Decisión nº 21D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

195° y 146°

PARTE DEMANDANTE:

I.C.F.K., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.469.136, hábil, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE:

HORST A.F.K., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 3.429.136, con domicilio procesal en la carrera 3, N° 5-48, San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA:

HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LOS CIUDADANOS A.I.D.N., I.P.D.D., G.D.D.C. Y DE A.D.P. y TERCEROS INTERESADOS.

DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA:

M.A.A.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.343.141, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 64.410, con domicilio procesal la sede del Tribunal de la causa, por todos los efectos legales.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

EXP. N° 14375-2002

PARTE NARRATIVA

La ciudadana I.C.F.K., presenta escrito de demanda en fecha 16 de diciembre de 2002, asistida por la abogado Horst A.F.K., mediante la cual intenta acción contra los herederos desconocidos de los ciudadanos A.I.D.N., I.P.d.D., G.D.d.C. y de A.D.P., por Prescripción Adquisitiva, escrito que interpone en los siguientes términos:

Desde 1875, perteneció a su bisabuelo, terreno objeto de este litigio, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carrera 6; SUR: Inmueble propiedad que fue del Doctor M.B., hoy de SOFITASA; ESTE: Plaza Bolívar, calle 10 de por medio; OESTE: Terrenos que fueron de la sucesión de M.D.d.G., hoy del Profesor Villareal; con una superficie de mil doscientos metros cuadrados (1.200 mts²). Sobre ese lote de terreno edificó su casa y fue el asiento de su hogar y de su familia, estando en su posesión, luego en la de sus hija, nietas y hoy de la ciudadana demandante, desde hace ciento veintisiete (127) años.

En 1964, pasa a la posesión legitima de la ciudadana A.D.P., la cual fue anexada al inmueble contiguo perteneciente a ésta, que adquirió de M.E.B., con los siguientes linderos NORTE: con casa de la sucesión I.P.d.D. y casa que es o fue de J.M.G.; SUR: con terreno de la vendedora; ESTE: calle y OESTE: terreno que es o fue de L.O., y mide tres metros (3 mts) de norte a sur. LOS DOS INMUEBLES QUE CONSTITUYEN UNA SOLA CASA CONTINUARON EN POSESIÓN de A.D., hasta que fallece el 07 de mayo de 1972. Meses antes de su fallecimiento la ciudadana I.D.K.d.F.T., cuidaba el inmueble en su nombre, y después del fallecimiento de la única propietaria Amita Dávila, continua como única poseedora hasta el 06 de enero de 1980, fecha en la cual se la transfiere a la ciudadana I.C.F.K., accionante en esta causa, para su uso y disfrute exclusivo que con “animus domini” ha ejercido ininterrumpidamente hasta la presente fecha (16 diciembre 2002).

Posesión legítima que ha ejercido en forma continua desde hace veinte (20) años, sin interrupciones de ninguna naturaleza, en forma pacífica, pública y no equivoca. A tal efecto, es la única persona de tener las llaves, cuidarla, mantenerla, pagar los servicios públicos, habitarla y ante todo la comunidad es la única y verdadera propietaria.

Fundamenta su pretensión en los artículos 771, 772, 773, 789, 780, 796, 1953 y 1977 del Código Civil.

Por lo que demanda a los herederos desconocidos de los ciudadanos A.I.D.N., I.P.d.D., G.D.d.C. y A.D.P. y a todas aquellas personas que tengan interés para que convengan en mi derecho de propiedad por Prescripción Adquisitiva del lote de terreno que le fue adjudicado a A.D.B., en consecuencia pide también el conferimiento del título formal que la acredita como propietaria del terreno y de los inmuebles descritos libre de todo gravamen y con todas las menciones de rigor, ordenando por vía de ejecución instrumental, su protocolización por ante la Oficina Subalterna del Registro Público Correspondiente (fs. 1-4).

La ciudadana I.C.F.K., presenta junto al escrito de demanda los siguientes recaudos:

.- Planilla en original N° 141606, emitida por el Registro Público Oficina Principal del Estado Táchira, de fecha 13 de mayo de 1985.

.- Copia Certificada, emitida por la Oficina Principal del Registro Público del Estado Táchira, del documento de fecha 20 de mayo de 1875, por el cual resuelven la reedificación del p.S.P.d.C., destruido con todos sus principales edificios por el terremoto que tuvo lugar el 18 del corriente mes y año.

.- Copia Certificada, emitida por el Juzgado del Distrito Capacho del Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el cual consta la declaración dada por el ciudadano L.E.B.G., en la cual expresa que en el mes de octubre de 1964, se obligó a reconstruir una casa en ruinas de bareque, situada en la población de capacho, propiedad de la ciudadana G.D.C..

.- Planilla en original N° 176903, emitida por el Registro Público Oficina Principal del Estado Táchira, de fecha 25 de junio de 1985.

.- Copia Certificada, emitida por la Oficina Principal del Registro Público del Estado Táchira, del documento N° 71 de la venta que la ciudadana M.E.B. hace por el precio de mil bolívares (Bs. 1.000,oo) a la ciudadana A.D., en fecha 30 de mayo de 1951.

.- Folleto de los 90 AÑOS DE LA REUBICACIÓN DE CAPACHO.

En fecha 13 de enero de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, previa distribución, dicta auto por el cual admiten la demanda y ordena publicar edicto tanto en la puerta del Tribunal como en el Diario La Nación y Diario Los Andes, durante sesenta día dos veces por semana para que concurran a la sede de este Tribunal (f. 13).

El apoderado del sujeto activo en esta causa, abogado Horst A.F.K., presenta escrito en fecha 16 de enero de 2003, mediante el cual reforma la demanda, en los mismos términos, ampliando la reseña histórica del bien inmueble objeto de la demanda (fs. 15-16).

En fecha 10 de febrero de 2003, este Juzgado dicta auto a través del cual acuerda admitir el escrito de reforma de la demanda presentado por el apoderado judicial de la actora, igualmente se mantiene en todo su vigor lo ordenado en el auto de admisión inserto en el presente expediente en el folio trece (13), se deja sin efecto el e.l. y se ordena librarlo nuevamente con los datos consignados en el escrito de la reforma (f. 17).

Riela en el folio dieciocho (18) del presente expediente, Edicto publicado por este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Mediante diligencia suscrita por la abogada G.B. de Arias, secretaria de este Juzgador, en fecha 06 de marzo de 2003, deja constancia que en el mismo día siendo las ocho y treinta y cinco minuto de la mañana (8:35 a.m.), fijo Edicto en la puerta del Tribunal (f. 19).

El abogado Horst A.F.K., en su carácter de apoderado judicial de la demandante I.C.F.K., por diligencia de fecha 10 de noviembre de 2003, consigna ejemplares del Diario Los Andes y del Diario La Nación, en sus ediciones del 7 y 8 de noviembre de 2003, donde fueron publicados los dos primeros carteles ordenados por este Tribunal (fs. 20-22).

La Doctora J.L.F.d.A., en fecha 10 de noviembre de 2003, dicta auto por el cual se avoca al conocimiento de la presente causa como Juez Temporal de este Juzgado (f. 23). Y en la misma fecha, por nuevo auto acuerda agregar las páginas de los periódicos consignados donde aparecen publicados los Edictos ordenados en autos (f. 24).

En nueva oportunidad el apoderado judicial de la ciudadana I.C.F.K., y por diligencia consigna ejemplares del Diario Los Andes y Diario La Nación de fecha 14 y 15 de Noviembre de 2003, y de los mismos diarios en sus ediciones del 21 y 22 de noviembre de 2003, publicados cuatro (4) de los carteles ordenados por el Tribunal (fs. 25-29).

En fecha 25 de noviembre del 2003, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, se pronuncia y acuerda mediante auto agregar los ejemplares de los Diarios Los Andes y La Nación, en los que aparecen los Edictos ordenados en autos (f. 30).

El abogado Horst A.F.K., apoderado de la actora, presenta por diligencia de fecha 07 de enero de 2004, ejemplares del Diario Los Andes, ediciones del 28/11/2003, 5/12/2003, 12/12/2003, 19/12/2003, 27/12/2003 y 3/01/2004; y ejemplares del Diario La Nación, ediciones del 29/11/2003, 06/12/2003, 13/12/2003, 20/12/2003, 27/12/2003 y 03/01/2004, en los que salieron publicaos los restantes carteles ordenados por este Tribunal (fs. 31-43).

Por auto de fecha 07 de enero de 2004, el Doctor J.G.A.P., Juez Accidental, se avoca al conocimiento de la causa (f. 44). En la misma fecha y por nuevo auto se ordena agregar los ejemplares consignados en los cuales publicaron los Edictos ordenados (f. 45).

Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2004, el abogado Horst Ferrero Kellerhoff, apoderado de la demandante, solicita vencido el lapso concedido en los Edictos, se nombre Defensor Ad Lirem a los herederos desconocidos y terceros interesados en la presente causa (f. 46).

En fecha 20 de febrero de 2004, este Juzgado se pronuncia sobre la solicitud del Defensor Ad Litem, dicta auto en el cual acuerda nombrar a la abogada M.A.A.D., inscrita en el IPSA bajo el N° 64.410, por haber vencido el lapso de comparecencia de la parte demandada.

Previa formalidades, siendo el día y hora fijada para la aceptación de la Defensor Ad Litem, se hizo presente en la sede del Tribunal la abogada M.A.A.D., y expresa aceptar el cargo para la cual fue designada en la presente causa y jura cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo (f. 50).

La abogada M.A.A., el 12 de abril de 2004, presenta escrito de contestación a la demanda, actuando como Defensor Ad Litem, mediante el cual Niega, Rechaza y Contradice tanto en los hechos como en el derecho pretensión formulada por la parte demandante ciudadana I.C.F.K., por cuanto el derecho que se reclama no está claramente demostrado, así como se desprende de las actas procesales inserta en el folio 3, diciendo la demandante lo siguiente:

Que desde meses antes de su fallecimiento, la Sra. I.D.K. poseía tal derecho sobre el inmueble en cuestión y posteriormente transfirió para el uso y disfrute a la ciudadana I.C.F. en calidad de hija, no teniendo el carácter ni la cualidad de poseedora para transferir tal derecho, quedando entendido que es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo titulo, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor, hecho este no demostrado en autos

. Igualmente solicita que la presente contestación se admita y sea sustanciad conforme a derecho y apreciada en la definitiva (f. 51).

Por auto de fecha 04 de mayo de 2004, con fundamento en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, a fin de garantizar el derecho a la defensa y la igualdad de las partes, se ordena REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE CITAR A LA DEFENSOR AD LITEM, y una vez conste en autos su citación, comenzará a correr el lapso para la contestación de la demanda, la cual verificarse dentro de los 20 días de despacho siguientes a la citación ordenada. En consecuencia se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del folio 51 (f. 52).

Riela en los folios cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54), citación a la abogada M.A.A., en su condición de defensor Ad Litem de los demandados, designada por este Juzgado.

En nueva oportunidad siendo el 01 de junio de 2004, la abogada M.A.A., en su carácter de Defensor Ad Litem de los demandados, presenta escrito por el que hace la contestación de la demanda en los mismo términos de la primera oportunidad (fs. 55-56).

Este Juzgado mediante auto dictado en fecha 27 de julio de 2004, clarifica los lapsos procesales que comprende el presente litigio, en el cual especifica lo siguiente:

… desde el día 24-05-2004 exclusive, al 28-06-2004 inclusive, transcurrió el lapso para la contestación de la demanda y desde el 29-06-2004 inclusive, al 22-07-2004 inclusive, transcurrió el lapso de promoción de pruebas.

Por lo que en fecha 27 de julio de 2004, se niega la admisión del escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada M.A.A., en su carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada, por ser extemporánea (f. 52).

Rielan a los folios cincuenta y nueve (59) y sesenta (60), escritos de Promoción de Pruebas, presentado por la abogada M.A.A., como Defensor Ad Litem de la parte demandada, por el cual promueve el merito favorable de los autos, valorando todo lo que hay en el expediente y que pueda favorecer a mis representados y en consecuencia el Juez lo considere necesario para la declaración del derecho que se reclama.

Este Juzgado, en fecha 30 de julio de 2004, dicta auto por el cual niega la admisión del escrito de promoción de pruebas presentado por la Defensor Ad Litem de la parte demandada, por ser extemporáneas por anticipadas. En consecuencias acuerda tenerlas por presentadas el 03 de mayo de 2004 (f. 61).

El abogado Horst Ferrero, apoderado de la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas, en fecha 04 de mayo de 2005, el cual es del siguiente tenor:

PRIMERO DOCUMENTALES

Promueve el merito favorable del: Documento público registrado, interpuesto con el libelo de la demanda, con el cual pretende demostrar la fundación de la ciudad de Capacho Nuevo por el terremoto en 1875; Documento público, interpuesto con el libelo de la demanda, autenticado por el Juzgado del Distrito Capacho, declaraciones del maestro constructor L.E.B.G., con el que prueba que todas las mejoras existentes sobre el inmueble delimitado en el libelo de la demanda, fueron construidas a las impensas de G.D.d.C. y A.D.P.; Documento público registrado, por el que A.D. adquiere el inmueble de M.E.B., con el que demuestro la propiedad de ese segundo inmueble.

SEGUNDO TESTIMONIALES

Los ciudadanos: J.R.J.D.M., C.I. V.- 5.028.840; C.C.D.G., C.I. E.- 81.201.851; M.M.O., C.I. V.- 3.079.613; M.C.C., C.I. V.- 9.208.804; HUGO MOLERO OMAÑA, C.I. V.- 5.676.687 y LIESELOTTE MATTHES RAMÍREZ, C.I. V.- 2.887.135.

TERCERO

Inspección Judicial, solicita el traslado del Tribunal a la población de Independencia, Municipio Independencia (Capacho Nuevo), a la esquina de la calle 10, con carrera 6, con el fin de dejar constancia de:

  1. - Que los inmuebles descritos están actualmente integrados en una sola mitad.

  2. - Estado de conservación y mantenimiento de la casa.

Por auto de fecha 30 de julio de 2004, este Juzgado considera no admitir las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte actora por ser extemporáneas por anticipadas (f. 64).

El apoderado judicial de la accionante, abogado Horst Ferrero, mediante diligencia apela de la decisión suscrita inmediatamente anterior (f. 65).

Se avoca el 09 de agosto de 2004, al conocimiento de la causa como Juez Accidental el Doctor J.G.A.P. (f. 66).

En la misma fecha dicta auto, por el cual se oye en un solo efecto la apelación propuesta por el abogado Horst Ferrero Kellerhoff, apoderado de la accionante, contra el auto de fecha 30 de julio de 2004 (f. 67).

En fecha 24 de agosto de 2004, presentes en la sede de este Juzgado los abogados Horst A.F.K., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y la abogada M.A.A. como Defensor Ad Litem de los demandados, ambas partes solicitan en la misma diligencia la evacuación de las pruebas promovidas en los diferentes escritos de promoción (f. 70).

Mediante auto de fecha 27 de agosto de 2004, de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, se ordena evacuar las pruebas promovidas por las partes y a tal efecto para la Inspección Judicial, se fija el segundo día de despacho siguiente a ese, a las dos de la tarde (2:00 p.m.) para el traslado del Tribunal y la habilitación de todo el tiempo que sea necesario, fijando en el mismo auto fecha y hora para que los testigos presten su testimonio (f. 71).

Riela del folio setenta y dos (72) al setenta y tres (73), la inspección judicial, en el inmueble ubicado en la esquina de la calle 10 con carrera 6, N° 9-74, en la población de Capacho Nuevo, Municipio Independencia del Estado Táchira. El Tribunal deja constancia de lo solicitado respecto al particular PRIMERO el cual es que los inmuebles objeto de este litigio delimitados en el escrito de reforma de la demanda, actualmente forma una sola unidad. Con relación al SEGUNDO particular, se deja constancia del estado de conservación y mantenimiento actual del inmueble, el cual se encuentra en perfecto estado de conservación, siendo acorde con una ocupación permanente de personas que la conservan.

Siendo las fechas y horas fijadas para la presentación de los testimonios de los ciudadanos J.R.J.d.M., C.C.d.G. y M.M.O., por no haberse hecho presentes en la sede de este Juzgado, se declaró desierto el acto (fs. 74-76)

Presente en la sede del Tribunal, el 02 de Septiembre de 2004 el ciudadano M.A.C., quien contesto a las interrogantes planteadas: Que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana I.C.F.. Que si conoce el inmueble situado en Independencia, en frente de la Plaza Bolívar, diagonal con el cuartel, con el N° 9-74. Que si le consta que el referido inmueble ha sido siempre ocupado por mas de veinte (20) años, por la ciudadana I.F., quien aparece públicamente como única propietaria. Que si ha realizado trabajos de mantenimiento, plomería, electricidad, etc. y le cancela la Señora Ferrero. Que conoce desde hace veinte (20) años a la Licenciada I.F. (fs. 77-78).

El abogado Host Ferrero Kellerhoff, apoderado de la demandante, solicita por diligencia de fecha 02 de Septiembre de 2004, se fije nueva oportunidad para ser oídos los testigos que fueron declarados desiertos (f. 79).

Día y hora fijada para la presentación en la sede de este Juzgado, del ciudadano H.A.M.O., a los fines de que reste su testimonio como testigo promovido por el apoderado judicial de la accionante, quien contesto a las interrogante: Que si conoce de vista, trato y comunicación desde hace veinte (20) años a la ciudadana I.C.F.. Que siempre ha tenido conocimiento de que la ciudadana I.C.F. es la única propietaria del inmueble ubicado en Capacho Nuevo, Independencia, frente a la Plaza Bolívar, diagonal al cuartel, con el N° 9-74 (f. 80).

Fijada la fecha y hora, se hace presente en la sede de este Juzgador, la ciudadana Liese Lotte Matthes Ramíres, para que presente su testimonio, en su carácter de testigo promovida por la parte demandante, quien contestó a las preguntas planteadas: Que si conoce de vista, trato y comunicación por mas de treinta (30) años aproximadamente a la ciudadana I.C.F.. Que si sabe y le consta que la ciudadana I.C.F. ha sido la única propietaria del inmueble objeto de este litigio. Que si sabe y le consta que la demandante es la persona que cancela los arreglos de mantenimiento y conservación del inmueble, así como los servicios públicos del inmueble (f. 81).

El 06 de Septiembre de 2004, siendo el día para la presentación del testimonio de la ciudadana C.C.d.G., y por no haberse hecho presente en la sede de este Despacho, se declaró desierto el acto (f. 82).

Por auto de fecha 09 de Septiembre de 2004, el Tribunal fija nuevo día y hora para la presentación de los testigos promovidos por la parte actora que han quedado como desiertos (f. 83).

En nueva oportunidad fijada, se hace presente en este Despacho la ciudadana C.C.d.G., a los fines de presentar su testimonio y quien respondió a las interrogantes de la siguiente manera: Que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana I.C.F.. Que conoce a la demandante desde el año 83. Que si sabe y le costa que la ciudadana I.C.F. siempre ha ocupado como única dueña una casa ubicado en Capacho Nuevo, Independencia, frente a la Plaza Bolívar y diagonal al cuartel, con el N° 9-74, porque además le trabajo allí por diez (10) años. Que si sabe y le consta que la demandante era la única persona que realiza los gastos de mantenimiento y conservación, que es quien cancela los gastos públicos y era quien le cancelaba el trabajo (f. 84).

Se declaró desierto el acto de presentación de testimonial de la ciudadana J.R.J.d.M., por no haberse hecho presenta en la fecha oportuna, en la sede de este Juzgado (f. 85).

El abogado J.Á.D.S., se avoca al conocimiento de la causa, como Juez Temporal designado a este Juzgado (f. 87).

Riela del folio ochenta y ocho (88) al ochenta y nueve (89), diligencia de los abogados Horst Ferrer como accionate y M.A.A. como Defensor Ad Litem de los demandados, por las que se dan por notificados del avocamiento del Juez Temporal.

El 06 de junio de 2005, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito dicta auto por el cual, quien suscribe como Juez Temporal, me avoco al conocimiento de la causa (f. 91).

Consta en el expediente la última de las notificaciones a las partes del avocamiento del Juez Temporal.

PARTE DISPOSITIVA

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vidente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.

En este orden de ideas y explanado el proceder ajustado a derecho de quien sentencia, se pasa a realizar un análisis de la pretensión de la demanda, de las defensas esgrimidas por la Defensora judicial de los demandados y del caudal probatorio de los intervinientes en el proceso, para llegar así a la conclusión lógica - jurídica de la sentencia.

La ciudadana I.C.F.K. asistida por el abogado Horst A.F.K., por escrito de demanda, intenta accionar contra los herederos desconocidos de los ciudadanos A.I.D.N., I.P.d.D., G.D.d.C. y de A.D.P. y a todas aquellas personas para que convengan en su derecho de propiedad por Prescripción Adquisitiva del lote de terreno que le fue adjudicado a A.I.D.B., regida por las normas contempladas en los artículos 771, 772, 773, 780, 789, 796, 1952, 1953 y 1977 del Código Civil, a fin de que sea declarado a su favor el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de este litigio y en consecuencia solicita se le confiera título formal que la acredita como propietaria del terreno y de los inmuebles descritos libre de todo gravamen y con las demás menciones de rigor.

Relacionada como está la presente demanda, quien aquí suscribe se pronunciará como punto previó sobre la falta de cualidad alegada.

Señaló la Defensor Ad Litem de la parte demandada, en el escrito de contestación, que la parte actora reclama un derecho que no está claramente demostrado, debido a que la ciudadana I.D.K. poseía tal derecho sobre el inmueble en cuestión y posteriormente transfirió para el uso y disfrute a la ciudadana I.C.F.K. en calidad de hija, NO TENIENDO CUALIDAD ni el carácter procesal para transferir tal derecho; alegando que es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo titulo, es decir de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal de que el vicio sea ignorado por el poseedor, hecho este no demostrado en autos.

Observa este Juzgado, que según la p.D. la PRESCRIPCIÓN es un medio de adquirir por la posesión o de liberarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes. El Código Civil Venezolano, en su artículo 1.952, dispone:

Artículo 1952. La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

Artículo 1953. Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima

El elemento constitutivo de la Prescripción Adquisitiva es la POSESIÓN, y en tanto es una institución útil y necesaria, porque castigando la negligencia del propietario se asegura el dominio de los casos y evita pleitos a la sociedad. Sin la prescripción el derecho de propiedad sería, en muchas ocasiones ilusorio.

Por otro lado se observa que el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, nos indica quienes son los legitimados pasivos y al respecto señala:

Artículo 691. La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.

Conforme a la norma citada el legitimado pasivo es quien aparezca en la respectiva Oficina de Registro como propietario o titular de cualquier derecho real sobre el inmueble, independientemente del tiempo que tenga como propietario, pues en la norma supra citada, no se condiciona a que el legitimado pasivo deba tener un determinado tiempo como propietario. La causa que nos ocupa se evidencia que la parte actora interpuso la demanda contra los herederos desconocidos de los ciudadanos A.I.D.N., I.P.d.D., G.D.d.C. y de A.D.P. y terceros interesados, personas quienes han sido propietarias legítimas con títulos autenticados, que ya han fallecido y no han dejado descendencia o familiares con vínculo alguno.

Los artículos 771 y 772 del Código Civil, define lo que es la Posesión, y en el caso que nos ocupa, lo que es la posesión legítima, que son del siguiente tenor:

Artículo 771. La posesión es la tenencia de la cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que tiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

Artículo 772. La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica pública o equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

E.C.B., expone que la legítima posesión depende de la reunión de la cualidad expresada por el legislador en los precitados artículos. Si falta alguna de ellas la posesión es ilegítima, y no produce por lo tanto efectos legales. Siendo los vicios principales de la posesión: violencia, clandestinidad y la condición de precaria, que generalmente se entiende hoy tocante a la posesión que se tiene a nombre de otro.

El carácter de continuidad, vendrá puesto por el poseedor, cuando ejerce actos regulares y sucesivos en la cosa; no interrumpida cuando en el ejercicio de la posesión no ha cesado, ni se ha suspendido por una causa natural o civil. Pacífica cuando por razón de la tenencia no ha sido ni temido ser inquietado en manera alguna; es pública, si la ha tenido a la vista de todo el mundo, de suerte que nada valdría la tenencia de una cosa guardada en secreto; no debe ser equívoca, no debe ser dudosa para el público distinguir si la persona posee o no.

La última cualidad es la de animo sibi habendi, pues para que exista posesión conforme a la ley, se necesita, además del hecho la intención de adquirir.

Pretende la parte actora con su demanda, se le reconozca la prescripción adquisitiva veintenal sobre el inmueble objeto de este litigio, por cuando a su decir, la ciudadana I.D.K.d.F.T., quien poseía hasta después de la muerte de la última legitima propietaria Amita D.P., y en fecha 06 de enero de 1980, trasfirió para su uso y disfrute exclusivo, que con “animus domini” ha ejercido ininterrumpidamente, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia.

Por su lado la Defensora Judicial de la parte demandada, en la oportunidad procesal niega, rechaza y contradice la pretensión de la parte actora en toda y cada usa de sus partes tanto de los hechos como en el derecho, y desvirtúa la cualidad de la parte demandante para accionar por prescripción adquisitiva sobre el inmueble objeto del litigio.

Ahora bien, del estudio, análisis y valoración de las actas y documentos que constan en el presente expediente, específicamente en lo que respecta a la ineficaz defensa de la parte demandada, debido a que la Defensora Ad Litem presentó contestación a la demanda, sin presentar pruebas fehacientes que desvirtuara o pusiera en duda lo alegado por la parte demandante; posteriormente fueron admitidas para ser evacuadas las pruebas promovidas por los abogados de ambas partes.

La abogada M.A.A., en su carácter de Defensor Ad Litem de los demandados, presentó escrito de pruebas, en los siguientes términos: por el cual promueve el mérito favorable de los autos, valorando todo lo que hay en el expediente y que pueda favorecer a sus representados y en consecuencia el Juez lo considere necesario para la declaración del derecho que reclama.

Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como pruebas por la Defensora de la parte demandada, dicho mérito no es un medio de prueba válido estipulado por la legislación vigente, en consecuencia no arroja mérito alguno al promoverse. (Jurisprudencia Tribunal Supremo de Justicia, Dr. O.P.T., Tomo 7, Año 2002, pág. 567).

En su oportunidad el apoderado de la parte demandante, abogado Horst A.F.K., presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron:

El merito favorable del: Documento público registrado, interpuesto con el libelo de la demanda, con el cual pretende demostrar la fundación de la ciudad de Capacho Nuevo por el terremoto en 1875; Documento público, interpuesto con el libelo de la demanda, autenticado por el Juzgado del Distrito Capacho, declaraciones del maestro constructor L.E.B.G., con el que prueba que todas las mejoras existentes sobre el inmueble delimitado en el libelo de la demanda, fueron construidas a las impensas de G.D.d.C. y A.D.P.; Documento público registrado, por el que A.D. adquiere el inmueble de M.E.B., con el que demuestro la propiedad de ese segundo inmueble.

Por ser documentos que emanan de entes públicos, con facultad para darle fe pública, se aprecian y se les confiere valor probatorio en cuanto a su contenido, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil.

TESTIMONIALES de los ciudadanos: M.C.C., HUGO MOLERO OMAÑA, LIESELOTTE MATTHES RAMÍREZ, y C.C.D.G..

Este Juzgador las valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y considera que las mismas no presentan ninguna duda o contradicción, por lo que ofrece veracidad en su contenido, razón por la cual le merece a este Juzgado plana fe, en virtud de lo cual le da crédito a dicho contenido.

Y por no haber sido impugnadas por la parte demandada las pruebas presentadas por la accionante, se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil.

Valoradas como fueron las pruebas aportadas por la parte demandante y dado que la demandada no promovió pruebas fehacientes con las que demostrara a este Juzgador la verdad de sus afirmaciones por lo que es forzoso concluir que del acervo probatorio quedó demostrado que la ciudadana I.C.F.K. es poseedora legítima.

De lo anteriormente expresado y con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y con fundamento en la valoración de los hechos y el derecho, y en base a la cita doctrina invocada, como lo plasma el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador concluye, que el Defensor Ad Litem en su carácter de representante legal de los demandados herederos desconocidos de los ciudadanos A.I.D.N., I.P.d.D., G.D.d.C. y de A.D.P. y terceros interesados, no promovió prueba alguna que los favoreciera, a los fines de desvirtuar lo alegado en el escrito de demanda, por lo que considera procedente declarar CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana I.C.F.K., asistida por el abogado Horst A.F.K. en contra de los herederos desconocidos de los ciudadanos A.I.D.N., I.P.D.D., G.D.D.C. Y DE A.D.P. y terceros interesados por Prescripción Adquisitiva. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA propuesta por la ciudadana I.C.F.K. asistida por el abogado Horst A.F.K., contra los herederos desconocidos de los ciudadanos A.I.D.N., I.P.D.D., G.D.D.C. Y DE A.D.P. y terceros interesados por Prescripción Adquisitiva.

En consecuencia téngase a la ciudadana I.C.F.K. con todas las formalidades de ley, como propietaria legítima del bien inmueble objeto del presente litigio

SEGUNDO

SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA por resultar totalmente perdidosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los 15 días del mes de Febrero de dos mil seis. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.- EL JUEZ TEMPORAL (FDO.) P.A.S.R..- EL SECRETARIO (FDO.) G.S. MUÑOZ. HAY SELLO DEL TRIBUNAL.

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