Sentencia nº 1446 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 6 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Interpretación

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

Mediante escrito presentado en fecha 15 de junio de 2009 ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la sociedad mercantil FERRETERÍA EPA, C.A., representada judicialmente por los abogados J.C.V., L.S.M., E.N., R.A., Edhalis Naranjo Yuncosa, A.R., V.M., J.D.F. y A.M., interpuso recurso de interpretación del artículo 28 de la Ley para las Personas con Discapacidad.

En fecha 18 de junio de 2009, se dio cuenta del asunto y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la oportunidad legal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración, en los términos siguientes:

-I-

Expone la parte recurrente que el recurso de interpretación versa sobre el artículo 28 de la Ley para las Personas con Discapacidad, publicada en Gaceta Oficial N° 38.598 del 5 de enero de 2007, según el cual los órganos de la Administración Pública, así como las empresas públicas, privadas o mixtas, deberán incorporar a sus planteles de trabajo no menos de un cinco por ciento (5 %) de personas con discapacidad permanente, de su nómina total.

Agrega que la norma en cuestión debe ser interpretada, a fin de aclarar si la nómina total de una empresa incluye todo el personal, sea fijo, contratado, por honorarios profesionales, u otra modalidad, como ha señalado la Consultora Jurídica del C.N. para las Personas con Discapacidad; o bien a los trabajadores de cada tienda, sucursal o centro de operaciones de la empresa, “como han impuesto ciertas Inspectorías del Trabajo del interior del país”.

Sostiene la recurrente que, según su criterio, se debe entender por nómina total de la empresa, el número total de trabajadores que conforman el personal de ésta, sea personal fijo, contratado, por honorarios profesionales, o cualquier otro, y no el número de empleados de cada centro de operaciones o sucursal. En este sentido, afirma que la obligación establecida en el citado artículo 28 de la Ley para las Personas con Discapacidad recaería sobre las sociedades mercantiles debidamente registradas, y no sobre sus sucursales, que sólo son parte integrante de la unidad de producción y no gozan de personalidad jurídica propia, de modo que no son titulares de derechos y obligaciones.

Con relación a la conexidad con un caso concreto, señala la empresa recurrente que tiene más de tres mil (3.000) trabajadores, y cuenta con varias tiendas distribuidas en todo el territorio nacional; además, agrega que:

(…) por instrucción expresa de Inspectorías del Trabajo con sede en el interior del país (interpretando, a nuestro entender, esos Órganos de forma errónea el contenido del Artículo 28 de la LPPD [Ley para las Personas con Discapacidad]) nuestra representada ha sido obligada a incorporar en cada tienda, el equivalente al 5 % del número de empleados que laboran en cada sucursal.

Esa práctica, equivocada en nuestra opinión, ha generado serios inconvenientes relacionados con los procesos de certificación, verificación, registro y fiscalización que debe llevar a cabo el CONAPDIS (C.N. para las Personas con Discapacidad), práctica que conlleva sin duda, la obstaculización de la verificación del objeto y propósito de la LPPD (sic).

(…) consideramos que la interpretación seguida por ciertas Inspectorías del Trabajo (sic) el interior del país, del Artículos 28 de la LPPD (sic), lesiona el principio de celeridad y ocasiona trabas en la incorporación de las personas con discapacidad al mercado laboral.

En definitiva, la parte recurrente solicita se interprete el artículo 28 de la Ley para las Personas con Discapacidad, y al respecto considera que el 5 % de la nómina total de la empresa debe calcularse con base al número total de empleados de la misma, y que la fiscalización debe realizarse en su sede principal.

-II-

El numeral 6 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra, entre las atribuciones de este máximo Tribunal de la República, la de “conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley”, la cual será ejercida por las diversas Salas de este alto Tribunal, conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley.

Por su parte, el numeral 52 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el primer aparte de esa misma disposición, atribuye, a la Sala afín con la materia debatida, la competencia para “conocer del recurso de interpretación y resolver las consultas que se le formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, en los casos previstos en la ley, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación si la hubiere”.

En este orden de ideas, se constata que el presente asunto está referido a la interpretación del artículo 28 de la Ley para las Personas con Discapacidad, el cual versa sobre la obligación de las empresas de incorporar a sus planteles de trabajo a personas con discapacidad permanente, lo cual concierne a la materia laboral por involucrar el derecho al trabajo de un sector de la sociedad; en consecuencia, el conocimiento del asunto corresponde a esta Sala de Casación Social, por tratarse de una materia afín con la competencia que tiene atribuida. Así se decide.

-III-

Determinado lo anterior, es necesario examinar si el recurso de interpretación propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos por la jurisprudencia de esta Sala, los cuales fueron precisados en sentencia N° 498 del 10 de mayo de 2005 (caso: Petróleos de Venezuela, S.A.), de la siguiente manera:

  1. - Establecer la conexidad con un caso concreto, para determinar la legitimidad del recurrente y la existencia de una duda razonable sobre la inteligencia de la disposición legal.

  2. - Que la interpretación solicitada verse sobre un texto legal, aún cuando el mismo no establezca expresamente la posibilidad de interpretarse.

  3. - Que se precise en qué consiste el motivo de la interpretación.

  4. - Que la Sala no se haya pronunciado con anterioridad sobre el punto requerido y, en tal caso, que no sea necesario modificar el criterio sostenido.

  5. - Que el recurso de interpretación no persiga sustituir los recursos procesales existentes, u obtener una declaratoria con carácter de condena o constitutiva.

  6. - Que no se acumule a la pretensión otro recurso o acción de naturaleza diferente, o acciones incompatibles, excluyentes o contradictorias.

  7. - Que el objeto de la interpretación no sea obtener una opinión previa del órgano jurisdiccional para la solución de un caso concreto que esté siendo conocido por otro órgano jurisdiccional, bien sea entre particulares o entre estos y los órganos públicos.

En el caso sub iudice, la parte recurrente solicita que se interprete el artículo 28 de la Ley para las Personas con Discapacidad, el cual establece, en su encabezado, que:

Los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, así como las empresas públicas, privadas o mixtas, deberán incorporar a sus planteles de trabajo no menos de un cinco por ciento (5%) de personas con discapacidad permanente, de su nómina total, sean ellos ejecutivos, ejecutivas, empleados, empleadas, obreros u obreras.

Ahora bien, conteste con los términos en que fue propuesto el recurso bajo estudio, la duda con relación al sentido y alcance de dicha norma surge porque, “por instrucción expresa de Inspectorías del Trabajo con sede en el interior del país”, la empresa recurrente “ha sido obligada a incorporar en cada tienda, el equivalente al 5 % del número de empleados que laboran en cada sucursal”.

La aseveración de la parte recurrente permite a esta Sala concluir que, a través del recurso de interpretación planteado, se persigue sustituir otra vía procesal existente, por cuanto lo procedente es la impugnación del acto administrativo correspondiente, emanado de la Inspectoría del Trabajo.

Por lo tanto, resulta forzoso para esta Sala declarar la inadmisibilidad del recurso de interpretación propuesto, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de interpretación propuesto por la sociedad mercantil Ferretería Epa, C.A.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de octubre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado y Ponente, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R. I. N° AA60-S-2009-000836

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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