Decisión nº 1289 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco (25) de marzo de dos mil once (2011)

200º y 152°

SENTENCIA N° 1289

Vistos con Informes de la Representación del Fisco Nacional.

Asunto Antiguo: 2235

Asunto Nuevo: AF47-U-2003-000107

En fecha 22 de abril de 2003, la ciudadana Basam Carabet, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.939.672, actuando en su carácter de representante legal de la empresa FERRETERIA CRISTINA S.R.L, R.I.F. N° J-30456679-4, asistido por el abogado J.T.S., e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.226, interpuso recurso contencioso tributario, contra la Resolución N° 33765 de fecha 18 de febrero de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 288.000,00), por concepto de multa.

En fecha 11 de marzo de 2004, se recibió el recurso contencioso tributario de Tribunal Distribuidor Segundo de lo Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas asignándole el Asunto Antiguo N° 2235 y Asunto Nuevo N° AF47-U2003-000107.

En fecha 2 de abril de 2004, se dictó auto dándole entrada al presente Recurso Contencioso Tributario. En este mismo auto se ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador, Contralor, Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente FERRETERIA CRISTINA S.R.L.

En fecha 02 de abril de 2004, se libró oficio Nro.104/2004, comisionando al ciudadano Juez del Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Guarenas), a fin de que practique la notificación de la recurrente.

Así, fueron notificados en fecha 05/05/2004, 02/04/2004, 22/06/2004 y 03/05/2004, los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralor General de la República, Procurador General de la República y la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), respectivamente, siendo las correspondientes Boletas de Notificación consignadas en el expediente judicial en fecha 30/09/2004.

En fecha 15 de febrero de 2005, se recibió el Oficio N° 2005-026 de fecha 18 de enero de 2005, emanado del Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, remitiendo la comisión enviada por este Tribunal, para la notificación de la contribuyente.

Este Tribunal en fecha 18 de febrero de 2005, se libro oficio Nro. 63/2005, al Juez del Juzgado Primero del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, remitiéndole nuevamente la comisión, a fin de que practique la notificación de la contribuyente.

Mediante diligencia de 20 de julio de 2005, el abogado F.S.A., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 68.053, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó se decrete la perención de la instancia.

En fecha 22 de noviembre de 2005, se recibió comisión del Juzgado de Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a través del oficio N° 2005-472 de fecha 03 de agosto de 2005, mediante el cual remitió la comisión con sus resultas, constante de quince (15) folios útiles, dejando constancia que no se pudo llevar a cabo la notificación de la recurrente de autos.

Mediante Sentencia Interlocutoria N° 82/2005 de fecha 29 de noviembre de 2005, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

El 8 de marzo de 2006, mediante diligencia compareció la abogada D.C.U., en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, solicitando copias simples.

En fecha 16 de marzo de 2006, compareció la abogada C.C., en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignando escrito de Informes y Documento Poder. Este Tribunal en fecha 20 de marzo de 2006, dictó auto agregando el referido escrito de informes e instrumento poder.

Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2009, compareció la abogada D.C.U., en su carácter de abogada de la ciudadana Procuradora General de la República y solicitó sentencia en la presente causa.

II

ANTECEDENTES

En fecha 18 de febrero de 2003, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración de Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución Nº 33.765, en virtud de haber constatado que la contribuyente presentó en forma extemporánea la Declaración de Impuesto a los Activos Empresariales (IAE), correspondiente al ejercicio fiscal 01/06/1999 al 31/05/2000, la cual debió ser presentada dentro de los tres (03) primeros meses siguientes a la terminación del ejercicio fiscal, según consta en Acta de Requerimiento para declara y pagar Nº 133081 de fecha 08 de noviembre de 2001, así incumpliendo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales en concordancia con el artículo 10 de su Reglamento.

Así ante la disconformidad de la Resolución antes mencionada, en fecha 22 de abril de 2003, la contribuyente de autos interpuso recurso contencioso tributario por ante la División Jurídica de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración de Aduanera y Tributaria (SENIAT), jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario contra la Resolución supra identificada.

Posteriormente, la Gerencia Jurídico Tributaria remitió a través del oficio Nº GJT-DRAJ-J-2004-260 de fecha 28 de enero de 2004 al Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario (Distribuidor para la época), copia del expediente N° 03-1027, contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto por la accionante en fecha 22 de abril de 2003.

El Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario remitió en fecha 11 de marzo del 2004, a este Juzgado el presente recurso contencioso tributario, el cual fue admitido cuanto ha lugar en derecho por este Despacho en fecha 02 de abril de 2004.

II

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

La accionante señala en su escrito recursorio los siguientes argumentos:

En primer término aduce que “Impugno tal Resolución por cuanto en ella no se tomó en cuenta la graduación de la sanción pues considera las circunstancias atenuantes que son de importancia como elementos esenciales para graduar la sanción a imponerse como lo disponen los artículos 85 y 86 del CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO que señalan que las penas deberán ser impuestas por los Órganos competentes con sujeción a los procedimientos establecidos en este Código. Un análisis de la forma transcritas nos hace ver que el legislador nos habla de la imposición de las penas en atención al procedimiento de rango legal, que no puede ser quebrantado por los funcionarios de la Administración Tributaria, ya que es Doctrina, que dentro de los elementos a ser evaluados para establecer la sanción, son las circunstancias atenuantes que fueron evaluadas, como por ejemplo: A) No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad. B) La presentación o declaración extemporánea para regularizar el crédito Tributario; C) No haber cometido el indiciado ninguna violación de n.T. durante los tres años anteriores y D) Está como elemento evaluado como atenuante el grado de cultura del infractor así como el grado de culpa, como bien lo establecen los 6 Ordinales del artículo 96 del CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO, pues en el ejercicio de mi función productiva como comerciante en la realidad formo parte de esas personas que solamente somos vendedores, que no tenemos ese conocimiento de las normativas y demás disposiciones de nuestra Legislación Tributaria”.

En este caso, “la Administración solo ha evaluado las circunstancias agravantes, más no consideró las atenuantes. Dije que era de Doctrina, que todo este análisis ha sido estudiado suficientemente por la Gerencia Jurídico Tributaria y publica por tal Doctrina; no obstante, las Administración solo ha evaluado las circunstancias agravantes, más no consideró las atenuantes. Dije que era de Doctrina, que todo este análisis ha sido estudiado suficientemente por la Gerencia Jurídico Tributaria y publicada por tal Doctrina; no obstante, las Administraciones Regionales contiúan emitiendo y aplicando sanciones en formas desproporcionadas, lo que viola el artículo 8 de la Declaración de los Derechos Humanos, principio acogido en el artículo 12 de nuestra Ley de Procedimientos Administrativos y concretamente, en este caso, la Administración Tributaria no consideró la capacidad de pago de mi representada, cuando impone una sanción de Bs. 288.000,00, precisamente cuando acaba de concluir un paro de más de sesenta días de inactividad económica, aunado al pago que tuvimos que hacer de prestaciones sociales, utilidades, ect. Lo que causó, como es sabido una debacle económica que duras penas nos permite continuar con nuestra actividades”.

III

ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

Alega la representación de la República:

Que “ La contribuyente no dio cumplimiento a su deber formal de presentar tempestivamente las Declaraciones de Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al ejercicio 01-6-1999 al 31-5-2000, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Impuesto de Activos Empresariales en concordancia con el artículo 10 de su Reglamento y así respetuosamente solicitamos sea declarado”.

Que en cuanto “a la solicitud de que se le conceda la atenuante referida a no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad no debe confundirse con la menor o mayor intensidad con que es sancionado un hecho particular tipificado como infracción, pues tal como se ha expresado anteriormente –con arreglo a la interpretación doctrinal que se ha dado al supuesto previsto en el numeral 2 del Segundo Aparte del artículo 85, del Código Orgánico Tributario- la condición eficiente para ésta opere a favor del sujeto imputado, es que la acción u omisión tipificada como una fracción de menor gravedad derive en una trasgresión más dañosa sancionadas con mayor gravedad”.

Que “ la Administración no atribuyó un efecto más grave que el que se produjo como consecuencia de la presentación extemporánea de la declaración del Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al ejercicio fiscal 01-6-1999 al 31-5-2000, a tenor de lo establecido en el artículo 14 de la Ley que rige la materia y artículo 10 del Reglamento”.

Argumenta que “La atenuante bajo análisis está referida a aquellas situaciones en que el contribuyente, no mediando actuación fiscalizadora alguna, advierte un error en su autoliquidación ya presentada y procede a corregirlo mediante declaración sustitutiva y el pago de la deuda tributaria; o bien, no habiendo cumplido oportunamente dicha obligación formal, presenta la declaración primigenia correspondiente y cancela el impuesto resultante”

Que “visto el alcance del numeral 3, del referido artículo 85, resulta evidente que los supuestos previstos por dicha norma no se encuentran dados en el caso de autos, pues se desprende del acto administrativo recurrido, que la contribuyente no presentó en la oportunidad legal establecida la Declaración de Impuesto Activos Empresariales correspondiente al período 1-6-1999 al 31-5-2000, la cual debía ser presentada por demás, dentro de los tres (3) primeros meses siguientes a la terminación del ejercicio fiscal, por lo que ha quedado demostrado que la recurrente no procedió a regularizar el crédito tributario, en los términos exigidos por la norma contenida en el numeral 3 del artículo 85, del Código Orgánico Tributario de 1994, de modo que resulta improcedente la presente atenuante”.

Que el alegato “relativo al grado de cultura del infractor así como su grado de culpa, es menester señalar que tal punto no está considerado como una atenuante de las previstas en el artículo 85 del referido Código Orgánico Tributario, sino como un elemento a tomar en cuenta para la graduación de la sanción”.

Finalmente arguye que “Tomando en cuenta, lo antes expuesto, y el hecho de que la recurrente, incurrió en un incumplimiento de los deberes formales, sin justificar alguna, se deja en evidencia la inobservancia de los deberes a los que se encontraba sujeto, por lo que esta representación considera improcedente el alegato expuesto por la contribuyente relativo al grado de cultura y de culpa del infractor, como elemento para atenuar la pena y así respetuosamente solicitamos”.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIDR

Una vez efectuada la lectura del acto administrativo impugnado, de los alegatos expuestos por los apoderados legales de la accionante así como los argumentos invocados por la representante de los intereses fiscales de la República, este Órgano Jurisdiccional deduce que la controversia sometida a su consideración se centra en dilucidar si resultan procedentes, las atenuantes contempladas en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Así, con relación a la primera circunstancia atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, alegada por la accionante, la cual consiste en “No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad”, se debe indicar que, si bien en materia sancionatoria no es admisible la responsabilidad sin culpa, una vez que se constata la comisión por un sujeto de un hecho que encuadra en una descripción de conducta sancionada por la ley penal, su impunidad sólo podría sustentarse en la concreta y razonada aplicación al caso, de alguna excusa admitida por el derecho penal vigente. De manera que, en el caso sub examine, acreditada la materialidad de la infracción (incumplimiento de deberes formales), se desprende una actitud por parte de la contribuyente de transgresión de la ley tributaria la cual debe ser sancionada y sólo podría la contribuyente ser liberada de ello, con prueba suficiente de una causal eliminatoria de la subjetividad, conforme lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Por consiguiente al tratarse de infracciones de naturaleza objetiva, la sola violación de la norma formal constituye infracción, sin que interese investigar si el transgresor omitió intencionalmente sus deberes (dolo) o si lo hizo por negligencia (culpa). Sin embargo –como antes se aclaró– esto no restringe la posibilidad de que, en caso de demostrarse un impedimento material o de error de hecho o de derecho excusable, se considere que la infracción fiscal no se configuró, por cuanto a pesar de predominar lo objetivo, no puede prescindirse totalmente del elemento subjetivo, por consagrar expresamente circunstancias eximentes de responsabilidad penal tributarias, el propio Código Orgánico Tributario, tanto el del año 1994 (artículo 79) como el del 2001 (artículo 85).

En este sentido se ha pronunciado nuestro M.T.d.J., al sostener:

Resuelta como ha sido la apelación planteada por la contribuyente, toca a esta Sala decidir el recurso de apelación intentado por la apoderada judicial del Fisco Nacional, el cual como se indicó supra, queda circunscrito a determinar la procedencia de la sanción prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994. En tal sentido, estima pertinente esta alzada observar el contenido de la precitada norma, que resultaba del siguiente tenor:

‘Artículo 97: El que mediante acción u omisión que no constituya ninguna de las otras infracciones tipificadas en este Código, cause una disminución ilegítima de ingresos tributarios, inclusive mediante la obtención indebida de exoneraciones u otros beneficios fiscales, será penado con multa desde un décimo hasta dos veces el monto del tributo omitido.’.

De la norma transcrita observa esta alzada que la conducta descrita por el tipo penal de la contravención exige como presupuesto para que se verifique el nexo causal de la responsabilidad penal, que el contraventor haya obrado bien por acción u omisión en detrimento de los intereses del Fisco Nacional; ahora bien, la naturaleza de dicha sanción resulta –sin ánimos de exceder las competencias de esta Sala en cuanto a la interpretación de la tipología penal- de tipo prominentemente objetivo, esto es, que basta con que en principio se materialice el hecho tipificado en la norma como generador de responsabilidad (acción u omisión que cause una disminución de ingresos tributarios), para que se configure la infracción y de suyo, sea imputable al contribuyente o responsable.

Sin embargo, tal situación no es óbice para que en determinados casos si se llegase a probar de manera fehaciente alguna circunstancia excepcional de imposibilidad material o de error de hecho o de derecho, la infracción no se configure, toda vez que pese a que en el mencionado tipo penal prevalece el elemento objetivo sobre el subjetivo, no puede prescindirse en algunos casos del elemento subjetivo contravencional.

Señalado ello, estima la Sala que en el presente caso la sanción descrita en el tipo penal regulado por el citado artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, resulta, contrariamente a lo decidido por la sentenciadora a quo, procedente, toda vez que no era indispensable para la configuración de la misma que la Administración Tributaria en los actos impugnados hubiese hecho mención ni analizado el elemento de la culpabilidad, pues habiéndose determinado la conducta contraria a derecho relacionada con la omisión de ingresos fiscales derivada de la corrección monetaria realizada por ésta en unidades tributarias en su declaración de impuesto a los activos empresariales correspondiente al ejercicio gravable 1998, la misma se materializó. En todo caso, la contribuyente no aportó a los autos ningún elemento de convicción que permitiera bien a la Administración Tributaria, al Tribunal a quo o a esta M.I. advertir la presencia de una causal que la eximiera de responsabilidad penal tributaria o atenuara la misma. Derivado de ello, surge a esta Sala forzoso declarar procedente la sanción impuesta por el Fisco Nacional, de conformidad con la norma prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994; resultando procedente en este sentido, la apelación ejercida por la representación fiscal. Así se declara

. (Sentencia N° 119 de la Sala Político-Administrativa de fecha 25 de enero de 2006, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Pirelli de Venezuela, C.A., Exp. N° 2004-1465)

Conforme a lo expuesto, habiendo la Administración Tributaria constatado el incumplimiento de deberes formales por parte de la recurrente, la misma se hizo acreedora automáticamente de las sanciones correspondientes, sin que sea necesario analizar el elemento intencional en la comisión de los referidos ilícitos, razón por la cual no resulta procedente, la circunstancia atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994. Así se decide.

En lo que atañe a la circunstancia que atenúa la pena impuesta, prevista en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, como lo es “La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario”, este Tribunal advierte que, dicha atenuante se refiere a aquellas situaciones en que el contribuyente, no mediando actuación fiscalizadora alguna, advierte un error en su autoliquidación ya presentada y proceda a corregirlo, mediante declaración sustitutiva y el pago de la deuda tributaria.

De allí que, visto el alcance del numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, resulta evidente que el supuestos previsto en dicha norma no se encuentran dado en el caso de autos, en consecuencia resulta improcedente dicha atenuante. Así se declara.

En lo que respecta a la circunstancia que atenúa la pena impuesta, prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, como lo es “No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción”, se debe señalar que si bien en principio la accionante tiene la carga de probar, en virtud del principio de presunción de legitimidad y veracidad del cual está investido todo acto administrativo, sin embargo en algunos casos dado los hechos controvertidos, la carga probatoria recae sobre la Administración Tributaria.

Así, cuando el hecho a demostrar es, que efectivamente la recurrente incurrió en infracciones tributarias en los tres (3) años anteriores a la fecha de comisión de los ilícitos que se le imputan a través de la Resolución de fecha 18 de febrero de 2003, aquí objetadas, la carga de traer al proceso las probanzas conducentes, corresponde a la Administración Tributaria.

En el caso sub judice se observa que, la representación del Fisco Nacional, no consignó medio probatorio alguno del cual se desprenda que efectivamente la accionante en los tres (3) años anteriores a la comisión de la infracción que se le imputa a través de la Resolución objeto del presente recurso, (haber presentado en forma extemporánea la Declaración de Impuesto a los Activos Empresariales IAE), incurrió en ilícitos tributarios.

Al respecto se debe indicar que, resulta perfectamente aplicable al proceso tributario, la regla general sobre la distribución de la carga de la prueba establecido en el artículo 1354 del Código Civil, cuyo texto fue casi en su totalidad trasladado al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil de 1986. Sin embargo, durante la etapa de promoción de pruebas rige el principio “negativa non sunt probanda”, el cual aporta datos trascendentales para determinar cómo opera la distribución de la carga de la prueba, estando el mismo referido a que los hechos negativos absolutos, no tienen que ser probados por quien los afirma.

En torno a este principio FRAGA PITTALUGA, sostiene lo siguiente:

Es importante no confundir este principio con la circunstancia de que se niegue un hecho. Como bien señala DEVIS ECHANDÍA, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción porque es lo mismo negar la existencia de un hecho que afirmar su inexistencia, en consecuencia, no es lógico distribuir la carga de la prueba atendiendo solo a la formulación negativa o afirmativa de los hechos. Además, tan posible es probar el hecho afirmado como el contrario que está implícito en su negación. De manera que sólo las negaciones indefinidas, como no haber ejecutado nunca un hecho, son las de imposible prueba. Así, será la naturaleza del hecho y no su negación o afirmación lo que determina si debe exigirse su prueba y en todo caso esto tampoco será determinante porque puede suceder que una de las partes esté en capacidad de probar los hechos afirmados o negados por ambas.

Nuestra jurisprudencia, por ejemplo, ha relevado de prueba a quien afirma un hecho negativo como ocurre en materia tributaria cuando se alega la atenuante de no haber incurrido en infracción alguna de las leyes fiscales en los cinco años anteriores. Aquí, como luce claro, es muy difícil para quien invoca la eximente probar la indicada circunstancia por su evidente carácter de hecho negativo absoluto; en cambio, bien fácil es para la Administración evidenciar que sí se ha cometido alguna infracción

. (FRAGA PITTALUGA, L., “Algunas notas sobre la prueba en el proceso administrativo”, Revista de Derecho Administrativo N° 3 (mayo-agosto 1998), Edtorial Sherwood, p.74).

Por lo tanto la falta de prueba perjudica a quién teniendo la carga de probar no lo hizo. Criterio este sostenido por P.V., cuando expresa:

(…) con respecto a las pruebas, las partes no tienen la misma posición en juicio, ya que la falta de prueba no perjudica por igual a ambos litigantes, sino que perjudica a la parte que teniendo la carga de probar no lo hizo. En otras palabras, si bien las pruebas son un derecho de las partes, su no ejercicio no produce los mismos efectos a cada una de éstas. Por todo esto, para el proceso resulta de suma importancia determinar sobre quien recaen los efectos negativos de la inactividad probatoria, y a esto atiende el llamado principio de la distribución de la carga de la prueba, calificado por un autor como ‘la espina dorsal del proceso’

. (P.V., R. Tratado de las Pruebas Civiles. Op. cit., p. 83. Citado por DUQUE CORREDOR, R.J. Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario. t. I, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, Caracas, 2000, p. 244).

El Tribunal Supremo de Justicia ante la solicitud de la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, atribuye la carga de la prueba a la Administración Tributaria, al sostener lo siguiente:

(…) Claramente, no haber cometido el indiciado violaciones a normas tributarias, en los tres años anteriores a aquel en que se cometió la infracción del caso, es la circunstancia fáctica desarrollada por el legislador para aminorar la sanción.

La norma una vez invocada produce tal y como lo exponen los apoderados judiciales de la sociedad contribuyente, la carga de la prueba de parte de la Administración Tributaria de señalar alguna sanción en la cual haya incurrido el infractor, hecho que no fue traído a los autos por el apoderado del Fisco Nacional, con lo cual ocurrió el supuesto fáctico de la norma y por tanto la procedencia de la atenuante genérica detallada en la norma prevista en el artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico vigente al momento del acaecimiento de la sanción, hecho que fuerza a la Sala confirmar la sentencia recurrida en cuanto a este punto. En consecuencia, se reduce la sanción aplicable en un ochenta por ciento (80%) del impuesto causado en los reparos formulados, la cual deberá ser calculada nuevamente por la Administración Tributaria de acuerdo a los motivos antes señalados. Así se decide

. (SPA-1162-31-08-04). (MÁRQUEZ BARROSO, R., Tendencias del Contencioso Tributario, Ediciones Tributarias Latinoamericas, Caracas, 2006, p. 567).

En virtud de la falta de prueba por parte de la Administración Tributaria, resulta forzoso para quien decide declarar que la contribuyente FERRETERÍA CRISTINA S.R.L, no cometió infracciones tributarias en los tres (3) años anteriores a la fecha de materialización del ilícito fiscal que se le imputa a través de Resolución de fecha 18 de febrero de 2003, y como consecuencia de ello, resulta procedente tomar en consideración para la graduación de la sanción a la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, por lo que se debe disminuir la misma en un cinco por ciento (5%). Así se declara.

Quien suscribe este fallo, en base a lo anteriormente expuesto, ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitir una nueva Planilla de Liquidación por la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 273.600,00) actualmente DOSCIENTOS SETENTA Y TRES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.273,60). Así se decide.

Finalmente en relación a la atenuante contenida en el numeral 5, vale decir “Las demás atenuantes que resultare de los demás procedimientos administrativos o jurisdiccionales, a juicio de los Juzgadores. En el proceso se apreciará el grado de la culpa, para agravar o atenuar la pena, e igualmente y a los mismos efectos, el grado de cultura del infractor”, este Tribunal observa que la recurrente, a pesar de haber podido utilizar todos los medios probatorios que las leyes colocan a su alcance, para demostrar la concurrencia de otras atenuantes, que resultan de otros procedimientos administrativos jurisdiccionales, no logró sin embargo demostrar tal alegato, razón por la cual se desestima dicha petición por improcedente. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 22 de abril de 2003, por la ciudadana Basam Carabet, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.939.672, actuando en su carácter de representante legal de la empresa FERRETERIA CRISTINA S.R.L, R.I.F. N° J-30456679-4, asistido por el abogado J.T.S., e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.226. En consecuencia, se CONFIRMA PARCIALMENTE la Resolución Nro. 33765, de fecha 18 de enero 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en los siguientes términos:

i) Se ANULA la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS Bs. 288.000,00, actualmente DOSCIENTOS OCHENTA OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS Bs. 288,00, determinada por concepto de multa a la recurrente FERRETERIA CRISTINA S.R.L,

ii) Se ORDENA a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitir una nueva Planilla de Liquidación, conforme a la motiva de la presente decisión, por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 273.600,00) actualmente DOSCIENTOS SETENTA Y TRES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.273,60), por concepto de multa, por lo que la contribuyente deberá pagar en consecuencia dicha suma, en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, con fundamento en lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario, notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente FERRETERIA CRISTINA S.R.L.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil once (2011), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

Asunto Antiguo: 2235

Asunto Nuevo: AF47-U-2003-000107

LMCB /JLGR/RIJS

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