Decisión nº 2111 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoAdmision

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 2295

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2111

Valencia, 28 de junio de 2010

200º y 151º

El 28 de enero de 2010, se le dió entrada en este tribunal al recurso contencioso tributario interpuesto por la abogada Mariugenia Figueira Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.756.181, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.011, en su carácter de apoderada judicial de FERRETERIA EPA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de abril de 1988, bajo el N° 41, Tomo 33-A Sgdo., trasladado su domicilio a Valencia, estado Carabobo el 24 de febrero de 1992, bajo el N° 10, Tomo 13-A; y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-00271144-2, con domicilio en la Avenida Universidad, C.C. La Granja, Municipio Naguanagua, estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 249/2009, del 01 de octubre de 2009, emanada de la Alcaldía del MUNICIPIO NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución N° H-218/2009 del 04 de mayo de 2009, en la que se estableció a la contribuyente la obligación de pagar la suma de bolívares fuertes ocho mil ochocientos cuarenta y tres con cincuenta y seis céntimos (Bs. F. 8.843, 56), por concepto de reparo fiscal, intereses moratorios y recargos por incumplimiento de la Ordenanza sobre Impuestos a las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole similar.

I

SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

La representante de la contribuyente solicitó se declare la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido atendiendo al contenido de la norma antes referida por la existencia del peligro de daño por mora (periculum in mora) y de la presunción de buen derecho (fumus boni iuris).

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR DE LA

SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO

En tal sentido, constata quien decide que del contenido de la norma prevista en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario se desprenden los supuestos de procedencia de dicha suspensión, los cuales se corresponden con la demostración de los graves perjuicios que podría causar al interesado la ejecución del acto impugnado (periculum in damni) y la apariencia de buen derecho evidenciada de los fundamentos de la impugnación (fumus boni iuris).

Analizando previamente el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, no basta la simple afirmación del interesado, pues haría la norma inútil, sino por el contrario el juez debe apreciar la existencia de un derecho que pueda ser verosímil. Constata este juzgador que la representante de la contribuyente, además de insistir en la violación que produce el reparo de las competencias tributarias de los municipios, la improcedencia de los otros reparos y de los intereses moratorios, en tal sentido alega: “Conforme al artículo 263 del Código Orgánico Tributario, para la suspensión de efectos de los actos administrativos recurridos como medida cautelar, se requiere la presunción del buen derecho (fumus boni juris) o el peligro que se produzca un daño por la demora en la decisión correspondiente (periculum in mora) ”.

En cuanto a la presunción del buen derecho, el mismo se encuentra constituido por una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante, al valorar elementos de simple convicción que hagan pensar que el solicitante tiene motivos para recurrir el acto, sin que sobresalga una evidente temeridad o de ser infundada su pretensión, de modo que el juez deberá constatar que las alegaciones del demandante resultan aparentemente fundadas, apariencia que sirve para enervar la presunción de legalidad, en la que se apoya la ejecución inmediata del acto. En el caso concreto se han denunciado vicios de ilegalidad de la actuación fiscal de la Administración Tributaria Municipal, lo cual evidencia el legítimo derecho que tiene mi representada a recurrir, sin que pueda afirmarse temeridad o que sus reclamos sean infundados. Aunado a ello, igualmente se evidencia el pago bona fide ya efectuado al Fisco Municipal, para los períodos fiscales objeto de reparo 2006 y 2007, en cantidades incluso mayores a las que tendría derecho reclamar el ente municipal, tomando en consideración su ejercicio fiscal irregular en lugar del año civil.

En cuanto al periculum in mora, la contribuyente alega: “Siendo que la tutela cautelar persigue erradicar los perniciosos efectos que el tiempo puede provocar sobre las circunstancias que rodean el caso, la misma constituye un remedio procesal para eliminar el peligro que el transcurso del tiempo necesario para obtener una sentencia definitiva, por el transcurso del proceso, pudiera favorecer la aplicación de una medida administrativa de cierre y suspensión temporal de actividades en esa jurisdicción, causando una lesión económica en su patrimonio”.

La jurisprudencia patria ha delineado que este requisito se refiere a la expectativa cierta de que pueda imponer un gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, siendo una razón justificante de la protección cautelar, la obtención de una decisión oportuna y efectiva, sin esperar que se cumplan los lapsos preestablecidos del proceso para que se dicte la correspondiente sentencia definitiva.

“En el caso de autos, la espera de la sentencia definitiva pudiera lesionar la situación patrimonial de mi representada, al impedir su legítimo derecho al desarrollo de su actividad económica, y generándole así una merma en los ingresos a obtener, además de la lesión que pudiera ocasionarle una medida de cierre temporal a su reputación comercial, máximo cuando mi representada ha pagado las obligaciones tributaria controvertidas en este proceso.

“En virtud de lo expuesto, y visto que mi representada tiene motivos racionales para litigar y que además pueden lesionarse su derecho constitucional al desarrollo legítimo de su actividad económica, y en razón de ello, causarle daños a su patrimonio, solicitamos respetuosamente a este honorable Tribunal acuerde la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado hasta que se decida el fondo del recurso interpuesto

En tal sentido, constata quien decide que del contenido de la norma prevista en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario se desprenden los supuestos de procedencia de dicha suspensión, los cuales se corresponden con la demostración de los graves perjuicios que podría causar al interesado la ejecución del acto impugnado (periculum in damni) y la apariencia de buen derecho evidenciada de los fundamentos de la impugnación (fumus boni iuris).

Analizando previamente el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, no basta la simple afirmación del interesado, pues haría la norma inútil, sino por el contrario el juez debe apreciar la existencia de un derecho que pueda ser verosímil. Constata este juzgador que el representante del contribuyente, además de insistir en la violación que produce el reparo de las competencias tributarias de los municipios, la improcedencia de los otros reparos y de los intereses moratorios.

Frente a tal afirmación y en virtud de los amplios poderes del juez contencioso tributario para decretar medidas cautelares cuando lo considere pertinente, se pasa a revisar la existencia del fumus boni iuris, lo cual requiere la comprobación por una parte, de la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente en la presente acción y, por otra, la probabilidad de que los actos administrativos impugnados sean inconstitucionales o ilegales.

Con base a lo anterior, quien decide observa que la presunción de buen derecho que opera a favor de la contribuyente se desprende en primer lugar del hecho de que la misma, ejerce la actividad lucrativa de su preferencia, y desde la jurisdicción local del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, aduciendo la existencia de una diferencia de impuestos causados y no liquidados y la improcedencia de multa e intereses moratorios correspondientes.

En cuanto a la valoración preliminar de la presunta inconstitucionalidad o ilegalidad de los actos administrativos impugnados, quien decide observa, que los actos administrativos impugnados tienen como fundamento de hecho, la presunta violación de las competencias tributarias establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo por considerar que la contribuyente FERRETERIA EPA, C.A., omitió ingresos en sus declaraciones juradas de ingresos brutos, en consecuencia existe crédito fiscal a favor del fisco municipal de Valencia por conceptos de impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar. Sin embargo, del contenido de los alegatos que sustentan el recurso interpuesto, se desprende que la manifestación de voluntad de la administración prevista en los actos impugnados, aparentemente podría encontrarse viciada en su causa por falso supuesto.

En atención a tales consideraciones, este tribunal sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, considera que a la contribuyente le rodea una apariencia de buen derecho a su favor en el ejercicio del presente recurso, por lo que se encuentra satisfecho al segundo supuesto (fumus boni iuris) previsto en la norma dispuesta en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

En cuanto al requisito del periculum in mora, se observa que los argumentos formulados por el representante de la recurrente como fundamento de la solicitud de suspensión de efectos, consisten en que su representada deberá pagar un impuesto inconstitucional y multas impuestas, intereses moratorios y recargos calculados improcedentemente.

En cuanto a tal formulación, este juzgador constata que salvo el señalamiento del daño patrimonial que supuestamente sufriría el actor en virtud del pago exigido, no se evidencia de las actas que componen el presente expediente, prueba alguna de la existencia de dicho daño en la esfera del recurrente, además de que la demandada puede ser condenada en costas en caso de ser vencida en el litigio.

A tal efecto, en opinión del sentenciador con fundamento en el criterio sostenido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 25 de junio de 2002, número 00874, en casos como el de autos, es imprescindible tomar en consideración la estabilidad económica del sujeto sancionado, elemento éste que no puede deducirse de meros alegatos genéricos como los planteados en el asunto bajo examen. En este sentido, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de afirmar que se le han causado o se le podrían causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, debe señalar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva.

En razón a las consideraciones anteriores, es criterio de este Juzgador que no ha sido demostrada de manera fehaciente la existencia del periculum in mora. Así se decide.

Pasa ahora este tribunal a considerar si la existencia de uno sólo de los dos requisitos contenidos en el artículo 263 eiusdem es suficiente para que proceda la aprobación de la suspensión de los efectos del acto recurrido o no, es decir, si son concurrentes o no.

A tal efecto este juzgador considera necesario y oportuno ratificar, en esta oportunidad el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00737 dictada por la Sala Político Administrativa el 29 de junio de 2004, Caso: M.B.V., S.A, que al respecto estableció lo siguiente:

…esta Sala estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de uno sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado…

.

(…) Tan es así que las previsiones generales en materia de medidas cautelares contenidas en el Código de Procedimiento Civil, exigen la concurrencia de los requisitos de procedencia de tales medidas, no existiendo en el ámbito contencioso tributario como tampoco ocurren en el contencioso administrativo una razón lógica para soportar lo contrario, esto es, la procedencia de la medida cautelar de que se trata por la sola verificación de uno de los aludidos extremos…”

(…) En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés publico involucrado…”

Ante la ausencia de uno de los dos requisitos para que proceda la solicitud de suspensión de los efectos, el periculum in mora, este tribunal decide que al no concurrir con el fumus boni iuris, no es causa para la suspensión solicitada.

Sin embargo, y producto del análisis supra hecho por este juzgador, el hecho que el recurrente haya solicitado la suspensión de los efectos en el recurso contencioso tributario interpuesto y la administración tributaria no haya ejercido el juicio ejecutivo para hacer efectivo el acto administrativo hasta la fecha, y que si lo hace a partir de la interposición del recurso, tiene que hacerlo ante este mismo tribunal, con lo cual el juez tiene la oportunidad de decidir a la luz de los hechos, y que el tribunal no encuentra necesario pronunciarse sobre una probable acción en la vía ejecutiva cuando esta no ha sido ejercida y está pendiente un recurso contencioso tributario, en el cual debe pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de las partes, a no ser que las condiciones implícitas en los hechos hagan aconsejable cualquier medida cautelar prevista en la ley durante el proceso, considera el juez que no debe suspender los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia del fumus boni iuris y del periculum in mora y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:

SIN LUGAR la suspensión solicitada de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario por la abogada Mariugenia Figueira Gómez, en su carácter de apoderada judicial de FERRETERIA EPA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 249/2009, del 01 de octubre de 2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Naguanagua, estado Carabobo, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución N° H-218/2009 del 05 de mayo de 2009, en la que se estableció a la contribuyente la obligación de pagar la suma de bolívares fuertes ocho mil ochocientos cuarenta y tres con cincuenta y seis céntimos (Bs. F. 8.843, 56), por concepto de reparo fiscal por incumplimiento de la Ordenanza sobre Impuestos a las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole similar.

Notifíquese de la presente decisión al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Naguanagua, del estado Carabobo con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese al Contralor General de la República, al Alcalde del Municipio Naguanagua, del estado Carabobo y a la contribuyente FERRETERIA EPA, C.A.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G.

La Secretaria Titular

Abg. M.S.

En la misma fecha se libraron los oficios correspondientes. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular

Abg. M.S.

Exp. Nº 2295

JAYG/dhtm/yg

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