Decisión nº 64-07 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 18 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

Con sede en Cabimas

Exp. No. 671-07-30

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil FERRETERÍA MARACAIBO, C.A. (FERMACA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de noviembre de 1995, bajo el No. 18, tomo 5-A, trimestre cuarto, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, del Estado Zulia.

DEMANDADO: La Sociedad Mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 06 de septiembre del año 2001, bajo el No. 35, Tomo 5-A.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativo al juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido por la Sociedad Mercantil FERRETERÍA MARACAIBO, C.A. (FERMACA) en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA) con motivo de la apelación interpuesta por el ciudadano J.C.F.A., con el carácter de presidente de la Sociedad Mercantil, última de las nombradas en contra de la decisión dictada por dicho juzgado en fecha 30-11-2006.-

Antecedentes

Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, acudió la ciudadana A.A.A. con el carácter de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil FERRETERÍA MARACABO, C.A. (FERMACA), asistida por el profesional del derecho N.M. ABOUZAID ABOUZAID, y demandó por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), a la también Sociedad Mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), de conformidad con lo establecido en los artículos 640, 641, 644, 646 y 648 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 124 y 147 del Código de Comercio.

Alega la ciudadana que su “…representada es acreedora de Dos (02) Facturas emitidas por ella misma en Ciudad Ojeda, por un monto de Cinco millones novecientos cincuenta mil ochocientos exactos (Bs. 5.950.800,OO); debidamente aceptadas para ser pagadas por, la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MARACAIBO, C.A.”, “INVERMACA”…”.

Que “…vencido como se encuentra, el término concedido para el pago de dichas Facturas, objetos fundamentales consignadas para este libelo de demanda y agotada la vía conciliatoria, para obtener el pago de las mismas, por cuanto han sido infructuosas las diligencias realizadas extrajudicialmente, sin que la demandada lo hubiere hecho, es por lo que –(acude)- al Tribunal (…) para demandar, por el Procedimiento de Intimación de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MARACAIBO, C.A.”, INVERMACA”,…”.

A dicha demanda el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 24 de abril de 2006, le dio entrada, la admitió cuanto ha lugar en derecho e intimó a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), a fin de que apercibido de ejecución pague a la parte actora.

En fecha 24 de abril de 2006, la ciudadana A.A.A., con el carácter ya expresado, presentó escrito, solicitando se acuerde y decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles o créditos propiedad de la demandada INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA); y en fecha 17 de mayo de 2006, el a-quo decretó la medida de embargo provisional solicitada.

En diligencia presentada en fecha 04 de mayo de 2006, el ciudadano N.A., actuando también con el carácter de presidente de la Sociedad Mercantil FERRETERÍA MARACAIBO, C.A., asistido de abogado, consignó los recaudos para la intimación, informó la dirección de la parte demandada y proveyó al alguacil de los medios de transporte.

En diligencia de fecha 02 de octubre de 2006, la ciudadana A.A.A., con la asistencia debida, solicitó se declare firme el decreto intimatorio dictado en fecha 24 de octubre de 2006.

En fecha 10 de octubre de 2006, el ciudadano J.C.F., titular de la cédula de identidad No. 17.585.448, Presidente de la Sociedad Mercantil INVERMACA, con la asistencia del profesional del derecho F.R.E., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.335, presentó escrito, solicitando reponga la causa al estado de la intimación.

En diligencia de fecha 17 de octubre de 2006, el ciudadano J.C.F., ya identificado, solicitó se decrete la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinales 1º y del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 30 de noviembre de 2006, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia declarando firme el decreto intimatorio de fecha 24 de abril de 2006.

Dicha decisión le fue adversa a la parte demandada, por lo que en fecha 19 de enero de 2007, mediante diligencia el ciudadano J.C.F.A., con la asistencia debida, ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación y, el a-quo mediante auto de fecha 23 de febrero de 2007, oyó la misma en ambos efectos y, acordó remitir el expediente a este Tribunal Superior, quien en fecha 23 de marzo de 2007, le dio entrada.

Ahora bien, llegada la oportunidad de informes, la parte demandante presentó su respectivo escrito, sin observaciones de la demandada.

Con estos antecedentes históricos del asunto y siendo hoy el segundo día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Superior Órgano Jurisdiccional procede a dictar sentencia y para ello hace las siguiente consideraciones:

Competencia

La decisión contra la cual se apela, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de COBRO DE BOLÍVARES, (INTIMACION), por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer de la incidencia surgida, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

Consideraciones para decidir:

Tratándose el tema de la apelación primeramente de lo correspondiente a verificación o no de la perención breve, es propicio transcribir el encabezamiento y el Ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

... (Omissis)...

La extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 13 de marzo de 1993, citada por R.H.L.R. (“Código de Procedimiento Civil” Tomo II página 340), ha indicado:

...la Sala en sentencia de fecha 2 de agosto de 1989, reiterada en diferentes oportunidades... (se) expresó (así)...:

...si bien el legislador previó una sanción muy grave, como lo es la perención, la misma está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación. Debe pues, necesariamente, tratarse de una obligación establecida en la ley y, no puede ser de otra manera, pues toda norma sancionatoria es de interpretación restrictiva. Además siendo de extrema gravedad la sanción, como lo es la perención, la misma no puede quedar el libre criterio del intérprete y en caso de duda debe prevaler el derecho de defensa permitiéndose la continuación del juicio.

Ha establecido la Sala que las únicas obligaciones legales que corresponden al actor, están constituidas por el pago por el demandante de los derechos de compulsa y citación....

(Paréntesis y subrayado y negrillas son de este Tribunal)

Con la entrada en vigor de la Constitución de 1.999, se consagra la gratuidad de la justicia y la prohibición al Poder Judicial de establecer tasas, aranceles ni exigir pago por sus servicios (Arts. 26 y 254), se tiene que en razón de ello actualmente la obligación no es el pago de arancel, sino la consignación de la compulsa para la intimación por parte del actor.

Se sostiene además que subsisten otras obligaciones para el actor. Así por ejemplo, la misma Ley de Arancel Judicial en su artículo 12 consagra que cuando haya de cumplirse algún acto (verbigracia: citación) fuera de la población en que tenga su asiento el Tribunal, la parte interesada proporcionará a los funcionarios, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado e, igualmente proporcionará vehículo cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, en lugares que disten más de quinientos metros de su recinto.

Esta norma no implica desmedro de la gratuidad de la justicia, ya que no es un emolumento que cobra el Poder Judicial, sino una colaboración que debe prestar el interesado en el traslado de un funcionario del Tribunal, más allá de quinientos metros desde la sede del Juzgado respectivo.

Igualmente, se considera que el demandante tiene el deber de suministrar al Tribunal la dirección exacta del demandado para su intimación, lo que constituye una obligación y no una carga, ya que las cargas procesales pueden ser o no ejercidas por la parte.

Recordemos que conforme el artículo 215 del código procesal, la intimación del demandado es una formalidad necesaria para la validez del juicio y, para cumplir dicho cometido, es racionalmente necesario que se le suministre al Tribunal la dirección de la morada, habitación, oficina o lugar en donde ejerce el demandado la industria o el comercio, a fin de poder practicarla.

Este deber de colaboración con la administración de justicia, se patentiza si recordamos que es un principio constitucional y legal la celeridad del proceso, conforme lo prevén los artículos 26 y 257 de la Constitución y 10 del Código de Procedimiento Civil y, para lograr este imperativo, deben colaborar los particulares con el Estado, siendo una de las formas de colaboración, precisamente hacer lo posible para que la intimación del demandado se logre a la brevedad. Por otro lado, ha sido criterio reiterado por el Alto Tribunal de la República, que las parte deben mantener el interés a lo largo de todo el proceso, de lo contrario, en su ausencia, no debe continuarse con la Tutelar Judicial requerida que dio origen a la intervención de los órganos del Estado.

Igualmente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado que en cuanto al cómputo del lapso de perención; así, la Sala Constitucional en sentencia Nº.1.119 del 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: S.A., ha señalado:

...Asimismo, es oportuno señalar, que este Tribunal es igualmente del criterio con relación al cómputo de los días a los fines de determinar el transcurso del término de inactividad de las partes para que sea procedente declarar la perención, que debe tomarse en consideración aquellos días que real y efectivamente el justiciable haya tenido posibilidad de acceder al órgano jurisdiccional, pues mal puede dicho justiciable hacer valer sus derechos e intereses, cuando por cualquier circunstancias (paros laborales, días feriados, sábados y domingos, vacaciones judiciales cuando las hubiere), no exista accesibilidad a los órganos de administración de justicia….

En el caso bajo estudio se observa, que la perención breve alegada por el Ciudadano J.C.F., la basó en el tiempo transcurrido entre el día veinticuatro (24) de Abril de 2006, fecha esta en la que el Tribunal de Primera Instancia admitió la demanda y, hasta la fecha 08 de Agosto de 2006, cuando fue intimado dicho ciudadano.

A este respecto se ha de puntualizar que no es deber de la parte actora, librar los recaudos de intimación a los efectos de la perención breve, toda vez que ello es deber del propio Tribunal de la causa, conocedor del Derecho y, no se puede interpretar que entre las obligaciones respecto a la perención breve del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedidito Civil, esté la referida solicitud de lo que el tribunal debe hacer motu propio. Y esto por diversas razones, entre ellas la de que el Juez conforme al artículo 14 eiusdem es el director del proceso y debe impulsarlo aun de oficio, además, porque como bien se indicó previamente, la sanción de la perención está supeditada al incumplimiento de los supuestos indicados en la normativa aplicable, referida en el caso concreto, a la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del referido texto legal adjetivo, lo que se interpreta en forma restringida, no extensiva, toda vez que limita el derecho al acceso a la justicia. Al respecto en sentencia de la Sala de Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de abril de 1992, con Ponencia del Magistrado Dr. R.P.B., Exp. Nº. 88-0130, se estableció en el sentido indicado respecto a la norma in comento que el ordinal: “…está dirigido a sancionar el incumplimiento, por la parte actora, de los deberes que le impone la ley para lograr la citación del demandado, y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva.” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Sentenciador.)

De igual manera, al respecto es de interés transcribir extracto de sentencia de fecha 06 de agosto de 1998, de la suprimida Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en la que se lee:

El criterio antes expresado de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos 31/03-1993 omissis); del 19 y 27/10-1994y 08/02-1995. Por tanto las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del Ord. 1º del Art. 267 del C.P.C., basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22/04-1992 antes citado, corresponden íntegramente realizarla al tribunal de la causa …y sin que la parte tenga ingerencia alguna …

(Subrayado de este Sentenciador.)

(Sentencia SCC, 06 de agosto de 1998, Ponente Magistrado Dr. A.R.J., juicio Banco Hipotecario Unido, C.A. Vs. F.R.B.G., Exp. Nº. 95-0656, S. Nº. 0647; Reiterada: S. SCC, 22/06-2001, Ponente magistrado Dr. A.R.J., juicio R.E.V.. M.P.M. y otros, Exp. Nº. 00-0373, S. RC. Nº. 0172; http://www.tsj.gov.ve/decisiones. Citado por BAUDIN, Patrick. Código de Procedimiento Civil. Caracas-Venezuela. Edit. Justice, S.A. 2004.p. 383 ).

Ahora bien, la parte demandada, tiene como punto de partida para computar la Perención Breve, la admisión de la demanda, que lo fué el día 24 de abril de 2006, fecha esta en la que se ordena la intimación de la parte demandada, pero no se libraron los recaudos de intimación por no haberse consignado las copias respectivas; pero es el caso que posterior a ello el apoderado judicial de la parte accionante, en fecha 04 de mayo del mismo año, consignó los correspondientes fotostatos de la demanda a los efectos de que se librara la boleta o compulsa de intimación, informó la dirección de la parte demandada e igualmente proveyó de los medios de transporte al Ciudadano Alguacil, ello en suma traduce en que se cumplió con el necesario impulso para la realización de la intimación quedando ya en cuenta del Tribunal el realizar las demás actuaciones tendentes a materializar la citación; por lo que de un simple cómputo efectuado del calendario judicial llevado por este Tribunal desde la fecha de la admisión de la demanda que lo fue el 24-04-2006, hasta el día 04 de mayo de 2006, fecha ésta en que el apoderado de la parte actora diligenció consignado lo antes dicho, transcurrieron diez (10) días continuos, mal pudo transcurrir treinta (30) días de despacho en el Tribunal de la causa, habiéndose de esta manera innecesario solicitar el cómputo al a-quo y por ende no decretar la Perención en el presente juicio.-

Por otra parte, es de notar que como se indicó ut supra se establece por orden constitucional la gratuidad de la justicia, mas sin embargo ha señalado nuestro más alto Tribunal de Justicia que:

…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Art. 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandante dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado…, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia …

Y en el mismo sentido se indica en la misma sentencia que:

…los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante …De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obligación de la citación, … , tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita …

(Sentencia SCC, de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., Exp. Nº. 01-0436, Sent. RC Nº. 0537).

No obstante lo antes transcrito de la sentencia, se aprecia que en el caso bajo examen, no tenía más obligación la parte accionante que la de esperar a que el Tribunal de la causa ordenara librar los recaudos de Intimación, tal como fue realizado en fecha 16 de mayo de 2006, y posteriormente consta la intimación respectiva según exposición del Alguacil y dado que la perención opera de derecho, no está de más subrayar que ésta no se ha verificado la misma en forma alguna, menos aún en el lapso de tiempo comprendido entre la admisión de la demanda y la subsiguiente actuación impulsiva de la intimación realizada por el accionante, tal y como anteriormente se estableció, y así se tiene:

  1. Que la demandante indicó que la parte demandada esta domiciliada en la “…Carretera “N”, a 200 mts. de la carretera Lara-Zulia, via la Pica Pica, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia,…”;

  2. Que el Juzgado de Primera Instancia, ya mencionado, le dio entrada y admitió la referida causa en fecha 24 de abril de 2006, (tal como se evidencia del asiento diario); y, la Secretaria dejó constancia de que no se libró recaudos de intimación, por no haberse consignado las copias respectivas.

  3. Que, mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2006, el abogado N.A., actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Ferretería Maracaibo, C.A., expuso: “Consigno en este acto copias fotostáticas del libelo de la demanda y su auto de admisión a los fines de que se decrete la Intimación de la parte demandada….” Igualmente informó la dirección de la parte demandada, y por ultimo proveyó de los medios de transporte al alguacil para que practicara la intimación.

Es por todo lo antes expuesto que este Superior Órgano Jurisdiccional observa que no transcurrieron los treinta (30) días previstos en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, y en virtud de haber cumplido el actor con las obligaciones que le impone la ley a los fines que sea practicada la intimación, es decir, suministrar la dirección exacta del demandado, la consignación de la compulsa dentro del lapso legal y proveer al Alguacil de los medios de transporte, no encuentra este Tribunal subsumido el caso sub-iudice dentro del supuesto de derecho contenido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de procedimiento Civil; es por lo que esta Superioridad se ve conminado a declarar en la dispositiva del presente fallo Sin Lugar, la solicitud de perención, formulada por el Ciudadano J.C.F., actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA). Así se decide.-

Ahora bien, resuelto el punto anterior, entra este órgano superior a conocer sobre lo medular del asunto y hace las siguientes consideraciones:

Se evidencia de las actas procesales que el Ciudadano J.C.F.A., obstenta el cargo de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL, INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA) y la cual compareció a juicio alegando que: “… la Sociedad será representada y administrada por una Junta Directiva integrada por cuatro (04) miembros principales…”, y a los efectos de que se respete el debido proceso y el derecho a la defensa conforme a lo establecido en el artículo 49 de la novísima Constitución Bolivariana de la República de Venezuela es que se opone a los efectos de que se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y no se vean afectados ni mucho menos cercenados los derechos, intereses y acciones de los demás miembros integrantes de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA)…”; siendo necesario para este órgano jurisdiccional traer a colación las siguientes normas:

Establece el artículo 1.098 del Código de Comercio que:

… La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio…

Por otro lado, establece el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil que:

… Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas…

De las normas anteriormente transcritas, se evidencia el fundamento por el cual, en caso que el contrato social prevee que la intimación de la sociedad mercantil deba efectuarse en varias personas, la misma puede materializarse en sólo una de ellas. Esto a los fines de garantizar la aplicabilidad de los principios procesales economía procesal y el de la celeridad procesal.-

Como se observa, con la debida intimación de uno de los facultados para darse por intimado por la compañía, se cumple la finalidad de transmitir a la persona jurídica el conocimiento de que en su contra se ha interpuesto una demanda, es decir, el conocimiento de la litis; y por ende, desde ese momento puede llevarse a cabo, en la oportunidad legal correspondiente, el ejercicio del derecho a la defensa, contradiciendo el accionado, si así lo considera la pretensión contenida en el libelo respectivo.-

En este sentido, el m.T. de la República, específicamente en sentencia de fecha 05 de Abril de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G, señala lo siguiente:

…Sin embargo, esta Sala, penetrada de serias dudas respecto a la correcta interpretación del artículo 1.098 del Código de Comercio, ha decidido cambiar su jurisprudencia fundamentada en que, con el transcurso de los años ha venido desarrollándose ampliamente en el país la actividad mercantil y la mentalidad de los intervinientes en ella debe modernizarse día a día para mantenerla como un quehacer dinámico y progresivo. Así, siente este Supremo Tribunal la obligación de modificar su antiguo criterio, más aún en estos tiempos, cuando existen empresas que son conducidas por juntas directivas compuestas por numerosas personas que deben conceder su aprobación para la realización de actos o actuaciones importantes tales como las de darse por citados o ser citados para un juicio.

El novísimo Código de Procedimiento Civil ha modernizado y facilitado el procedimiento de la citación en sus artículos 215 y siguientes, razón por la cual no puede quedarse atrás una interpretación como la establecida por este Supremo Tribunal en su sentencia del 12 de junio de 1968; cuando el artículo 1.098 del Código de Comercio dispone que “la citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio”, debe interpretarse que el legislador no se refiere a la suma concurrente y simultánea de todos los Directores, como lo interpreta el formalizante, sino que es suficiente que la citación recaiga sobre uno cualquiera de los funcionarios de la compañía investidos de su representación en juicio, para que la misma sea válida.

Por eso cuando la recurrida, al interpretar expresamente el artículo 1.098 del Código de Comercio, consideró válida y suficiente para interrumpir la prescripción de la acción, la citación de uno de los dos directores de la empresa demandada, a pesar de que en sus propios estatutos establecen que, es requisito indispensable la actuación conjunta de los dos directores para que la misma sea válida, lejos de infringir el denunciado artículo, lo aplicó correctamente.

Queda modificada la jurisprudencia contenida en sentencia del 12 de junio de 1968…

.

Dado que, por las razones antes expuestas, y en virtud de que el Ciudadano J.C.F.A., se presenta a juicio, en fecha diez (10) de octubre de 2006, tal y como consta en actas, folio treinta y cinco (35), con el carácter de Presidente de la entidad mercantil INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), evidenciándose dicha acreditación de las actas de asambleas que rielan en el presente expediente y que fueron acompañadas por el mismo solicitante y, que al haber actuado en el expediente, tal como antes se dijo, uno (01) de los directores de la Sociedad Mercantil intimada; este órgano superior asume el criterio de que no era necesario intimar a todos los representantes de la Junta Directiva para así perfeccionar dicho acto, que con haberse intimado a uno de los representantes, con facultades para ser intimado, se cumplió con el fin perseguido.- En consecuencia, se declarará en la dispositiva del presente fallo, Sin Lugar el pedimento de reposición de la Causa solicitada por la parte intimada, en virtud de tenerse como valida la intimación de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MARACAIBO C.A., en la persona del Ciudadano J.C.F.A..- ASI SE DECIDE.-

Dispositivo

Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el Ciudadano J.C.F.A., actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), en contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 30 de Noviembre de 2006, en consecuencia:

Queda de esta manera CONFIRMADA la decisión apelada.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Año: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.G.N.G..

La Secretaria,

M.F.G.

En la misma fecha siendo las 3 de la tarde y previo al anuncio de ley dado por el alguacil a las puertas del presente despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria,

M.F..

JGNG/scj.-

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