Decisión nº Sent.Int.Nº65-2013 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 9 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteYanibel López Rada
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 9 de Abril de 2013.

202º y 154º

ASUNTO: AF46-U-1999-000012. Sentencia Interlocutoria Nº 65/2013.-

ASUNTO ANTIGUO: 1.902.

En fecha nueve (09) de Marzo de 1999, el ciudadano J.S.d.A.d.A., titular de la cédula de identidad No. 6.144.220 actuando en su carácter de Representante Legal de la contribuyente “FERRETERÍA BAZAR PALACE, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 1992, bajo el Nº 55, Tomo 133-A., y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-300614166, interpusieron Recurso Contencioso Tributario Subsidiariamente al Jerárquico ejercido contra la Resolución Nº HGT-A-352 de fecha veintidós (22) de Mayo de 2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró INADMISIBLE el Recurso Jerárquico ejercido en contra la Resolución (Imposición de Sanción) Nº SAT-GRTI-RC-DF-1052-17833 de fecha once (11) de Septiembre de 1998 (Folio 14), y su correlativa la Planilla de Liquidación Nº 01-10-01-2-25-001794 del veinticuatro (24) de Diciembre de 1998 (Folio 18), ambas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por monto de Bs. 4.672.296,00 equivalente actualmente a Bs. 4.672.29, en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el quince (15) de Marzo de 2002, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticinco (25) de Marzo de 2002, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 1.902, actualmente Asunto AF46-U-1999-000012, se ordenó notificar a las partes y se solicitó el envío del expediente administrativo. (Folios 23 y 24)

En fecha veinticinco (25) de Marzo de 2002 se libraron boletas de notificación a los ciudadanos Contralor, Procurador, y Fiscal General de la República, así como a la contribuyente FERRETERIA BAZAR PALACE, C.A. (Folios 25 al 28) respectivamente. Asimismo se libró oficio Nº 119/02 al Ciudadano Gerente Jurídico Tributario del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (Folio 29).

Las boletas de notificación de los ciudadanos Contralor, Fiscal y Procurador General de la República fueron practicadas y consignadas a los autos tal y como consta a los folios Nos. 30 al 33; 37 y 38, respectivamente.

El Oficio No. 119/02 dirigido al ciudadano Gerente Jurídico Tributario del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) fue practicado y consignado tal y como consta a los folios 61 y 62 del presente asunto.

Mediante auto de fecha catorce (14) de Junio de 2002 (Folio 34) se dejó constancia que el aviso de recibo de la notificación de la recurrente, consignado, no cumple con lo requisitos exigidos en los artículos 220 y 221 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido ordenó fijar cartel de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Tributario.

En fecha siete (07) de Agosto de 2002, el ciudadano R.R. inscrito en el INPREABOGADO Nº 24.116 actuando en carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito de ampliación y modificación del Recurso Contencioso Tributario. (Folios 40 al 44)

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº S/N de fecha nueve (09) de Agosto de 2002 (Folios 59 y 60); venciendo el lapso de promoción de pruebas el dieciséis (16) de Octubre de 2002 sin que las partes hicieran uso de ese derecho, de lo cual se dejó constancia por auto de fecha dieciocho (18) de Octubre de 2002. (Folio 63)

Vencido el lapso de evacuación de pruebas el veintidós (22) de Enero 2003, se fijó la oportunidad para la presentación de los informes (Folio 64), la cual se celebró el catorce (14) de Marzo de 2003, compareciendo únicamente el ciudadano P.D.R. , titular de la cédula de identidad Nº 12.029.198 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 78.242, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó documento poder que acredita su representación y conclusiones escritas constante de quince (15) folios útiles, quedando la causa vista para sentencia. (Folio 84)

En fecha veinte (20) de Octubre de 2009 (Folio 85) la ciudadana M.Z.A.G., en virtud de designación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza de este órgano, se abocó al conocimiento de la causa.

Mediante auto de fecha once (11) de Enero de 2013, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna.

Posteriormente, la ciudadana Yanibel L.R. en carácter de Jueza Temporal de este Tribunal, debidamente convocada mediante Oficio Nº 115/2013, emanado de la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 02 de Abril de 2013, para cubrir las faltas temporales de los Jueces de este Circuito Judicial, habiendo sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según Reunión de fecha 03 de Febrero de 2012, y juramentada el día 16 de Mayo de 2012; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

ÚNICO

Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “FERRETERÍA BAZAR PALACE, C.A.”, este Tribunal advierte que el único acto de procedimiento de la parte recurrente para darle impulso al juicio ocurrió el siete (07) de Agosto de 2002, con la ampliación y modificación del Recurso Contencioso Tributario, a través de sus Apoderados Judiciales, y desde que la causa quedó vista para sentencia en fecha catorce (14) de Marzo de 2003, han transcurrido mas de diez (10) años, no constando en autos, hasta entonces, manifestación alguna de otra actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: C.V. y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente en fecha cinco (05) de Febrero de 2013 (Folio 93), para que informara en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio.

Así las cosas, en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2013 (Folio 99), fue consignada a los autos las resultas de la notificación de la recurrente, la cual fue cumplida por Alguacil E.L. quien expuso: “Consigno boleta de notificación librada a la contribuyente Ferretería Bazar Palace, C.A., debidamente firmada por la ciudadana M.L.D.d.A. C.I: 11.679.330, Directora, debidamente firmada y sellada. Es todo. ”.

En este sentido, en fecha veintiséis (26) de Marzo de 2013 el ciudadano E.A.O., inscrito en el INPREABOGADO Nº 144.630, actuando en su carácter de apoderado judicial, presentó diligencia mediante la cual expresó lo siguiente: “Manifiesto en nombre de mi representada que no se tiene interés en la continuación del proceso”

Siendo ello así, y ante la ausencia de interés manifestada en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.

- II -

DECISIÓN

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha nueve (09) de Marzo de 1999, por el ciudadano J.S.d.A.d.A., ya identificado, actuando en su carácter de Representante Legal de la contribuyente “FERRETERÍA BAZAR PALACE, C.A.”, contra la Resolución Nº HGT-A-352 de fecha veintidós (22) de Mayo de 2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró INADMISIBLE el Recurso Jerárquico ejercido en contra la Resolución (Imposición de Sanción) Nº SAT-GRTI-RC-DF-1052-17833 de fecha once (11) de Septiembre de 1998 (Folio 14), y su correlativa la Planilla de Liquidación Nº 01-10-01-2-25-001794 del veinticuatro (24) de Diciembre de 1998 (Folio 18), ambas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por monto de Bs. 4.672.296,00 equivalente actualmente a Bs. 4.672.29, en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de Abril de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Yanibel L.R..

La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.).------------------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AF46-U-1999-000012.

ASUNTO ANTIGUO: 1.902

YLR/jrs.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR