Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Junio de 2010

Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

(En sede constitucional)

Visto el cómputo que antecede y la diligencia presentada en fecha 18 de junio de 2010, por el abogado V.J.B.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.107, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil FERRETERÍA BRASILIA, C.A., mediante la cual interpone recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 17 de junio de 2010, por el cual se ordena oficiar al Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial para participarle el levantamiento de la medida cautelar innominada y del oficio Nº 159-10 librado en la misma data, este Tribunal a los fines de proveer observa:

El representante judicial de la parte accionante ejerce apelación contra el auto dictado en fecha 17 de junio de 2010 (f. 07) y el oficio Nº 159-10, en los siguientes términos:

…En horas de despacho del día de hoy 18 de junio de 2010, comparece el Dr. V.J.B.S., abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.107, quien en su carácter acreditado en autos, expone: “Visto el auto de fecha 17 de junio de 2010, en el cual el levantamiento de la medida cautelar innominada, APELO del mismo y del oficio Nº 159-10 de la misma fecha dirigido al Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial…”

Considera oportuno reseñar este Juzgado Superior que el p.d.a. se distingue por su brevedad y celeridad, lo que no permite dar cabida a la tramitación de incidencias en el mismo amparo o apelaciones contra decisiones producidas en juicios de amparo, que puedan tenerse como incidencias, lo que este Tribunal estima se persigue a través de la actuación in comento, situación que no puede ser admitida como en el caso que se analiza [acerca de la improcedencia de incidencias en los juicios de amparo, ver sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia números 251/2000 y 1.533/2001].

Por otra parte encuentra este Juzgado, en cuanto al levantamiento de la medida cautelar innominada decretada en fecha 31 de mayo de 2010 –contra la cual se ha ejercido apelación- que es preciso advertir que el juez constitucional dispone de los más amplios poderes cautelares para propender a la protección provisional de las situaciones lesionadas por la lesión a los derechos y garantías constitucionales así, las medidas acordadas o levantadas se encuentran acordes con la naturaleza de los procesos de amparo constitucional, dado que se repite, el juez constitucional posee amplios poderes cautelares para restablecer la situación jurídica infringida sin que sus providencias deban fundamentarse en una disposición legislativa.

En cuanto a la inadmisibilidad de incidencias en los procesos de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de junio de 2002, expediente Nº 01-2641, aún cuando se refiere a un caso de negativa de medida contra la cual se ejerció apelación, señaló lo siguiente:

De lo expuesto se desprende que consiste el presente juicio en un ‘amparo contra amparo’, es decir, en una acción de amparo constitucional contra una actuación judicial recaída en un juicio de amparo previamente instaurado contra otra actuación judicial.

Al respecto, debe esta Sala advertir que las decisiones producidas en los juicios de amparo son siempre revisables por un órgano superior jerárquico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de tal manera que, aun cuando no se ejerza recurso de apelación, es indispensable que se produzca la consulta obligatoria.

Es posible, por otra parte, que juicios de amparo que han cumplido con los dos grados de jurisdicción, sean revisados nuevamente por esta Sala Constitucional bajo circunstancias específicas,. Así, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso E.M.M.), se estableció:

‘...en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala..’. (Subrayado de este fallo).

Ahora bien, en el caso bajo examen, se observa que, lo que pareciera producir el supuesto gravamen en el accionante es la medida cautelar dictada por el juez constitucional , quien en uso de sus atribuciones, consideró necesario acordar a la parte accionante en aquel juicio, la tutela cautelar que le fue solicitada.

Acerca de la posibilidad de acordar medidas cautelares en los procesos de amparo se ha referido esta Sala (vid. Sentencia No. 156 del 24 de marzo de 2000) y en tal sentido las ha dictado en distintas oportunidades, con fundamento en el gravamen, irreparable o de difícil reparación, y en la urgencia que ante una violación como la que supone el amparo, de no dictarse la cautela debida se puede causar al agraviado. Por supuesto que, la providencia que se decrete podría perjudicar a terceros que no sean parte en el juicio, pero que pudiesen tener alguna relación muy estrecha con el recién instaurado juicio de amparo (como de hecho ocurre en los amparos contra decisiones judiciales, en los que siempre hay un tercero directamente interesado contra quien obra la medida), es decir, en casos como el planteado en el presente juicio, la ‘contraparte’ en el juicio que dio origen a la supuesta lesión. Sin embargo, tal situación no autoriza, en juicios de urgencia como el del amparo, la utilización de medios de ataques o de defensa, como la apelación o la oposición, que den lugar a incidencias dentro del proceso, dado el carácter breve y expeditivo de este tipo de litigios.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala al desestimar este tipo de impugnaciones que pueden dar lugar a incidencias interprocesales. Así en Sentencia No. 251 del 25 de abril de 2000, se dejó sentado lo siguiente: ‘Luego de haber analizado las actas que componen el presente expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

En el caso que nos ocupa, aprecia la Sala que le corresponde pronunciarse respecto de una sentencia interlocutoria dictada en el marco de un procedimiento de amparo, como lo fue la decisión por medio de la cual el Juzgado Superior (...) negó la petición de medida cautelar solicitada en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional.

Ahora bien, lo planteado constituye una incidencia suscitada dentro de un p.d.a. autónomo. En este sentido es menester reiterar el criterio establecido por este Supremo Tribunal, en cuanto a que en el procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo correspondientes previstas en la ley. Lo antes dicho se corresponde con la naturaleza breve del amparo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza textualmente (...)

De lo anteriormente expuesto puede colegirse, bajo el mismo fundamento, que la instauración de procesos de amparo contra medidas cautelares dictadas in limine litis en juicios igualmente de amparo, no resulta conveniente, por hallarse éstos caracterizados por su rapidez, al estar dotados de privilegios y de elementos que implican que la decisión de mérito recaerá prontamente, bien confirmando la cautela acordada, ampliándola o mejorándola con carácter definitivo, o revocándola; lo que, en todo caso, podrá ser posteriormente revisado por el Juzgado Superior a aquel. El otorgamiento de este tipo de medidas provisionales en el amparo, además, obedece a un razonamiento efectuado por el juez constitucional, con la finalidad de que permanezcan incólumes derechos y garantías constitucionales, lo que justifica lo apropiado del otorgamiento de la medida ante la violación alegada y los daños que se causarían de no acordarse; subyace tras la providencia que acuerda la medida, un juicio de valor minuciosamente efectuado por el juzgador, que supone lo necesario que resulta decretar la misma, aún cuando luego la decisión resulte revocada al desestimarse la pretensión, por no verificarse la transgresión alegada que diera origen y fuera el fundamento de la misma.

De allí, entonces, que ante la inconveniencia de la procedencia de acciones de amparo contra providencias cautelares en juicios de amparo, produzca la convicción de que no pueda estimarse, en principio, ese tipo de cautelas, las cuales de otorgarse sólo sería bajo condiciones excepcionales, dadas las circunstancias que siguen el caso y los intereses y derechos involucrados, lo que siempre esta Sala deberá ponderar.

No se trata de que ante el decreto de una medida cautelar que viole derechos y garantías constitucionales no se pueda ejercer una acción de amparo, antes bien, la utilización de este mecanismo es posible ante cualquier actuación judicial, pues lo importante es la infracción constitucional cometida y no la naturaleza del acto objetado. Sin embargo, cuando la medida cautelar ha sido dictada en un juicio de amparo, en el que el Juzgador por la circunstancia de actuar como juez constitucional, realiza una valoración distinta a aquella que normalmente debe efectuar el juez ordinario, en la protección de derechos y garantías constitucionales, labor que supone un equilibrio de los diversos derechos fundamentales involucrados en el caso, y en el que estima presuntas infracciones a derechos y garantías que deben ser articulados, éstas sólo surten efectos de manera provisional, pues el juez debe proceder inmediatamente, una vez cumplidos los requisitos, a dictar sentencia que resuelva la cuestión de forma definitiva.

En mérito de los anteriores argumentos, estima esta Sala que la revisión por parte de la jurisdicción constitucional, del otorgamiento de medidas cautelares en los juicios instaurados con ocasión de acciones de amparo, en atención a lo expuesto está estrictamente limitado. En consecuencia, considera esta Sala que la pretensión del accionante resulta improcedente al estar dirigida a obtener, por la vía del amparo constitucional, la nulidad de una actuación judicial, relativa al otorgamiento de una medida cautelar en un juicio de amparo, en el que no se evidencia violaciones de derechos fundamentales, ni la existencia de urgencia por la producción de algún gravamen que amerite la inmediata intervención de este órgano judicial para la defensa del orden constitucional y así se decide.

(No. 1.533/2001). (Énfasis de este juzgado).

Adicionalmente, ya nuestro M.T. en sentencia Nº 251 de fecha 25 de abril de 2000, había determinado que son inadmisibles las incidencias procesales en la tramitación de un amparo. En esa oportunidad, la preindicada Sala señaló:

“Ahora bien, lo planteado constituye una incidencia suscitada dentro de un p.d.a. autónomo. En este sentido es menester reiterar el criterio establecido por este Supremo Tribunal, en cuanto a que en el procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo correspondientes previstas en la ley. Lo antes dicho se corresponde con la naturaleza breve del amparo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza textualmente:

Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo ante Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales.

(Negrillas y subrayado de este Juzgado Superior).

Finalmente debe reseñar este Juzgado Superior, que en el fallo in extenso dictado en fecha 17 de junio de 2010 y cursante en el cuaderno principal desde el folio 510 al 526, se acordó levantar la medida cautelar innominada decretada el 31 de mayo de 2010, determinación que forma parte íntegrante de la decisión in comento, decisión que fue apelada por el representante judicial de la parte accionante y que, lógicamente, está sujeta a revisión por parte de nuestro M.T. en razón del recurso de ordinario ejercido por el apoderado judicial de la accionante.

En virtud de las consideraciones que anteceden y en acatamiento al criterio jurisprudencial citado, estima este Tribunal Superior que resulta inadmisible la apelación ejercida por el representante judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 17 de junio de 2010 y el oficio Nº 159-10 librado en esa misma data. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de junio de dos mil diez (2010).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente cuaderno de medidas la anterior decisión, constante de cuatro (04) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente N° 10-10393

AMJ/MCF

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