Decisión nº 6329 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 21 de Abril de 2009

Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

Guasdualito, 21 de Abril de 2.009

198° y 150°

Por recibido y visto escrito, actuando de Fiscal Principal Décimo Cuarto del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Abg. CARLOS RAMÒN ZAMBRANO ARAUJO, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C6329-09, instruida en contra del ciudadano J.C.F.S., por la comisión del delito, HECHO NO TIPICO en perjuicio de TRABAJADORES DEL INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con el numeral 2°, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

El 15 de Mayo del 2007, se recibió por ante este Despacho Fiscal, oficio Nº AP-04-F3-828-2007 de fecha 14 de Mayo del 2007, emanado de la Fiscalia Tercera de esta Jurisdicción, mediante el cual remiten denuncia constante de ochenta y un (81) folios útiles, allí los ciudadanos manifiestan los hechos de la manera siguiente:

• Nosotros, trabajadores que fuimos despedidos de manera abusiva y temeraria, sin llenar ningún requisito legal el 15 de Febrero del 2007, solicitamos ante la autoridad competente del Ministerio del Trabajo, reenganche y pago de salarios caídos, en acatamiento a los Art. 449, 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Art. 2, 7, 25, y 89 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual fue declarada con lugar en fecha 27-04-2007, y notificadas todas las partes en fecha 30-05-2007, representados en este acto por SUTFCAEA y FUNDAPRODESEA de esta jurisdicción ubicados en la casa sindical de Guasdualito Nº 24 Telf. 0414-7543606 y 0414-7545520.

En este sentido, nosotros trabajadores, denunciamos la actuación del Instituto Nacional de Canalizaciones, por desviación de poder y desacato a las providencias administrativas emitidas por el órgano público competente de la inspectoría del trabajo y violación a los Art. 87, 89, y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho y deber de trabajar, a la protección al trabajo y la estabilidad laboral; como también al Art. 7, 21, 25 y 131, relacionados a la obligación de acatar por parte de todos los ciudadanos e instituciones, los dictámenes que en uso de sus atribuciones, emitan los órganos del poder público en uso de las obligaciones de cumplir fielmente la Constitución y las leyes.

En este sentido, solicitamos su urgente atención, para que en uso de sus atribuciones, ejerza las acciones a que haya lugar, de conformidad con las leyes de la republica y la carta fundamental, Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus Art. 2, 3, 7, 19, 21, 25, 51, 131, en concordancia con los Art. 4, 8, 9 y 10 de la Ley Orgánica de la Función Pública.

Es justicia la que pedimos ante su competente despacho, nosotros los firmantes de la presente denuncia

II

Ahora bien, hecho un análisis de manera exhaustiva, esta Representación Fiscal, llega de manera inequívoca a una conclusión, en relación con los hechos denunciados por un grupo de trabajadores (despedidos) del Instituto Nacional de Canalizaciones, y los mismos se subsumen, en los supuestos contenidos en el numeral 2, del artículo 318 de Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

El Sobreseimiento procede cuando:

  1. - El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad.

Es decir, existen las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que fueron debida y oportunamente esclarecidas por este Despacho, a los fines de resolver la denuncia planteada. Debemos advertir, que, de las diligencias practicadas en la presente causa, por los trabajadores despedidos del Instituto Nacional de Canalizaciones, no se encuadran con algún hecho ilícito, tipificado en la Ley Contra la Corrupción, por cuanto los argumentos en dicha denuncia, corresponden propiamente a un procedimiento laboral lo que, en consecuencia, permite afirmar lo dicho arriba en el numeral 2 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por razones de hecho y de derecho, el hecho imputado no es típico o concurre en una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad; en contra del presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones, al asumir la conducta de despedir a los trabajadores, por cuanto el proyecto denominado RVIA, había cumplido su cometido, y en tal sentido, no se justificaba la relación laboral entre los trabajadores (hoy despedidos) y la institución. Por lo tanto, resulta improcedente para esta Fiscalia, presentar una Acusación, y lo que da a lugar en este caso es una solicitud de Sobreseimiento, como en efecto se hace.

Lo expresado tiene especial importancia, por cuanto se ha tenido en cuenta el estudio de las actas de manera minuciosa, siempre teniendo como norte, en todo momento el apego a la Ley, en este caso la Ley Contra la Corrupción. Así damos cumplimiento a las instrucciones emanadas del Fiscal General de la Republica, contra la pretensión de algunos particulares, de usar el Ministerio Publico, para intereses personales o particulares.

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.

El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”

Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Conforme a lo antes a.n.s.d. la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano considera procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano J.C.F.S., por la comisión del delito, HECHO NO TIPICO en perjuicio de J.A.D., L.S., L.D., LUIS URRUTIA, JOCORIDES VENEGAS, JAIRO TORRES, MAGLIO SILVA, F.A., L.M., D.R., A.R., A.G., W.R., de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

LA JUEZ DE CONTROL,

Dra. B.Y.O.C..

EL SECRETARIO,

ABG. J.C.Z..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

EL SECRETARIO,

ABG. J.C.Z..

CAUSA: 1C6329/09

BYOC/JCZ/rv.-

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