Decisión nº 476-09 de Tribunal Segundo de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoAuto Acordando Traslado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

MARACAIBO, 02 DE JULIO DE 2009

199° y 150°

RESOLUCIÓN No 476-09 CAUSA N° 2E-464-09

Vista la solicitud interpuesta por la Defensora Privada Y.U.O., en su carácter de Defensora de los penados: W.J.F.F., titular de la Cedula de Identidad N° 17.415.458, natural de Maracaibo, nacido en fecha 11-05-1981, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de M.F. Y O.F., residenciado en el Barrio Libertador, calle 83, casa numero 91º-50, entrando por el Cuerpo de Bomberos de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y V.H.V.F., titular de la cedula de identidad No 17.736.461, Venezolano, mayor de edad, taxista, hijo de I.F. Y M.V., residenciado en el Barrio La Rinconada, calle 8, casa No 2-241, avenida principal, vía a la Universidad Bolivariana del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y actualmente recluidos en la Cárcel Nacional de Maracaibo, este Tribunal a los fines de resolver considera necesario señalar lo siguiente:

Los penados W.J.F.F., y V.H.V.F., fueron condenados por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de la Ley, por la comisión del delito de ROBO GENERICO O SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de R.J.L. RIVAS Y N.A.C.F..

En fecha 01-06-2009, la Defensora Privada de los penados antes mencionados, mediante diligencia consignada por ante este Juzgado expone textualmente entre otras cosa lo siguiente:

….”En fecha 19 de Septiembre de 1.996, le dan muerte en la Cárcel de Sabaneta al reo o procesado EDIXIO A.G.N., a partir de ese momento han surgido serios problemas e inclusive varios familiares muertos a consecuencia de un enfrentamiento entre hermanos donde resulto muerto el ciudadano LUIS NEGRON….” que la familia se ha dividido a raíz de estas muertes y como ya saben que W.F. y V.V., admitieron los hechos y que van a ingresar a Cárcel de Maracaibo, los familiares EDIXIO A.G.N., han recibido amenazas de muerte para con sus familiares ya que existe un nexo de parentesco directo con el muerto antes mencionado y los condenados, porque son primos hermanos, manifestándome la madre de los condenados y la tía L.G., que ellas saben que lograran su objetivo, porque así sucedió en la oportunidad que mataron a EDIXIO en la Cárcel….”que en aras de garantizar la vida de los reos, es por lo que se le solicita que los mismos puedan permanecer en el Reten “El Marite”, hasta que una vez puedan procesar por ante el Tribunal de Ejecución los tramites necesarios para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena…”

Ahora bien, este Juzgado de Instancia considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

El Estado garantiza un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, sitios de lectura, deporte y recreación, y funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, pudiendo ser sometidos a una situación de privatización. En dichos establecimientos se dará preferencia al régimen abierto, y el carácter de colonias agrícolas privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del interno. El Estado deberá propiciar la creación de un ente con carácter autónomo y personal exclusivamente técnicos.

(negrillas del Tribunal)

Así mismo, el artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal, señala textualmente lo siguiente:

El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan…

.

De las normas antes citadas se evidencia que el penado, puede ejercer todos y cada uno de los derechos y facultades que las leyes penales y penitenciarias le otorguen, debiendo el Estado garantizar un sistema penitenciario mediante el cual se le pueda asegurar su rehabilitación y se les garanticen sus derechos humanos.

Cabe destacar que en nuestro régimen penitenciario, el penado es sometido a un tratamiento progresivo que debe cumplir para poder optar a una serie de derechos y beneficios que le son otorgados, tratamiento este que tiene como finalidad la resocialización, rehabilitación y reeducación del condenado, lo cual se obtiene en varias etapas que varían de acuerdo a la evolución del individuo para ir encaminándolo hacia la libertad, etapas que van desde las más severas, hasta las más permisivas, que van variando de acuerdo a la conducta que observe el penado. (Subrayado nuestro)

Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que los penados W.J.F.F., y V.H.V.F., quienes se encuentran actualmente recluidos en la Cárcel Nacional de Maracaibo, no pueden continuar en dicho Centro Penitenciario, por cuanto sus vidas corren peligro debido a enfrentamientos familiares los cuales han arrojado varios muertos, de acuerdo a lo expuesto por la defensora de los mismos. Pero es el caso que el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, como su nombre lo dice es un Centro de Reclusión Preventiva, en el cual no existen las condiciones necesarias para albergar a personas que han sido condenadas mediante sentencias definitivamente firme, sino en las Cárceles Nacionales o Centros Penitenciarios o de internaciòn que bajo cualquier denominación sean creadas para el cumplimiento de las penas, de conformidad con lo previsto en el articulo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario, sin embargo a los fines de garantizar el derecho fundamental tutelado por el estado, como lo es el derecho a la vida, y considerando el peligro que corren los sentenciados de autos, considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es ordenar el traslado de los referidos penados al Internado Judicial de Coro del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA el traslado de los penados W.J.F.F., y V.H.V.F.; desde la Cárcel Nacional de Maracaibo hasta el Internado Judicial de Coro del Estado Falcón, en virtud de que los mismos se encuentran presuntamente amenazados de muerte en dicho recinto penitenciario. En tal sentido, se acuerda oficiar al Director del Establecimiento Penitenciario de esta ciudad y al Director del Internado Judicial de Coro del Estado Falcón, a los fines de notificarles la presente resolución, y al Viceministro de Seguridad Jurídica del Ministerio de Interior y Justicia, para que autorice dicho traslado. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y ofíciese lo conducente.

LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN,

ABG. A.R.H.H..

EL SECRETARIO,

ABG. R.Z.

En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 476-09, en los Libros de Registros de Resoluciones llevados por este Tribunal en el presente mes y año, se libraron Boletas de Notificación y Oficios bajo los Nros. 4197-09, 4198-09, 4199-07 y 4200-07.-

LA SECRETARIA,

ABG. R.Z.

ARHH/ep.-

Causa No. 2E-464-09

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