Decisión nº 1545 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de Marzo de 2009

198º y 150º

Asunto: AP41-U-2007-000657 Sentencia No. 1545

Vistos

los informes de ambas partes.

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por el profesional del derecho J.L. BERBIN C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.036.808, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.098, procediendo en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa FERRETERIA BETA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la calle Madariaga, Edificio Euro, P.B., Local 1, de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 1990, bajo el N° 55, Tomo 34-A-Sgdo., e inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-00329052-1, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra los actos administrativos contenido en las Resoluciones Nro. 35884, Decisión 15/18; Nro. 35884, Decisión 13/18; Nro. 35884, Decisión 1/18; Nro. 35884, Decisión 2/18; Nro. 35884, Decisión 3/18; Nro. 35884, Decisión 4/18; Nro. 35884, Decisión 5/18; Nro. 35884, Decisión 6/18; Nro. 35884, Decisión 7/18; Nro. 35884, Decisión 8/18; Nro. 35884, Decisión 9/18; Nro. 35884, Decisión 10/18; Nro. 35884, Decisión 11/18; Nro. 35884, Decisión 12/18; Nro. 35884, Decisión 14/18; Nro. 35884, Decisión 16/18; Nro. 35884, Decisión 17/18; Nro. 35884, Decisión 18/18; todas de fecha 16 de abril de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante las cuales se expiden Planillas para Pagar (Liquidación) con Nro. de Liquidación 01101228005147; por multa de Bs. 94.080,00; Nro. 01101225003083, por multa de Bs. 470.400,00; Nro. 01101226024514 por multa de Bs. 1.956.864; Nro. 01101226024515, por multa de Bs. 903.168,00; Nro. 01101226024516 por multa de Bs. 903.168; Nro. 01101226024517 por multa de Bs. 790.272,00; Nro. 01101226024518, por multa Bs. 790.272,00; Nro. 01101226024519, por multa de Bs. 771.456,00; Nro. 01101226024520, por multa de Bs. 771.456,00; Nro. 01101226024521, por multa de Bs. 752.640,00; Nro. 01101226024522, por multa de Bs. 696.192,00; Nro. 01101226024523, por multa de Bs. 639.744,00; Nro. 01101226024524, por multa de Bs. 602.112,00; Nro. 01101226024525, por multa de Bs. 583.296,00; Nro. 01101226024526, por multa de Bs. 338.688,00; Nro. 01101226024527, por multa de Bs. 75.264,00; Nro. 01101226024528, por multa de Bs. 56.448,00; Nro. 01101226024529, por multa de Bs. 37.632,00; por lo tanto las sanciones impuestas suman la cantidad total de ONCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 11.233.152,00); que expresado en Bolívares Fuertes equivale a la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 11.233,15); por supuestos incumplimientos de deberes formales relativos a la materia de Impuesto a los Activos Empresariales e Impuesto al Valor Agregado, en los periodos comprendidos desde Diciembre de 2004 hasta Mayo de 2006, ambos inclusive.

En representación del Fisco Nacional, actuó la ciudadana ANARELLA E. DIAZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V- 6.916.270, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el número 44.289, en su carácter acreditado en autos mediante el correspondiente Poder debidamente otorgado.

Capitulo I

Parte Narrativa

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de diciembre de 2007, quien lo remitiera a este Despacho Judicial, siendo recibido por el mismo en fecha 8 de enero de 2008.

En fecha 8 de enero de 2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada correspondiéndole el Asunto Nº AP41-U-2007-000657. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 14 de abril de 2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, este Tribunal procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición del Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente de conformidad con lo pautado en los artículos 268 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, únicamente compareció el representante judicial del recurrente quien consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles.

Este Tribunal deja constancia que en fecha 12 de junio de 2008, compareció la ciudadana N.C.U., procediendo en este acto en su carácter de Apoderada Judicial de la Recurrente, a los fines de consignar escrito de informes constante de seis (6) folios útiles y dos (2) anexos, para tales fines, los cuales fueron presentados por anticipado.

En fecha 7 de julio de 2008, siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, compareció la ciudadana N.C.U., ampliamente identificada en autos, actuando en este acto en su carácter de Apoderada Judicial del Recurrente, quien consignó escrito de informes constante de seis (6) folios útiles y cuatro (4) anexos, a tales fines. Asimismo, en dicha oportunidad procesal compareció el representante del Fisco Nacional la abogada Anarella E. Díaz P., quién consignó escrito de informes constante de veintinueve (29) folios útiles y un (01) anexo, para tales fines.

En fecha 7 de julio de 2008, el Tribunal dictó auto que visto los informes presentados por ambas partes del presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario se apertura el lapso de ocho (8) días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes de la parte contraria.

En fecha 16 de septiembre de 2008, la Apoderada Judicial de la recurrente Abg. N.C., solicitó la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo recurrido.

El Tribunal dictó auto de fecha 22 de septiembre de 2008, en la cual ordena abrir un Cuaderno Separado para la tramitación de la solicitud de Suspensión de Efectos del acto recurrido solicitado por el recurrente, a tenor de lo establecido en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil. A la apertura del cuaderno separado a los fines de la tramitación de la referida incidencia se le asignó el Nro. AF45-X-2008-000016. Asimismo, la Medida Cautelar solicitada fue negada por este Juzgado en Sentencia Interlocutoria S/N de fecha 22 de septiembre de 2008.

El Tribunal en fecha 16 de marzo de 2009, deja constancia que a partir del día 17 de julio de 2008, se dijo Vistos en la presente causa, en consecuencia, se inicia el acto para dictar sentencia.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

El apoderado judicial de la recurrente comienza fundamentando su escrito recursorio en los siguientes alegatos:

En el Capitulo I, realizó un breve análisis se los hechos que dieron origen a la emisión de los actos administrativos recurridos.

En el Capitulo II, referente al Derecho, alegó los siguientes vicios:

  1. Vicio en la Notificación: Arguye que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es el instrumento legal rector de los procedimientos administrativos, que dentro de sus requisitos legales de validez consagra la notificación, la cual para que surta efecto deben cumplirse el contenido de los artículos 73 y 74.

  2. Vicios en la Motivación del Acto Administrativo. Que debe cumplirse el contenido de los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que todo acto administrativo debe estar motivado.

  3. Vicios en el Procedimiento. Esgrimió que el Código Orgánico Tributario en el artículo 178 establece el procedimiento de Fiscalización y Determinación, ya que dicho Código es el instrumento rector de los procedimientos fiscales. Que en atención al contenido del artículo 178 del Código Orgánico Tributario la recurrente analizo los actos administrativos que impuso las sanciones respectivas, y por lo tanto examino la P.A.N.. RCA-DF-VDF/2006/2395; Acta de Verificación Inmediata Nro. RCA-DF-VDF/2006/2395; Acta de Recepción Nro. RCA-DF-VDF/2006/2395 de fecha 20/06/2006; Acta de Requerimiento Nro. RCA-DF-EF/2006/2395-1, de fecha 20/06/2006; Acta de Requerimiento Nro. RCA-DF-EF/2006/2395-2, de fecha 20/06/2006; Resolución de Imposición de Sanción Nro. RCA-DF-VDF-2006-2395, de fecha 26/06/2006; Acta de Recepción Nro. RCA-DF-VDF/2006/2395-2 de fecha 03/07/2006; Acta de C.N.. RCA-DF-VDF/2006/2395. Que en la C.d.N., Resolución Nro. 35884 de fecha 6/04/2007, Decisión 1/18, no es posible determinar a que acto se refiere, ya que no se identifica los motivos, hechos y fundamentos legales tomados en cuenta para que el mismo se haya dictado, desacatando el contenido de los artículos 9, 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 242 al 244, 249 del Código Orgánico Tributario, es decir, la ausencia total de las disposiciones legales que regulan el derecho del contribuyente, a la legítima defensa, al debido proceso. Asimismo, señaló que los actos administrativos impugnados irrumpe con la garantía de la seguridad jurídica.

  4. Vicio de Falso Supuesto. Señaló que el vicio de falso supuesto, produce la anulabilidad por ilegalidad de los actos administrativos de conformidad con el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, refirió la sentencia emanada de la Corte Suprema de Justicia –hoy Tribunal Supremo de Justicia- de la Sala Político Administrativa de fecha 17 de marzo de 1990. Que el recurrente demostró la violación de principios constitucionales, así como la configuración del falso supuesto y la insuficiente motivación presente en la Resolución Nro. 2134-2006, de fecha 08/09/2006.

    Por último, solicitó se resuelva que no proceda y se dejen sin efecto la imposición de las multas materializadas en las Planillas para Pagar, y por vía de consecuencia anuladas las Constancias de Notificación, Decisión Nro. 35884, así como las planillas para Pagar antes identificadas.

    Antecedentes y Actos Administrativos

     Resoluciones Nro. 35884, Decisión 15/18; Nro. 35884, Decisión 13/18; Nro. 35884, Decisión 1/18; Nro. 35884, Decisión 2/18; Nro. 35884, Decisión 3/18; Nro. 35884, Decisión 4/18; Nro. 35884, Decisión 5/18; Nro. 35884, Decisión 6/18; Nro. 35884, Decisión 7/18; Nro. 35884, Decisión 8/18; Nro. 35884, Decisión 9/18; Nro. 35884, Decisión 10/18; Nro. 35884, Decisión 11/18; Nro. 35884, Decisión 12/18; Nro. 35884, Decisión 14/18; Nro. 35884, Decisión 16/18; Nro. 35884, Decisión 17/18; Nro. 35884, Decisión 18/18; todas de fecha 16 de abril de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

     P.A.N.. RCA-DF-VDF/2006/2395 de fecha 19/06/2006, emanada de la División de Fiscalización de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

     Acta de Verificación Inmediata No. RCA-DF-VDF/2006/2395 de fecha 20/06/2006.

     Acta de Recepción No. RCA-DF-VDF/2006/2395.

     Acta de Requerimiento No. RCA-DF-EF-2006/2395-1.

     Acta de Requerimiento No. RCA-DF-EF-2006/2395-2.

     Resolución Imposición de Sanción No. RCA-DF-EF-2006/2395, de fecha 20/06/2006, emanada de la División de Fiscalización de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

     Acta de Recepción No. RCA-DF-EF-2006/2395-2, de fecha 03/07/2006.

     Acta C.N.. RCA-DF-EF-2006/2395.

     Planillas para Pagar (Liquidación) con Nro. de Liquidación 01101228005147; por multa de Bs. 94.080,00; Nro. 01101225003083, por multa de Bs. 470.400,00; Nro. 01101226024514 por multa de Bs. 1.956.864; Nro. 01101226024515, por multa de Bs. 903.168,00; Nro. 01101226024516 por multa de Bs. 903.168; Nro. 01101226024517 por multa de Bs. 790.272,00; Nro. 01101226024518, por multa Bs. 790.272,00; Nro. 01101226024519, por multa de Bs. 771.456,00; Nro. 01101226024520, por multa de Bs. 771.456,00; Nro. 01101226024521, por multa de Bs. 752.640,00; Nro. 01101226024522, por multa de Bs. 696.192,00; Nro. 01101226024523, por multa de Bs. 639.744,00; Nro. 01101226024524, por multa de Bs. 602.112,00; Nro. 01101226024525, por multa de Bs. 583.296,00; Nro. 01101226024526, por multa de Bs. 338.688,00; Nro. 01101226024527, por multa de Bs. 75.264,00; Nro. 01101226024528, por multa de Bs. 56.448,00; Nro. 01101226024529, por multa de Bs. 37.632,00.

    Promoción de Pruebas de las Partes

    En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, este Tribunal deja constancia que únicamente compareció el Apoderado Judicial del Recurrente, quien promovió las pruebas documentales siguientes:

    • P.A.N.. RCA-DF-VDF/2006/2395 de fecha 19/06/2006, emanada de la División de Fiscalización de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    • Acta de Verificación Inmediata No. RCA-DF-VDF/2006/2395 de fecha 20/06/2006.

    • Acta de Recepción No. RCA-DF-VDF/2006/2395.

    • Acta de Requerimiento No. RCA-DF-EF-2006/2395-1.

    • Acta de Requerimiento No. RCA-DF-EF-2006/2395-2.

    • Resolución Imposición de Sanción No. RCA-DF-EF-2006/2395, de fecha 20/06/2006.

    • Acta de Recepción No. RCA-DF-EF-2006/2395-2, de fecha 03/07/2006.

    • Acta C.N.. RCA-DF-EF-2006/2395.

    • Resolución (Art. 173 del Código Orgánico Tributario) No. 35884 de fecha 06/04/2007.

    Informes de la parte recurrente

    En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, la representante judicial de la recurrente compareció para consignar escrito de informes, del cual de su lectura se fundamentó en lo siguiente:

    Que de acuerdo a los hechos narrados en el escrito recursivo, volvieron a enfatizar el argumento referido a la inmotivación de los actos administrativos impugnados, es decir, las dieciocho (18) Decisiones emitidas por las Administración Tributaria.

    Que en cuanto al contenido de la Resolución impugnada (ilustraron la decisión 1/18), señaló que la misma no facilita al administrado el conocimiento sobre su deber ser ante la Administración Tributaria, ya que es la primera oportunidad que la recurrente es sancionada por hechos originados de su ignorancia, más no de su mala fe. Que como ejemplo de la premisa anterior, con respecto al artículo 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado citada por la funcionaria actuante del Seniat, refiere que si la contribuyente de autos hubiese sido ilustrada de la posibilidad de corregir los errores que de buena fe pudo cometer, habría evitado ser objeto, por este solo incumplimiento, de las sanciones de cierre inmediato del establecimiento y la imposición de las multas.

    Que la Administración Tributaria notificó a la recurrente en fecha 14/11/2007, de dieciocho (18) Decisiones contentivas de dieciocho (18) multas individualizadas, las cuales comprenden distintos meses correspondientes a un mismo ejercicio fiscal, salvo, la Decisión Nro. 15/18 que comprende un ejercicio fiscal (01/10/03 hasta 30/09/04), que corresponde a un (01) año.

    Que en las multas aplicadas, la recurrente según contravino el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, observándose que en la Resolución No. 35884, sólo se identifica la ausencia del porcentaje o alícuota del impuesto, sin mencionar otro tipo de infracción, por lo que la recurrente no aprecia la concurrencia de las infracciones alegadas en el texto de la misma, pero que si se observó una concurrencia de sanciones que además de inmotivadas, están basada en un falso supuesto, ya que no se configura la concurrencia que sirve de base a la norma aplicada por la Administración.

    Que para configurarse la segunda infracción que aludió la Administración, tal como lo expresó en el párrafo cuarto de cada una de las Decisiones que conforman la Resolución impugnada, era necesario que se hubiese practicado una nueva fiscalización, (al procedimiento de verificación efectuado por la Administración), y no como lo interpretó la funcionaria fiscal actuante, que realizó una sola visita de verificación a la recurrente de marras en fecha 20 de junio de 2006.

    Que según el criterio de la Administración, el supuesto ilícito consiste en que la Contribuyente emite Facturas y/o documentos equivalentes, que no cumplen con los requisitos exigidos en los Artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA), en concordancia con los Artículos 63, 64; 65; 66; 67; 68 y 69 de su Reglamento y los artículos 2; 4; 5; 13 y 14 de la Resolución 320 de fecha 28/12/99, publicada en Gaceta Oficial No. 36.859 de fecha 29/12/99, correspondiente a los periodos de imposición investigados.

    Que presumen que la omisión a que alude la funcionaria fiscal ya que en ningún momento lo identifican, se tratará de la ausencia del monto de la alícuota en la factura, y ratificamos que en las facturas cuestionadas según información suministrada por el mandante de la empresa, si aparece el monto del impuesto o alícuota, solo que colocada de forma manuscrita.

    Que en definitiva la recurrente no incurrió en la ausencia u omisión, ni de la factura, ni del monto del impuesto, y por consiguiente ésta si cumplió con el mandato de los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. Asimismo, considero que ese hecho no constituye una trasgresión a la norma como lo han demostrado a lo largo de los alegatos, y vemos como el contribuyente fue sancionado inmediatamente, en la primera y única visita del SENIAT, clausurando el establecimiento por un plazo de dos (02) días continuos, además de ser también sancionado con dieciocho (18) multas individualizadas, comprendidas en distintos periodos mensuales dentro de varios ejercicios fiscales (2005, 2006). Por lo tanto, se consideró que en definitiva se configura más bien, una concurrencia de sanciones, sobre un solo y único hecho que en definitiva no caracteriza infracción alguna.

    Que reiteran que la supuesta infracción se fundamentó en un solo hecho, a saber, la omisión del monto del impuesto en las facturas verificadas, que corresponde a un solo ilícito. Que al respecto, dejaron constancia que la funcionaria no identificó en ningún momento, en el texto de las Decisiones impugnadas cual es el supuesto jurídico específico infringido, ni el número de facturas contentivas de la infracción presuntamente cometida; y el artículo 101 es categórico al mencionar los supuestos jurídicos que determinan la infracción y en consecuencia, la sanción la cual debe aplicarse por cada período y no por fracciones o meses.

    Que las facturas contentivas de las omisiones sancionadas por la Administración Tributaria una vez conocido el número exacto de las mismas, lo correcto seria por parte de dicha Administración es aplicar una unidad tributaria (01 U.T.) por cada una de ellas.

    Que la comisión de la infracción, debe ser aplicada a fin de buscar la equidad y justicia entre las partes, aplicándose el criterio sentado por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central en Sentencia Definitiva Nº 0236 de fecha 08 de mayo de 2006, caso: LA BOVEDA DE MARACAY, C. A., que tiene un buen número de antecedentes plasmados en otras tantas decisiones, como por ejemplo la Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 19 de agosto de 2005, en el Caso de la empresa UNIAUTO, C. A. y la Sentencia Nº 00877 de fecha 17 de junio de 2003 referida al caso de ACUMULADORES TITAN, C. A. y que el criterio expuesto en las mencionadas sentencias es reiterado.

    Por último, solicitó el recurrente que el acto administrativo constitutivo de las sanciones notificadas por la Administración Tributaria, adolece de los vicios explicado anteriormente, por lo que solicitó sea declarada sin lugar las Multas contenidas en las Dieciocho (18) Decisiones de Sanción derivadas de la indicada Resolución Nro. 35884, de fecha 16 de abril de 2007.

    Informes de la Representación Fiscal

    La ciudadana Anarella E. Díaz Pérez, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.289, actuando en Representación del Fisco Nacional, en la oportunidad legal a los fines de presentar los informes en el presente proceso, consignó escrito a tales fines, del cual en síntesis se desprende lo siguiente:

    Primero, señaló los antecedentes y los fundamentos de los Actos Administrativos objeto de impugnación y Segundo, transcribió parcialmente los alegatos de la Recurrente, los cuales constituyen el fundamento de la defensa en contra del acto administrativo recurrido.

    Tercero, la representante del Fisco Nacional ratificó el contenido de los actos administrativos impugnados y a fin de enervar la presente refutación, formuló las siguientes consideraciones:

    Que en el Procedimiento realizado por la Administración Tributaria de conformidad con lo establecido en el artículo 172 al 176 del Código Orgánico Tributario no se requiere que la Autorización indique con precisión, a priori, el contribuyente a fiscalizar, el cual, a todo evento se identifica al inicio del procedimiento al presentarle la referida autorización genérica y llenar con los datos respectivos los campos libres dejados al efecto. Asimismo, el representante fiscal consideró que la actuación de la Administración Tributaria estuvo ajustada a derecho y solicitó fuera declarado así por el Tribunal.

    Que en cuanto a la inmotivación alegada por el recurrente, arguye la representante fiscal que debe descartarse la exigencia de los requisitos establecidos en el artículo 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para los actos de simple trámite, toda vez, que cuyo artículo cuya violación se denunció se exceptúan del requisito de motivación los actos de simple trámite, ello a los fines de desestimar el alegato de inmotivación presentado por la recurrente contra las actas de requerimiento y recepción levantadas en el procedimiento de fiscalización que le fuera practicado, por lo que solicito sea declarado así.

    En relación a los alegatos de inmotivación la representación fiscal señaló la Sentencia del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de fecha 24 de abril de 1989, y la sentencia emanada de la Corte Suprema de Justicia -hoy Tribunal Supremo de Justicia- en Sala Político Administrativa de fecha 17 de julio de 1986. Y la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio de MATERIALES APURE, C.A. No. 344.

    Que en los actos administrativos impugnados por la recurrente no adolecen de inmotivación ya que se especifican de donde surgen las multas impuestas, ya que se señala que la recurrente emite Facturas y/o documentos equivalentes, que no cumplen con los requisitos exigidos en los Artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA), en concordancia con los Artículos 63, 64; 65; 66; 67; 68 y 69 de su Reglamento y los artículos 2; 4; 5; 13 y 14 de la Resolución 320 de fecha 28/12/99, publicada en Gaceta Oficial No. 36.859 de fecha 29/12/99. que específicamente se señaló en el acta de recepción, que las facturas no poseen las condiciones de pago.

    Que los libros de Compras y Ventas no cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 72, 75 y 77 de su Reglamento. Que adicionalmente se señaló en el acta de recepción supra identificada que la recurrente no indica en forma detallada y correlativa las facturas de ventas, identificando nombre y Registro de Información Fiscal (R.I.F).

    Que la recurrente presentó de forma extemporánea la Declaración del Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al ejercicio fiscal 01/10/2003 al 30/09/2004, incumpliendo lo establecido en el artículo 10 del Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales.

    Que los actos administrativos recurridos, contienen todos y cada uno de los requisitos que contempla el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo tanto la representación fiscal esgrimió que se declarara improcedente el alegato expuesto por el recurrente de marras en el escrito recursivo, a los fines de que fuera declarado así por este Tribunal.

    Que ante la ausencia de las razones de hecho y de derecho en los que la contribuyente de autos fundamentó el vicio de falso supuesto, y ante la incongruencia de dicho alegato con el vicio de inmotivación, solicito la representación fiscal que el mismo sea desestimado por la incongruencia de los argumentos plasmados por el recurrente.

    Que con respecto al alegato formulado por el recurrente contra la sanción de clausura, referido en que en la Resolución no se indica con precisión y exactitud cuáles son los requisitos y condiciones establecidos en las normas, ni se señaló donde deben colocarse en forma detallada y correlativa las facturas de ventas, especificando el nombre y número de Registro de Información Fiscal (R.I.F) del contribuyente, la representación del Fisco Nacional arguyó que producto del procedimiento de verificación realizado al recurrente se determinó que la recurrente incumplió con lo establecido en el artículo 8 y 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, los artículos 70, 71, 72, 75, 76 y 77 de su Reglamento, y artículo 5 y 6 de la P.A. 1677 del 14/03/03, lo cual por constituir un hecho tipificado como ilícito formal en el artículo 102 (numeral 2) del Código Orgánico Tributario originó que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital impusiera a la contribuyente de autos la sanción de clausura prevista en el último aparte del citado artículo, mediante la Resolución de Imposición de Sanción Nro. RCA-DF-VDF-2006-2395 de fecha 20/06/2006.

    Que contra el referido acto administrativo, la recurrente dentro del plazo de 25 días hábiles previsto en los artículos 244 y 261 del Código Orgánico Tributario no ejercicio ni el correspondiente Recurso Jerárquico ni el Recurso Contencioso Tributario, y como tales plazos para ejercer dichos Recursos son plazos fatales de caducidad para que el contribuyente ataque en sede administrativa o judicial el acto administrativo cuyo contenido afecte sus derechos subjetivos o sus intereses personales, legítimos y directos; al no haberse hecho uso de ellos dentro del plazo concedido, operó la caducidad prevista en los artículos 244 y 261 del Código Orgánico Tributario, por lo que la referida Resolución de Imposición de Sanción de Clausura quedó firme.

    Que para el caso de que el Tribunal decidiera apreciar los nuevos alegatos presentados por el recurrente en el escrito de informes presentado extemporáneamente, la representación fiscal opinó que sobre lo solicitado por él con relación a la consideración de que existe una única infracción, y que para la determinación de nuevas infracciones se requeriría la práctica de un nuevo procedimiento fiscal, el apoderado fiscal arguyó en base a todas las consideraciones expuestas en el escrito de informes que es inaplicable la noción del delito continuado para el caso del incumplimiento reiterado de deberes formales, en virtud, de que el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 81 del Código Orgánico Tributario establece un sistema de concurso ideal o real para estos casos, por lo que solicitó sea declarado así por el Tribunal.

    Por último, solicito se declare sin lugar el presente recurso y en el supuesto negado de que fuera declarado con lugar, se exonere al Fisco Nacional del pago de las Costas Procesales, por haber tenido motivos racionales para litigar.

    Capitulo II

    Parte Motiva

    1) En cuanto al Vicio de Falso Supuesto alegado por el Recurrente en el presente Recurso:

    Uno los puntos del recurso, versa sobre el vicio de falso supuesto del acto recurrido, siendo este un alegato del apoderado judicial del recurrente en el escrito recursorio, por lo que realizó los argumentos que refuerzan dicho esbozo. Ante el vicio denunciado, estima pertinente esta sentenciadora realizar las siguientes consideraciones:

    Entre los requisitos de fondo para la validez de los actos administrativos se encuentra la causa, es decir, la fundamentación de hecho y de derecho de la actuación administrativa en el caso concreto.

    Dicho requisito reviste particular importancia, ya que permite controlar la adecuación de la actividad de la Administración con las circunstancias de hecho que legitiman su proceder. Es por ello, que la causa del acto administrativo es un requisito fundamental para su validez y la forma de garantizar el control de la existencia y adecuada subsumición en las normas de los presupuestos fácticos que condicionan la actividad administrativa, además de contribuir a la obligación establecida para la propia administración, de expresar los fundamentos de hecho de cada acto en su mismo texto (motivación o expresión formal de los motivos) obligación establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación al debido proceso, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9 y 18, numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    El mencionado artículo 49 con relación al debido proceso y el derecho a la defensa, para que el administrado pueda ejercerlo de una manera idónea, deberá desarrollarlo, según el contenido de la resolución de imposición de sanción emitida por la Administración Tributaria. En desarrollo de lo previsto en los mencionados artículos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicado en el numeral 5° “los fundamentos de decisión”, es decir, la obligación expresa de exponer suficientemente las razones de hecho y de derecho que sustentan el proceder de los funcionarios fiscales, requisito este que no es más que el deber de hacer mención de la causa del acto administrativo.

    Así, a pesar del acuerdo unánime de la doctrina acerca de la necesidad de la existencia de este elemento de validez del acto administrativo, hay posiciones divergentes en cuanto a la naturaleza de la misma, en tal sentido se ha precisado:

    “Algunos autores lo consideran como cierta situación de hecho o de derecho que determina la relación del acto (Waline), pero denominándola “motivo” (Fraga); otros estudian la causa dentro de una teoría más amplia sobre los motivos determinantes en derecho público, que engloba también el elemento fin (Jeze); un grupo quizás el más numeroso, mantiene la terminología tradicional y consideran la causa un elemento esencial del acto, pero discrepan entre sí pues mientras algunos la definen con criterio objetivo, como el fin práctico de la voluntad (Zanobini) o la particular especie de utilidad pública que fija la ley o la finalidad remota del acto (D’Alessio), otros se inclina hacia criterios subjetivistas, sosteniendo que es la apreciación subjetiva del interés público por la administración (Mastropasqua); finalmente hay quienes rechazan la idea de causa en el derecho administrativo (Alessi) o simplemente prescinden de ella, prefiriendo incluir el fin como elemento esencial del acto (Caetano). (Cfr. Saagués Laso, Enrique: Tratado de Derecho Administrativo. Tomo 1. 4ta Edición. Montevideo. Pp. 445).

    La causa es la condición jurídica que determina el ejercicio obligatorio de una facultad administrativa o la emisión de un acto. La causa es exterior al funcionario, extraña a su voluntad, impuesta desde afuera. Puede ser entonces causa del acto administrativo, la orden del superior, el mandato judicial, la disposición normativa, la prestación de una cosa o de un servicio. (Cfr. F.d.V.. El Acto Administrativo. Madrid. 1929. Pp.186).

    Cuando la Administración Pública actúa presumiendo unos hechos que son ciertos, o cuando, existiera un vicio en la causa, la doctrina y la Jurisprudencia lo conocen como falso supuesto.

    Ciertamente los vicios que afectan la causa de los actos administrativos produce su anulabilidad por ilegalidad; tales vicios pueden comprender:

    1. El falso supuesto se configura, cuando los hechos en que se fundamenta la administración para dictar el acto, son inexistentes y los mismos no han sido debidamente comprobados en el respectivo procedimiento;

    2. La errónea apreciación de los hechos, que se producen cuando la administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada.

    A pesar de lo antes afirmado, algunas autores consideran que dada la importancia de la causa como elemento primigenio del acto, cualquier vicio que pudiera afectarla, viciaría de nulidad absoluta el acto. En este sentido la Doctrina ha precisado:

    …desquiciaría la teoría de las nulidades, el quitarle gravedad al vicio en la causa, convirtiéndolo en una irregularidad menor intranscendente. Ello constituiría un gravísimo error si analizamos la teoría del Vicio en la Causa a la luz de la jurisprudencia dominante, la cual viene afirmado reiteradamente la nulidad absoluta de los actos afectados por las diversas modalidades del abuso de poder; el “falso supuesto” es lo más reciente concepto de dicha teoría”. (MEIER; Enrique: Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alva. Caracas, 1991.Pp. 249-50).

    Igualmente, la doctrina patria ha precisado que la causa es un elemento objetivo del acto, al estar expresamente mencionada en la Ley. Así, se ha señalado:

    En primer término, todo elemento de la causa debe ‘exteriorizarse’, en razón de la obligación de motivar sus actos definitivos de carácter particular que tiene la Administración. Incluso los motivos que es la valoración subjetiva del funcionario sobre la eficacia del acto, también debe exteriorizarse (artículo 9 y ordinal 5 del artículo 18 de la LOPA). Luego, no es subjetiva la causa en Venezuela, porque los motivos y el fin están descritos en la ley, y deben indicarse en el acto. En segundo término, lo que permite la existencia de un determinado acto administrativo, es la adecuación del mismo a un supuesto de hecho previo (artículo 9 y 12, ordinal 5 del artículo 18 citados). En tercer término el fin del acto es legal (artículo 12 citado) y no particular y por último, la obligación de la administración de cumplir con un trámite para averiguar el asunto, o los hechos relevantes para la decisión o su verdad (artículo 53, 58 y 59 ejusdem) permiten sostener que en Venezuela, la causa es la justificación por la que se ha dictado un acto.

    De modo que causa viene a ser la exacta valoración y congruencia del supuesto de hecho comprobado, con el supuesto previsto en la norma y, además su adecuación al fin al cual se dirige la ley

    . (DUQUE CORREDOR, Ramón: La Causa del Acto Administrativo: Revista de Derecho Público N°. 29. Pp. 65)

    Igualmente cabe destacar, lo señalado por el administrativista A.R.B.C., respecto a la causa o los motivos como requisito de fondo de los actos administrativos, el cual señala:

    (...)“Conforme a este requisito, cuando un acto administrativo se dicta, el funcionario debe, ante todo, comprobar los hechos que le sirven de fundamento, es decir, constatar que existen y apreciarlos. Por tanto todos los vicios que afecten la constatación, la apreciación y calificación de los presupuestos de hecho, dan origen a vicios en la causa que la Jurisprudencia Venezolana denomina “abuso o exceso de poder”. Los hechos que motivan el acto, por ejemplo pueden ser falsos y si la administración, los toma como ciertos y dicta un acto, el mismo sería inválido. Además los hechos pueden ser otros distintos a los que la administración percibe o califica, en cuyo caso la errada apreciación o calificación de los hechos, también invalidaría los actos dictados.

    La administración, por tanto, cuando al apreciar los hechos que son fundamento de los actos administrativos, los aprecia o comprueba mal o parte de falso supuesto y los dicta, provoca que dichos actos estén viciados en la causa. (…).

    Puede haber también vicios en los motivos o presupuestos de hecho cuando la administración no los prueba o los hace inadecuadamente; es decir, cuando da por supuesto hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario o de una denuncia no comprobada (…) Por tanto la administración no es libre de dar por supuesto determinados hechos, sino que tiene que comprobarlos y luego tiene que calificarlos para determinar si son suficientes para tomar la decisión administrativa adecuada. (...). (Principios del Procedimiento Administrativo, Colección de Estudios Jurídicos N° 16. Pág. 177).

    Ahora bien, con respecto al vicio denunciado por el Recurrente de marras, esta sentenciadora, procedió a la revisión de los actos administrativos contenido en las Resoluciones Nro. 35884, Decisión 15/18; Nro. 35884, Decisión 13/18; Nro. 35884, Decisión 1/18; Nro. 35884, Decisión 2/18; Nro. 35884, Decisión 3/18; Nro. 35884, Decisión 4/18; Nro. 35884, Decisión 5/18; Nro. 35884, Decisión 6/18; Nro. 35884, Decisión 7/18; Nro. 35884, Decisión 8/18; Nro. 35884, Decisión 9/18; Nro. 35884, Decisión 10/18; Nro. 35884, Decisión 11/18; Nro. 35884, Decisión 12/18; Nro. 35884, Decisión 14/18; Nro. 35884, Decisión 16/18; Nro. 35884, Decisión 17/18; Nro. 35884, Decisión 18/18; emitidas todas en fecha 16 de abril de 2007, y notificadas al recurrente en fecha 14 de noviembre del mismo año, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Conforme a la revisión anterior, se observa de la Resolución (artículo 173 del Código Orgánico Tributario) Nro. 35884, Decisión 13/18, de fecha 16/04/2007, el cual riela inserta en la Primera Pieza del expediente en el folio Nro. 67, que la misma contempla la sanción impuesta al recurrente por considerar la Administración Tributaria que al momento de la verificación la contribuyente “(…) tiene en su establecimiento el (los) Libros(s) de Compra/Venta del Impuesto al Valor Agregado pero no cumple(n) con los requisitos exigidos, para el (los) período(s) de imposición de Diciembre del 2004, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2005, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo del 2006, según consta de forma específica y detallada en Acta(s) de Requerimiento Nro. 23951 y 23952 de fecha(s) 20/06/2006 y Actas de Recepción Nro. (s) 23951 y 23952 de fecha 20/06/2006 y 03/07/2006, hecho este que constituye infracción al artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA), en concordancia con los artículos 72,75,76 y 77 de su Reglamento. (…)”.

    De acuerdo a lo antes expuesto, se desprende del Acta de Recepción Nro. RCA-DF-VDF/2006/2395, de fecha 20/06/2006, que riela inserta en el expediente judicial desde la foja cuarenta y uno (41) hasta cuarenta y ocho (48), de la Primera Pieza, que la funcionaria fiscal adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT dejó sentado que el Libro de Ventas “(…) los mismos no cumplen con los requisitos ya que no colocan en forma detallada y correlativa las facturas de Ventas, identificando el Nombre y RIF".

    La Ley de Impuesto al Valor Agregado, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.999, de fecha 11 de agosto de 2004, establece los deberes formales correspondientes a la Emisión de Documentos y Registros Contables, en los siguientes términos:

    Artículo 56. “Los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de sus normas reglamentarias. Los contribuyentes deberán conservar en forma ordenada, mientras no este prescrita la obligación, tanto los libros, facturas y demás documentos contables, como los medios magnéticos, discos, cintas, y similares u otros elementos, que se hayan utilizado para efectuar los asientos y registros correspondientes… (Omissis)”.

    Asimismo, concatenado a la norma antes transcrita el Reglamento que regula la materia del impuesto al valor agregado, de fecha 12 de julio de 1999, publicada en Gaceta Oficial N° 5.363 Extraordinario, establece las normas generales de los Libros de Contabilidad, el cual en su artículo 72, establece lo siguiente:

    Artículo 72.- En los Libros de Compras y de Ventas, al final de cada mes, se hará un resumen del respectivo periodo de imposición, indicando el monto de la base imponible y del impuesto, ajustada con las adiciones y deducciones correspondientes; el débito y el crédito fiscal, así como, un resumen del monto de las ventas de bienes y prestaciones de servicios exentas, exoneradas y no sujetas al impuesto y del monto de las exportaciones de bienes y servicios (…) Omissis…

    .

    Igualmente, el mencionado Reglamento establece en el artículo 75, los datos que deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Compras los Contribuyentes Ordinarios del Impuesto al Valor Agregado. Asimismo, el artículo 76 eiusdem, estipula que los contribuyentes deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Ventas, las operaciones realizadas con otros contribuyentes o no contribuyentes dejando constancia de los datos que ordena la norma en cuestión, establecida en varios literales. E igualmente, el artículo 77 prevé que los contribuyentes deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Ventas, las operaciones realizadas con no contribuyentes indicando los datos que indica la referida norma, previstas en diferentes literales.

    Así pues, en el caso sub examine la Administración Tributaria sancionó a la contribuyente de autos, conforme lo previsto en el artículo 102, segundo aparte del Código Orgánico Tributario con una multa por la cantidad de Veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T), en virtud de que la misma infringió los artículos 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado concatenado con los artículos 72, 75, 76 y 77 de su Reglamento, en vista de que el recurrente tiene en su establecimiento los Libros de Venta pero los mismos no cumplen con los requisitos en los períodos de imposición de Diciembre del 2004, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2005, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo del 2006, ya que, no coloca en forma detallada y correlativa las facturas de ventas, identificando el nombre y Rif; según se desprende del Acta de Recepción supra identificada.

    Ahora bien, este Tribunal observa que la Administración Tributaria al sancionar al recurrente de marras, en virtud, de que considera que contravino las disposiciones antes mencionadas previstas en la Ley de Impuesto al Valor Agregado y en su Reglamento encuadro el incumplimiento del deber formal relativo al Libro de Ventas; en normas jurídicas que no corresponden al referido Libro sino al Libro de Compras, tal es el caso del artículo 75 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, es por ello, que los hechos apreciados por la funcionaria fiscal del SENIAT no se corresponde con la norma jurídica infringida, existiendo en consecuencia un falso supuesto de derecho en la Resolución Nro. 35884 Decisión 13/18, de fecha 16/04/2007. Y ASÍ SE DECLARA.

    Asimismo, el hecho apreciado por la funcionaria fiscal adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia antes mencionada, referente a que el contribuyente de autos en el Libro de Venta no coloca en forma detallada y correlativa las facturas de ventas, identificando el nombre y el Registro de Información Fiscal (R.I.F), y por ello incumple con los requisitos exigidos por la Ley del Impuesto al Valor Agregado, contraviniendo también los artículos 76 y 77 del Reglamento de la referida Ley, esta juzgadora evidencia, que la funcionaria actuante no encuadró en los artículos antes mencionados el o los literales que según incumple el recurrente de marras, visto que se desprende de su lectura una serie de datos que debe dejar constancia el contribuyente en los Libros de Ventas, cuando realiza operaciones con otros contribuyentes o no contribuyentes y con no contribuyentes. Es en virtud, de lo antes expuesto que la Administración Tributaria incurre en el vicio de inmotivación al no señalar cuáles literales en específico de los artículos 76 y 77 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, son el o los que fueron infringidos por el contribuyente de autos, en consecuencia, la Administración Tributaria inmotivó el incumplimiento del ilícito formal relacionado al Libro de ventas, por lo tanto, dicha infracción está viciada también por inmotivación, de conformidad con el artículo 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y ASÍ SE DECLARA.

    En razón de las consideraciones anteriores, este Tribunal declara la nulidad absoluta de la Resolución Nro. 35884, Decisión 13/18 de fecha 16/04/2007, que contempla el ilicito formal relacionado al libro de Ventas, de conformidad con lo previsto en el artículo 9, 18 numeral 5 y 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y ASÍ SE DECLARA.

    Ahora bien, de la revisión efectuada a los actos administrativos contenido en las Resoluciones Nro. 35884, Decisión 1/18; Nro. 35884, Decisión 2/18; Nro. 35884, Decisión 3/18; Nro. 35884, Decisión 4/18; Nro. 35884, Decisión 5/18; Nro. 35884, Decisión 6/18; Nro. 35884, Decisión 7/18; Nro. 35884, Decisión 8/18; Nro. 35884, Decisión 9/18; Nro. 35884, Decisión 10/18; Nro. 35884, Decisión 11/18; Nro. 35884, Decisión 12/18; Nro. 35884, Decisión 14/18; Nro. 35884, Decisión 16/18; Nro. 35884, Decisión 17/18; Nro. 35884, Decisión 18/18; emitidas todas en fecha 16 de abril de 2007, y notificadas al recurrente en fecha 14 de noviembre del mismo año, correspondientes a los periodos de imposición de Noviembre de 2005, Marzo 2006, Diciembre 2005, Agosto 2005, Mayo 2006, Octubre 2005, Septiembre 2005, Enero 2006, Febrero de 2006, Junio de 2005, Julio 2005, Abril 2006, Mayo 2005, Diciembre de 2004, Febrero 2005 y Enero de 2005, respectivamente, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, las cuales contemplan en su contenido que dicha Gerencia, “(…) constató al momento de la verificación, que la Contribuyente emite Facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA), en concordancia con los artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de su Reglamento y los artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución 320 de fecha 28-12-99, publicada en Gaceta Oficial Nro. 36.859 de fecha 29-12-99, correspondiente al período de imposición (…), según consta de forma específica y detallada en Acta(s) de Requerimiento Nro. (s)23951 y 23952 de fecha(s) 20-06-2006 y Acta de Recepción Nro(s) 23951 y 23952 de fecha(s)20-06-2006 y 03/07/2006”.

    Se desprende de la revisión efectuada al Acta de Recepción RCA-DF-VDF/2006/2395 de fecha 20 de junio de 2006, que la funcionaria fiscal adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia supra indicada asentó en la referida acta que la Recurrente de marras emite facturas de ventas pero que las mismas “no cumplen con los requisitos en vista que no poseen la condición de pago”.

    Igualmente, se evidencia como la Administración Tributaria al momento de emitir las Resoluciones contenidas en las decisiones antes mencionadas, plenamente identificadas en el presente fallo, impone a la recurrente multa por el incumplimiento del deber formal relacionado a que éste emite facturas de ventas que no cumplen con los requisitos exigidos por la Ley, ya que, dichas facturas no poseen la condición de pago, en consecuencia, el recurrente contravino las disposiciones contenidas en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en concordancia con los artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de su Reglamento y los artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución 320 de fecha 28-12-99, publicada en Gaceta Oficial Nro. 36.859 de fecha 29-12-99, siendo sancionada de conformidad con el segundo aparte, artículo 101 del Código Orgánico Tributario.

    Este Tribunal observa de las normas jurídicas empleadas por la actuación administrativa que si bien es cierto que los contribuyentes están obligados a emitir facturas por sus ventas y la propia Administración Tributaria es la facultada de dictar las normas donde se establezcan los requisitos, formalidades y especificaciones que deben cumplirse en la impresión y emisión de facturas, así como los demás documentos que contemple la Ley de Impuesto al Valor Agregado, según lo establece los artículos 54 y 57 de dicha Ley, no es menos cierto que la funcionaria fiscal concatena a tales disposiciones legales los artículos 65, 66, 67, 68 y 69 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, que contemplan una Sección que se encuentra relacionada a las normas concernientes sobre los comprobantes generados por Máquinas Fiscales y otra Sección que se refiere a los Otros Medios de Comprobación de las Operaciones, que en nada se refieren a la verificación de los deberes formales efectuados al contribuyentes de autos ni mucho menos al incumplimiento del ilícito formal relativo a la obligación de emitir y exigir comprobantes, previsto en el numeral 2 del artículo 99 del Código Orgánico Tributario, ya que, de la lectura de los referidos artículos en nada se corresponde con el hecho apreciado por la Administración Tributaria cuando sanciona al contribuyente de autos por este emitir facturas de ventas que no cumplen con los requisitos de ley por no poseer la condición del pago. Más aun cuando esta juzgadora observa del Acta de Recepción objeto de estudio que en cuanto se refieren al punto dieciséis (16) referido al Acceso a la Máquina Fiscal de la mencionada Acta, la fiscal actuante escribió las siglas N/A que entiende esta juzgadora significa No Aplica, entonces no comprende quién aquí decide la incongruencia que existe entre el hecho acaecido en la realidad y las normas jurídicas tributarias contravenidas según por el recurrente de marras, evidenciándose en definitiva, un falso supuesto de derecho por parte de la Administración Tributaria al sancionar al contribuyente de autos, por el ilícito formal relacionado a la obligación de emitir las facturas conforme los requisitos previstos por las leyes tributarias. Y ASÍ SE DECLARA.

    En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal observa como también la Administración Tributaria en virtud del incumplimiento del deber formal impuesto al recurrente de marras por emitir las facturas, sin especificar la condición del pago, contraviene con las disposiciones establecidas en los artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución 320 de fecha 28/12/1999, publicada en Gaceta Oficial No. 36.859 de fecha 12 de diciembre de 1999.

    Al respecto esta juzgadora evidencia que la Resolución 320, supra identificada, contempla las Disposiciones Relacionadas con la Impresión y Emisión de Facturas y Otros Documentos, siendo que del contenido de su artículo 2, establece los requisitos que deben cumplirse y llenarse en los documentos que emitan los contribuyentes ordinarios del Impuesto al Valor Agregado, sin embargo, del mismo se evidencia que existen un total de veinticuatro (24) literales, y Tres Parágrafos, por lo que, se observa que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria no señala en los actos administrativos recurridos cuál es el literal que configura el incumpliendo por el que fue sancionado el contribuyente de autos, siendo que tal contravención está viciado por inmotivación, y en consecuencia se le causa al recurrente un desconocimiento de la disposición legal aplicada por el referido incumplimiento. Además, esta juzgadora evidencia que dicha Gerencia hace referencia al artículo 4 de la Resolución 320, siendo que de su contenido se desprende la normativa aplicable relacionada con las Ordenes de Entrega o Guías de Despacho, que en nada se relacionan con el incumplimiento de la emisión de las facturas sin colocar la condición del pago, ya que, en el caso bajo estudio a la recurrente se le verificaron fueron las facturas de los periodos objetos de investigación y no como lo pretende hacer valer la Administración Tributaria las ordenes de entrega o guías de despacho, que son aquellas que se emiten cuando no se hubiere otorgado la factura o comprobante, al efectuarse la venta o cuando se trasladen bienes, aunque los referidos traslados no representen ventas.

    En razón de lo antes expuesto, los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nro. 35884, Decisión 1/18; Nro. 35884, Decisión 2/18; Nro. 35884, Decisión 3/18; Nro. 35884, Decisión 4/18; Nro. 35884, Decisión 5/18; Nro. 35884, Decisión 6/18; Nro. 35884, Decisión 7/18; Nro. 35884, Decisión 8/18; Nro. 35884, Decisión 9/18; Nro. 35884, Decisión 10/18; Nro. 35884, Decisión 11/18; Nro. 35884, Decisión 12/18; Nro. 35884, Decisión 14/18; Nro. 35884, Decisión 16/18; Nro. 35884, Decisión 17/18; y Nro. 35884, Decisión 18/18; contienen vicio de falso supuesto de derecho, en virtud, de que no existe una perfecta correspondencia entre el incumplimiento impuesto por la Administración Tributaria en materia de Impuesto al Valor Agregado, relativo a la facturación, con la normativa legal aplicada, en consecuencia, tales argumentos se refieren en definitiva al vicio en la causa del acto administrativo. Y ASÍ SE DECLARA.

    Conforme a lo anterior, quien aquí decide observa que el incumplimiento del ilícito formal referido a que la contribuyente de autos emite facturas por sus ventas pero que las mismas no se establecen la condición de pago, en los periodos de imposición investigados, y por lo tanto no reúnen los requisitos exigidos por las normas tributarias objeto de estudio; evidencia que tal incumplimiento esta configurado por el vicio de falso supuesto de derecho, en virtud, de todos los razonamientos anteriores, en consecuencia, este Tribunal declara la nulidad absoluta de las resoluciones ut supra identificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 9, 18 numeral 5, y 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y ASÍ SE DECLARA.

    Ahora bien, visto el recurso interpuesto y demás actos administrativos impugnados, este Tribunal, considera pertinente pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, relacionado al incumplimiento del deber formal referido con las obligaciones de presentar las declaraciones, por lo tanto, en este sentido se advierte que:

    Entre el Estado (sujeto activo) y los particulares (sujetos pasivos), existe la llamada relación jurídico - tributaria, en la cual se impone por parte de los sujetos pasivos, no sólo cumplir con la obligación tributaria de dar que consiste en pagar el impuesto por disposición expresa de la Ley, sino que también abarca el cumplimiento de una serie de actuaciones, “(...) tendientes a asegurar y facilitar la determinación y recaudación de los tributos” , que la doctrina cataloga de obligaciones secundarias, como serían: “a) De hacer; por ejemplo: presentar (...) declaraciones, llevar libros de determinada clase (...), c) De tolerar; por ejemplo: permitir la práctica de las visitas de inspección de libros, locales, documentos, ...” , las cuales de acuerdo con lo establecido en el Código Orgánico Tributario, son considerados deberes formales, cuyo incumplimiento constituye en esencia una contravención por omisión de disposiciones administrativas tributarias, siendo esta inobservancia sancionada por norma expresa.

    Estos deberes formales constituyen obligaciones, previstas y reguladas por las Leyes, Reglamentos o por Actos Administrativos de efectos generales, que imponen a contribuyentes, responsables o terceros la obligación de colaborar con la Administración Tributaria en el desempeño de su cometido.

    En este orden de ideas, tenemos que el Código Orgánico Tributario de 2001, en el Titulo III, Capítulo II, Sección Primera, relacionado a los Ilícitos Formales, establece en el artículo 99, lo siguiente:

    "Artículo 99.- Los ilícitos formales se originan por el incumplimiento de los deberes siguientes:

    (Omissis)

  5. Presentar declaraciones y comunicaciones;

    (Omissis)." (Subrayado del Tribunal).

    Asimismo, el Código Orgánico Tributario establece en su artículo 103, que constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones, en el numeral 3, el deber de presentar las declaraciones que contengan la determinación de los tributos en forma incompleta o fuera del plazo.

    De los artículos antes mencionados, se advierte, que constituye ilícitos formales el hecho de que los contribuyentes declaren los impuestos a los que están obligados conforme a las disposiciones tributarias, extemporáneamente o de manera incompleta.

    Asimismo, se entiende, que los deberes formales ya estos sean de colaboración, inscripción, presentación de las declaraciones, exhibición de libros, entre otros, por parte de los contribuyentes, son imprescindibles a los fines de la realización de las tareas de verificación, fiscalización, investigación y control por parte de la Administración Tributaria, todo con el propósito de verificar el cumplimiento de las obligaciones impositivas; de modo que, la infracción prevista en forma genérica en el Código Orgánico Tributario, reviste el incumplimiento de un deber formal y, en consecuencia, la imposición de una sanción tributaria tipificada en el mismo Código.

    El artículo 14 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinario Nro. 4.654 del 01 de diciembre de 1993, establece lo siguiente:

    Artículo 14: Los contribuyentes, y en su caso, los responsables del impuesto, deberán presentar dentro de los tres primeros meses siguientes a la terminación de su ejercicio anual tributario, una declaración en la cual dejarán constancia del monto del valor de los activos tangibles e intangibles sujetos al impuesto de esta Ley, la cual será elaborada en los formularios que al efecto edite o autorice el Ministerio de Hacienda. Las informaciones suministradas en tales formularios deberán ser tomadas por el contribuyente de los asientos y demás anotaciones que consten en sus libros y registros contables. La declaración a que se contrae este artículo deberá ser presentada ante un funcionario u oficina dependiente de la Administración de Hacienda con jurisdicción en el domicilio fiscal del contribuyente, o ante la institución que señale la Administración Tributaria

    . (Subrayado de este Juzgado).

    Igualmente, el artículo 10 del Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario N° 4.834 de fecha 30 de diciembre de 1994, establecía lo siguiente:

    "Artículo 10: : El impuesto deberá ser pagado en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales en el acto en el cual deba presentarse la declaración del impuesto, dentro de los tres primeros meses inmediatos siguientes a la fecha de cierre del ejercicio anual, por ante la dependencia de la Administración Tributaria de la jurisdicción del domicilio fiscal del contribuyente, u otra institución que señale dicha Administración”. (Subrayado de este Tribunal).

    Conforme a lo antes expuesto, el contribuyente está obligado a declarar y pagar el impuesto en el lugar, la fecha y la forma como lo establece la ley de Impuesto a los Activos Empresariales, razón por la cual, el sujeto pasivo deberá presentar el formulario de declaración y pago del impuesto a los activos empresariales, dentro de los tres (3) primeros meses inmediatos siguientes a la fecha de cierre de su ejercicio anual, ante las instituciones bancarias establecidas al efecto o las dependencias de la Administración Tributaria.

    Ahora bien, con respecto a la Resolución N° 35884, Decisión Nro. 15/18, de fecha 16 de abril de 2007, este Tribunal observó que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, procedió a la verificación de la Declaración de Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al ejercicio fiscal 01/10/2003 al 30/09/2004; realizada por el recurrente de marras, en el cual la Administración Tributaria constató que tal declaración fue presentada extemporáneamente, razón por el cual el contribuyente de autos, contravino con lo establecido en los artículos 14 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales concatenado con el artículo 10 de su Reglamento, en consecuencia, la Administración Tributaria, procedió a imponer la sanción por incumplimiento del deber formal, prevista en el artículo 103, segundo aparte del Código Orgánico Tributario.

    Así pues, esta Juzgadora en virtud de lo anterior, observó que la contribuyente de autos con respecto a la Resolución supra identificada, presentó fuera del plazo establecido la Declaración de los Impuestos a los Activos Empresariales, correspondiente al ejercicio fiscal 01/10/2003 al 30/09/2004, hecho éste que constituye incumplimiento de un deber formal, ya que, además de ser una conducta sancionada por la inobservancia de una norma legal positiva, el contribuyente con respecto a la declaraciones que presente, aporta los datos necesarios para el proceso de control, comprobación y fiscalización que lleva la Administración Tributaria. Y ASÍ SE DECLARA.

    En razón de lo antes expuesto, considera esta juzgadora que el recurrente de marras en la oportunidad procesal probatoria, no demostró a esta instancia judicial por medios probatorios fehacientes el hecho de haber cancelado la Declaración de Impuesto a los Activos Empresariales dentro de los tres (3) primeros meses inmediatos siguientes a la fecha de cierre del ejercicio 01/10/2003 al 30/09/2004, por lo tanto, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos, esta sentenciadora considera que el contribuyente de autos contravino con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, concatenado con el artículo 10 de su Reglamento, por ende, es procedente la multa impuesta por la Administración Tributaria, de conformidad con el artículo 103, segundo aparte del Código Orgánico Tributario. Y ASÍ SE DECLARA.

    Sin perjuicio, de la obligación legal que concierne a este Órgano Jurisdiccional, establecida de conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide considera inoficioso adentrarse al conocimiento de los demás alegatos expuestos por las partes en el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el profesional del derecho J.L. BERBIN C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.036.808, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 115.098, procediendo en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa FERRETERIA BETA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la calle Madariaga, Edificio Euro, P.B., Local 1, de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 1990, bajo el N° 55, Tomo 34-A-Sgdo., e inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00329052-1, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en las Resoluciones Nro. 35884, Decisión 15/18; Nro. 35884, Decisión 13/18; Nro. 35884, Decisión 1/18; Nro. 35884, Decisión 2/18; Nro. 35884, Decisión 3/18; Nro. 35884, Decisión 4/18; Nro. 35884, Decisión 5/18; Nro. 35884, Decisión 6/18; Nro. 35884, Decisión 7/18; Nro. 35884, Decisión 8/18; Nro. 35884, Decisión 9/18; Nro. 35884, Decisión 10/18; Nro. 35884, Decisión 11/18; Nro. 35884, Decisión 12/18; Nro. 35884, Decisión 14/18; Nro. 35884, Decisión 16/18; Nro. 35884, Decisión 17/18; Nro. 35884, Decisión 18/18; todas de fecha 16 de abril de 2007, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y en consecuencia:

  6. Se declara la nulidad de la Resolución Nro. 35884, Decisión 13/18; Nro. 35884, Decisión 1/18; Nro. 35884, Decisión 2/18; Nro. 35884, Decisión 3/18; Nro. 35884, Decisión 4/18; Nro. 35884, Decisión 5/18; Nro. 35884, Decisión 6/18; Nro. 35884, Decisión 7/18; Nro. 35884, Decisión 8/18; Nro. 35884, Decisión 9/18; Nro. 35884, Decisión 10/18; Nro. 35884, Decisión 11/18; Nro. 35884, Decisión 12/18; Nro. 35884, Decisión 14/18; Nro. 35884, Decisión 16/18; Nro. 35884, Decisión 17/18; y Nro. 35884, Decisión 18/18, todas de fechas 16 de abril de 2007, así como sus subsecuentes Planillas para Pagar. Y;

  7. Se confirma la multa impuesta por la Administración Tributaria contenida en la Resolución N° 35884, Decisión Nro. 15/18, de fecha 16 de abril de 2007 y su Planilla para Pagar respectiva.

    Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República y del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes. Líbrense las correspondientes boletas.

    Por cuanto este Tribunal Superior Quinto lo Contencioso Tributario, considera que el Fisco Nacional tuvo motivos racionales para sostener el presente litigio lo exime de ser condenado en costas, a la luz de lo dispuesto en el artículo 327 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario vigente.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las dos horas y quince minutos de la tarde (02:15 PM ) a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

    LA JUEZ SUPLENTE

    Abg. B.E.O.H.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL

    Abg. CAIL Y. R.R.

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 20:20 p.m.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL

    ABG. CAIL Y. R.R.

    Asunto: AP41-U-2007-000657

    BEOH/CR/mjvr.-

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