en este acto se procedió a juramentarla. De seguidas el Juez le pregunta a la ABG. M.D.C.D., jura usted cumplir bien y fielmente de las obligaciones de defensora privada del Acusado A.F.M., Contesto: Si lo juro, y manifiesto que mi domicilio procesal es en Av. La Limpia Sector C.U.C. 73 con Av. 101-A Casa No. 73-79, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0414-611-8427. Quien presente en este Despacho manifestó: una vez revisadas como han sido las actuaciones y como es el caso que mi defendido por desconocimiento no asistió estando debidamente notificado a las ultimas dos (02) audiencias de juicio, razón esta es por lo que solicito una Medida Menos Gravosa de Conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se fijada audiencia Oral de Juicio en la presente causa, es todo. Seguidamente el Juez de Juicio procede a imponer al acusado de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal penal de las garantías Constitucionales Previstas en el Artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se procedió a identificar plenamente al acusado, quedando identificado como A.J.F.M., venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 29 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.608.279, fecha de nacimiento: 24/03/1982, de profesión u oficio comerciante, hijo de V.R.F. Y M.D.L.N.M., domiciliado en el Barrio R.L., Calle No. 77 Casa No. 96-80, Municipio Maracaibo Estado Zulia, se le pregunto si desea declarar y manifiesto que se acoge al precepto constitucional, es todo. En este estado este Juzgado previo el examen minucioso de las actuaciones que conforman la presente causa y asimismo escuchada la defensa del acusado y oídos los planteamientos de todas y cada una de las partes, pasa a realizar las siguientes consideraciones: El Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su artículo 264, establece la posibilidad que tiene el imputado de solicitar al Tribunal la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente y cuando el Juez lo estime prudente sustituirá la medida de privación por otra menos gravosa. Toda vez que el acusado se presento voluntariamente por encontrarse requerido por este Tribunal de Juicio, invocando la aplicación de una Medida Cautelar Menos Gravosa de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en virtud de que el día de hoy el imputado ha sido puesto a derecho en esta sala del Tribunal Primero de Juicio, y tomando en consideración que el acusado promete someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, así como en este mismo acto se ha comprometido a dar fiel y estricto cumplimiento a las obligaciones que este Juzgado en Función de Juicio le imponga. En tal sentido este Tribunal procede a acordar la APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) Residir en un lugar determinado, es decir en la dirección aportada al tribunal. 2) Presentación cada 30 días por ante este Tribunal; 3) No acercarse a la victima de autos; asimismo se fija Audiencia oral de juicio oral y publico, para el día LUNES SEIS (6) DE JUNIO DE 2.011, A LAS DOCE Y TREINTA DE LA TARDE (12:30 P.M.) DE LA MAÑANA, por cuanto lo anteriormente se encuentra ajustado a derecho. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud realizada por la Defensa Abog. M.D. con el carácter de Defensora del acusado A.J.F.M., venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 29 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.608.279, fecha de nacimiento: 24/03/1982, de profesión u oficio comerciante, hijo de V.R.F. Y M.D.L.N.M., domiciliado en el Barrio R.L., Calle No. 77 Casa No. 96-80, Municipio Maracaibo Estado Zulia, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal signada bajo el Nº 1M-169-10, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y OCULRAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto sancionado en los artículos 470 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de H.V.G. Y EL ORDEN PUBLICO. Se Ordena librar los oficios respectivos a los organismos policiales e institucionales a los fines de que se deje sin efecto al orden de aprehensión que fuera dictada en contra del acusado A.J.F.M.. ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia de que las partes presentes quedan notificadas de la presente resolución y de la fijación del juicio oral y publico en la presente causa. Se deja constancia de que se dio fiel cumplimiento a las formalidades exigidas en la ley. Es todo, terminó, se lego y conformes firman.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. L.J.L.B.

LA FISCAL 40 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. D.V.

EL ACUSADO

A.J.F.M.

EL DEFENSOR PRIVADO

ABG M.D.

LA SECRETARIA

ABG. MILANGELA SALOM PEROZO.

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente acta y se registro la presente decisión bajo el No. 059-11. Se oficia al CICPC.-

LA SECRETARIA

ABG. MILANGELA SALOM PEROZO

1M-169-10.-

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