Decisión nº pj0572013000133 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 17 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

~ En Sede Contencioso Administrativa Laboral ~

Asunto Principal: GP02-N-2012-000297

Cuaderno Separado: GC01-X-2013-000069

 Parte Recurrente: Ferretería EPA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 41, Tomo 33-A Ssdo, de fecha 28 de Abril de 1988.-

 Apoderado de la Parte Recurrente: Abogada J.C.V., L.S.M., E.N., R.A., V.M., D.B..-

 Acción Principal: Recurso de Nulidad de acto administrativo de efectos particulares (conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos), contenido en la Certificación de Enfermedad de Origen Ocupacional de fecha 20 de Noviembre de 2009 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) - Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores “Dra. Olga Maria Montilla” “Diresat-Carabobo”.-

 Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-

 Tercero Interesado: J.J.M.D., titular de la cedula de identidad Nº 13.810.531.-

 Decisión: Improcedente la solicitud de suspensión de efectos formulada por sociedad mercantil FERRETERIA EPA, S. A.

 Fecha de la Decisión: Valencia, 17 de Septiembre del 2013.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

~ En Sede Contencioso Administrativa Laboral ~

Valencia, 17 de Septiembre de 2013

203° y 154°

o Asunto Principal: GP02-N-2012-000297

o Cuaderno Separado: No. GCO1-X-2013-000069

Fueron recibidas por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital las presentes actuaciones en fecha 09 de diciembre de 2010, con motivo del recurso de nulidad interpuesto por los abogado J.C.V. y L.S.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 48.405 y 52.157, -respectivamente, actuando en con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Ferretería EPA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 41, Tomo 33-A Ssdo, de fecha 28 de Abril de 1988-, contentivo del recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en Certificación de Enfermedad de Origen Ocupacional de fecha 20 de Noviembre de 2009 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) - Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores “Dra. Olga Maria Montilla” “Diresat - Carabobo”, cuyo cocimiento recayó por distribución al Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso administrativo de la Región Capital, quien en fecha 15 de Diciembre de 2010, le dio entrada.-

El Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente en razón al territorio y declinó competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro - Norte con Sede en el Estado Carabobo.-

En fecha 18 de Marzo de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte –señalado como competente por el Juzgado declinante-, le dio entrada el presente expediente, declarándose competente para el conocimiento del mismo en fecha 31 de Marzo de 2011.-

En fecha 22 de Noviembre de 2011, el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte –Abogado J.G.M.D.-, se abocó al conocimiento de la presente causa y declinó competencia en los Juzgados del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 13 de Agosto de 2012.-

En fecha 19 de Septiembre de 2012, se dio por recibido al presente expediente por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha 26 de Septiembre del mismo año declinó competencia a los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo distribuido en fecha 03 de octubre del 2012 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recayendo su conocimiento al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.-

Recibido el presente recurso, por auto de fecha 04 de Febrero de 2013, -y en atención a lo decidido en sentencia de fecha 25 de Mayo de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, (Expediente N° AA10-L-2007-00153. Caso Agropecuaria CUBACANA C.A.), en la cual se determinó la competencia de los Tribunales Superiores Laborales para conocer –en primera instancia- de las acciones intentadas contra actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)-,este Tribunal se declaró competente para conocer el presente asunto.-

En fecha 04 de Febrero de 2013, se dictó auto ordenando la subsanación del escrito recursivo conforme a los numerales 1 y 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, concatenado con el Artículo 36 eiusdem y se ordenó la notificación de la parte recurrente.-

En fecha 10 de Junio de 2013, se dictó auto admitiendo el recurso de nulidad, y se ordenó oficiar al INPSASEL –emisor del acto impugnado- a los fines de la remisión del Expediente administrativo redargüido en el presente proceso de anulación.-

En fecha 29 de Julio de 2013, se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral esta Circunscripción Judicial, escrito presentado por el Abogado J.E.H.B., inscrito en el IPSA bajo el Nº 117.738, en su carácter de Apoderado de la parte recurrente, a los fines de solicitar medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, conforme a lo establecido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor de lo siguiente:

……A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante……

ITER PROCESAL

En fecha 30 de Julio de 2013, éste Tribunal ordenó la apertura del presente cuaderno separado de medidas, por lo cual se requirió a la parte recurrente consignar los fotostatos del escrito de nulidad, del acto recurrido, así como cualquier otro recaudo que juzgare pertinente en apoyo de la cautela solicitada.-

En fecha 08 de Agosto del 2013 la parte recurrente consignó para ser agregados al cuaderno de medidas las siguientes documentales en copias fotostáticas simples:

 Copia del escrito de Nulidad.

 Copia del Recurso de Reconsideración ejercido, declarado parcialmente con lugar, por lo que se ordenó subsanar la mención referida a los cargos desempeñados por el ciudadano J.M..

 Copia del Recurso Jerárquico, sin constar a los autos decisión al respecto.

 Copia del Acto Recurrido en Nulidad.-

 Copia del Auto de Admisión.-

 Copia del Escrito de Solicitud de Medida Cautelar.-

 Copia de auto emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictado en la causa No. GPO2-L-2010-000735, de fecha 04 de julio del 2013, contentivo de la fijación de audiencia para el dia 16 de agosto del 2013-

Estando este Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, procede a efectuarlo previo a las siguientes consideraciones:

Los Abogados J.C.V. y L.S.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 48.405 y 52.157, respectivamente, actuando en con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Ferretería EPA, S.A., - inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 41, Tomo 33-A Ssdo, de fecha 28 de Abril de 1988, presentaron escrito contentivo del recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en Certificación de Enfermedad de Origen Ocupacional de fecha 20 de Noviembre de 2009 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) - Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores “Dra. Olga Maria Montilla” “Diresat - Carabobo”, referida a, cito:

“................el Ciudadano J.J.M.D., titular de la cedula de identidad No. V- 13.810.534...............a los fines de la evaluación medica..................

........CERTIFICO que se trata: 1. Discopatía Lumbar: Hernia Discal Central L5-S1, con compromiso radicular post quirúrgico............ considerada como Enfermedad de Origen Ocupacional que le ocasiona al trabajador una Discapacidad total para el trabajo.....................Fin de la cita).

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Indica la parte recurrente en apoyo de la cautela solicitada:

1) De la Vulneración al Principio de Globalidad de la Decisión Administrativa

1.1.- Que en el criterio establecido en el Acto Administrativo recurrido, se indicó que la patología sufrida por el ciudadano J.J.M.D., devino de la ejecución de las actividades inherentes al cargo de asesor de ventas, siendo este uno de los tantos cargos ocupados por el supramencionado ciudadano, los cuales no se tomaron en cuenta.-

1.2.- Que la Administración violentó lo preceptuado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos así como una clara y manifiesta violación del Derecho a la Defensa, estipulado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

……Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.-

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.-

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.-

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.-

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.-

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.-

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.-

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. -

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas……

Fin de la Cita.-

2) Del Vicio de Falso Supuesto de Hecho

2.1.- Que el Vicio de Falso Supuesto de Hecho se configura cuando la Administración dicta una decisión con base a hechos no probados en el expediente o que la decisión se funde sobre hechos apreciados o calificados de forma errónea.-

2.2.- Que no existe relación de causalidad entre las labores ejecutadas y la enfermedad padecida por el ciudadano J.J.M.D., incurriendo el Vicio de Falso Supuesto de Hecho, en virtud que en el acto administrativo -objeto de nulidad- se apreció de manera equivocada los hechos, suponiendo que el referido ciudadano ejercía labores como asesor de ventas.-

DE LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS

Solicitaron se acuerde medida cautelar de suspensión de efectos de la Certificación signada con el Nº 000171 de fecha 20 de Noviembre de 2009, en virtud a las irregularidades que sustentan el acto administrativo, regido por la violación de derechos constitucionales y legales, así como el derecho a la defensa y al debido proceso.

PRESUNCIÓN DEL BUEN DERECHO, PELIGRO EN LA MORA O PERICULUM IN MORA.

Refiere la parte recurrente, cito:

………lo que concierne al fumus bonis iuris, los fundamentos de derecho del presente recurso de nulidad expresados precedentemente demuestran por si mismos, la presunción de buen derecho, adicionalmente, se trata de un requisito que implica una posición jurídica que merece tutela desde el inicio………

………Es así que , al haberse vulnerado derechos constitucionales y legales, y haberse omitido valoración de elementos y argumentos expuestos en su debida oportunidad, lo cual es de sencilla identificación de las actas del expediente, con lo cual se cumple la apariencia del buen derecho………

………En lo concerniente al periculum in mora, debemos señalar que INPSASEL incurrió en una evidente inobservancia de los hechos que fueron expuestos durante el procedimiento administrativo que arrojó como resultado la CERTIFICACIÓN INPUGNADA, además de inadvertir claramente las normas sustantivas del ordenamiento jurídico laboral………

………el grave perjuicio de muy difícil (o imposible) reparación causado a EPA con la CERTIFICACIÓN INPUGNADA, pues se verá en la obligación de pagar indemnizaciones por enfermedad ocupacional por un monto elevadísimo………

(Mayúsculas del escrito presentado).

PRUEBAS APORTADAS EN EL CUADERNO DE MEDIDA

Tal como se anotó precedentemente, el hoy recurrente a los fines de evidenciar la existencia del fumus boni iuris, así como el periculum in mora, -solo- aportó en el presente cuaderno de medidas las siguientes documentales:

o Copia del escrito de Nulidad.

o Copia del Recurso de Reconsideración ejercido, declarado parcialmente con lugar, por lo que se ordenó subsanar la mención referida a los cargos desempeñados por el ciudadano J.M..

o Copia del Recurso Jerárquico, sin constar a los autos decisión al respecto.

o Copia del Acto Recurrido en Nulidad.-

o Copia del Auto de Admisión.-

o Copia del Escrito de Solicitud de Medida Cautelar.-

o Copia de auto emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictado en la causa No. GPO2-L-2010-000735, de fecha 04 de julio del 2013, contentivo de la fijación de audiencia para el día 16 de agosto del 2013.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, es una medida preventiva, cuya aplicación constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, ya que dicha ejecución podría lesionar la garantía de acceso a la justicia y al debido proceso, consagrados como derechos fundamentales.

Por tanto, la medida cautelar –de suspensión de los efectos del acto administrativo- procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es:

  1. Que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente,

  2. Que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

  3. La adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

  4. Precisado lo anterior, en cuanto a la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, debe citarse el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo que sigue:

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

. (Fin de la cita).

Respecto al referido mecanismo cautelar, se ha establecido por vía jurisprudencial que la solicitud de suspensión de efectos, como medida típica del contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega la recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.

DEL FUMUS BONI IURIS. DEL PERICULUM IN MORA

Mientras que el fumus boni iuris se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

De acuerdo con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes de los hechos concretos, que permitan crear en el Juzgador al menos una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.

Bajo este hilo argumental la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Abril del 2005, resolvió, cito:

“...................Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes trascrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”. ......................” (Fin de la cita).

En atención a lo expuesto, de la lectura prima facie de las actas que integran el cuaderno de medidas, se constata que el recurrente consignó a los autos las siguientes documentales:

o Copia del escrito de Nulidad.

o Copia del Recurso de Reconsideración ejercido, declarado parcialmente con lugar, por lo que se ordenó subsanar la mención referida a los cargos desempeñados por el ciudadano J.M..

o Copia del Recurso Jerárquico, sin constar a los autos decisión al respecto.

o Copia del Acto Recurrido en Nulidad.-

o Copia del Auto de Admisión.-

o Copia del Escrito de Solicitud de Medida Cautelar.-

o Copia de auto emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictado en la causa No. GPO2-L-2010-000735, de fecha 04 de julio del 2013, contentivo de la fijación de audiencia para el día 16 de agosto del 2013.

Aprecia este Tribunal, que en el juicio principal contentivo del recurso contencioso administrativo, la sociedad mercantil –hoy recurrente- solicita la nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos), de la “Certificación de Enfermedad Ocupacional, de fecha 20 de noviembre del 2009, mediante Oficio No. 171 emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores, mediante la cual se certifico:

“................el Ciudadano J.J.M.D., titular de la cedula de identidad No. V- 13.810.534...............a los fines de la evaluación medica..................

........CERTIFICO que se trata: 1. Discopatia Lumbar: Hernia Discal Central L5-S1, con compromiso radicular post quirúrgico............ considerada como Enfermedad de Origen Ocupacional que le ocasiona al trabajador una Discapacidad total para el trabajo.....................Fin de la cita).

Así las cosas, la pretensión cautelar se confunde plenamente con la pretensión principal de nulidad, ya que el fin ultimo de la parte recurrente consiste en la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de anulación, y por ende la suspensión del acto dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, contenido en la providencia administrativa de fecha 20 de noviembre del 2009, signada con el No. 000171.

Lo pretendido por la parte recurrente obligaría a este Tribunal a descender al conocimiento y análisis de los hechos, así como a una valoración anticipada de los medios de pruebas –promovidos en el procedimiento administrativo laboral-, que permitan determinar si el acto administrativo cuya nulidad se peticiona esta inmerso en vicios de ilegalidad o de inconstitucionalidad que conllevaran a la postre a su declaratoria de nulidad.

En virtud de ello, el pronunciamiento cautelar que hiciera este Tribunal en ese sentido, constituiría una plena satisfacción de la pretensión principal del recurrente, resultando inútil un pronunciamiento con respecto al fondo del asunto.

Es por todo lo anterior que debe rechazarse entonces la solicitud de suspensión solicitada.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

• Improcedente la suspensión de efectos formulada por sociedad mercantil FERRETERIA EPA S.A. de la “Certificación de Enfermedad Ocupacional, de fecha 20 de noviembre del 2009, No. 171 emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores.

• Notifíquese a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, Dra. O.M.M., adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

• Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del 2013.

H.D.D.L.

JUEZA M.L.M.

SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 1:30 p.m. Se libro Oficio N. ___________________

M.L.M.

SECRETARIA.

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