Decisión nº 2129 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Abril de 2014

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Isis Joubi Saghir
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2129

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

Asunto Nº AP41-U-2008-000667

VISTOS

sólo con informes de la República.

En fecha 13 de Octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/2008/004773, de fecha 24 de septiembre de 2008, procedente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual consignaron recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico por el ciudadano J.V.D.S., titular de la cédula de identidad Nº E-81.438.016, actuando en su carácter de Director Gerente de la Contribuyente “FERRETERÍA ACEVEDO, C.A.”, (R.I.F. J- 30037482-3) sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de Julio del año 1985, bajo el Nº 27, Tomo 10-A Sgdo., debidamente asistido por la abogada Yamishel R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.851 contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000171, de fecha 28 de abril de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente en fecha 03 de enero de 2007, y en consecuencia confirmó la Resolución Nº 165 (decisiones 1/20 a la 18/20), contenida en las Planilla de Liquidación que se detallan a continuación:

Período Planilla de Liquidación Unidades Tributarias Monto Bs.

nov-04 01-10-01-2-26-000160 75 2.520,00

dic-04 01-10-01-2-26-000153 75 2.520,00

ene-05 01-10-01-2-26-000154 75 2.520,00

feb-05 01-10-01-2-26-000155 75 2.520,00

mar-05 01-10-01-2-26-000156 75 2.520,00

abr-05 01-10-01-2-26-000157 75 2.520,00

may-05 01-10-01-2-26-000158 75 2.520,00

jun-05 01-10-01-2-26-000159 75 2.520,00

jul-05 01-10-01-2-26-000169 75 2.520,00

ago-05 01-10-01-2-26-000161 75 2.520,00

sep-05 01-10-01-2-26-000152 150 5.040,00

oct-05 01-10-01-2-26-000162 75 2.520,00

nov-05 01-10-01-2-26-000163 75 2.520,00

dic-05 01-10-01-2-26-000164 75 2.520,00

ene-06 01-10-01-2-26-000165 75 2.520,00

feb-06 01-10-01-2-26-000166 75 2.520,00

mar-06 01-10-01-2-26-000167 75 2.520,00

abr-06 01-10-01-2-26-000168 75 2.520,00

TOTAL 47.880,00

Todas de fecha 23 de noviembre de 2006, emitidas por Multa en materia de Impuesto al Valor Agregado.

En fecha 16 de Octubre de 2008, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el Nº AP41-U-2008-000667, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y al representante legal de la recurrente y/o a su apoderado judicial; a tal efecto, a los fines de practicar la notificación dirigida a la recurrente, se comisionó amplia y suficientemente al Juez del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, según lo ordenado por auto de esa misma fecha.

Así mismo, el Contralor del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, el Fiscal General de la República y el Procurador General de la República, fueron notificados en fecha 23/10/2008, 23/10/2008 y 24/11/2008, respectivamente, siendo consignadas en el expediente Judicial en fechas 05/11/2008, 06/11/2008 y 25/11/2008 respectivamente.

Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2009, la abogada Anarella E. Díaz Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.289, actuando en representación del Fisco Nacional, solicitó copias simples de distintos folios en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2009, la abogada Anarella E. Díaz Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.289, actuando en representación del Fisco Nacional, retiró las copias simples solicitadas en la presente causa.

En fecha 26 de febrero de 2009, se recibió oficio Nº 2770-106 de fecha 17 de febrero de 2009, procedente del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual remitió a este juzgado las resultas de la comisión conferida, debidamente cumplida.

En fecha 10 de marzo de 2009, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante diligencia de fecha 5 de junio de 2009, la abogada Anarella E. Díaz Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.289, actuando en representación del Fisco Nacional, consignó escrito de informes constante de veintitrés (23) folios útiles, así como instrumento poder que acredita su representación.

Por auto de fecha 5 de junio de 2009, este Tribunal dijo “Vistos” en la presente causa y se inicio el lapso de dictar Sentencia en el presente juicio.

Mediante diligencia de fecha 5 de Julio de 2009, la abogada Anarella E. Díaz Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.289, actuando en representación del Fisco Nacional, consignó expediente administrativo correspondiente a la sociedad mercantil “FERRETERIA ACEVEDO, C.A.”, constante de tres (3) carpetas en setecientos cuarenta y cuatro (744) folios útiles.

Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2013, el abogado J.A.C.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.375, actuando en representación del Fisco Nacional, consignó instrumento poder que acredita su representación, así mismo solicitó se dicte Sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de abril de 2014, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Jueza Provisoria de este Tribunal, debidamente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante Acta de fecha 09 de abril de 2014, y Juramentada en esa misma fecha por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

-I-

ANTECEDENTES

La Jefatura del Sector de Tributos Internos Guarenas-Guatire de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Providencia Nº RCA-SGG-AF/2006/27, de fecha 17 de mayo de 2006, autorizó a la funcionaria V.G.A., titular de la cédula de identidad Nº 12.470.450, a los fines de ejercer funciones de verificación a la recurrente de autos.

Del procedimiento de verificación efectuado, la administración tributaria constató que la contribuyente “FERRETERÍA ACEVEDO, C.A.”, emitió facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos, correspondiente a los períodos de imposición de noviembre de 2004 a enero de 2006; contraviniendo la normativa contenida en la Ley del Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento y Resolución Nº 320 de fecha 28 de diciembre de 1999. En virtud de ello, la referida División de Fiscalización procedió a imponer sanciones de conformidad con el segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario por la cantidad expresada actualmente en Bs. 48.300,00.

Por disconformidad con la sanción impuesta por la administración tributaria, en fecha 03 de enero de 2007, la recurrente interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente contencioso tributario ante la División Jurídico Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT.

Mediante Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000171, de fecha 28 de abril de 2008, fue declarado Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto, y en consecuencia, confirmó en su totalidad el contenido de la Resolución Nº 165 (Decisiones 1/20 a la 18/20).

A fin de enervar el contenido de la Resolución emitida por la Administración tributaria, fue recibido Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Jurisdicción Especial, Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/2008-004773 de fecha 24 de septiembre de 2008, recurso contencioso tributario, el cual previa distribución, le correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Superior.

-II-

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente “FERRETERÍA ACEVEDO, C.A.”, ejerció recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, argumentando lo siguiente:

Que las “…planillas no especifican cual fue la infracción cometida por mi representada…” indicando que efectivamente en las Planillas de liquidación “…se deja constancia que mi representada emite facturas de ventas que no cumplen los requisitos de ley, es decir, según la fiscalización, no cumplen con los requisitos exigidos en el Artículo 2 de la Resolución 320 de fecha 28-12-99 publicada en Gaceta Oficial No. 36.859 de fecha 29-12-99, artículo este que contiene veintitres (23) numerales en donde se especifican los requisitos que deben cumplir las facturas de ventas emitidas por los contribuyentes ¿mi representada no cumple con ninguno de los requisitos exigidos en el referido artículo 2 de la Resolución 320? ¿con qué requisito se incumplió al emitir las facturas de ventas? Esto no lo señala de manera específica ninguno de los Actos Administrativos ya identificados.” lo que a su juicio vicia de nulidad por inmotivación el acto administrativo.

Que “[e]n el supuesto negado que se desestime el alegado (sic) anterior, [inmotivación] los actos administrativos objeto del presente recurso referido a las facturas de ventas se encuentran viciados de falso supuesto pues debió haber se aplicado una sola multa y no una sanción por cada período.”

Arguye también “…que a pesar de tratarse de facturas emitidas en diferentes períodos de imposición en la oportunidad que un funcionario en ejercicio de las facultades de fiscalización requiera al sujeto pasivo la presentación de las referidas facturas de ventas y éstas no cumplen los requisitos independientemente de los períodos que se investiguen, la sanción por este ilícito es una sola, vale decir de 150 UT para la primera visita. Si en una próxima visita al volverse a requerir la presentación de las facturas las mismas no cumplen los requisitos se volverá a sancionar con 150 UT que es el máximo permitido por las normas que rigen la materia.”

Finalizó indicando que “[q]ueda comprobado entonces el vicio de falso supuesto, el cual trae como consecuencia la nulidad de los referidos actos administrativos…”

-III-

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, la abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito mediante el cual esgrimió a favor de los intereses patrimoniales de la República, los siguientes alegatos:

Respecto al vicio de inmotivación indicó que “…tanto la resolución que resuelve el Recurso Jerárquico interpuesto, como las Resoluciones planillas de liquidación impugnadas en sede administrativa, no adolecen de inmotivación ya que se especifica de dónde surgen las multas impuestas. La Resolución que resuelve el Recurso Jerárquico, responde además todos y cada uno de los alegatos formulados por la recurrente, concatenando tanto los hechos contenidos en las planillas de liquidación recurridas y el expediente administrativo con las normas infringidas, en estricto apego a los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la doctrina y la jurisprudencia vinculante sobre la materia…”

En relación al alegato relativo al Falso Supuesto, indicó que “[e]n el presente caso, se le sanciona a la contribuyente conforme al numeral 3º del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, el cual prevé una sanción fija de una (1) Unidad Tributaria por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta (150) Unidades Tributarias por cada período, de modo pues que, en primer lugar, la sanción correspondiente e impuesta no se encuentra contenida entre dos límites (mínimo y máximo), lo que no permite graduar la pena a través del sistema de atenuantes y agravantes a que se refieren los artículos 82 y 85 del Código Orgánico Tributario; y en segundo lugar, en el presente caso nos encontramos ante el supuesto de concurrencia de infracciones detectadas en una misma visita fiscal; de modo pues que resulta inaplicable la consideración de si es la primera o segunda visita fiscal, a objeto de imponer una o varias sanciones…”

Finalmente indicó “…que es inaplicable las noción del delito continuado para el caso del incumplimiento reiterado de deberes formales, en virtud de que el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 81 del Código Orgánico Tributario establece un sistema de concurso ideal o real para estos casos…”

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos de las partes del presente proceso, este Tribunal observa que la presente controversia queda circunscrita a determinar la nulidad de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000171, de fecha 28 de abril de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual impuso sanciones a cargo de la recurrente de autos por la cantidad expresada actualmente en Bs. 47.880,00, en razón de estar viciada por: i) inmotivación; y ii) Falso supuesto de Derecho.

Delimitada la litis en el presente proceso contencioso tributario, este Tribunal advierte que el presente proceso tributario a diferencia del proceso civil ordinario se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia.

Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:

Como órganos encargados del control de la legalidad de los actos de la administración tributaria nacional, excepto por lo que respecta a la tributación aduanera, cierto es que a los órganos de la jurisdicción contencioso-tributaria corresponde revisar toda actuación administrativa y hacer que se corresponda con las pautas legales establecidas al efecto, facultad ésta que le compete cumplir aún de oficio cuando observe vicios, tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como en el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquéllos.

Bien es cierto además, que la capacidad inquisitiva de los jueces tributarios obliga a descubrir la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del caso sometido a su consideración y decisión, lo cual se puede conseguir en el curso del proceso, analizando las actas que lo conforman y, si fuere necesario, requerir los datos pertinentes por medio de la figura del ‘auto para mejor proveer’ que se consagraba en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, promulgado en 1982

(Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774) (Este mismo criterio fue acogido por la sentencia N° 215 de la Sala Político-Administrativa de fecha 27 de marzo de 1996, con ponencia de la magistrado Cecilia Sosa Gómez, caso: Sucesión Hereditaria de P.J.R., Exp. N° 8.881).

Asimismo, sobre el mencionado principio se adujo en posterior fallo lo siguiente:

La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.

Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.

En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide

(Negritas de la Sala)(Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).

El Tribunal Supremo de Justicia destaca una vez más el carácter inquisitivo que reviste el proceso tributario y que lo diferencia del proceso civil ordinario, cuando sostiene:

(…), debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil

. (Sentencia Nº 429 de la Sala Político-Administrativa de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Sílice Venezolanos, C.A., Exp. Nº 2002-1045).

Así las cosas, en v.d.P.I. de los órganos jurisdiccionales contencioso tributario le devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, dicha facultad que compete cumplir aun de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Tributarios le es conferida, la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; según el cual “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” Ello atendiendo al criterio emanado de la Sala Político-Administrativa de nuestro M.T., en Sentencia Nº 00674 de fecha 08 de mayo de 2003, caso: Industria Azucarera S.C. C.A.

Con fundamento a lo expresado, la labor del Juez Contencioso Tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público, por lo que este órgano jurisdiccional pasará revisar el procedimiento de verificación efectuado por la Administración Tributaria en el presente caso.

Al respecto, resulta preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual establece:

Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica

. (subrayado de este Tribunal)

De la norma transcrita ut supra se evidencia que el procedimiento de verificación tiene como finalidad comprobar la veracidad de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, entre otras, verificar el cumplimiento de los deberes formales y los deberes de los agentes de retención y percepción e imponer las respectivas sanciones que haya a lugar. También se previó en dicha normativa que en los casos de verificación que se realice en el establecimiento del contribuyente o responsable deberá existir una autorización expresa por parte de la Administración Tributaria, es decir, debe ya existir una autorización previa, expresa y por escrito por parte de la Administración Tributaria. Que en el caso que la verificación de deberes formales este dirigido a un grupo de contribuyentes, en la que podrá utilizarse, criterios de ubicación geográfica o el tipo de actividad económica que desplieguen los contribuyentes.

Ahora bien, se evidencia del folio cuarenta (40) del presente expediente la P.A. Nº RCA-SGG-AF/2006/27 de fecha 17 de mayo de 2006, mediante la cual se autoriza el procedimiento de verificación de los deberes formales de los contribuyentes o responsables, en los términos siguientes:

(…)

RCA-SGG-AF/2006/27 Guatire, 17-05-2006

P.A.

El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 4, numerales 8, 9, 10, 34, 44 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.320 de fecha 08-11-2001, los Artículos 121 numeral 2, 127, 169, 172 al 176 del Código Orgánico Tributario Publicado en la Gaceta Oficial Nº 37305 de fecha 17-10-2001, en concordancia con el artículo 94 numeral 10 y artículos 105 y 106 de la Resolución Nº 32 de fecha 24-03-95 publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.881 de fecha 29-03-95, que define la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); artículos 6 y 10 de la P.A.N.. 0083 de fecha 09-02-2006 publicada en la Gaceta Oficial No. 38.380 de fecha 15-02-2006, se autoriza al funcionario: V.G.A., titular de la C.I. Nº: 12.470.450, adscrito al Área de Fiscalización del Sector de Tributos Internos Guarenas-Guatire, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los Contribuyentes o Responsables, referentes a la Declaración y Pago de los Tributos, así como, los previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias; relativos a la Ley de Impuesto Sobre la Renta, su Reglamento, y la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondientes a los ejercicios fiscales: 2004 y 2005, la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Finanzas Nº 320 de fecha 28-12-99, la P.A. Nº 1677 de fecha 14-03-2003, correspondientes a los períodos comprendidos desde Noviembre de 2004 hasta Abril de 2006; con el objeto de detectar y sancionar los posibles ilícitos fiscales cometidos, por lo que se le recuerda al contribuyente el deber de suministrar las declaraciones, libros, relaciones, registros, informes y documentos que se vinculen con la tributación.

Igualmente el funcionario actuante podrá intervenir los libros y documentos antes mencionados, tomando las medidas de seguridad para su conservación, retenerlos y solicitar el auxilio de la fuerza pública, cuando la gravedad del caso lo requiera.

Así mismo, este Sector de Tributos Internos Guarenas-Guatire, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, autoriza la habilitación de las horas inhábiles que sean necesarias, para la ejecución de las facultades de verificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del citado Código Orgánico Tributario.

A tenor de lo establecido en los artículos 106 y 110 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y el Artículo 4 del Decreto Reglamentario Nº 555, de fecha 08/02/95, la presente Providencia, podrá contar de ser necesario con el apoyo de funcionarios del Resguardo Nacional Tributario con el objeto de que intervengan como Órgano Auxiliar en las Fiscalizaciones dirigidas a verificar el cumplimiento de las Obligaciones Tributarias.

El funcionario autorizado estará bajo la supervisión del funcionario: N.R., titular de la C.I: Nº: 10.549.007, con el cargo de Profesional Tributario adscrito al Área de Fiscalización del Sector de Tributos Internos Guarenas-Guatire, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, quien podrá constatar las actuaciones efectuadas, en el domicilio fiscal del Contribuyente.

Se hace del conocimiento del contribuyente que conforme al artículo 123 del Código Orgánico Tributario los hechos que conozca la Administración Tributaria con motivo del ejercicio de sus facultades podrán ser utilizados para fundamentar sus actuaciones.

Se emite la presente Providencia en tres (3) ejemplares, de un mismo tenor y a un solo efecto, uno de los cuales queda en poder del Sujeto Pasivo, quien firma en señal de notificación.

En la parte media de esta Providencia aparece lo siguiente:

LIBIA J.A.M..

JEFE DEL SECTOR DE TRIBUTOS INTERNOS

GUARENAS-GUATIRE DE LA REGIÓN CAPITAL

RESOLUCIÓN Nº SNAT/2004/0293 de fecha 14-06-2004

GACETA OFICIAL Nº 37.973 de fecha 06-07-2004

PROVIDENCIA Nº 0083 de fecha 09-02-2006

GACETA OFICIAL Nº 38.380 de fecha 15-02-2006

Igualmente, en la parte inferior de la misma se evidencia lo que se transcribe a continuación:

De la anterior trascripción se evidencia que la referida P.A., emanó en fecha 17 de mayo de 2006, del Sector de Tributos Internos Guarenas-Guatire de la Región Capital, en la que se facultó a la funcionaria V.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 12.470.450, a fin de verificar el cumplimiento por parte de la recurrente de los deberes formales contenidos en la a fin de verificar el cumplimiento por parte de la recurrente de los deberes formales contenidos en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, Ley de Impuesto sobre la Renta y Ley de Impuesto a los Activos Empresariales.

Al respecto, observa este Tribunal que la P.A. ut supra transcrita no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización ni la identificación de la contribuyente, ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de dichos deberes formales, ni en el caso que hubiese sido emitida para un grupo de contribuyentes, no se indicó los criterios de ubicación geográfica o actividad económica, tal como así lo prevé el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, en su Parágrafo Único. Por el contrario, los datos identificatorios de la recurrente aparecen escritos a mano en la parte inferior de la misma.

En este sentido considera pertinente quien juzga señalar lo que la jurisprudencia de nuestro M.T., ha destacado, al respecto en sentencia Nº 01361 de fecha 14 de noviembre de 2012, Caso: Distribuidora Nube Azul C.A, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz:

Sobre el particular, es necesario señalar que los actos administrativos de efectos particulares dictados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), deben cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública, a riesgo de que su inobservancia sea sancionada con la nulidad del acto. (Vid. Sentencia Nro. 00438 de fecha 06 de abril de 2011, caso: Vanscopy, C.A.).

En este sentido, el mencionado artículo 18 contempla lo siguiente:

‘Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.

2. Nombre del órgano que emite el acto.

3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.

4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

6. La decisión respectiva, si fuere el caso.

7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

8. El sello de la oficina.

El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.’

Respecto a las autorizaciones para realizar el proceso de verificación o de fiscalización por parte de la Administración Tributaria, el Código Orgánico Tributario de 2001 prevé en sus artículos 172 y 178 lo que sigue:

‘Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar. Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica.’ (Subrayado de esta Sala).

(…)

‘Artículo 178. Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 180 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.

La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo, deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación.’ (Subrayado de esta Sala).

Por lo antes expuesto, se concluye que los actos administrativos destinados a autorizar a los funcionarios para realizar tareas de fiscalización o verificación del cumplimiento de disposiciones tributarias, necesariamente deben emitirse previamente, de forma expresa y por escrito por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se indique con precisión los datos legalmente establecidos para su existencia jurídica. (Vid. sentencia Nro. 00316 del 18 de abril de 2012, caso: Víveres y Licores La Salle, C.A.).

(Negrillas del Tribunal).

Al aplicar estos criterios al caso sub iudice, los cuales han sido ratificados por la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nos. 91 y 00100 ambas publicadas en fecha veintinueve (29) de Enero de 2014, Casos: Taller Los Ángeles, S.R.L. y Grupo Médico Las Acacias, C.A. respectivamente; este Juzgado advierte que la P.A. Nº GRTI/RLL/DF/VDF/2008/1503 de fecha dieciséis (16) de Junio de 2008, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, no cumple con los requisitos señalados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, concretamente el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido el acto ni la indicación de los criterios de ubicación geográfica o actividad económica de los contribuyentes objeto de verificación, cuestión que al no haber sido subsanada trae como consecuencia la nulidad de la referida Providencia y las actuaciones fiscales posteriores. Así se decide.

Ahora bien, visto que la nulidad de la P.A. Nº GRTI/RLL/DF/VDF/2008/1503, acarrea también la nulidad de actos administrativos posteriores, en los términos expuestos en el presente fallo, este Juzgador considera inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre los vicios alegados contra los actos administrativos impugnados. Así se declara. (Resaltado del Tribunal)

Así las cosas, de conformidad con el criterio de la Sala ut supra trascrito, este Tribunal, considera que la P.A. Nº RCA-SGG-AF/2006/27 de fecha 17 de mayo de 2006, incumplió con los requisitos formales que debe llevar todo Acto Administrativo, la falta de indicación del nombre u órgano a quien va dirigido el acto, es decir, el destinatario; así como tampoco fueron cumplidos los criterios de ubicación geográfica o actividad económica, en el caso de que la actividad administrativa hubiere estado dirigida a un grupo de contribuyentes, tal como lo prevé el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, y que al no haber sido subsanada trae como consecuencia la nulidad de la referida P.A. y las actuaciones fiscales posteriores. Así se declara.

Visto que, la nulidad de la P.A. Nº RCA-SGG-AF/2006/27 de fecha 17 de mayo de 2006, acarrea también la nulidad de los posteriores actos administrativos, en los términos expuestos en el presente fallo, este Tribunal estima inoficioso entrar a analizar los demás aspectos controvertidos. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “FERRETERIA ACEVEDO, C.A.”. En consecuencia:

i) Se ANULA la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000171, de fecha 28 de abril de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como sus correlativas Planilla de Liquidación, las cuales se detallan a continuación:

Período Planilla de Liquidación Unidades Tributarias Monto Bs.

nov-04 01-10-01-2-26-000160 75 2.520,00

dic-04 01-10-01-2-26-000153 75 2.520,00

ene-05 01-10-01-2-26-000154 75 2.520,00

feb-05 01-10-01-2-26-000155 75 2.520,00

mar-05 01-10-01-2-26-000156 75 2.520,00

abr-05 01-10-01-2-26-000157 75 2.520,00

may-05 01-10-01-2-26-000158 75 2.520,00

jun-05 01-10-01-2-26-000159 75 2.520,00

jul-05 01-10-01-2-26-000169 75 2.520,00

ago-05 01-10-01-2-26-000161 75 2.520,00

sep-05 01-10-01-2-26-000152 150 5.040,00

oct-05 01-10-01-2-26-000162 75 2.520,00

nov-05 01-10-01-2-26-000163 75 2.520,00

dic-05 01-10-01-2-26-000164 75 2.520,00

ene-06 01-10-01-2-26-000165 75 2.520,00

feb-06 01-10-01-2-26-000166 75 2.520,00

mar-06 01-10-01-2-26-000167 75 2.520,00

abr-06 01-10-01-2-26-000168 75 2.520,00

TOTAL 47.880,00

ii) NO SE CONDENA en costas procesales a la República, en virtud del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., en cuanto “considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos”.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT y al representante legal de la contribuyente “FERRETERIA ACEVEDO, C.A.” y/o a su apoderado judicial. Líbrense las correspondientes boletas.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia Nº 991 de la Sala Político Administrativa de fecha 02 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. Nº 2002-835), esta Sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014).

Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Provisoria

R.I.J.S.

La Secretaria

Yuleima Milagros Bastidas Alviarez

En el día de despacho de hoy veintinueve (29) del mes de abril de dos mil catorce (2014), siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

Yuleima Milagros Bastidas Alviarez

Asunto Nuevo: AP41-U-2008-000667.-

RIJS/ybma.-

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