Decisión de Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas del Municipio Simon Bolivar y Diego Bautista Urbaneja de Anzoategui, de 6 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo Ejecutor de Medidas del Municipio Simon Bolivar y Diego Bautista Urbaneja
PonenteHaidee Romero Flores
ProcedimientoHomolog. Oblig. Alimentaria

En el día de hoy martes seis (06) diciembre de Dos mil once (2011), siendo las nueve y treinta horas de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada en autos para la práctica de la presente medida, cursante al folio seis (06) de ésta comisión, se trasladó este JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS S.B. Y D.B.U. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, conformado por la ciudadana Juez Provisoria Abogado H.M.R.F., la Secretaria Abg. ROSLEY BARRIOS FLORES y la Alguacil Titular del Juzgado ciudadana M.D.L.U.; a la siguiente dirección: Empresa Cervecería de Oriente (empresas POLAR), ubicada en carretera nacional Sector Pele El Ojo, Municipio S.B., Estado Anzoátegui; en compañía Abogado en ejercicio C.A.O.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.251; a objeto de ejecutar los siguientes particulares: PRIMERO: Medida de Embargo sobre el sueldo que ha de percibir el ciudadano L.A.L.F., titular de la cédula de identidad V-15.875.287, quien presta sus servicios en la Empresa Cervecería de Oriente (Empresas POLAR), ubicada en carretera nacional, sector Pele El Ojo, Municipio S.B.E.A., por la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES, que a su vez serán fraccionados en DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES SEMANALES, por concepto de Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos los niños: EWARD ALFONSO y ETDER ALONSO “LEAL CASTILLO”, y serán entregados a la ciudadana A.M.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.012.864, todos los días viernes de cada semana que correspondan para la fecha; tal cantidad será aumentada progresivamente tomando en cuenta la capacidad económica del obligado y de acuerdo a las necesidades actuales de sus hijos. SEGUNDO: En los meses de septiembre y diciembre, el mencionado ciudadano suministrará una cantidad adicional a lo ya señalado, con el fin de cubrir los gastos que en tales meses requieren por concepto de: calzados, vestidos, útiles escolares y medicinas en su oportunidad, para dar cumplimiento al acuerdo celebrado entre los ciudadanos antes nombrados, descuentos éstos señalados en la Sentencia Interlocutoria por homologación del convenio. Decretados y ordenados por el TRIBUNAL DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con motivo de la causa de HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, propuesta por los ciudadanos L.A.L.F. y A.M.C.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.875.287 y 19.012.864, a favor de sus hijos, la niños EWARD ALFONSO y ETDER ALONSO “LEAL CASTILLO”, de seis (06) y cuatro (4) años de edad, respectivamente. Una vez constituidos en la dirección antes indicada en la presente comisión, siendo diez y treinta hors de la mañana (10:30 a.m.), el Tribunal procedió a identificarse, siendo atendido por una persona que dijo ser y llamarse MARIELIZA PEREZ y J.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-6.228.540 y V-13.924.111, en su condición de Coordinadora de Gestión de Gente y Analista de Gestión de Gente, respectivamente, de la empresa CERVECERÍA ORIENTE, C.A. (POLAR), a quien la Juez Provisorio Segundo Ejecutor de Medidas, Abg. H.M.R.F., procedió a notificar de la misión del tribunal, para lo cual se le leyó la comisión en su integridad, y de los particulares a practicarse en este acto. Seguidamente los notificados MARIELIZA PEREZ y J.L., antes identificados, exponen: “Quedamos en cuenta de la notificación que se nos hace y de los particulares a practicarse en este acto, a los fines que de cumplimiento a los particular proponemos a la parte ejecutante, nos suministre un número de cuenta bancaria, para hacerle transferencia por el monto correspondiente, por cuanto de esa manera es mucho más fácil para nosotros y para la Sra. A.C., porque así se evitaría gastos en trasladarse todas las semanas para acá a buscar un cheque por el monto que corresponde. Igualmente participamos a este Tribunal que estamos dando cumplimiento al contenido del oficio Nº 2011-3473, de fecha 20/07/2011, emanado del Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, Barcelona, desde la fecha que lo recibimos, es decir, 10/08/2011 y estamos en la disposición de consignar los montos pendientes desde que fuimos notificados en la cuenta cuyo titular sea la señora A.C., que tenga a bien suministrar su Abogado en este acto. Es todo. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la parte ejecutante Abogado en ejercicio C.A.O.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.251, y expone: “Vista la notificación de los ciudadanos MARIELIZA PEREZ y J.L., antes identificado, pido a este Juzgado se sirva dar cumplimiento a la presente comisión. Asimismo, oído el ofrecimiento hecho por los notificados en suministrarle un número de cuenta bancaria de la ciudadana A.C., a continuación la señalo: Cuenta Corriente Nº 01080084630100162170, del Banco Provincial, a nombre de la Sra. A.C.P., titular de la cédula de identidad Nº V-19.012.864. Visto como en efecto que la parte accionada en este acto manifiesta venir dando cumplimiento al auto emanado del Tribunal de Sustanciación y Mediación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, según oficio 2011/3473, de fecha 20/07/2011, esta parte actora manifiesta su inconformidad y se permite exponerlo en los siguientes términos: PRIMERO: Por cuanto la Empresa Cervecería de Oriente, oferta en este acto la cantidad de seis (06) cheques y cuyos montos en su totalidad corresponden a la cantidad de MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (BS. 1.680, ºº), mal pudiera la representación empresarial manifestar que viene cumpliendo a cabalidad con la decisión del Tribunal por cuanto han transcurridos diecinueve (19) semanas más la cuota adicional al mes de septiembre y cuyos montos están en el orden de CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 4.600,ºº); siendo así, que esta Empresa sólo ha retenido los montos correspondientes a 8,4 semanas, vulnerando de manera flagrante la decisión judicial y actuando en detrimento del interés superior del niño consagrado en la Constitución Nacional. SEGUNDO: Siendo así que han transcurridos diecinueve (19) semanas desde la notificación efectiva del auto de ejecución forzosa, así como también diecinueve (19) semanas de los pagos atrasados, los cuales esta empresa no dá por reconocidos al no tener una interpretación clara del auto de ejecución de la homologación, por todo lo anteriormente expuesto esta parte actora solicita al Juzgado de Sustanciación y Mediación del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui se pronuncie en los siguientes términos; se establezca la forma de calcular los montos atrasados hasta la fecha de notificación de la empresa por cuanto la misma a través de su representación ha manifestado sólo reconocer el pago luego de darse efectivamente por notificado. Solicite nuevamente a la Empresa una aclaratoria en relación a la cancelación de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,ºº) para la fecha de este acto, por cuanto dicho monto no corresponde por lo expresado por la representación empresarial por las deducciones hechas al trabajador. De igual manera esta parte actora, ratifica la solicitud de las sanciones correspondientes establecidas en la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente, relacionadas al desacato de la orden judicial, todo esto en función del interés superior del niño y especialmente de los menores involucrados en esta situación. Es todo”. Seguidamente este Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipio S.B. y D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, oída la exposición tanto de los notificados, así como, la parte ejecutante, en consecuencia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA EMBARGADO EJECUTIVAMENTE: PRIMERO: La suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES, del sueldo que ha de percibir el ciudadano L.A.L.F., titular de la cédula de identidad V-15.875.287, quien presta sus servicios en la Empresa Cervecería de Oriente (Empresas POLAR), ubicada en carretera nacional, sector Pele El Ojo, Municipio S.B.E.A., que a su vez serán fraccionados en DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES SEMANALES, por concepto de Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos los niños: EWARD ALFONSO y ETDER ALONSO “LEAL CASTILLO”, y serán entregados a la ciudadana A.M.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.012.864, todos los días viernes de cada semana que correspondan para la fecha; tal cantidad será aumentada progresivamente tomando en cuenta la capacidad económica del obligado y de acuerdo a las necesidades actuales de sus hijos. SEGUNDO: En los meses de septiembre y diciembre, el mencionado ciudadano suministrará una cantidad adicional a lo ya señalado, con el fin de cubrir los gastos que en tales meses requieren por concepto de: calzados, vestidos, útiles escolares y medicinas en su oportunidad, para dar cumplimiento al acuerdo celebrado entre los ciudadanos antes nombrados, descuentos éstos señalados en la Sentencia Interlocutoria por homologación del convenio. La presente acta sólo contiene las menciones que por obligación legal le son permitidas, en aplicación de los artículos 188, 189 y 536 del Código de Procedimiento Civil vigente. En este estado se acuerda expedir copia certificada de la presente acta a los fines de anexarla en el control de copiadores de actas llevadas por este Tribunal. Expídase copia y archívese. Se deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Seguidamente, el Tribunal da por terminado el acto y cumplida como ha sido la presente comisión, ordena el regreso a su sede siendo las 1:00 horas de la tarde. Finalmente la secretaria da lectura al acta dejando constancia que no hay oposición tachaduras ni enmiendas. Es todo.

LA JUEZ PROVISORIO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS;

Abg. H.R. FLORES(FDO)

LOS NOTIFICADOS

SRES. MARIELIZA PEREZ(FDO) y J.L.(FDO)

LA PARTE EJECUTANTE

Abg. C.A. OCHOA GUAIQUIRIAN(FDO)

LA SECRETARIA,

Abg. ROSLEY BARRIOS FLORES(FDO)

LA ALGUACIL,

SRA. M.D.L. URRIOLA(FDO)

ASUNTO: BP02-C-2011-000969

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