Sentencia nº 0605 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 27 de Junio de 2016

Fecha de Resolución27 de Junio de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteJesús Manuel Jiménez Alfonzo
ProcedimientoRecurso contencioso administrativo

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. J.M.J.A.

El Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, remitió a esta Sala de Casación Social el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil FERRETERÍA EPA, C.A., representada judicialmente por los abogados L.S.M., A.H.L. y C.C.S.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 52.157, 43.756 y 36.865, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la P.A. N° 006/2012 dictada el veintisiete (27) de febrero de 2012, por INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS Y D.A., sin representación judicial acreditada en autos; mediante el cual éste le impone a la mencionada sociedad mercantil una multa por la comisión de la infracción prevista en el artículo 120, numeral 10, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por el no funcionamiento del Comité de Seguridad y S.L..

La remisión se efectuó, en razón del recurso de apelación que interpusiera la parte actora, contra la sentencia dictada por el mencionado tribunal en fecha 27 de marzo de 2015, que declaró sin lugar la demanda.

En fecha 25 de junio de 2015, se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Magistrada Dra. C.E.P.d.R.. En esa misma oportunidad y de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho, para la presentación del escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación.

La parte actora consignó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, en fecha 9 de julio de 2015, escrito contentivo de los fundamentos del recurso de apelación.

Mediante auto de fecha 29 de julio de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala informó a las partes que a partir de esa fecha la causa pasaba a estado de sentencia.

Por cuanto en fecha 23 de diciembre de 2015, tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. J.M.J.A.; designado en esa misma fecha por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Social, de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; Magistrado Dr. E.G.R., Magistrado Dr. D.A.M.M. y Magistrado Dr. J.M.J.A.. Por auto de fecha 12 de enero de 2016 fue reasignada la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. J.M.J.A., quien con tal carácter suscribe este fallo.

Cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a decidir el presente recurso en los siguientes términos:

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES

El 27 de junio de 2013, la sociedad mercantil Ferretería Epa C.A. presentó demanda de nulidad contra el acto administrativo N° 006/2012 de fecha 27 de febrero de 2012, contenido en la P.A. N° 006/2012 dictada el veintisiete (27) de febrero de 2012dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A., mediante el cual éste le impuso al mencionado ente comercial una multa por la cantidad de un millón setenta y tres mil ochocientos ochenta bolívares (Bs. 1.073.880) por la comisión de la infracción prevista en el numeral 10, del artículo 120, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es decir, por la falta de funcionamiento del Comité de Seguridad y S.L..

La pretensión de nulidad absoluta del accionante está sustentada en los siguientes vicios:

  1. - Que el acto impugnado, incurre en violación del principio de proporcionalidad y racionalidad al incurrir en un falso supuesto de hecho, por cuanto la multa impuesta se fundamenta en hechos inexistentes, atendiendo a un agravante no previsto en la normativa aplicable, por lo que se fundamenta erróneamente en el numeral 10, del artículo 120, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Asegura que, la sanción impuesta es desproporcionada, pues del hecho ocurrido no se desprende el incumplimiento de EPA en sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, invocando para ello que el acto impugnado establece que “el Comité de Seguridad y S.L. funcionó luego de su constitución reanudando sus actividades en el mes de noviembre de 2011”, lo cual resulta incongruente con la sanción propuesta, ya que la misma concluye estableciendo que la multa es “por el No funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud”, considerando que el proceder de la DIRESAT debió estar apegado a lo preceptuado en el artículo 123 eiusdem.

  2. - Sostiene que el acto cuestionado incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, al desestimar las probanzas aportadas por la actora. Cita para ello, la doctrina pacífica y reiterada de nuestro M.T. en esta materia, haciendo clara referencia al artículo 509 de la ley adjetiva general. Luego manifiesta, que aun cuando el acto impugnado hace referencia a los medios de prueba promovidos por su representada, omitió pronunciamiento alguno sobre los hechos que se desprenden de los mismos, consistentes en las razones por las cuales las reuniones del Comité de Salud y Seguridad Laboral no se realizaron en el período que va desde el 30 de noviembre de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2011, ya que en el anexo marcado con la letra “J” se dejó constancia de haber realizado el proceso de elecciones de los Delegados de Prevención en fechas 4 y 5 de septiembre de 2011, por lo que mal pudo determinar, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A., sin realizar el análisis probatorio, que de manera inexcusable el Comité de Salud y Seguridad Laboral de la empresa EPA, no realizó las reuniones respectivas.

  3. - Delata que el acto impugnado fue dictado sobre la base de falso supuesto de hecho, citando para ello algunas sentencias de nuestra máxima instancia jurisdiccional nacional que hacen referencia al criterio sobre este vicio, para luego manifestar que el acto impugnado adolece de tal infracción, por cuanto a su entender la Administración, al omitir el análisis de las pruebas correspondientes y no tomar en consideración que las razones por las cuales dicho Comité solo realizó reuniones en fechas 03/12/2009; 08/01/2010, 05/02/2010, 04/06/2010, 30/09/2011 y 04/11/2011, se debió al proceso de elecciones de delegados de prevención, circunstancia esta de la cual se dejó constancia en actas, tal y como lo establece la normativa en materia de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo vigente.

  4. - Denuncia que este acto viola el principio de presunción de inocencia, al considerar que el Comité de Seguridad y S.L. de EPA no se encontraba en funcionamiento, en razón de que, del cúmulo probatorio se desprenden las circunstancias excusables por las cuales el Comité supra mencionado, no realizó las reuniones correspondientes, desvirtuando así los alegatos de la DIRESAT contenidos en el acto objeto de impugnación y aportando prueba de su inocencia. Igualmente, alegó que la Administración Pública a los fines de ejercer su actividad sancionatoria, tiene el deber de demostrar de modo fehaciente la responsabilidad del administrado en los incumplimientos o ilícitos que se les imputen, puesto que la carga de la prueba corre íntegramente a cargo de ella.

    CAPÍTULO II

    FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

    Coincidiendo con los basamentos con los cuales sostiene su propuesta de nulidad sustenta su apelación en los mismos presupuestos

  5. - Violación del principio de la proporcionalidad y racionalidad de la multa: Al incurrir en un falso supuesto de hecho, por cuanto la recurrida, luego de transcribir los artículos 48 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y 76 y 77 de su Reglamento, dejó indicado:

    1.1. “… observando este Juzgador, que de la actividad probatoria desplegada por el Apoderado Judicial de la empresa accionada, no se evidencia del expediente administrativo, ni del resto del cúmulo probatorio, la promoción tanto en Sede Administrativa como en Sede Judicial, de elementos de prueba de los admisibles en derecho, tendientes a sustentar sus alegatos en referencia a que dicho Comité se encontraba en funcionamiento, durante el período aproximado de 10 meses, comprendido desde el 30 de noviembre de 2010, hasta el 30 de septiembre de 2011, durante los cuales el Comité ut supra mencionado, haya realizado alguna de las funciones antes descritas” (Subrayado nuestro).

    Señala en primer lugar, que la recurrida concluyó erradamente que su representante no demostró por vía administrativa el funcionamiento del Comité de Seguridad y S.L., no obstante, afirma que EPA durante el lapso abierto para las pruebas en el procedimiento sancionatorio promovió documentales y testigos: i) Actas del Comité de Seguridad y S.L. en las que constan otras reuniones celebradas por éste, las cuales no fueron detectadas ni valoradas por la DIRESAT en su inspección; ii) Actas de reunión ordinarias del Comité de Seguridad y S.L. de EPA, así como del proceso de elección del delegado de prevención en fechas 4 y 5 de septiembre de 2011 y iii) Las razones y circunstancias por las cuales en aquellos meses no se pudieron efectuar las reuniones y que por lo tanto no fue posible para EPA remitir a INSPSASEL el informe de las mismas.

    En sede judicial, denuncia la nulidad del acto impugnado por cuanto el funcionario apreció erradamente los hechos, aduciendo que en esta demanda de nulidad EPA, a través de su escrito de pruebas, promovió el expediente administrativo y demostró que el acto impugnado infringe el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues impuso una multa atendiendo a un agravante no previsto en la norma aplicable, ya que se fundamenta erróneamente en el numeral 10, del artículo 120, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, bajo unos supuestos de hecho inexistentes.

    En segundo término alega que la recurrida argumentó la inexistencia de elementos de pruebas tendentes a sustentar los alegatos en referencia a que dicho Comité se encontraba en funcionamiento, para después señalar que “el Comité de Seguridad y S.L. funcionó luego de su constitución reanudando sus actividades en el mes de noviembre de 2011”.

    Denuncia la nulidad del acto impugnado por cuanto el funcionario apreció erradamente los hechos, sosteniendo el recurrente que de ningún modo puede considerarse que el Comité de Seguridad y S.L. no haya sido constituido ni inscrito y menos aún que no mantenga su funcionamiento y existencia por no llevar a cabo reuniones específicas por un período determinado, y que esto encuadre como una sanción tan grave como erradamente lo consideró el DIRESAT, al imponer la sanción prevista en el numeral 10, del artículo 120, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Refiere el impugnante que las conclusiones de la recurrida respecto a que su representada no “facilitó”, no “incentivó” o no “coadyuvó” las convocatorias para el Comité, desvirtúan cabalmente su decisión y que la recurrida se extralimitó en su decisión ya que no se encuentra dentro de los vicios denunciados por su representada en el recurso de nulidad ni tampoco fue sostenido tal argumento en el acto impugnado, por lo que tales argumentos resultan improcedentes.

    Por último, se refiere a la violación del principio de proporcionalidad de la multa al indicar la recurrida que: “el Ente Administrativo tomó en consideración que la accionante reactivó el funcionamiento del Comité de Seguridad y S.L., e impone el Término Mínimo de la sanción permitida por la Ley, de conformidad con lo establecido en artículo 125 eiusdem, al evidenciar circunstancias atenuantes a favor de la actora, por lo que dicho vicio planteado igualmente no es procedente en derecho, ya que no puede considerarse desproporcionado el mínimo de la sanción”.

    Reitera que el acto impugnado agravó la multa por imponer el quantum correspondiente a las “infracciones muy graves”, es decir, por fundamentarse en el numeral 10, del artículo 120, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual se refiere a la no constitución, registro o funcionamiento del Comité de Seguridad y S.L. y no a la aplicación del término mínimo en la sanción, afirmando que según su consideración, la DIRESAT debió proceder conforme a lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y no de acuerdo al numeral 10, de su artículo 120.

  6. - Vicio de inmotivación por silencio de prueba:

    Cuestiona que la decisión recurrida concluyó que el acto impugnado no incurrió en inmotivación por silencio de pruebas, en virtud que el ente de la Administración hizo referencia a todas las pruebas promovidas y evacuadas y por ello precisamente, considera que el acto impugnado al englobar el valor probatorio se abstuvo de analizar el contenido que se desprende específicamente de cada documental y que esto fue lo que lo levó a denunciar que el acto impugnado incurrió en el vicio acusado, al desestimar las pruebas aportadas por EPA y que la recurrida para determinar si el acto impugnado incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, no analizó la omisión de la Administración en la apreciación de cada prueba, sino que se limitó a indicar que el acto impugnado hizo un análisis detallado de los medios de prueba.

    Asevera que el acto impugnado incurrió también en inmotivación por silencio de pruebas al no valorar los siguientes hechos que se desprenden de las pruebas siguientes:

    2.1.- Actas del Comité de Seguridad y S.L. con la cual su representada demostró que la inspección realizada por la DIRESAT dejó constancia del supuesto “no funcionamiento del Comité de Seguridad y S.L.”, cuando lo cierto es que EPA promovió dichas actas donde constan las demás reuniones celebradas y que no fueron detectadas ni valoradas por la DIRESAT en su inspección, a saber: i) 27 de octubre de 2009; ii) 3 de diciembre de 2009; iii) 8 de enero de 2010; iv) 5 de febrero de 2010; v) 5 de marzo de 2010; vi) 4 de junio de 2010; vii) 8 de julio de 2010; viii) 6 de septiembre de 2010, ix) 30 de noviembre de 2010; x) 30 de septiembre de 2011; xi) 4 de noviembre de 2011; xii) 30 de noviembre de 2011 y xiii) 2 de diciembre de 2011.

    2.2. Documentales de las cuales se desprenden actas de reunión ordinaria del Comité de Seguridad y S.L. de EPA; así como también del proceso de elección del Delegado de Prevención en fechas 4 y 5 de septiembre de 2011, registradas el 9 de septiembre de 2011, quedando elegido D.C., quien llenó la vacante dejada por la renuncia del anterior delegado Dalgio Acosta y el vencimiento del período de los delegados F.F. y Whitmer Solé, por lo que se procedería a realizar el proceso de elecciones correspondiente, razón por la cual no se efectuaron las reuniones en los meses anteriores.

    2.3. Documentales de las que se evidencian las razones y circunstancias en aquellos meses en los cuales no se pudieron efectuar las reuniones y por lo tanto no fue posible para EPA remitir el informe de las mismas a INPSASEL debido a eventos tales como, la ausencia de los delegados de prevención por encontrase éstos en período de vacaciones y la elección del delegado de prevención antes señalado, circunstancias éstas ajenas a la voluntad de ambas partes.

  7. - Falsos supuestos de hecho:

    Denuncia que el acto impugnado parte de un falso supuesto de hecho al considerar que EPA no mantenía en funcionamiento el Comité de Seguridad y S.L., al omitir el análisis de las pruebas correspondientes y no tomar en cuenta que las razones por las cuales dicho Comité sólo realizó reuniones en fechas 03/12/2009, 08/01/2010, 05/02/2010, 04/06/2010, 30/09/2011 y el 04/11/2011, obviando que en los meses en los cuales no se efectuaron éstas, se debió al proceso de elecciones de delegados de prevención, circunstancia de la cual se dejó constancia en actas, tal y como lo establece el artículo 76 del RLOPCYMAT (sic) y cuyos suscribientes procedieron a ratificarlas mediante prueba testimonial en el curso del procedimiento administrativo correspondiente. Es decir, el acto impugnado erró al calificar que la falta de reuniones del Comité de Seguridad y S.L. se constituye en el no funcionamiento del mismo, cuando EPA alegó y probó dentro del procedimiento las circunstancias por las cuales dichas reuniones no se celebraron, desvirtuando así el alegato contenido en el acta de inspección de la DIRESAT y lo cual fue absolutamente silenciado por el acto impugnado, incurriendo así en una errada apreciación de los hechos por cuanto, de haber analizado el contenido de las pruebas habría arribado a la conclusión de que el precitado Comité sí se encontraba en funcionamiento, tal y como lo establece el artículo 46 de la LOPCYMAT.

  8. - Vicio de nulidad absoluta:

    Acusa que el acto impugnado viola la garantía de presunción de inocencia consagrada en el artículo 49.2 del texto constitucional, la cual prevé que debe presumirse la inocencia de todo sujeto sometido al ius puniendi de los poderes públicos, al indicar que el Comité de Seguridad y S.L. no se encontraba en funcionamiento y que conforme esa garantía, la DIRESAT haciendo uso de sus potestades, solo posee facultades para sancionar cuando exista en el procedimiento administrativo instaurado plena prueba de la responsabilidad de la empresa que se trate, en relación a los hechos investigados que hayan arrojado dicha culpabilidad.

    Sostiene que en el presente caso existen elementos probatorios suficientes de los cuales se desprenden las circunstancias excusables por las cuales el Comité de Seguridad y S.L. de EPA no realizó las reuniones correspondientes, desvirtuando así los alegatos de la DIRESAT contenidos en el acto impugnado y aportando prueba de su inocencia. En tal sentido afirma que esta última, ante la actuación realizada por EPA quedaba obligada a probar los hechos que sirven de base al acto impugnado y que ese deber fue completamente olvidado al emitir el acto impugnado, responsabilizándola por la no celebración de las reuniones de dicho Comité sin que existiera prueba de su culpabilidad, y más aun, a pesar de haber aportado prueba fehaciente de su inocencia.

    CAPÍTULO III

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    El juzgado de primer grado declaró sin lugar la demanda, conforme los siguientes términos:

    De los artículos anteriores, se desprenden entre otras, las facultades, la obligatoriedad de realizar las reuniones mensuales y la presentación de los informes respectivos que recaen por mandato legal en el Comité de Seguridad y S.L.. Ahora, observando este Juzgador, que de la actividad probatoria desplegada por el Apoderado Judicial de la empresa accionada, no se evidencia del expediente administrativo, ni del resto del cúmulo probatorio, la promoción tanto en Sede Administrativa como en Sede Judicial, de elementos de prueba de los admisibles en derecho, tendientes a sustentar sus alegatos en referencia a que dicho Comité se encontraba en funcionamiento, durante el período aproximado de 10 meses, comprendido desde el 30 de noviembre de 2010, hasta el 30 de septiembre de 2011, durante los cuales el Comité ut supra mencionado, haya realizado alguna de las funciones antes descritas, a los fines de demostrar sus alegatos y desvirtuar el planteamiento expresado por el Ente Administrativo.

    De igual forma, el alegato esgrimido por el apoderado judicial de la accionante en la presente nulidad, que de las actas se evidencian las causas justificadas, a su entender, por las cuales dicho Comité no realizó reuniones, es decir, que se encontraban en elecciones de los delegados de prevención, pierde sustento al observar quien aquí decide, que solo al folio 68 y nuevamente reproducida al folio 145, se deja constancia en el acta de fecha 30 de septiembre de 2011, la realización de una reunión a los fines de “tratar los siguientes asuntos: la elección del nuevo delegado de prevención en fecha 4 y 5 de septiembre”; pero no consta en actas, ni en algún otro medio de prueba, que la empresa haya facilitado, incentivado, coadyuvado o realizado a través de su representante de prevención, las convocatorias necesarias durantes (sic) esos meses de inactividad del Comité de Seguridad y S.L., a los fines de demostrar tal aseveración.

    Con referencia al alegato de considerar la sanción impuesta como desproporcionada el juzgador de la causa apuntó:

    Al respecto, observa este Sentenciador, que el Ente Administrativo tomó en consideración que la accionante reactivó el funcionamiento del Comité de Seguridad y S.L., e impone el Término Mínimo de la sanción permitida por la Ley, de conformidad con lo establecido en artículo 125 eiusdem, al evidenciar circunstancias atenuantes a favor de la actora, por lo que dicho vicio planteado igualmente no es procedente en derecho, ya que no puede considerarse desproporcionado el mínimo de la sanción. Así se establece.-

    Realizadas las observaciones y posterior pronunciamiento en cuanto al primero de los vicios planteados, procede este Juzgador al análisis de los demás vicios invocados por la representación judicial de la empresa Ferretería EPA, C,A.

    Forma parte de su análisis conclusivo los siguientes razonamientos:

    Por lo anteriormente señalado, este Juzgador considera, que el vicio planteado no es procedente en derecho, por cuanto el Acto objeto de Impugnación hace referencia a todas las pruebas promovidas y evacuadas, realizando un análisis de su contenido, confiriéndole valor probatorio conforme a derecho a las que consideró pertinentes y desestimando las que consideró que no aportaban nada a la resolución del procedimiento sancionatorio. Así se establece.

    … omissis…

    Se observa de las pruebas promovidas, tal como se fundamentó supra en la resolución del primer vicio planteado, que durante el período de 10 meses anteriormente señalado, la empresa accionante no demostró por algún medio de prueba, que dicho Comité, hubiere realizado alguna de las funciones establecidas tanto por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento Parcial, a los fines de sustentar sus alegatos.

    Ahora, de la documental marcada con la letra “J”, solo se desprende que se realizó durante los días 4 y 5 de septiembre de 2011, la elección de un Delegado de Prevención, y se trató el punto referente al vencimiento de otros dos Delegados de Prevención, más sin embargo, no consta en actas, ni en algún otro medio de prueba, que la empresa haya facilitado, incentivado, coadyuvado o realizado a través de su representante de prevención, las convocatorias necesarias durantes (sic) esos meses de inactividad del Comité de Seguridad y S.L., a los fines de demostrar tal aseveración.

    En referencia al alegato del período vacacional de agosto, utilizado como justificativo del No funcionamiento del prenombrado Comité de Seguridad y S.L. de EPA, es menester de este Sentenciador señalar, que de las pruebas aportadas al proceso, solo se evidencia en el Acta de fecha 06 de septiembre de 2010, la mención de la no realización de reuniones por parte del Comité antes señalado, por motivo de las vacaciones correspondientes al mes de agosto de 2010, período este que no está enmarcado dentro del lapso de 10 meses por los cual el Ente Administrativo aplicó la Sanción a la empresa Ferretería EPA, C.A., ya que la sanción aplicada deviene por el No funcionamiento del Comité, desde el 30 de Noviembre de 2010, hasta el 30 de septiembre de 2011.

    El a quo al pronunciarse con relación a la violación del principio constitucional de presunción de inocencia dejó establecido:

    Es menester indicar, que la Administración Pública durante la sustanciación del procedimiento sancionatorio, garantizó el derecho a la defensa de la parte accionante en la presente nulidad, así como su presunción de inocencia. Por lo que no observa este Sentenciador, que exista algún elemento por medio del cual se pueda inferir, que al administrado se le haya vulnerado su derecho a seguir un procedimiento en Sede Administrativa, en detrimento de su derecho Constitucional a la defensa y de presumirlo inocente, hasta que exista Sentencia o en este caso P.A. que declare lo contrario, fundamentada en los hechos alegados y probados en autos. Así se establece.-

    CAPÍTULO IV

    DE LA COMPETENCIA

    Con el propósito de examinar la competencia de esta Sala de Casación Social para decidir el asunto sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia N° 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fundamentado, esencialmente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el cambio de criterio de la Sala Constitucional, sostenido en fallo N° 955/2010, con respecto a la competencia de los tribunales laborales para conocer de las demandas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

    Así, conteste con la citada Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes -transitoriamente, mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social- para decidir en primera instancia los recursos contenciosos administrativos previstos en dicha ley y que de sus decisiones se oirá recurso de apelación ante esta Sala de Casación Social.

    Por lo tanto, esta Sala tiene competencia funcional para conocer en alzada, de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores del Trabajo en dicha materia. En tal virtud, esta Sala asume la competencia para resolver la apelación interpuesta por ante el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el marco de la demanda de nulidad, interpuesta por la sociedad mercantil Ferretería Epa, C.A., contra el acto administrativo contenido en la P.A. N° 006/2012 dictada el veintisiete (27) de febrero de 2012, por INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS Y D.A.. Así se declara.

    CAPÍTULO V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Entiende la Sala que el caso de autos, se circunscribe en determinar si la sentencia recurrida incurrió en la violación del principio de proporcionalidad y racionalidad de la sanción administrativa, al incurrir en un falso supuesto de hecho, por cuanto la multa impuesta se fundamenta en hechos inexistentes; si cometió el vicio de inmotivación por silencio de prueba, al desestimar las pruebas aportadas por su representada; si fue dictado sobre la base de falsos supuestos de hecho y finalmente, si viola el principio constitucional de presunción de inocencia.

    Seguidamente se procede a analizar las circunstancias fácticas y jurídicas que llevarían a determinar la existencia o no de los vicios invocados por la representación judicial de la accionante:

  9. - En cuanto a la acusada violación del principio de proporcionalidad y racionalidad de la multa, al incurrir en un falso supuesto de hecho, por cuanto el funcionario apreció erradamente los hechos y que la multa impuesta se fundamenta en hechos inexistentes.

    Emplea como alegato el apelante que el ente administrativo impuso una sanción muy grave a su representada, considerando la misma desproporcionada, pues del hecho ocurrido, no se desprende el incumplimiento de sus obligaciones en materia de seguridad y s.l., infringiendo así el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues impuso una multa atendiendo a un agravante no previsto en la normativa aplicable, fundamentándose erróneamente en el numeral 10 del artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, bajo unos supuestos hechos inexistentes.

    Arguye que el acto impugnado establece, que “el Comité de Seguridad y S.L. funcionó luego de su constitución, reanudando sus actividades en el mes de noviembre de 2011”, lo cual resulta incongruente con la multa impuesta, por cuanto la misma concluye estableciendo que ésta es ocasionada “por el no funcionamiento del Comité de Seguridad y S.L.” y señala que la Administración debió proceder conforme a lo establecido en el artículo 123 de la mencionada ley, es decir, advertir y aconsejar al empleador por una sola vez antes de iniciar el procedimiento, aun cuando la misma es potestativa del ente sancionador.

    Igualmente argumenta, que de ningún modo puede considerarse que el Comité de Seguridad y S.L. no haya sido constituido, inscrito y menos aun, que no mantenga su funcionamiento y existencia y que por no llevar a cabo reuniones de forma regular y permanente por un período determinado, encuadre como una sanción tan grave como erradamente lo consideró la DIRESAT. Estima que debe tomarse como atenuante de la negada sanción impuesta, que dicha empresa cumple con todos los extremos legales enumerados en el artículo 125 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    La opinión del Ministerio Público hace referencia al contenido del artículo 46 eiusdem, expresando que la norma no precisa que la obligación de constitución, registro y funcionamiento del Comité arriba mencionado sea exclusiva y absoluta del patrono, por cuanto se trata de un órgano paritario y que tal obligación puede recaer en igual proporción, en el patrono o de los delegados de prevención elegidos; que el ente administrativo antes de desplegar su actividad sancionatoria, debe determinar fehacientemente en quién recae la responsabilidad de ausencia de constitución, registro y/o funcionamiento según sea el caso.

    En ese orden, hace referencia a la doctrina y jurisprudencia en cuanto al falso supuesto de hecho y de derecho, para luego analizar el contenido del artículo 120, numeral 10, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, concluyendo que la falta de celebración de varias reuniones del Comité de Seguridad y S.L., no coloca a la empresa en el mencionado supuesto de hecho, ya que conforme al principio de tipicidad de las sanciones administrativas, tal situación no refleja una falta de constitución, registro y menos aun del no funcionamiento del Comité y, que en todo caso, debería ser considerado por la Administración, como un funcionamiento irregular del mismo y, por ende, la sanción aplicable sería la establecida en el artículo 79 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, incurriendo el acto administrativo en un falso supuesto de derecho, por lo que a juicio de la Fiscalía Décima Novena del Estado Monagas, competente en materia contencioso administrativa, el recurso debe ser declarado con lugar.

    No obstante lo expuesto, el ente administrativo, hace constar en el acto objeto de impugnación, que el procedimiento sancionatorio se abrió, visto el informe de propuesta de sanción presentado por la funcionaria, en el cual se establece el incumplimiento de lo establecido en los artículos 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y 76 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (RLOPCYMAT) y, en consecuencia, la empresa accionante incurrió en una infracción muy grave, por lo que se propuso la sanción indicada en el numeral 10, del artículo 120 ibidem, equivalente a 88 unidades tributarias por cada trabajador expuesto, constando ésta con un total de ciento cincuenta y siete (157) trabajadores.

    Al analizar los alegatos de la accionante y de lo expresado en el acta de inspección, la DIRESAT consideró necesario aclarar a la empresa sancionada que el no funcionamiento del Comité de Seguridad y S.L. de EPA, no viene dado por el supuesto número total de reuniones celebradas por dicho Comité, según lo constatado por la funcionaria respectiva, sino por el tiempo en que estuvo sin funcionar.

    Igualmente, la Administración afirmó que los funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, están facultados para verificar y constatar la verdad de los hechos que se denuncien y que la funcionaria actuante constató en el libro del Comité antes mencionado, que el mismo estuvo aproximadamente diez meses sin realizar reuniones, siendo su última reunión, el 30 de noviembre de 2010, reanudándose el 30 de septiembre de 2011, tiempo inexcusable entendiéndose la gran responsabilidad que en éste reposa.

    De igual manera, para la DIRESAT todo evento, suceso o circunstancia de fuerza mayor, hecho fortuito que impida u obstaculice el funcionamiento del Comité de Seguridad y S.L. y que escape de la voluntad de las partes deberá constar en los libros respectivos y dejarse sentado de igual forma para que exista prueba fehaciente de su funcionamiento o de las diversas eventualidades que impidan el mismo, ya que ese período de inactividad donde se evidencia su no funcionamiento, constituye una flagrante violación a las normas de salud y seguridad dentro del centro de trabajo, debido a la vital importancia de ese órgano paritario.

    Expresó igualmente la autoridad administrativa, que un Comité de Seguridad y S.L. está en funcionamiento, cuando cumple con los deberes formales y materiales que le impone la Ley que los regula, entendiéndose que el Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 67 establece que este órgano, está destinado a la consulta y deliberación de forma regular y periódica. El artículo 76 del mismo reglamento, establece que las reuniones ordinarias deberán realizarse por lo menos una vez al mes y que, de igual forma la periodicidad de dichas reuniones ordinarias del Comité, se establecerán por acuerdo entre sus integrantes.

    En virtud de lo anterior, el ente administrativo constató que la empresa vulneró las normas que regulan la materia correspondiente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; sin embargo, tomó en consideración al momento de imponer la sanción, que el Comité de la empresa accionante, reanudó sus actividades en el mes de noviembre de 2011, por lo que, de conformidad con lo establecido en artículo 125 eiusdem, al evidenciar circunstancias atenuantes, aplicó el término mínimo de la sanción.

    La empresa accionante alega que la p.a. se encuentra viciada de nulidad, por cuanto se fundamenta en hechos inexistentes, manifestando que el Comité de Seguridad y S.L. se encontraba en funcionamiento y que durante el período en el cual no desempeñó funciones, estaba debidamente justificado en actas. Por su parte, el ente administrativo fundamentó su declaratoria con lugar, en el hecho que el Comité de Seguridad y S.L. de la empresa Ferretería EPA, no realizó reuniones durante un periodo aproximado de diez (10) meses, contados desde el 30 de noviembre de 2010, hasta el 30 de septiembre de 2011, tal como se desprende de las pruebas aportadas, tanto en las actas de inspección, como en las otras probanzas consignadas por dicha empresa, siendo este un tiempo inexcusable de inactividad dadas las funciones que la ley atribuye a dicho ente paritario.

    Coincide la Sala en la apreciación del juzgado a quo, que de la actividad probatoria desplegada por el representante judicial de la empresa accionada, no se evidencian del expediente administrativo ni del judicial, elementos de prueba tendentes a sustentar sus alegatos en referencia a que dicho Comité se encontraba en funcionamiento, durante el período aproximado de diez (10) meses, comprendido desde el 30 de noviembre de 2010, hasta el 30 de septiembre de 2011, durante los cuales éste haya realizado alguna de las funciones antes descritas, a los fines de demostrar sus alegatos y desvirtuar el planteamiento expresado por el ente administrativo. En este sentido, precisa la Sala que el funcionamiento de dicho Comité debe ser permanente, se deben realizar reuniones por lo menos una vez al mes y la presentación de los informes respectivos conforme lo preceptuado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como en los artículos 76 y 77 del Reglamento Parcial eiusdem.

    De igual forma, el alegato esgrimido por el apoderado judicial de la accionante en la presente acción de nulidad, que de las actas se evidencian las causas justificadas, a su entender, por las cuales dicho Comité no realizó reuniones, es decir, que se encontraban en elecciones de los delegados de prevención, pierde sustento al observarse que solo al folio 68 y luego al folio 145, se evidencia acta de fecha 30 de septiembre de 2011, la realización de una reunión a los fines de “tratar los siguientes asuntos: la elección del nuevo delegado de prevención en fecha 4 y 5 de septiembre”; pero no consta en actas, ni en algún otro medio de prueba, que la empresa haya facilitado, incentivado, coadyuvado o realizado a través de su representante de prevención, las convocatorias necesarias durante esos meses de inactividad del Comité de Seguridad y S.L., a los fines de demostrar tal aseveración.

    En virtud de las consideraciones anteriormente transcritas, concluye la Sala, que la decisión apelada resolvió, conforme a lo alegado y probado en autos, que los hechos en los cuales sustenta el ente administrativo la providencia dictada, son ciertos por ende verificó la inexistencia del vicio de falso supuesto denunciado, motivo por el cual, el acto administrativo se encuentra ajustado a derecho. Así se establece.

    Con referencia a la gradación de la sanción, alega el apoderado judicial de la accionante, que la Administración Pública le impone a su representada una sanción muy grave y desproporcionada. Al respecto, se tiene en cuenta que el ente administrativo tomó en consideración que la accionante reactivó el funcionamiento del Comité de Seguridad y S.L. e impuso la sanción permitida por la ley, acorde con el proceder de la demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 eiusdem, al evidenciar circunstancias atenuantes a favor de la actora. El juez de la recurrida apreció que la sanción impuesta consideró tales alegatos y constató que la multa aplicada se corresponde con el término mínimo admisible por la ley, por lo que dicho vicio planteado igualmente no es procedente en derecho, ya que no puede considerarse desproporcionado esta proporción. Así se establece.

  10. - Con relación al argumento de que el acto cuestionado se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, al desestimar las pruebas aportadas por su representada.

    Alega el representante judicial de la actora, que el acto administrativo objeto de impugnación, adolece de nulidad absoluta por inmotivación de pruebas, ya que a su entender el ente decisor desestimó las pruebas de su representada.

    Para su sustento, hace referencia a la jurisprudencia de este m.T., en materia de pruebas, para luego manifestar que la DIRESAT, aun cuando hace referencia en el acto impugnado a los medios de prueba promovidos por la sociedad mercantil, omitió pronunciamiento alguno sobre los hechos que se desprenden de los mismos, consistentes a su entender, en las razones por las cuales las reuniones del Comité supra mencionado, no se realizaron durante el período comprendido desde el 30 de noviembre de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2011, habiendo sido oportunamente alegadas y fundadas las razones por las que no se realizaron dichas reuniones, no solo en el escrito de alegatos de la empresa, si no en el escrito de pruebas, cuyas documentales se encuentran consignadas en el expediente.

    Sostiene que, en virtud de ello, el Comité de Seguridad y S.d.E., sí dejó constancia en sus libros de los eventos excusables, por los cuales no se celebraron las reuniones respectivas durante ese período, de manera que el acto impugnado incurre en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, toda vez que a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, la DIRESAT se abstuvo de analizar su contenido y señalar el valor que le confirió a las mismas, siendo éstas relevantes para la resolución de la controversia.

    Pasa esta Sala a constatar la veracidad o falsedad de los elementos configurantes del vicio planteado, referente al silencio de pruebas, constatando que de la p.a. en su Capítulo IV, titulado “Análisis y Valoración de las Pruebas Promovidas por la Accionada”, el ente administrativo hizo un análisis detallado de todos y cada uno de los medios de prueba promovidos, es decir, de las documentales y testimoniales presentadas por la representación judicial de la accionada, otorgándole pleno valor probatorio a las documentales marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”, realizando una breve mención del contenido de las mismas y el respectivo valor probatorio que les otorga.

    En referencia a las documentales marcadas con las letras “A” y “M”, igualmente realiza una breve mención de su contenido y el valor probatorio que les concede; en esta oportunidad desestimándolas por cuanto consideró que no aportan elementos tendentes a demostrar el funcionamiento del Comité de Seguridad y S.L. de EPA, durante los diez (10) meses mencionados, que el mismo estuvo en inactividad. La desestimación de los instrumentos antes mencionados se basa en que hacen referencia a la constitución del Comité y su informe de actividades de fecha 2 de diciembre de 2011, lo cual no es el thema decidendum ya que lo que se está dilucidando es la inactividad del Comité, durante el período que va desde el 30 de noviembre de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2011.

    En cuanto a las pruebas testimoniales promovidas, las mismas fueron admitidas y evacuadas en su oportunidad, confiriéndole igualmente el ente administrativo pleno valor probatorio, dejando constancia en el acto objeto de impugnación, un resumen de las deposiciones de cada uno de los testigos, las cuales son cónsonas con las actas levantadas en la oportunidad de evacuación de los mismos, donde solo reconocieron y ratificaron las firmas plasmadas en las actas levantadas por el Comité de Seguridad y S.L. e igualmente manifestaron su tiempo de servicio dentro de la empresa accionante, según las preguntas realizadas por el apoderado judicial de la actora y por la funcionaria adscrita a la DIRESAT Monagas y D.A..

    El Tribunal A quo constató el análisis detallado en todos y cada uno de los medios de pruebas, documentales y testimoniales, a los cuales la autoridad administrativa le otorgó pleno valor probatorio, haciendo mención de los motivos por los cuales fueron desechadas las documentales y los hechos que se desprenden de las declaraciones, estimando que no hubo la inmotivación de prueba denunciada. Este análisis es compartido por la Sala, de allí que considera que el vicio de inmotivación de pruebas delatado no es procedente en derecho. Así se establece.

    Seguidamente procede la Sala a resolver el tercer vicio planteado, teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

    Alega que la p.a. se encuentra viciada de nulidad absoluta, por cuanto fue dictada sobre la base de falsos supuestos de hecho, fundamentado en el numeral 1, del artículo 19, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En lo sucesivo, hace referencia a los criterios jurisprudenciales de nuestro m.t., con relación a este vicio, manifestando que el falso supuesto de hecho al que se refiere, ocurre cuando la Administración al dictar el acto impugnado, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, por lo que a su entender, la forma de falso supuesto de hecho alegada, se deriva de la distinción que existe entre los presupuestos fácticos que la Administración utilizó para dictar el acto administrativo, los que en realidad acontecieron y que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por ella, lo cual generó el vicio denunciado.

    Asimismo, afirma que el acto impugnado incurrió en un error al apreciar y calificar los hechos, pues determinó que el Comité de Seguridad y S.L. de EPA, no se encontraba en funcionamiento, cuando de las pruebas aportadas a favor de su representada, se deriva absolutamente lo contrario; procede a citar un extracto del acto administrativo objeto de impugnación, donde se señala, que el ente administrativo evidencia claramente, de la enumeración de las reuniones realizadas por la misma accionada en su acta de descargo, que el mencionado Comité estuvo aproximadamente diez (10) meses sin realizar reuniones, siendo su última reunión, el 30 de noviembre de 2010 y reanudándose el 30 de septiembre de 2011, tiempo considerado por la Administración como inexcusable, en virtud de la gran responsabilidad que reposa sobre dicho Comité.

    Igualmente, el acto administrativo señala que toda circunstancia de fuerza mayor que impida u obstaculice el funcionamiento del prenombrado Comité y escape de la voluntad de las partes, deberá constar en los libros respectivos, a fin de que exista prueba fehaciente de su funcionamiento, o de las diversas eventualidades que impidan el mismo, ya que ese período de inactividad, donde se evidencia el no funcionamiento del Comité, constituye una flagrante violación a las normas de salud y seguridad dentro de ese centro de trabajo.

    Posteriormente, hace referencia a las documentales promovidas por la actora, específicamente la marcada con la letra “J”, es decir, el acta de fecha 30 de septiembre de 2011, en la cual según sus dichos, se desprende que el prenombrado Comité, sí realizaba las reuniones ordinarias de forma periódica, así como del proceso de elección del delegado de prevención en fechas 4 y 5 de septiembre de ese mismo año y el vencimiento del período de otros dos delegados, por lo que se procedería a realizar el proceso de elecciones correspondiente, razón por la cual no se realizaron las reuniones correspondientes a los meses anteriores; manifestando igualmente, que dicho Comité, siempre estuvo en funciones, realizando reuniones de forma periódica, según el acuerdo de cada uno de sus integrantes, tanto representantes de los trabajadores como representantes del patrono, en las cuales se abordaron los temas de interés propuestos por ambas partes y que la falta de reuniones durante esos meses, se debió a la ausencia de delegados de prevención, por encontrarse en período de vacaciones, y motivado a la elección del Delegado D.C., ante la renuncia del Delgado Dalgio Acosta, circunstancia ajena a la voluntad de las partes, fundamentando esta argumentación en la documental marcada con la letra “J” (acta de fecha 30 de septiembre de 2011).

    Sobre el particular, advierte la Sala que debe tomarse en cuenta que el período en el cual el ente administrativo consideró que el Comité de Seguridad y S.L. no estuvo en funcionamiento, es el que discurre entre el 30 de noviembre de 2010, hasta el 30 de septiembre de 2011, es decir, un período aproximado de diez (10) meses.

    Se evidencia, que durante el período anteriormente señalado, la empresa accionante no demostró por algún medio de prueba que dicho Comité hubiere realizado alguna de las funciones establecidas tanto por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y como en su Reglamento Parcial, a los fines de sustentar sus alegatos.

    Ahora bien, de la documental marcada con la letra “J”, solo se desprende que se realizó durante los días 4 y 5 de septiembre de 2011, la elección de un Delegado de Prevención y se trató el punto referente al vencimiento de otros dos delegados, más sin embargo, no consta en actas, ni en algún otro medio de prueba, que la empresa haya realizado a través de su representante de prevención, las convocatorias necesarias durante esos meses de inactividad del Comité de Seguridad y S.L., a los fines de demostrar tal aseveración.

    En referencia al alegato del período vacacional de agosto, utilizado como justificativo del no funcionamiento del prenombrado Comité, debe acotarse, que de las pruebas aportadas al proceso, solo se evidencia en el acta de fecha 6 de septiembre de 2010, la mención de la no realización de reuniones, por motivo de las vacaciones correspondientes al mes de agosto de 2010, período éste que no está enmarcado dentro del lapso de diez (10) meses por los cual el ente administrativo aplicó la sanción a la sociedad mercantil Ferretería EPA, C.A., ya que la sanción impuesta deviene por el no funcionamiento del Comité, desde el 30 de noviembre de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2011, por tal razón y motivado a lo anterior esta Sala considera que los alegatos esgrimidos por la actora con respecto al presente vicio, no pueden prosperar en derecho. Así se decide.-

    Precisado lo anterior, se pasa a analizar y resolver el último de los vicios alegados, referido a la violación del principio constitucional de presunción de inocencia.

    Alega la parte actora, que el acto impugnado donde se indica que el Comité de Seguridad y S.L. de EPA, no se encontraba en funcionamiento, vulnera la garantía de presunción de inocencia, ya que la DIRESAT Monagas y D.A., haciendo uso de sus facultades sancionatorias, solo puede sancionar cuando exista en el procedimiento administrativo instaurado plena prueba de la responsabilidad de la empresa que se trate con relación a los hechos investigados que hayan arrojado dicha culpabilidad; alegando que, existen elementos probatorios suficientes, de los cuales se desprenden las circunstancias excusables por las cuales el Comité antes mencionado, no realizó las reuniones correspondientes, desvirtuando así los alegatos de la DIRESAT contenidos en el acto impugnado y que aportó prueba de su inocencia.

    Enfatiza que en materia de procedimientos sancionatorios, entraña el deber del órgano administrativo de demostrar, de modo fehaciente, la responsabilidad del administrado de los incumplimientos o ilícitos que se le imputen, puesto que la carga de la prueba corre íntegramente a cargo de la Administración Pública; e igualmente manifestó, que de todas las documentales consignadas en su oportunidad, no se evidencian elementos que permitan concluir que el Comité tantas veces mencionado, no se encontraba en funcionamiento; considerando el accionante, que el ente administrativo obvió su carga de demostrar los extremos que hicieran responsable a EPA, por los hechos imputados, procediendo a sancionarla por el supuesto no funcionamiento del Comité, por lo que el acto administrativo objeto de impugnación se dictó, en flagrante violación de la garantía a la presunción de inocencia.

    Hace referencia a la jurisprudencia patria en materia de presunción de inocencia, para concluir que la Administración debe probar adecuadamente los hechos objeto del proceso y fundamentar su decisión en base a los mismos.

    Verifica la Sala, que la apertura del procedimiento sancionatorio por parte de la DIRESAT Monagas y D.A., en contra de Ferretería EPA, C.A., viene dado por el hecho del no funcionamiento del Comité de Seguridad y S.l., durante un período de diez meses, lo cual fue constatado por la funcionaria adscrita a dicho ente, quien inspeccionó el Libro de Actas del Comité antes descrito y verificó que su última reunión fue el 30 de noviembre de 2010, reanudando sus actividades el 30 de septiembre de 2011.

    En virtud de ello, presentó informe de propuesta de sanción, el cual fue aprobado, ordenándose la notificación de la accionante, a los fines de iniciar el procedimiento sancionatorio correspondiente.

    En ese orden, comparte esta Sala, lo argumentado por el Tribunal a quo, acerca que el procedimiento administrativo se sustanció en su totalidad, existiendo dentro del mismo una etapa de promoción y evacuación de pruebas, cumpliendo la Administración con el principio de establecer dentro del procedimiento sancionatorio, con un contradictorio, necesario a los fines de garantizar el derecho constitucional a la defensa y de presunción de inocencia, en el cual el ente administrativo fundamentó su investigación, tanto en la inspección y reinspección realizada a la empresa Ferretería EPA, C.A., como en las documentales promovidas por la representación judicial de dicha empresa, donde se desprende del Libro de Actas del Comité, el número de reuniones mensuales celebradas por este, observando que existe un lapso de diez (10) meses en los cuales no se evidenció reunión alguna.

    Reviste importancia señalar que del análisis y estudio del expediente administrativo, se observa que la parte accionante en la presente nulidad, no consignó elementos de pruebas adecuados y pertinentes tendientes a demostrar sus alegatos referentes a que el Comité supra mencionado se encontraba en funcionamiento durante el referido período y desvirtuar así lo expresado y constatado por la Administración, como fue mencionado al analizar los vicios precedentes.

    No se observa que exista algún elemento por medio del cual se pueda inferir, que al Administrado se le haya vulnerado su derecho a seguir un procedimiento en sede administrativa, en detrimento de su derecho constitucional a la defensa y de presumirlo inocente, hasta que exista sentencia o p.a. que declare lo contrario, fundamentada en los hechos alegados y probados en autos. Así se establece.-

    Por las consideraciones anteriores, considera esta Sala que la decisión dictada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil Ferretería EPA, C.A., está ajustada a derecho y en consecuencia, se confirma. Asimismo se declara la firmeza del acto administrativo contenido en la P.A. N° 006/2012 dictada el veintisiete (27) de febrero de 2012, por INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS Y D.A., en contra de la sociedad de comercio Ferretería EPA, C.A. Así se decide.

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad de comercio Ferretería EPA, C.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 27 de marzo de 2015; SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia apelada; TERCERO: FIRME el acto administrativo contenido en la P.A. N° 006/2012 dictada el veintisiete (27) de febrero de 2012, por INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS Y D.A..

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil dieciséis 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    __________________________________

    M.C.G.

    La Vicepresidenta, _________________________________ MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA Magistrado, _______________________________ E.G.R.
    Magistrado, ____________________________ D.M.M. Magistrado Ponente, __________________________________ J.M.J.A.
    El Secretario, ___________________________ M.E. PAREDES
    A.L.Nº AA60-S-2015-000715 Nota: Publicada en su fecha a
    El Secretario,

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