Decisión nº INTERLOCUTORIA-57 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 9 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 9 de mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP41-U-2012-000048.- INTERLOCUTORIA Nº 57.-

Visto el recurso contencioso de nulidad, interpuesto en fecha 09 de diciembre de 2011, ante el Juzgado Superior Cuarto (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, asignado mediante sorteo de fecha 13 de diciembre de 2011 al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien mediante Sentencia sin número de fecha 09 de enero de 2012, se declaró INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de la causa, y declinó su competencia en los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ordenando en consecuencia la remisión del presente recurso a esta Jurisdicción Especial, mediante Oficio Nº 12-0071 de fecha 01 de febrero de 2012, a los fines de su respectiva distribución, correspondiendo a éste Órgano Jurisdiccional el conocimiento del recurso contencioso tributario incoado por los ciudadanos R.A.M.M. y C.M.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.454.805 y 16.033.086 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 22.527 y 152.651, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “FERRESAMA, C.A.”, contra la Resolución Incumplimiento Deberes Formales Nº 283-2011-11-3208 de fecha 08 de noviembre de 2011, notificada a la contribuyente mencionada ut supra en fecha 09 de noviembre de 2011, emanada de la Gerencia General de Tributos Internos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante la cual se le impuso a la mencionada contribuyente multa por la cantidad total de Bs. 1.900,00, de conformidad a lo establecido en los artículos 100 segundo aparte y 173 del Código Orgánico Tributario vigente, por no haber efectuado la inscripción en el Registro Nacional de Aportantes de dicho Instituto Nacional.

Por auto de fecha 13 de febrero de 2012, se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el N° AP41-U-2012-000048, y librar boletas de notificación dirigidas a la ciudadana Procuradora General de la República, al Presidente del INCES, al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, y al representante legal de la aportante y/o a su apoderado judicial. Asimismo, mediante Oficio N° 43/2012 de esa misma fecha, fue solicitado el expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.

El 10 de abril de 2012, estando las partes a derecho según consta en autos a los folios cuarenta y seis (46) al cincuenta y tres (53) ambos inclusive, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria N° 40, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente, abriéndose la causa a pruebas a partir del día de despacho siguiente a dicha fecha.

En fecha 25 de abril de 2012, la ciudadana C.M.M.A., ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, presentó diligencia mediante la cual ratificó los documentos cursantes en autos, promovidos anexos al escrito recursivo.

En fecha 04 de mayo de 2012, la ciudadana M.J.C.H., titular de la cédula de identidad N° 10.819.223 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 59.533, actuando en su carácter de apoderada judicial del INCES, presentó diligencia mediante la cual solicitó que este Juzgado Superior “se DECLARE INCOMPETENTE para conocer y decidir en razón del territorio y a su vez DECLINE LA COMPETENCIA para conocer y decidir sobre el presente Recurso (…); motivado a que el domicilio tributario de la empresa FERRESAMAN C.A. (sic) se encuentra en: Avenida Principal de Naguanagua, Parcela C2, Local 12, Planta Baja, Centro Comercial Unicenter Express, Naguanagua, Estado Carabobo, sede principal en la cual ejerce la actividad económica(…)” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

En fecha 07 de mayo de 2012, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 51, mediante la cual se admitieron las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la recurrente, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.

En fecha 08 de mayo de 2012, la ciudadana M.J.C.H., ya identificada, actuando en su carácter de apoderada del INCES, presentó diligencia mediante la cual consignó Comprobante de Inscripción en el Registro Nacional de Aportantes, correspondiente a la sociedad mercantil “FERRESAMAN, C.A.”, con el objeto de ratificar la solicitud de declinatoria de competencia formulada el 04 de mayo de 2012.

Para decidir este Tribunal observa:

En base a la solicitud presentada por la representación judicial del Instituto Nacional, este Juzgador considera preciso destacar lo dispuesto en el artículo 333 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual establece:

Dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de este Código en la Gaceta Oficial, deberán crearse o ponerse en funcionamiento Tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial afectiva de las partes, y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales. Los Tribunales de la Jurisdicción civil ordinaria seguirán conociendo del juicio ejecutivo previsto en este Código, hasta tanto se creen los Tribunales Contenciosos Tributarios previstos en el encabezamiento de este artículo.

Omissis

.

Del artículo antes transcrito se interpreta que la intención del legislador es asegurar la tutela judicial efectiva de las partes en sus respectivos domicilios fiscales, con el objeto de que tales juicios se ventilen a través del juez territorialmente natural; pues lo que se trata es que el recurrente pueda defenderse adecuadamente en razón de la cercanía de su domicilio fiscal con el Tribunal que conoce de la causa.

En este sentido también se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 01494 publicada en fecha 15 de Septiembre de 2004, Caso: Papelería y Librería Tauro, C.A., al establecer:

“El Código Orgánico Tributario vigente, señala en su artículo 262 lo siguiente:

Artículo 262: El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.

Omissis.

La norma parcialmente transcrita establece que el domicilio fiscal del recurrente refiere al criterio que, en materia contencioso tributaria, determina cuál es el tribunal competente en razón del territorio. Por ello, se debe establecer cuál es el lugar que se debe tomar como domicilio fiscal para las personas jurídicas contribuyentes de impuesto.

Sobre el referido particular, el artículo 32 eiusdem señala lo siguiente:

Artículo 32: A los efectos tributarios y de la practica de las actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas jurídicas y demás entes colectivos en Venezuela:

1.-El lugar donde esté situada su dirección o administración efectiva.

2. El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el de su dirección o administración.

3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes.

4. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes.

Así, la norma transcrita distingue las reglas según las cuales se determina el domicilio fiscal. El artículo describe varios fueros sucesivamente concurrentes, donde la segunda opción opera sólo en defecto de la primera, la tercera sólo en defecto de la segunda y así sucesivamente hasta llegar a la última opción, en la cual la Administración Tributaria tiene amplias facultades de imposición.

Conforme a lo anterior, se establece que el domicilio fiscal del recurrente corresponderá al lugar donde esté situada la dirección o administración efectiva de la contribuyente o, en su defecto, donde se halle el centro principal de su actividad, o en defecto de ambas, donde ocurra el hecho imponible, o en defecto de estos lugares, donde elija la Administración Tributaria.

Ahora bien, la Sala observa que, tal como lo señala el Oficio No. GRLL-DJT-RJ-2004-000680 de fecha 8 de abril de 2004 (folio 18), la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, cuando remitió al Tribunal Superior Distribuidor de lo Contencioso Tributario de Caracas el presente recurso, señaló expresamente como domicilio de la contribuyente PAPELERIA Y LIBRERÍA TAURO, C.A., “.. Calle Comercio No. 40, San F.d.A., Estado Apure.”.

Con fundamento en ello y evidenciándose que la Resolución No. 2003-0001 estableció el criterio atributivo de competencia en razón del territorio, por un lado del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes sobre las causas incoadas en los Estados Táchira, Mérida, Barinas, Trujillo y sólo el “Distrito Páez” del Estado Apure y respecto a los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, sobre el resto del referido Estado Apure (...Estados Miranda, Vargas, Guárico, Apure y Distrito Urdaneta del Estado Guárico) y que el domicilio de la contribuyente Papelería y Librería Tauro, C.A., es la Calle Comercio No. 40, San F.d.A., Estado Apure, ubicada ésta fuera de la Circunscripción Judicial del ´Distrito Páez del Estado Apure´, considera la Sala, tal como lo señaló el Juzgado remitente, que la competencia para conocer del presente recurso contencioso tributario corresponde al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, el cual resultó designado por distribución. Así se decide.”

Ahora bien, del Comprobante de Inscripción en el Registro Nacional de Aportantes, presentado por la apoderada judicial del INCES en fecha 08 de mayo de 2012, el cual riela inserto al folio sesenta y cinco (65) del expediente judicial, observa este Tribunal que, la razón social de la sociedad mercantil a la que se hace mención en el referido Comprobante (FERRESAMAN, C.A.), su Registro de Información Fiscal (J-297506420), su número de aportante (1070099419), así como la fecha de Registro Mercantil (25/03/2009), no se relacionan con los datos correspondientes a la recurrente de autos, tal como se evidencia de la copia del Comprobante de Inscripción en el Registro Nacional de Aportantes que la representación judicial de la recurrente “FERRESAMA, C.A.” anexó marcado “E” al escrito de interposición del presente recurso, cursante en autos al folio veinticinco (25). Por lo tanto, para este Órgano Jurisdiccional la prueba aportada por la apoderada judicial del INCES no resulta idónea para determinar que el domicilio fiscal de la recurrente se encuentre en la jurisdicción territorial del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central. Así se establece.

Puntualizado lo anterior, y siendo también el norte de la Constitución y del Código Orgánico Tributario la protección de la tutela judicial efectiva, que se garantiza por la cercanía del órgano jurisdiccional al lugar donde el demandado tiene su domicilio y, visto igualmente, que de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia al folio veintisiete (27), copia simple del comprobante del Registro de Información Fiscal (R.I.F.) de la aportante recurrente en el cual se indica la siguiente dirección: “AV ROMULO GALLEGOS CC LOS ALMENDROS NIVEL 1 LOCAL 7 URB LOS DOS CAMINOS ZONA POSTAL 1070”, asimismo, observa este Tribunal que del contenido del acto administrativo impugnado, se hace mención que la recurrente tiene su “domicilio en AVENIDA ROMULO GALLEGOS, LOS DOS CAMINOS, RESIDENCIAS COMERCIAL LOS ALMENDRONES, EDIFICIO 4, LOCAL 7, LOS DOS CAMINOS, ESTADO MIRANDA(…)” (Negrillas y mayúsculas de la cita); y en virtud de la presunción de legalidad, veracidad y legitimidad que reviste a los actos administrativos, este Juzgado Superior, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley se declara, en consecuencia, COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso tributario. Así se decide.

Contra la presente decisión podrá solicitarse la regulación de la competencia por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien es la Sala afín a la materia de la cual se conoce en esta Jurisdicción Especial y superior jerárquico natural de este Órgano Jurisdiccional, conforme lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 71 eiusdem, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la consignación en autos, de la notificación que del presente pronunciamiento se haga a la ciudadana Procuradora General de la República, debidamente cumplida, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario Suplente,

Abg. G.A.B.P..-

ASUNTO N° AP41-U-2012-000048.-

JSA/marcos.-

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