Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 4 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “FERRETEMATERIALES ELEICER, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil CUARTO DE LA circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 2001, abjo el N° 46, Tomo 31-A-Cto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.A.F.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.836.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “ALFARERIA LA MARGARITA, C.A., debidamente registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de Abril de 1988, bajo el Nº 68, Tomo 33-A-Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados debidamente constituidos.-

MOTIVO: SANEAMIENTO POR EVICCIÓN.-

I

ANTECEDENTES

En fecha 16 de julio de 2007, proveniente del sistema de distribución, se recibió libelo de demanda, presentado por el abogado C.A.F.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.836, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “FERRETEMATERIALES ELEICER, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil CUARTO DE LA circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 2001, bajo el N° 46, Tomo 31-A-Cto, en el cual demanda, como en efecto lo hizo a la Sociedad Mercantil “ALFARERIA LA MARGARITA, debidamente registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de Abril de 1988, bajo el Nº 68, Tomo 33-A-Sgdo, por SANEAMIENTO POR EVICCIÓN.

En Fecha 18 de julio de 2007, diligenció el apoderado judicial de la parte demandante abogado C.A.F.L., y consigo los recaudos necesarios a los fines de la continuación de la presente causa.-

Por auto de fecha 25 de julio de 2007, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, se ordenó la citación de la demandada, para que compareciera ante este Tribunal ubicado en la Avenida Bermúdez, con calle Arismendi, frente al Seguro Social, Edificio Palacio de Justicia, Piso 1, Los Teques, Estado Miranda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin que diera contestación a la demanda, en las horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m., y 3:30 p.m.

En fecha 02 de agosto de 2007, diligenció el apoderado actor y consignó los fotostatos a los fines de elaborar la compulsa, así mismo consignó las copias a los fines de aperturar el cuaderno de medidas. Mediante auto dictado en fecha 04 de octubre del mismo y año, se ordenó y libró compulsa y se abrió cuaderno de medidas, decretando medida preventiva de embargo.

En fecha 27 de febrero de 2008, en el acta de medida de embargo preventivo, practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta misma Circunscripción Judicial ambas partes llegaron a una Transacción bajo los términos señalados en la aludida acta.-

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual” (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículo 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.

De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 que:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

(Subrayado por el Tribunal).

Tal auto de homologación de la transacción judicial constituye una resolución judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el m.T. de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:

“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso J.G.D.M.U. y C.E.S.P.).

En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En tal virtud, se procederá a verificar si las partes que suscriben la transacción que antecede tienen tal capacidad, en la forma siguiente: PRIMERO: Ha quedado evidenciado en autos, que la parte actora, Sociedad Mercantil “FERRETEMATERIALES ELEICER, C.A., se encontraba representado por su apoderado judicial, abogado C.A.F.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.836, según se evidencia de documento poder cursante a los folios 9 y 10 de la pieza principal del presente expediente, en el cual entre otras cosas otorga facultad para “convenir y transigir”. SEGUNDO: Consta de igual forma, que la parte demandada Sociedad Mercantil “ALFARERIA LA MARGARITA, C.A., se encontraba representada por su Presidente ciudadano Á.A.G., asistido por los abogados en ejercicio J.F.A. y P.J.S.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 62.856 y 85.559, respectivamente. En efecto si tiene facultad en virtud de que el ciudadano Á.A.G., es el Presidente de la accionada en el presente juicio, según se evidencia en el acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07 de septiembre de 2006, bajo el n° 26, Tomo 185-A-Sdo.-

Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la transacción efectuada por las partes actora y demandada; en los mismos términos expuestos por ellos, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, 04 de abril de 2.008

Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA, TITULAR

E.M.Q.

EL SECRETARIO, Acc.

Y.F. CALDERA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos (2:00 p.m) de la tarde.

EL SECRETARIO, Acc.

EMQ/lisbeth

Exp. Nº 27073

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