Decisión nº 0240 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 11 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0408

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0240

Valencia, 12 de mayo de 2006

196º y 147º

El 12 de julio de 2005, el ciudadano I.D.S.P., titular de cédula de identidad N° V-5.444.101, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.401, interpuso recurso contencioso tributario de nulidad, conjuntamente con demanda de resarcimiento de daños ante este tribunal, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa FERRETERIA EPA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (ex Distrito Federal) y Estado Miranda, el 28 de abril de 1998 bajo el Nº 41, Tomo 33-A-Sgdo; posteriormente cambiando su domicilio a la ciudad de Valencia según asiento de Comercio de la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo del 21 de febrero de 1992 bajo el Nº 10, tomo 13-A, contra el acto administrativo contenido en el Acta de Reconocimiento Nº C-13707-2005, Acta de Comiso Nº 13707, ambas del 02 mayo de 2005 respectivamente y Acta de Entrega Nº SNAT/NA/APPC-ACABA-2005-018 del 09 de mayo de 2005, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). La demanda fue estimada por la recurrente en bolívares doscientos ochenta y cinco millones novecientos noventa y cuatro mil setecientos veinte con cincuenta céntimos (Bs. 285.994.720, 50) sin perjuicio de las costas del proceso.

I

ANTECEDENTES

El 12 de marzo de 2005, arribó a Puerto Cabello el buque Pollux, procedente de Panamá, en los containers N° TTNU9834189 y N° MAEU6959176, 369 aparatos de aire acondicionado amparados en el Conocimiento de Embarque N° MAEU CLOA6509 del 09 de marzo de 2005.

El 01 de abril de 2005, la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió el Acta de Requerimiento Nº APPC/DO/SIDUNEA/2005, mediante la cual le solicitó a la contribuyente consignar el documento SENCAMER que ampare la mercancía declarada en la DUA C-13707 del 23/03/05.

El 26 de abril de 2005, la contribuyente introdujo en el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) la correspondiente Solicitud de C.d.R.N.d.P.I. para 351 aires acondicionados tipo ventana.

El 02 de mayo de 2005, la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió el Acta de Reconocimiento Nº C-13707-2005, mediante la cual acuerdan aplicar el comiso a la cantidad de trescientos cincuenta y un (351) unidades de aires acondicionados tipo ventana. En esa misma fecha la Aduana emitió Acta de Comiso Nº 13707, mediante la cual procedió a aplicar el comiso a trescientos cincuenta y un (351) unidades de aires acondicionados tipo ventana, contenidos en los equipos intermodales TTNU-983418-9 y MAEU-695917-6, por la no presentación del requisito arancelario en ella señalada.

El 09 de mayo de 2005, la administración tributaria emitió el Acta de Entrega Nº SNAT/NA/APPC-ACABA-2005-018, mediante la cual hacen entrega al Ministerio de Finanzas en el domicilio de Almacenadora Conacentro de nueve (09) contenedores especificados en el acta, los cuales fueron adjudicados al T.N..

El 13 de mayo de 2005, Alafletes Agencia de Aduanas, C. A., consignó ante la Unidad de Correspondencia de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, la C.d.R.N.d.P.I. (SENCAMER) N° 11-1299-461, con vencimiento al 11 de mayo de 2006, mediante la cual se autoriza la inclusión en dicho registro del producto “Acondicionadores de Aire tipo ventana (N.V. COVENIN N° 1299-00, que fue solicitada el 01 de abril de 2005 con Acta de Requerimiento notificada el 15 de abril de 2005.

El 18 de mayo de 2005, la recurrente fue notificada de la Acta de Reconocimiento Nº C-13707-2005 del 02 de mayo de 2005 y del Acta de Comiso Nº 13707 de la misma fecha.

El 31 de mayo de 2005, se emitió a través de SIDUNEA el Boletín de Liquidación, Formulario de Determinación de Tributos Aduaneros N° 0504013707 por concepto de impuestos de importación, tasas por servicios de aduana, impuesto al valor agregado, multas varias y timbres fiscales, exigibles para la nacionalización de la totalidad de la mercancía importada, por un monto de Bs. 57.711.737,78.

El 01 de junio de 2005, fueron cancelados por la contribuyente en Banesco Bs. 57.711.737,78

El 09 de junio de 2005, el representante aduanero de la contribuyente consignó planilla forma 86 con el fin de culminar formalmente el proceso de nacionalización y la entrega de la mercancía que no fue motivo de comiso.

El 14 de junio de 2005, la contribuyente consignó en la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello el Boletín de Liquidación, Formulario de Determinación de Tributos Aduaneros N° 054013707 emitido el 31 de mayo de 2005, por concepto de impuestos de importación por Bs. 57.711.737,78.

El 12 de julio de 2005, la contribuyente ejerció ante este tribunal el correspondiente recurso contencioso tributario con demanda de resarcimiento de daños.

El 15 de julio de 2005, el tribunal dió entrada al recurso contencioso tributario remitido por el contribuyente.

El 17 de octubre de 2005, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario

El 31 de octubre de 2005, venció el lapso de promoción de pruebas y la contribuyente consigno el respectivo escrito; se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho.

El 09 de noviembre de 2005, el tribunal dictó auto de admisión de las pruebas.

El 14 de diciembre de 2005, se venció el lapso de evacuación de pruebas y se dio inicio al término para la presentación de los informes.

El 25 de enero de 2006, el representante de la contribuyente consignó escrito de informes. La contraparte no hizo uso de este derecho. En esta misma fecha el tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

El 27 de marzo de 2006, se dictó auto en el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia y se fija un lapso adicional de treinta (30) días calendarios consecutivos.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El representante judicial de la recurrente alega que al momento de la entrega de la mercancía objeto de comiso por parte de la Aduana al Ministerio de Finanzas no había precluído el plazo de ley de 15 días hábiles, otorgado por el Reconocedor-Técnico Tributario J.B. para la consignación de la C.d.R.N.d.P.I. (SENCAMER).

Tampoco había concluido el procedimiento de reconocimiento, conforme lo establece el artículo 52 de la vigente Ley Orgánica de Aduanas, es decir, mediante el levantamiento del Acta de Reconocimiento, con la entrega de un ejemplar de dicha acta al agente de aduanas representante de la sociedad mercantil importadora.

Igualmente no se había cumplido el plazo legalmente establecido para declarar el abandono legal de las mercancías, según lo dispuesto en el artículo 66 de la vigente Ley Orgánica de Aduanas, en consecuencia no podía iniciarse el procedimiento de remate y por consiguiente era imposible adjudicar la mercancía por órgano del Ministerio de Finanzas.

Tampoco había precluido el plazo para que los actos administrativos del acta de reconocimiento y el acta de comiso adquiriesen la firmeza necesaria para posteriormente proceder legalmente a su remate, adjudicación y disposición, de conformidad con lo pautado en los artículos 1 y 218 del Código Orgánico Tributario.

El funcionario J.B., Técnico Tributario adscrito a la División de Operaciones de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, el 15 de abril de 2005 notificó a la contribuyente el Acta de Requerimiento N° APPC/DO/SIDUNEA/2005 S/N y le dio un plazo de 15 días para que consignara SENCAMER que ampare la mercancía declarada.

A tal efecto, afirma el representante judicial de la recurrente, que el artículo 14 del Decreto 989 del 20 de diciembre de 1995 (Arancel de Aduanas) prevé la obligación de presentar conjuntamente con la declaración de aduanas, la C.d.R.N.d.P.I. emitida por SENCAMER, pero según el Parágrafo Segundo de dicho artículo, el Anexo II relativo a las mercancías sujetas a la n.C. de obligatorio cumplimiento, no ha sido objeto de publicación en la Gaceta Oficial hasta la presente fecha y en estricta aplicación de lo pautado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Aduanas, por lo cual la exigibilidad del registro en los actuales momento es nula de nulidad absoluta y no procede la sanción prevista en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas. En el presente caso, la administración aduanera solo debe constatar que las mercancías importadas se encuentren debidamente amparadas por la correspondiente constancia emitida por SENCAMER.

No obstante, antes de concluir el plazo otorgado por el funcionario J.B., la contribuyente introdujo los recaudos exigidos por SENCAMER para 351 aparatos de aire acondicionado, recibió la constancia y la consignó en la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello el 13 de mayo de 2005.

El funcionario reconocedor no esperó los quince días hábiles que concedió a la contribuyente y el 02 de mayo de 2005 concluyó el procedimiento de reconocimiento y comiso, actos administrativos comunicados al agente de aduanas el 18 de mayo de 2005, fundamentando su actuación en los artículos 13 del Decreto 989 del 20 de diciembre de 1995 y 30 y 114 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Aduce el representante judicial de la contribuyente que el artículo 83 de la Ley Orgánica de Aduanas establece que la calificación de mercancías como gravadas, no gravadas, prohibidas, reservadas al ejecutivo nacional, sometidas a otras restricciones, registros u otros requisitos, solamente podrá realizarse a través del Arancel de Aduanas, siendo absolutamente nula la calificación que no cuenta con esta formalidad, lo cual impide que las restricciones a las operaciones aduaneras se establezcan en actos administrativos distintos al Arancel de Aduanas.

Aunque el 15 de octubre de 2002, se publicó en la Gaceta Oficial N° 37549, la Resolución N° 1.180, emanada del Ministerio de Finanzas, mediante la cual se modificó el artículo 14 del Arancel de Aduanas para exigir el cumplimiento de las normas COVENIN y la presentación de la c.S., el Parágrafo Segundo de dicho artículo expresa que “…Salvo las excepciones que la misma N.V. COVENIN o Reglamento Técnico prevea, las mercancías sujetas al requisito previsto en este artículo estarán calificadas en el Anexo II del presente Decreto relativo a las mercancías sujetas a las Normas Venezolanas COVENIN de Obligatorio Cumplimiento o Reglamentos Técnicos…”. El mencionado Anexo II al cual hace referencia el artículo 14 no ha sido publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual imposibilita la calificación de las mercancías sometidas a la c.S..

En tal sentido, continua el representante judicial de la contribuyente, el SENIAT a través de la circular N° 224 del 16 de junio de 2000, ha instado a las gerencias de aduanas principales a exigir la c.S. sólo a los fines de desaduanamiento.

Ante tales hechos y normas, el funcionario J.B. no podía formular el acta conclusiva del procedimiento de reconocimiento antes del 10 de mayo de 2005, fecha en la cual concluía el plazo de 15 días concedido y en todo caso, como la c.S. se entregó fuera de dicho plazo, el 13 de mayo de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Aduanas, debió haber concluido el procedimiento de reconocimiento formulando a tales efectos el acta respectiva. A partir de esta fecha comenzaría a computarse el plazo de 30 días para que se produjese el abandono legal quedando a salvo el derecho de reclamo del propietario de la mercancía, previsto en los artículos 430 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 203 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, siempre y cuando se consigne antes del remate la respectiva c.S. y cancele o garantice a satisfacción del jefe de la oficina aduanera, todo lo que por cualquier respecto adeudaren dichas mercancías y se obligue a retirarlas en un término no mayor a cinco (05) días hábiles. Concluyendo, el requisito de la c.S. era indispensable para el desaduanamiento no para ser consignado conjuntamente con la declaración de aduanas, contraviniendo el criterio vinculante y obligatorio emitido por la Intendencia Nacional de Aduanas mediante Circular N°. 224 del 15 de junio de 2000, de exigir la c.S. sólo a los fines de desaduanamiento, circular que se encuentra vigente hasta que se establezca un nuevo criterio.

En otro orden de ideas, el representante judicial de la contribuyente solicita la nulidad absoluta del acta de reconocimiento y el acta de comiso suscritos por el funcionario J.B. por violentar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que los actos de dicho funcionario no derivan de un procedimiento administrativo que garantice tales derechos. A tal efecto, el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas consagra la pena de comiso sobre la mercancía, cuando se encuentren incursas en las causales que las hagan acreedoras del tal pena; la imposición de esa sanción no opera de manera automática, ya que al tratarse de un acto administrativo sancionatorio, el mismo sólo puede ser dictado, conforme a la jurisprudencia de nuestro M.T., con posterioridad al inicio y desarrollo previo de un contradictorio, en el cual se le garantice al administrado, dentro de plazos razonables, su derecho a un debido proceso ya la defensa. Entre el acto de reconocimiento y el acto de comiso, el funcionario actuante no formuló un acto de apertura del procedimiento sancionatorio.

Afirman también que el acto de entrega de las mercancías objeto de comiso al Ministerio de Finanzas es nulo puesto que no había precluido el plazo de 15 días hábiles otorgados por el reconocedor ni tampoco el procedimiento de reconocimiento de acuerdo al artículo 52 de la Ley Orgánica de Aduanas, con el levantamiento del acta y la entrega de un ejemplar al agente de aduanas representante de la sociedad importadora, ni tampoco había finalizado el plazo legalmente establecido para declarar el abandono legal de las mercancías, según lo dispuesto en el artículo 66 eiusdem, por lo cual no podía iniciarse el procedimiento de remate ni menos adjudicar la mercancía al Ministerio de Finanzas.

No había precluido el plazo para que el acta de reconocimiento adquiriese la firmeza necesaria para luego proceder al remate de acuerdo a lo establecido en los artículos 1 y 218 del Código Orgánico Tributario.

La Ley Orgánica de Aduanas le otorga a la institución del abandono legal la connotación de una renuncia presunta de la mercancía a favor de la República por parte del propietario o consignatario sin perjuicio del derecho de reclamarla antes de efectuarse el remate. El procedimiento de remate establece que la Gerencia de la Aduana debe remitir una relación detallada de las mercancías que serán objeto de remate a la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas, con la finalidad de que dicho órgano señale mediante decisión motivada aquellas mercancías que deben ser adjudicadas a la República, por ser consideradas de evidente necesidad o interés social, de conformidad con lo establecido en los artículos 71 eiusdem y 192 del Reglamento. Las mercancías abandonadas legalmente sólo pueden ser adjudicadas a la República en el acto de remate cuando no surgieren posturas, estas no alcancen la base mínima fijada, estén afectadas de prohibiciones o sean de evidente necesidad o interés social.

En conclusión, la recurrente solicita que la República sea condenada a reparar lo daños hasta por un monto de Bs. 285.994.720,50 representando por los costos, gastos, gravámenes y otros tributos causados y pagados en la importación, así como lucro cesante y daño emergente, sugiriendo la utilización del concepto de intereses moratorios desde el momento en que se dispuso inconstitucional e ilegalmente de la mercancía hasta el momento en que tenga lugar el pago resarcitorio de conformidad con los artículos 66 y 67 del Código Orgánico Tributario y adicionalmente solicitan la devolución de 6 equipos de aire acondicionado que no fueron objeto de comiso.

III

ALEGATOS SE LA ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO CABELLO

Conforme a la verificación física documental efectuada durante el día 31 de marzo de 2005, la administración de la Aduana Principal de Puerto Cabello pudo constatar la no presentación del SENCAMER procediendo a realizar el acta de requerimiento respectivo.

Se verificaron 351 unidades de aire acondicionado tipo ventana (cod. 8415.10.10) y 6 unidades tipo split (cod. 8415.81.10). De conformidad con el artículo 13 del Decreto 989 del 20 de diciembre de 1995, mediante el cual se promulgó el Arancel de Aduanas, único instrumento que establece los requisitos específicos que deben cumplir la mercancías objeto de comercio internacional, la mercancía descrita está sometida a las normas obligatorias COVENIN y por lo tanto deben estar amparadas por el certificado SENCAMER, el cual se hará exigible al momento de la presentación de la respectiva declaración de aduanas. Según el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, cuando la operación aduanera tuviere por objeto mercancías sometidas a certificado de calidad, serán decomisadas y se exigirá al contraventor el pago de derechos, tasas y demás impuestos que se hubieren causado, si la autorización, permiso o documento correspondiente, de ser el caso, no fuese presentado junto con la declaración. Por tal motivo, las 351 unidades de aires acondicionados tipo ventana fueron decomisadas.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia, luego de apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, y con todo el valor que de los mismos se desprende, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

La controversia se limita a determinar si las mercancías decomisadas por la Aduana Principal de Puerto Cabello y la posterior adjudicación al T.N. y entrega al Ministerio de Finanzas está o no ajustada a derecho.

Consta en autos que la contribuyente reconoce que el certificado SENCAMER no fue entregado a la Aduana de Puerto Cabello junto con la declaración de aduanas sino posteriormente por lo cual ese hecho no es materia controvertida.

El resumen de la secuencia de los hechos es la siguiente:

El 12 de marzo de 2006 la mercancía llegó a Puerto Cabello.

El 1 de abril de 2005 el funcionario reconocedor Lic. J.B. emitió el acta de requerimiento APPC/DO/SIDUNEA/2005 en el cual concede un plazo de diez (15) (sic) días para consignar el certificado SENCAMER, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código Orgánico Tributario. El acta de requerimiento fue notificada al Agente de Aduanas de la contribuyente el 15 de abril de 2005, según consta en dicho documento que corre inserto en el folio cuarenta y uno (41) del expediente.

El artículo 154 establece lo siguiente:

Artículo 154. Cuando en el escrito recibido por la Administración Tributaria faltar cualquiera de los requisitos exigidos en las leyes y demás disposiciones, el procedimiento tributario se paralizará, y la autoridad que hubiere de iniciar las actuaciones lo notificará al interesado, comunicándole las omisiones o faltas observadas, a fin de que en un plazo de diez (10) días hábiles proceda a subsanarlos. (Subrayado por el juez).

Aunque el acta de requerimiento contiene un error al expresar el número de días y números distintos, el plazo correcto es de diez días hábiles de conformidad con la norma transcrita.

Asimismo, el artículo 161 del Código Orgánico Tributario expresa:

Artículo 161. La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando estos produzcan efectos individuales.

Como consecuencia de tal normativa, el plazo concedido por la administración tributaria para presentar el certificado SENCAMER venció 10 días hábiles a partir del día siguiente al 15 de abril de 2005, es decir el 02 de mayo de 2005.

El 13 de mayo de 2005 Alafletes Agencia de Aduanas, C. A., consignó ante la Unidad de Correspondencia de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, la C.d.R.N.d.P.I. (SENCAMER) N° 11-1299-461, con vencimiento al 11 de mayo de 2006, mediante la cual se autoriza la inclusión en dicho registro del producto “Acondicionadores de Aire tipo ventana (N.V. COVENIN N° 1299-00, que fue solicitada el 01 de abril de 2005 con Acta de Requerimiento notificada el 15 de abril de 2005.

Es a partir de esta fecha que la contribuyente podía desaduanar la mercancía.

El 02 de mayo de 2005, la Aduana Principal de Puerto Cabello emitió el Acta de Reconocimiento y el Acta de Comiso a los 351 aparatos de aire acondicionado tipo ventana, con base en el artículo 13 del Decreto 989 del 20 de diciembre de 1995 que contiene el Arancel de Aduanas.

Sin embargo, en el proceso de reconocimiento no cumplió el funcionario reconocedor con el requisito de entregar uno de sus ejemplares al agente de aduanas representante de la sociedad mercantil importadora, establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Artículo 52.

Concluido el reconocimiento documental y/o físico, según sea el caso, se dejará constancia de las actuaciones cumplidas, de las objeciones de los interesados, si las hubiere y de los resultados del procedimiento. No será necesario levantamiento de acta de reconocimiento cuando hubiera surgido objeciones en el procedimiento respectivo, bastando la firma y sello del funcionario competente. En casos de objeciones, el acta deberá ser suscrita por los comparecientes y uno de sus ejemplares se entregará al interesado al concluir el acto.

En el mismo orden de ideas, la Aduana Principal de Puerto Cabello no siguió el procedimiento establecido en la ley para el abandono legal de las mercancías y no dejó transcurrir el plazo que le concede la ley. Ha debido dejar transcurrir el plazo de 30 días quedando a salvo el derecho de reclamo. Al no ser consignada la c.S. en el plazo concedido por la Aduana, es a partir de la notificación del plazo concedido, hecho que ocurrió el 15 de abril de 2005, según consta en el Acta de Requerimiento que corre inserta en el folio 41, que debería haberse iniciado el plazo para declarar el abandono legal, cuestión que no declaró la Aduana Principal y tampoco demostró en el transcurso del proceso. El Comiso se efectuó el 02 de mayo de 2005 y la apresurada e ilegal adjudicación al T.N. y entrega al Ministerio de Finanzas el 09 de mayo de 2005, todo en plazos perentorios verdaderamente sorprendentes. Por tal motivo, el juez declara que la Aduana Principal de Puerto Cabello violó el procedimiento legalmente establecido para el abandono legal, el comiso y la adjudicación de la mercancía, obviando además el procedimiento de remate y todas las incidencias que de el se derivan, por todo lo cual este tribunal considera nulo el acto de comiso y la adjudicación efectuada por la Aduana Principal de Puerto Cabello.

Adicionalmente el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas expresa:

Artículo 114. Cuando la operación aduanera tuviere por objeto mercancías sometidas a prohibición, reserva, suspensión, restricción arancelaria, registro sanitario, certificado de calidad o cualquier otro requisito, serán decomisadas, se exigirá al contraventor el pago de los derechos, tasas y demás impuestos que se hubieren causado, si la autorización, permiso o documento correspondiente, de ser el caso, no fuesen presentados con la declaración. (Subrayado por el juez).

El registro de calidad, en este caso el certificado SENCAMER, es un requisito para aquellas operaciones aduaneras sujetas a certificados de calidad. Es importante determinar, si los aire acondicionados tipo ventana, código arancelario 8415.10.10 están legalmente sujetos a dicho certificado. Únicamente el Arancel de Aduanas puede determinar las mercancías importadas sujetas a tal requisito, tal cual lo reconoce la Aduana en el Acta de Reconocimiento N° C- 13707-2005.

A tal efecto, el artículo 83 de la Ley Orgánica de Aduanas indica:

Artículo 83. La tarifa aplicable para la determinación del impuesto aduanero será fijada en el Arancel de Aduanas. En dicho Arancel, las mercancías objeto de operaciones aduaneras quedarán clasificas así: gravadas, no gravadas, prohibidas, reservadas y cometidas a otras restricciones, registros u otros requisitos. La calificación de las mercancías dentro de la clasificación señalada solamente podrá realizarse a través del Arancel de Aduanas. Siendo absolutamente nula la calificación que cumpla con esta formalidad. (Subrayado por el juez).

La misma Intendencia Nacional de Aduanas en la Circular N° 224 dirigida a los gerentes de las aduanas principales, por la Intendencia Nacional de Aduanas el 16 de junio de 2000, copia de la cual corre inserta en el folio ochenta y dos (82) expresa que la restricción en el caso de las Normas Covenin está indicada de una manera muy genérica e imprecisa en el m.d.A.d.A. y “…debería aparecer señalada en forma precisa cada una de las mercancías que estarán sujeta al régimen restrictivo. Razón por la cual, si existe alguna restricción que no se encuentre enmarcada dentro del Arancel de Aduanas, es decir, especificada por cada sub-partida en particular, sino contenidas en cualquier otra norma diferente a esta, no serán exigibles, ni de obligatorio cumplimiento para el momento de la declaración, por cuanto tienen el carácter de ilegalidad, en virtud de que la Ley Orgánica de Aduanas, prevé que las restricciones sean únicamente fijadas en el Arancel, tal y como lo expresa el artículo 83 antes en comento…”

…Omissis… Por tal razón, no procederá la aplicación de la sanción prevista en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, por la no presentación de las Normas Covenin.

No obstante la Administración Aduanera, a los efectos de autorizar el retiro de las mercancías es responsable de verificar que las mismas cumplan con las normas COVENIN cuando fueren exigibles, para que posteriormente puedan ingresar al territorio aduanero nacional y ser objeto de disposición…”. (Subrayado por el juez).

Es evidente que de acuerdo a la ley y a las instrucciones de la circular parcialmente transcrita, la empresa importadora no está obligada a presentar el certificado SENCAMER junto con la declaración, pero debe consignarlo antes del posterior desaduanamiento de las mercancías. Consta consignado en el folio número 44 copia de la C.d.R.N.d.P.I. para los acondicionadores de aire tipo ventana objeto de la presente causa y en el folio número 45, el recibo de la cancelación de todos los derechos por parte de la contribuyente.

De acuerdo con la Circular N° 529 del Intendencia Nacional de Aduanas del 03 de junio de 2002 que está inserta en el folio 84 del expediente, se establece que todas las circulares se mantendrán vigentes hasta que ese Despacho emita una nueva circular, por lo cual el juez deduce que la Circular Nº 224 transcrita está vigente. Así se decide.

Corre inserta en los folios 85 y siguientes, copia simple de la decisión de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, SENIAT N° APPC-AAJ-2004-D.068, del 07 de octubre de 2004, contribuyente Constructora N.O., S. A., suscrita por el ciudadano C.S.C., Gerente de la Aduana, que es el mismo funcionario el 09 de mayo de 2005 suscribió, con el mismo cargo, el Acta de Entrega de las mercancías adjudicadas al T.N., objeto de la presente causa y por el mismo motivo, no entregar SENCAMER junto con la declaración de aduanas, en la cual decide un caso de mercancías sujetas al Registro de Productos Importados SENCAMER, con el criterio establecido en el artículo 83 de la Ley de Aduanas, y el cual es diferente al que emite para adjudicar las mercancías en la presente causa.

El 15 de octubre de 2002 en la Gaceta Oficial N° 37.549, fue publicada la Resolución N° 1.180, dictada el 04 de octubre de 2002 por el Ministerio de Finanzas, mediante la cual se modificó el artículo 14 del Arancel de Aduanas, donde se establece la exigencia de cumplir con las Normas Venezolanas (COVENIN) de obligatorio cumplimiento, por lo cual deberá presentarse junto con la declaración de aduanas la correspondiente c.S..

El Parágrafo Segundo del artículo 14 in comento expresa: “…Salvo las excepciones que la misma N.V. COVENIN o Reglamento Técnico prevea, las mercancías sujetas al requisito previsto en este artículo estarán calificadas en el Anexo II del presente Decreto relativo a las mercancías sujetas a las Normas Venezolanas COVENIN de Obligatorio Cumplimiento o Reglamentos Técnicos…”.

El Anexo II referido en el artículo 14 no ha sido publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual la Aduana esta imposibilitada de calificar legalmente las mercancías sujetas a la c.S., por lo cual el acto de comiso y posterior adjudicación contenidas en el Acta de Reconocimiento Nº C-13707-2005, Acta de Comiso Nº 13707, ambas del 02 mayo de 2005 respectivamente y el Acta de Entrega Nº SNAT/NA/APPC-ACABA-2005-018 del 09 de mayo de 2005, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) forzosamente deben ser declaradas nulas por el juez y las mercancías objeto del comiso reintegradas por el Ministerio de Finanzas a la Aduna Principal de Puerto Cabello y devueltas a sus legítimos propietarios, sin perjuicio de las acciones que por daños y perjuicios pueda intentar Ferretería EPA, C. A. en las instancias acordes con tal fin. Y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1 ) CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el ciudadano I.D.S.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa FERRETERIA EPA, C.A., contra el acto administrativo contenido en el Acta de Reconocimiento Nº C-13707-2005, Acta de Comiso Nº 13707, ambas del 02 mayo de 2005 respectivamente y el Acta de Entrega Nº SNAT/NA/APPC-ACABA-2005-018 del 09 de mayo de 2005, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

2) NULAS y sin efecto legal alguno el Acta de Reconocimiento Nº C-13707-2005, el Acta de Comiso Nº 13707, ambas del 02 mayo de 2005 respectivamente y el Acta de Entrega Nº SNAT/NA/APPC-ACABA-2005-018 del 09 de mayo de 2005, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

3) ORDENA a la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) entregar la mercancía objeto de comiso y la retenida no decomisada a FERRETERIA EPA, C.A.

4) CONDENA al pago de las costas procesales al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) por un monto equivalente al diez por ciento (10%) del recurso, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, sin perjuicio de las acciones que por daños y perjuicios pueda intentar dicha empresa.

Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República y Contralor General de la República con copia certificada y al ciudadano I.D.S.P. y al Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez

Abg. José Alberto Yanes García

La Secretaria

Abg. Mitzy Sánchez

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Mitzy Sánchez

Exp. Nº 0408

JAYG/dhtm/yg

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