Decisión nº 0092-2006 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 1 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, primero (1°) de Junio de 2006.-

196º y 147º

Expediente No. AF42-U-2004-000071.- Sentencia No.0092/2006.-

No Antiguo: 2279.-

Vistos: Con sólo Informes de la Representación del SENIAT.-

Recurrente: “FERRETERIA CRISTINA, S.R.L.”, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 8, Tomo 132-A-SGDO de fecha 17-05-1999.

Representación Legal: ciudadano Basam Carabet, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.939.672, actuando en su carácter de Representante Legal de la referida empresa, asistido por J.T.S., Abogado, e inscrito en el IPSA bajo el No. 57.226.

Acto Recurrido: Resolución No. 33.763 de fecha 18-02-2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos. Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por monto total de Bs. 396.000,00, mediante la cual sancionan a la contribuyente por el incumplimiento de los deberes formales, contenidos en el Artículo 126, numeral 5 del Código Orgánico Tributario, por no presentar, la documentación solicitada a través del Acta de Recepción para Declarar No. 133081 de fecha 08-11-2001, levantada por la prenombrada Gerencia.

Administración Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat)

Representación Judicial: ciudadana A.A., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 11.032.807, inscrita en el IPSA bajo el No. 68.313.

Tributos: Impuesto sobre la Renta e Impuesto a los Activos Empresariales.

I

RELACION

En fecha 11-04-2004 fueron asignados, por distribución, los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “FERRETERIA CRISTINA, S.R.L..”, inicialmente identificada, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción No. 33.763 fecha 18-02-2003, por monto total de Bs. 396.000,00, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos. Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).

En horas de Despacho del día 17-03-2004 se ordenó formar Expediente bajo el No. 2279 (actualmente AF42-U-2004-000071), y la notificación de los ciudadanos Procuradora General, Contralor General de la República, Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, de la Fiscalía General de la República, y a la contribuyente. Al efecto, se comisionó al Juez del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, a fin de que practicara la notificación de la recurrente, con domicilio en dicha localidad.

Cumplidas las notificaciones del Ministerio Público (folio 42), Contralor General de la República (folio 43) y Procuradora General de la República (folio 44), en fecha 15-02-2005, se recibieron las resultas de la comisión encomendada, sin cumplir; por lo que el Tribunal ordenó la notificación de la recurrente mediante Cartel a las puertas de este Órgano Jurisdiccional.

Estando las partes a derecho, se verificaron los extremos legales previstos en los Artículos 259, 260, 261, 262, 266 y 267 del Código Orgánico Tributario y, en fecha 15-03-2005, se admitió el referido Recurso.

Vencido el lapso probatorio, sin que las partes hicieran uso de ese derecho, se fijó oportunidad para la celebración del Acto de Informes, al que, en horas de Despacho del día 10-08-2005, compareció, únicamente, la Abogada A.A., supra identificada, quien consignó conclusiones escritas.

No habiendo lugar al transcurso de lo ocho (8) días de Despacho, a que se refiere el Artículo 275 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en el lapso para dictar Sentencia.

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

II

ACTO RECURRIDO

De conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 149 del Código Orgánico Tributario, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, procedió, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 84 eiusdem, contenida en la Resolución No. 33763 de fecha 18-02-2003, a sancionar, a Ferretería Cristina, S.R.L., por incumplimiento de deberes formales establecidos en el Artículo 126, numeral 5, de dicho Código, según la investigación realizada, conforme a los Artículos 112, del tantas veces citado Código Orgánico Tributario y 96, de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, por cuanto verificó, al momento de la fiscalización, que la contribuyente hizo caso omiso del plazo de quince (15) días hábiles, al requerimiento para Declarar y Pagar Nos. 133081 de fechas 18-10-2001, según consta en Actas de Recepción para Declarar y Pagar Nos. 133081 del 08-11-2001.

En virtud de esa situación, la Administración Tributaria procedió a aplicarle multa, prevista en el Artículo 108 eiusdem, por la cantidad de Treinta (30) Unidades Tributarias, equivalentes a Bs. 396.000,00.

Inconforme con la Resolución 33763 del 18-02-2003, supra identificada, la contribuyente ejerció formal Recurso Contencioso Tributario.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De La Recurrente:

Sostiene la contribuyente en su escrito recursorio lo siguiente:

Impugno tal Resolución por cuanto en ella no se tomó en cuenta la graduación de la sanción pues no considera las circunstancias atenuantes que son de importancia como elementos esenciales para graduar la sanción a imponerse como lo disponen los artículos 85 y 86 del CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO que señalan que las penas deberán ser impuestas por los Organos Competentes con sujeción a los procedimientos establecidos en este Código. Un análisis de la forma transcrita nos hace ver que el Legislador nos habla de la imposición de las penas en atención al procedimiento de rango legal que no puede ser quebrantado por los funcionarios de la Administración Tributaria, ya que es por Doctrina que dentro de los elementos a ser evaluados para establecer la sanción, son las circunstancias atenuantes que no fueron evaluadas, como por ejemplo: A) No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad. B) La presentación o declaración extemporánea para regularizar el crédito tributario; C) No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres años anteriores y D) Está como elemento evaluado como atenuante el grado de cultura del infractor así como el grado de culpa, como bien lo establecen los 6 ordinales del artículo 96 del CODIGO ORGANICO TRIBTUARIO, pues en ejercicio de mi función productiva como comerciante en la realidad formo parte de esas personas que solamente somos vendedores, que no tenemos ese conocimiento de las normativas y demás disposiciones de nuestra Legislación Tributaria.

En este caso, la Administración no ha evaluado las circunstancias agravantes, más no consideró la atenuantes. Dije que era de Doctrina, que todo este análisis ha sido estudiado suficientemente por la Gerencia Jurídico Tributaria y publicada por la Doctrina; no obstante, las Administraciones Regionales continúan emitiendo y aplicando sanciones en formas desproporcionadas, lo que viola el artículo 8 de la Declaración de los Derechos Humanos, principio acogido en el artículo 12 de nuestra Ley de Procedimientos Administrativos y concretamente, en este caso, la Administración Tributaria no consideró la capacidad de pago de mi representada, cuando impone una sanción de Bs. 396.000,00, precisamente cuando acaba de concluir un paro de más de sesenta días de inactividad económica, aunado al pago que tuvimos que hacer de prestaciones sociales, utilidades, etc, lo que causó, como es sabido una debacle económica que a duras penas nos permite continuar con nuestras actividades

. ((Negrillas y Mayúsculas de la transcripción).

2. De la Representación Fiscal:

Por su parte, la Abogada A.A., Sustituta de la Procuraduría General de la República, en el escrito de informes, al refutar los anteriores alegatos, expone para defensa de su representada, lo que sigue:

Respecto al alegato de la recurrente sobre la Graduación de las penas, señala que en virtud de la aplicabilidad supletoria del Artículo 37 del Código Penal, se le otorga al sancionador la facultad para graduar las penas y; en el caso concreto, la Administración Tributaria Regional al imponer la sanción, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 108 del Código Orgánico Tributario, que establece que el incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica será penado con multa de diez (10) a cincuenta (50) unidades tributarias, aplicó la sanción en su término medio, vale decir, treinta (30) unidades tributarias, actuando, explica, apegada a las disposiciones legales, al considerar que no existían circunstancias atenuantes ni agravantes que valorar en la determinación de la sanción. Por lo tanto, estima que quedó demostrada la inaplicabilidad de la sanción en su término mínimo, como lo sugiere la contribuyente.

En relación con las atenuantes previstas en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario:

Atenuante prevista en el numeral 2, del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario: “No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad”.

Expone:

La Administración Tributaria Regional no atribuyó un efecto más grave que el que se produjo como consecuencia de no haber presentado en el plazo otorgado de quince (15) días hábiles, al requerimiento formulado mediante Acta para Declarar y Pagar No. 133081, de fecha 18-10-2001, según consta de Acta de Recepción para Declarar y Pagar No. 133081, de fecha 18-11-2001, las declaraciones omitidas y pagadas y el impuesto resultante de las declaraciones del Impuesto a los Activos Empresariales, correspondientes a los ejercicios fiscales comprendidos entre el 01-01-99 al 31-12-99 y del 01-01-2000 al 31-12-00, con sus correspondientes dozavos, obligación a la que estaba sujeta el contribuyente, lo que constituye el incumplimiento del deber formal, sancionado en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994. De tal manera que no es posible apreciar la atenuante de responsabilidad contenida en el numeral 2, Segundo Aparte del artículo 85, antes citada, toda vez que la conducta omisiva de la contribuyente no derivó en la aplicación de una pena más grave que la establecida en este tipo genérico de incumplimiento; en consecuencia, no es aplicable al caso ´in examine´la atenuante de Responsabilidad Penal antes citada. Así solicitamos sea declarado

.

Sobre el alegato de la contribuyente relativo a la omisión de la Administración Tributaria de apreciar las circunstancias atenuantes, previstas en los numerales 3, 4 y 5 del Artículo 85 del tantas veces citado Código Orgánico Tributario, consistentes en “…no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad” y “…no haber cometido ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción”, “así como otras atenuantes que resultaren de procedimientos administrativos”, estima la Representación Fiscal, que: “…por cuanto la recurrente no tuvo la debida diligencia de promover algún medio probatorio que sustente sus afirmaciones, ni siquiera durante la fiscalización que como ya se ha venido sosteniendo, no suministró información alguna en el plazo de quince (15) días concedidos por la fiscalización tal como se evidencia de la Resolución impugnada,( …), ni durante el procedimiento contencioso tributario del cual hizo uso de tal derecho, por lo que no se ha desvirtuado en absoluto la presunción de veracidad y legalidad de las Actas para Declarar y Pagar No. 133081, de fecha 18-10-2001, y de Recepción para Declarar y Pagar No. 133081, de fecha 18-11-2001, establecida en el artículo 144 del Código Orgánico Tributario, por el contrario, con sus alegatos, la contribuyente no hace sino reconocer haber incurrido en las omisiones señaladas por la fiscalización en las Actas arriba identificadas e incumplir con los deberes formales que como contribuyente las leyes y los reglamentos les exige. Así respetuosamente solicitamos sea declarado.”

Sobre la defensa de la recurrente, referente a la cultura del infractor, explica la Abogada Fiscal que, en nuestro ordenamiento jurídico, existe un principio general consagrado en el Artículo 2 del Código Civil, según el cual: “la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”. En consecuencia, agrega: nadie puede alegar su ignorancia para excusarse del incumplimiento de la normativa vigente, a la cual debe ajustarse toda la actuación de la administración.

Con relación al alegato de la contribuyente, atinente a la presunta violación del principio de la legalidad, la Representación Judicial de la República, afirma que la sanción impuesta fue analizada bajo los supuestos legales pertinentes y que la ignorancia de la Ley jamás podrá ser considerada como atenuante de la sanción aplicada, por consiguiente, ajustada a derecho la multa impugnada.

Por último, en cuanto a la vulneración de la capacidad de contributiva de la recurrente, esgrime el Fisco Nacional, que las posibilidades económicas de los contribuyentes de pagar o no la multa impuesta, no guarda relación con los supuestos plasmados en el Artículo 108 del Código Orgánico Tributario y, al efecto, si dicha multa está o no adecuada a las posibilidades económicas de la empresa contribuyente, ésta es una circunstancia totalmente externa y ajena al hecho material de la infracción cometida.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

De acuerdo con el contenido del acto recurrido las alegaciones de la contribuyente contra el mismo y las consideraciones del Representante de la República, expuestas en su acto de informes, el Tribunal delimita la controversia a verificar la procedencia o no de la sanción impuesta a la recurrente, por la omisión de la presentación de la declaración del impuesto a los activos empresariales, la Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los períodos fiscales coincidentes con los años de 1999 y 2000, con sus correspondientes dozavos, y si la Administración Tributaria apreció las circunstancias atenuantes esgrimidas por la contribuyente, en los siguientes términos:

Determinada así la litis, pasa este Tribunal a decidir y al respecto observa:

Siendo que la causa objeto de esta decisión llega a este Tribunal como consecuencia del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en forma subsidiaria al Recurso Jerárquico, encuentra este Juzgador que nada nuevo aportó el contribuyente durante el proceso, capaz de modificar la decisión administrativa, por una parte y; por la otra, observa que los planteamientos expuestos en el escrito recursorio, respecto a la sanción impuesta no se refieren a vicios de ilegalidad. Por lo tanto, por cuanto esta no es contraria a derecho y, no existiendo en autos otros recaudos o elementos que permitan apreciar su ilegalidad, el Tribunal la considera procedente, por cuanto la misma es producto del incumplimiento del deber formal de declarar, en materia de Impuesto a los Activos Empresariales, tal como lo apreció la Administración Tributaria. Así se declara.

Circunstancias Atenuantes:

Ante ese alegato, observa el Tribunal: la posibilidad de demostrar esta aseveración es a través de pruebas, por parte de la recurrente, que permitan demostrar la no apreciación, por parte del ente fiscal, de las circunstancias atenuantes alegadas.

Entonces, la pretensión de la recurrente, en apreciación de este Juzgador, no aparece comprobada. En ese sentido, acoge el Tribunal la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del cual están investidos los actos administrativos; por cuanto ninguna prueba aportó al proceso la contribuyente, demostrativa de lo contrario a la afirmación contenida en acto recurrido, el Tribunal considera que no procede la atenuación de la pena, pretendida por la recurrente. Así se declara.

V

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “FERRETERIA CRISTINA, S.R.L.”, contra el acto Administrativo contenido en la Resolución No. 33.763 de fecha 18-02-2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por monto total de Bs. 396.000,00 y; como consecuencia de esta decisión, válida y de plenos efectos la referida Resolución.

En razón de la cuantía controvertida en la presente causa, esta Sentencia no puede ser objeto del Recurso de Apelación.

Por considerar que al contribuyente le asistieron razones de hecho y de derecho para intentar el Recurso Contencioso Tributario, el Tribunal lo exonera del pago de costas.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procuradora General, Contralor General de la República, y a la contribuyente. Al efecto, se comisionó al Juez del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de que practique la notificación de la mencionada empresa, con

domicilio en dicha localidad.

Dada, firmada y sellada, en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo

Contencioso Tributario, en Caracas, al primer (01) día del mes de junio del año dos mil seis (2006).- Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-

El Juez Temporal,

R.C.J..-

La Secretaria,

M.Y.C.L.

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 12:55 pm., y se libraron boletas de notificación, Despacho y Oficio No. 8314.-

La Secretaria,

M.Y.C.L.

Asunto: AF42-U-2004-000071.-

No Antiguo: 2279.-

RCJ/ myc.-

2006. AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M., DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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