Decisión nº PJ0022011000355 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDorelys Barrera
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 24 de Marzo de 2011

AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-000992

ASUNTO : SP21-S-2011-000992

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA

SECRETARIA: Abg. W.M.M.

ALGUACIL: GIDARDO GUERRERO

IMPUTADO: L.E.F.M., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 17.886.133, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 12-12-1978, natural de: La Fría, Estado Táchira, estado civil: soltero, de oficio: obrero, hijo de F.F. (f) y M.M. (v) residenciado: Barrio Colinas del Paraíso, parte alta, casa sin numero, cerca de una bodega y pool a la vez, La Fría, Municipio G.d.H., Estado Táchira. Teléfono

DEFENSOR PUBLICO N° 1: ABG. YOLIMAR V.R.

FISCAL 28 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. J.E.L.

DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

VICTIMA: M.R.C.

AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSION DE FLAGRANCIA DE IMPUTADO, DE REVISIÒN Y DECISIÒN DE MEDIDAS

Corresponde al Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, fundamentar lo decidido en audiencia de presentación, donde figura como imputado el ciudadano L.E.F.M., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 17.886.133, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio M.R.C.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

El representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano BREINER MORA BERGARA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.518.811, debidamente identificado en el encabezado del presente auto, los hechos denunciados por M.R.C., en el Instituto Autónomo policía del estado Táchira, en la Fría el trece de marzo de 2011, en los términos que parcialmente se transcriben a continuación:

(…) yo vengo a denunciar al ciudadano L.E.F.M., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 17.886.133, quien era mi concubino, ya que en la madrugada de hoy a eso de las cinco de la mañana llego tomado a mi casa tumbándome la puerta de lata que medio me protege la casa, porque el hace unos años acabo con la misma puerta, al lograr entrar comenzó a decirnos palabras obscenas a mi hija y a mi malparida (…) mi hija como pudo intento sacarlo de la casa, como pudo entro de nuevo, levanto una parte de la lata y se corto ….

El Ministerio Público solicita: 1.- se Califique la Aprehensión en situación de flagrancia por encontrarse llenos los presupuestos legales contenidos en el articulo 93 de la Ley Orgánica Especial; 2.-se siga el asunto por el procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una V.l.d.V.; 3.- se imponga las medidas de seguridad y protección previstas en los numerales 3°, 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Especial

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA

Luego de ser debidamente identificada por Secretaría al imputado de autos y de haber oído la exposición y petición del Ministerio Público, este Tribunal procede al tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, procediendo a instruirlo del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido aplicándose los efectos del artículo 133 de la N.P.A., y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, el imputado de autos manifestó su voluntad de DECLARAR manifestando:

Yo llegue el domingo como a las diez de la mañana con el niño, porque me hicieron una llamada de la lopna porque yo la había demandado a ella anteriormente, entonces yo iba, yo le puse la denuncia a ella porque e.s. mucho a tomar alcohol, ya eso lo sabia la licenciada Wendy ella es la que me lleva el caso, hace como un mes yo fui para la lopna plantee que me iba de mi casa, vivía en el vigía, la licenciada me llama por teléfono, consígame una partida de nacimiento de sus hijos y de su concubina, yo le dije doctora que paso y ella me dijo que se estaba yendo para la calle, y dejaba las niñas solas, yo llegue el domingo en la mañana y le dije que esta pasando con las niñas y ella dijo porque, porque recibí una llamada de la lopna, y ella dijo esos son puros inventos suyos que viene a buscar problemas, entonces ella se puso agresiva, y que ella no iba para allá porque ellos no le daban para la comida, yo tenia que presentarme allá para que me dieran los niños a mi, entonces se puso grosera y me fui para abajo para donde un hermano, me dice ayúdeme que yo le doy para los frescos, me tome unas cervezas y después en la noche me fui para la casa, cuando yo voy llegando ella va saliendo con la hija, y yo le dije carmen usted va para la calle y va dejar los niños encerrados otra vez, entonces la hija me responde que tenia que yo reclamarle a ella, la señora no me dijo nada, entonces ahí fue cuando yo le di un golpe a un tobo, junto al tobo había una licuadora, ahí fue cuando ella llego gritando, al momento me agarrad la hija de ella la mayor por la cara, bueno de ahí nos dirigimos a la habitación estaba forcejeando con ella con la hija, en ese momento ella le pasa una piedra a la hija, y ella se me vino encima con la piedra, entonces le quite la piedra y ella me agarro por los testículos, de ahí ella le gritaba que me diera duro la señora, entonces me Salí por le ventana de la parte del patio, ahí fue cuando la señora agarro otra vez la piedra, entonces yo me agache y le devolví la piedra “.

Se le cede la palabra a la defensa quien expone: “ solicito se revise los extremos de ley para calificar el delito de violencia física agravada de conformidad con el articulo 93 de Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., solicito que el presente asunto se siga por el procedimiento especial, me opongo a la medida cautelar solicitada por el ciudadano fiscal de arresto por 48 horas, y en su ,lugar se le imponga a mi defendido una medida cautelar menos gravosa establecida en el articulo 256 numeral tercero del Código orgánico Procesal Penal, solicito se le impongan las presentaciones de manera amplia, salida del lugar del hogar en común y solicito copia simple del acta. Es todo”.

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

El delito por el cual presenta el Ministerio Público al imputado de autos, y por el cual fue aprehendido es el de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

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Violencia psicológica

Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses.

Violencia patrimonial y económica

Artículo 50. El cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada, que sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, retenga, ordene el bloqueo de cuentas bancarias o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, será sancionado con prisión de uno a tres años.

La misma pena se aplicará en el supuesto de que no exista separación de derecho, pero el autor haya sido sometido a la medida de protección de salida del hogar por un órgano receptor de denuncia o a una medida cautelar similar por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas competente.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Desde el momento de la detención del ciudadano L.E.F.M., hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Estado Táchira, siendo detenido el día DOMINGO 13-03-2011 a las 07:30Am., y según consta del sello húmedo de la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presentado el día de hoy a las 11:15Am, por lo que han transcurrido 28 horas con 15 minutos, conforme el contenido del articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; En cumplimiento a lo establecido en el articulo 44 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado L.E.F.M., manifestó que no fue agredido por los funcionarios aprehensores; Seguidamente se le hizo saber al aprehendido L.E.F.M. el derecho de nombrar defensor manifestó que no tener defensor de confianza, por lo que procedió a nombrar a la abogada YOLIMAR V.R. DEFENSORA PUBLICA PRIMERA CON COMPETENCIA EN MATERIA PENAL ESPECIALIZADA DEL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., quien estando presente manifestó: “Acepto la defensa y cumpliré fielmente con los deberes inherentes a la misma, Es todo”.

Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica Especial, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada domestica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor – victima; habitualidad – reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada ley orgánica de los derechos de la mujer a una v.l.d.v..

En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho, reconocido y señalado inmediatamente por la víctima en su estado emocional y afectada por los signos de violencia en su cuerpo configurándose el delito flagrante de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., evidencias suficientes y testimonios creíbles que le permitieron a los funcionarios policiales determinar la ocurrencia del hecho y recabar elementos que relacionan al mismo con el imputado de autos, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue presentado por la Representación del Ministerio Público y titular de la acción penal en audiencia oral, es por lo que este Tribunal considera que la calificación de la Flagrancia es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento y ASÌ SE DECIDE.

DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÒN, ASI COMO CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA JUDICIAL A IMPONER

MEDIDAS DECRETADAS:

En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, así como en consideración de los hechos expuestos en la audiencia, este Tribunal decreta las siguientes medidas:

Medidas de protección y de seguridad

Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

..Omisis…

  1. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.

  2. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

  3. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

..Omisis…

Se impone como Medida Cautelar la prevista en el artículo 256 numerales 3° y 9° del COPP, presentarse cada treinta (30) días y acudir al Tribunal cada vez que sea citado, e igualmente se acuerda la obligación de mantener residencia fija, debiendo requerir autorización del Tribunal en caso de cambio de domicilio entre otras (260 COPP) se informa al imputado del contenido del Art. 262 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras

Se impone igualmente la Medida Cautelar Sustitutiva de La Privativa de Libertad, establecida en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.l.d.V.. Orientación o talleres sobre temas de Violencia en CEPAO, una vez cada 15 días durante cuatro meses, debiendo informar al Tribunal el cumplimiento de la medida;

De conformidad con el artículo 87 numeral 13, se le impone acudir una vez por semana a charlas en alcohólicos anónimos en el central la fría, Urbanización F.d.m., calle 4, carrera 16, N° 17-25;

Se declara sin lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad, sustituyéndola por fianza de dos personas de conformidad con el artículo 256 numeral 8 del COPP, en atención al principio de proporcionalidad de los delitos y penas, debiendo consignar constancia de trabajo, en su defecto balance personal o certificación de ingresos, así como constancia de residencia, con ingresos iguales o superiores a veinte (20) unidades tributarias;

Medidas cuya imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una v.l.d.v., teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASÍ SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA V.L.D.V.

En virtud de que es obligación del estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecen en la Ley especial todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social.

Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del fiscal del ministerio público en la fase de investigación para que dicto el acto conclusivo que corresponda, como una forma de garantizar una justicia expedita de conformidad con el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Especial por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. SEGUNDO: Se acuerda continuar el asunto por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una v.l.d.v.. TERCERO: Se procede a imponer las Medidas de Seguridad y Protección, como son las previstas en el numeral ordinal 3, 5º y 6º del artículo 87 de La Ley Orgánica Especial, consistentes en la salida de la casa, prohibición de acercarse por si o por interpuestas personas a la víctima, su residencia, lugar de estudio y trabajo, así como prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso. Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas; CUARTO: Se impone igualmente la Medida Cautelar Sustitutiva de La Privativa de Libertad, establecida en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.l.d.V.. Orientación o talleres sobre temas de Violencia en CEPAO, una vez por mes durante cuatro meses, debiendo informar al Tribunal el cumplimiento de la medida; QUINTO: Se impone régimen de Presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de conformidad con el articulo 256. 3 del COPP. Se deja constancia que se le informo al imputado de lo dispuesto en el artículo 262 del COPP. SEXTO: Se impone igualmente la Medida Cautelar Sustitutiva de La Privativa de Libertad, 256 numeral 9° del COPP, acudir al Tribunal cada vez que sea citado. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 87 numeral 13, se le impone acudir una vez por semana a charlas en alcohólicos anónimos en el central la fría, Urbanización F.d.m., calle 4, carrera 16, N° 17-25. OCTAVO: Impone medida de arresto por 48 horas. Obligación de mantener residencia fija y en caso de cambiar de domicilio participar al tribunal. Transcurrido cinco (5) días se remite la causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Cristóbal a la presente fecha. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese. Publíquese.

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2

ABG. DORELYS BARRERA

EL SECRETARIO

ABG. W.M.M.

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