Decisión nº PJ0072014000224 de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 31 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MONAGAS

204° y 155°

Asunto:

NP11-N-2012-000004

Parte Recurrente: FERRETERIA EPA, domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 28 de abril de 1988, bajo el N° 41, Tomo 33-A-Sdo; y posteriormente cambiado su domicilio a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, el 24 de febrero de 1992, bajo el N° 10, Tomo 13-A.

Apoderado Judicial: H.R.B., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.003.

Parte Recurrida:

INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MATURIN, ESTADO MONAGAS

Motivo de la Acción:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CON MEDIDA CAUTELAR Y SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.-

En fecha veinticinco (25) de febrero de 2010, el ciudadano H.R.B., ya identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FERRETERIA EPA C.A, presenta por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos, en contra de la Negativa tácita de la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, en revocar el contenido y alcance del Acta de Visita de Inspección de fecha 20 de agosto del año 2009, mediante el cual se estableció que EPA no cumplía con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley para personas con Discapacidad.

Es recibido por el referido Juzgado, en fecha tres (03) de marzo de 2010, y el nueve (09) de marzo de 2010, procede a declarar su Admisibilidad, ordenándose las notificaciones respectivas. Consta igualmente, que en fecha veintisiete (27) de octubre de 2010, el referido Juzgado, procede a Declarar la Incompetencia en razón de la materia, para conocer y decidir la acción interpuesta, declinado la Competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y ordena la remisión a la URDD de las C.P. y Segunda Contencioso Administrativo.

En fecha primero (01) de febrero de 2011, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo., y en fecha 16 de marzo de 2011, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia de la Dra. M.E.M., No acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental; plantea el conflicto negativo de competencia, para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto., y ordena la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, previa notificación de la parte demandante,.

Una vez notificada la parte demandante, en fecha 06 de abril de 2011, se procede a remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; dictándose sentencia en fecha 25 de octubre de 2011, declarando la competencia para resolver el conflicto de competencia suscitado en el precitado proceso y señalando que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Ferretería EPA C.A.

En fecha dieciocho (18) de enero de 2012, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, el presente expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos, proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; y previa distribución realizada por la URDD, correspondió su conocimiento a éste Juzgado, siendo recibido mediante auto de fecha diecinueve (19) de enero de 2012.

DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS.-

Señala el recurrente por intermedio de su apoderado judicial “…que en fecha 20 de agosto de 2009, una representante de la Comisión Especial para la Supervisión del Trabajo adscrita a la Unidad de Supervisión en el Estado Monagas realizó una INSPECCIÓN ESPECIAL en la sucursal de EPA(…), a raíz de dicha inspección, la funcionaria levantó Acta de Visita de Inspección en la cual expresamente señaló que mi representada no cumplía con la obligación que impone el artículo 28 de la LPPD; al no incorporar en la sucursal de Maturín un cinco por ciento (5%) de personas con discapacidad permanente en la sucursal del Estado Monagas. Igualmente, la precitada Acta dejó constancia de otros incumplimientos…”.

Que en fecha 10 de septiembre de 2009, su representada de conformidad con el artículo 94 de la LOPA interpuso Recurso de Reconsideración en contra del Acta; y respecto del cual no se produjo decisión en el plazo correspondiente, esto es, dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo, los cuales vencieron el día 1° de octubre de 2009. Que en este sentido, y con fundamento en los artículo 4 y 93 de la LOPA, presentan el recurso de nulidad.

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS:

a.- Vicio del falso supuesto de derecho. Que el acto administrativo impugnado mediante el Recurso de Reconsideración y confirmado en virtud del silencio administrativo está viciado de nulidad al incurrir en el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto la Inspectoria del Trabajo aplicó erradamente el contenido del artículo 28 de la LPPD, al pretender que el porcentaje mínimo de trabajadores que los empleadores deben contratar a tenor del articulo sea establecido por locales o sucursales y no respecto de la nómina total. Que la expresión nómina total solo puede referirse al total de los trabajadores del patrono, por lo que la interpretación de la Inspectoría constituye una alteración del contenido de dicho mandato legal. Alega que si la intención del legislador hubiera sido fijar dicho porcentaje en función de establecimientos comerciales lo hubiera previsto en forma expresa. Que cuando la Administración distorsiona en su alcance y contenido disposiciones normativa, la causa del actor correspondiente resultará viciada por falso supuesto de derecho. Que EPA si cumple con la obligación establecida en el articulo 28 LPPD, al tener cientos cincuenta y un (151) trabajadores que presentan algún tipo de discapacidad, distribuidos en las distintas sucursales a nivel nacional. Aduce que el número de trabajadores mencionados representan el cinco por ciento (5%) de la nómina total de su representada a nivel nacional (nómina que asciende a la cantidad de 2.889 trabajadores), tal como lo establece expresamente la LPPD. Que con base a lo expuesto, el Acta cuyo contenido fue ratificado en virtud del silencio administrativo negativo se encuentra viciada de nulidad absoluta por incurrir en el vicio de falso supuesto de derecho, pues la Inspectoría alteró el alcance de la disposición contenida en el artículo 28 de la LPPD, y que tal conducta afecta la validez del acto formado y vicia la voluntad del órgano administrativo.

b.- Vicio del falso Supuesto de Hecho: Que el acto administrativo impugnado mediante el Recurso de Reconsideración y confirmado en virtud del silencio administrativo, está viciado de nulidad al incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto la Inspectoría del Trabajo imputó a su representada una serie de incumplimientos. Que una correcta apreciación de la situación particular de EPA revela que la empresa cumple cabalmente con las disposiciones de la LPPD y que la actuación administrativa no valoró adecuadamente el cúmulo de elementos probatorios que demostraban la conformidad de la empresa con las disposiciones de la precitada Ley. Que este error en la apreciación de los hechos vicia de nulidad absoluta la actuación administrativa pues falsea o distorsiona la situación fáctica de la empresa empeñada en cumplir cabalmente la norma citada. Que de las pruebas aportadas al Recurso de Reconsideración y suministradas a los funcionarios actuantes, revelan claramente que la empresa ha venido cumpliendo con las normas previstas en la LPPD. Que ante las consideraciones realizadas, solicita se declare la nulidad absoluta del Acta cuyo contenido fue ratificado en virtud del silencio administrativo negativo, por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho.

c.- Vicio de Inconstitucionalidad por aplicación retroactiva de una disposición legal:

Que la Inspectoría del Trabajo estableció que su representada no cumplía con las normas COVENIN sobre accesibilidad, en la infraestructura física, en las comunicaciones y en las relaciones sociales, que permitan una integración social en su ambiente laboral, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la LPPD; que este dispositivo legal no se encuentra aún vigente, por lo que, ningún incumplimiento podía imputársele a su representada por este motivo. Que la pretendida infracción a que se refiere el Acta en su punto 18, implica aplicar retroactivamente una disposición legal en violación de la garantía de irretroactividad de las leyes prevista en el artículo 24 de la CRBV. Que de acuerdo a estas normas, no es posible aplicar una Ley a un supuesto de hecho verificado antes de su entrada en vigencia, a menos que la misma prevea consecuencias jurídicas más favorables que aquellas contempladas por la Ley. Que la pretendida aplicación del artículo 31 de la LPPD, constituye una aplicación retroactiva de la Ley, al encontrarse en vacatio legis, por lo que, el Acta que determina el pretendido incumplimiento se encuentra viciada de nulidad absoluta.

SOLICITUD DE PROTECCION CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.-

Que de conformidad a lo establecido en el artículo 21, párrafo vigésimo segundo (22) de la LOTSJ en concordancia con los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como en los criterios Jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, solicita se sirva decretar medida cautelar innominada a los fines de suspender los efectos del acto administrativo recurrido hasta tanto se decida el Recurso de Nulidad, pues los mismos causarían daños y perjuicios irreparables en el patrimonio de su representada.

Que en el presente caso concurre los supuestos legales para que proceda la medida cautelar, como lo es el fumus boni iuris y el periculum in damni, y que en el presente caso de conformidad a lo anteriormente señalado, resulta justificado la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, a los fines de proteger la situación jurídica subjetiva de la empresa. Consta en las actas procesales, que en fecha 24 de enero de 2012, este Juzgado de Juicio, se pronuncia sobre la misma declarando Improcedente la medida cautelar de suspensión de los efectos administrativos.

DEL PEDIMENTO.-

Solicita que sea admitido el presente recurso y declare con lugar, y como consecuencia directa de ello, se decrete la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido dejándose el mismo sin ningún efecto ex nunc y ex tunc. Por auto de fecha 23 de enero de 2012, éste Tribunal admite el recurso en virtud de la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2011, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y ordena la notificación de las partes conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa., y una vez notificadas las partes intervinientes del presente asunto y vencido el lapso para la consignación del cartel, se fija la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio de acuerdo con el articulo 82 ejusdem.

AUDIENCIA DE JUICIO.-

En fecha trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014), oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio; se pasa a dejar constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte recurrente Abogada A.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 181.496, quien consignó copia de poder que acredita su representación, y así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte recurrida y del tercero interesado ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Igualmente se deja constancia de la comparecencia del Ministerio Público representada por el abogado T.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 209.980, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Novena del estado Monagas. Se declara constituido el tribunal, dejándose constancia de la grabación del acto con video grabadora. Posteriormente se le otorgó a la parte recurrente un lapso de diez minutos a los fines de que hiciera sus exposiciones. Acto seguido, el Tribunal señala la oportunidad para que se consigne las pruebas, la parte recurrente consignó escrito de pruebas constante de seis (06) folios útiles sin anexos. Así mismo, se le concedió la palabra a la representación del Ministerio Público, quien se reservo el lapso correspondiente para consignar la opinión respectiva.

Por auto de fecha 15 de mayo de 2014, el Tribunal procede a admitir las pruebas promovidas por la parte recurrente, a excepción de la prueba de informe, por los fundamentos indicados en el referido auto; haciendo la salvedad que en el presente procedimiento no se abrió el lapso de evacuación de pruebas previsto en la Ley, ello en virtud, a las pruebas promovidas por la parte recurrente. En fecha 20 de mayo de 2014, la parte accionante consigna su escrito de informe, el cual fue agregado a las actas procesales y en fecha 21 de mayo del presente año, este Juzgado dice “VISTOS” y se toma el lapso legal para dictar sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Consta que en fecha 09 de julio de 2014, vencido el lapso para la publicación de la sentencia, este Tribunal, se acoge a la prorroga establecida en el articulo 86 ejusdem, y acuerda diferir la publicación de la sentencia por un lapso de 30 días de despacho.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS.-

Pruebas del Recurrente: La parte ratifica y hace valer todas las pruebas documentales que cursan en autos, incluyendo las anexas al escrito del recurso contencioso administrativo de nulidad, y de igual forma consigna las siguientes documentales

  1. Promovió marcada con la letra “B”, copia simple del Acta de Visita de Inspección emanada de la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoria del Trabajo de fecha 20 de agosto de 2009.

  2. Promovió marcada con la letra “C”, copia simple del Recurso de Reconsideración interpuesto por EPA en fecha 10 de septiembre de 2009 ante la Inspectoría del Trabajo.

  3. Promovió marcada con la letra “D”, copia simple de la notificación realizada por EPA al CONAPDI.

  4. Promovió marcado con la letra “E” copia simple de declaraciones trimestrales hechas al Ministerio del Trabajo.

  5. Promovió marcado con la letra “F” copia simple de notificaciones de riesgos de puesto de trabajo y constancia de entrega de equipos de protección firmadas por las seis personas con discapacidad contratadas en la sucursal de Maturín.

  6. Promovió marcado con la letra “G” copia simple de las planillas enviadas por EPA al CONAPDIS mediante el cual se informa la discapacidad permanente que padecen los trabajadores con discapacidad contratados en la sucursal de Maturín.

  7. Promovió marcado con la letra “H” copia simple del Certificado de conformidad emitido en fecha 14 de mayo de 2009 por el Cuerpo de Bomberos del Estado Monagas, con vigencia hasta el 14 de mayo de2010.

  8. Promovió marcado con la letra “I” copia simple de la carta emitida el 7 de abril de 2008, por el Servicio de Ingeniería Sanitaria de la Dirección de S.A.d.M.d.P.P. para la Salud mediante la cual se aprueban bajo el N°65964 los planos y proyectos de construcción de la sucursal EPA en Maturín.

  9. Promovió marcado con la letra “J” copia simple de la constancia de recepción de conclusión de obra N° 070720/07 emitido por la Directora de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Maturín.

En vista de las anteriores documentales, promovidas por la parte recurrente este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, ello en virtud que no fueron impugnadas en la oportunidad procesal. Y así se declara.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

En fecha 13 de Mayo de 2013, se recibe Oficio 16-F19-0068-2014, constante de un (01) folio útil y diez (10) anexos, suscrito por el abogado T.D.J.G.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 209.980, en su carácter de Fiscal Auxiliar Provisorio Décimo Noveno con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, presentó escrito de informes en los siguientes términos:

(…)Estima necesario para esta representación estudiar la naturaleza jurídica del acto administrativo impugnado, a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto, y en tal sentido observa:... nuestro Legislador estableció en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo lo siguiente: “Articulo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesiones sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.” Así mismo, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria son contestes al señalar que los actos de trámite son aquellos preparatorios de la decisión definitiva en el procedimiento administrativo, que no tienen carácter definitivo y por tanto “no pueden ser objeto de impugnación, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto”

(…) De acuerdo a lo anteriormente expuesto y en razón del principio de economía procesal que rige nuestro ordenamiento jurídico, los actos administrativo de mero trámite o mera sustanciación-prima facie- no pueden ser impugnados en sede administrativa y consecuencialmente, tampoco en sede jurisdiccional, salvo que conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, causen indefensión, imposibiliten la continuación del procedimiento, prejuzguen como definitivos o surtan tales efectos como si se tratara de un acto definitivo.

.(…) que en el caso bajo estudio, el acto objeto de impugnación por la parte recurrente constituye un acto administrativo de trámite, que en principio no resulta per se recurrible de manera autónoma, por cuanto no encuadra en los supuestos de recurribilidad previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual resulta forzoso para esta Vindicta Pública solicitar respetuosamente la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso (…)”

DE LA COMPETENCIA.-

Considera este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa, señala la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de

los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Negrillas nuestras)

Del texto antes transcrito se evidencia que de conformidad con la interpretación y análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es que la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. Ahora bien, es necesario traer a colación que el cambio de criterio viene dado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del 2010.

DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.-

Tomando en consideración los vicios alegados por la parte recurrente que fundamentaron el presente recurso, este juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Observa esta sentenciadora, que el recurrente, en el escrito libelar, alega que el Acta cuyo contenido fue ratificado en virtud del silencio administrativo negativo se encuentra viciada de nulidad absoluta por incurrir en el vicio de falso supuesto de derecho, pues la Inspectoría alteró el alcance de la disposición contenida en el artículo 28 de la LPPD. Así mismo continúa argumentando que, el acto administrativo impugnado, está viciado de nulidad al incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto la Inspectoría del Trabajo imputó a su representada una serie de incumplimientos, y no valoró adecuadamente el cúmulo de elementos probatorios que demostraban la conformidad de la empresa con las disposiciones de la precitada Ley; y aduce, que la pretendida infracción a que se refiere el Acta en su punto 18, implica aplicar retroactivamente una disposición legal en violación de la garantía de irretroactividad de las leyes prevista en el artículo 24 de la CRBV.

Vista la fundamentación formulada por la parte recurrente, y revisada las actas procesales, se desprende del libelo de demanda cursante a los folios uno al veinticuatro (f.1-24), que el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto contra la negativa tácita de la Inspectoria del Trabajo, de revocar el alcance y contenido del Acta de Visita de Inspección, levantada en fecha 20 de agosto de 2009, por una representante de la Comisión Especial para la Supervisión del Trabajo adscrita a la Unidad de Supervisión en el Estado Monagas; donde se señalo que la sociedad mercantil EPA, no cumplía con la obligación que impone el artículo 28 de la LPPD; al no incorporar un cinco por ciento (5%) de personas con discapacidad permanente en la sucursal del Estado Monagas, y que igualmente, la precitada Acta dejó constancia de otros incumplimientos., cuya copia simple fuera consignada como anexos a la acción propuesta. De tal manera que se constata a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y dos (42) del expediente, la copia simple del Acta impugnada de fecha 20 de agosto de 2009, observándose en los folios 41-42, que el funcionario actuante, señaló lo siguiente:

…OBSERVACIONES:

La empresa manifiesta tener personal con discapacidad a nivel nacional.

Pero se les indica que deben tener personal con discapacidad en la Sucursal del Estado Monagas para así dar cumplimiento al artículo 28 de la Ley de Personas con Discapacidad; Las mismas deben estar Calificadas como personas con discapacidad de igual forma deben disfrutar de los beneficios de Ley especificadas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley de Personas con Discapacidad. Cabe destacar que los incumplimientos se están indicando por no tener personal con discapacidad en el Estado Monagas.

Se solicita información de las pruebas de admisión que se realizan al personal con discapacidad que aspira trabajar para esta empresa.

(…) Cabe resaltar que la inspección está dirigida a verificar la existencia de personal con discapacidad y constatar sus condiciones en Materia Laboral y de Seguridad…

Así mismo se constata, que la referida Acta de visita de inspección, contiene como nota final, lo que a continuación se menciona:

“…Culminada la visita el Supervisor del Trabajo actuante procedió a dar lectura al contenido de la presenta acta en presencia de los representantes de los empleadores y los trabajadores. La empresa y sus representantes están obligados a partir de la presente fecha, a subsanar las irregularidades detectadas y cumplir cada uno de los requerimientos exigidos en el lapso de 30 días hábiles. El incumplimiento de las obligaciones legales establecidas en la presente acta expone a la empresa a las sanciones establecidas en normativa sociolaboral vigente. Es todo y conformes firman.

Del acto administrativo parcialmente transcritos, se refleja que la misma se realizó con fundamento, a lo establecido en los artículos 3, 12 del Convenio 81 de la OIT; artículo 590 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vigente para ese momento, el Reglamento de la Ley; siendo necesario revisar el contenido del artículo 590 de la Ley Sustantiva, donde se establece:

Articulo 590. Los Inspectores del Trabajo y quienes hagan legalmente sus veces podrán, acreditando su identidad y el carácter con que actúan, visitar los lugares de trabajo comprendidos dentro de su jurisdicción, a cualquier hora, para verificar si se cumple con las disposiciones legales relativas al trabajo, sin necesidad de previa notificación al patrono, pero comunicándole al llegar el motivo de su visita.

Si se tratare de un hogar doméstico, no podrá entrar sin permiso del jefe de familia u orden judicial.

Parágrafo Primero: Los funcionarios deberán guardar secreto sobre los procedimientos operacionales de que tomen conocimiento en sus visitas o actos de inspección, mantendrán absoluta imparcialidad y deberán abstenerse de tomar posiciones partidistas y políticas de cualquier índole.

Parágrafo Segundo: En las visitas de inspección, el funcionario podrá ordenar cualquier prueba, investigación o examen que fuere procedente, si lo considerare necesario para cerciorarse de que las disposiciones legales se observen cabalmente, así como interrogar, a solas o ante testigos, al patrono o a cualquier miembro del personal, con carácter confidencial si la comunicación de lo declarado y la identificación del declarante pudieren provocar represalias contra éste, sobre cualquier aspecto relativo al trabajo; y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos requeridos por la Ley, o la colocación de los avisos que ésta ordena, y realizar cualesquiera investigaciones que fueren pertinentes.

Por su parte el Reglamento de la Ley, en su artículo 258 señala:

Articulo 258.- Actos supervisorios. Los funcionarios del Ministerio del Trabajo deberán poner inmediatamente en conocimiento del empleador y de tos representantes de los trabajadores, por escrito, los incumplimientos de la normativa legal que fueren detectados durante la supervisión y las medidas que deben adoptarse dentro del lapso prudencial de cumplimiento que fijen.

Los funcionarios deberán brindar información técnica y asesorar a los empleadores y representantes de los trabajadores sobre la manera más efectiva de dar cumplimiento a las disposiciones legales.

En caso de persistir el incumplimiento, transcurridos los lapsos fijados, se elaborará un informe proponiendo la imposición de la sanción correspondiente, sin que ello libere al infractor de la obligación de dar cumplimiento estricto a la normativa legal.

De acuerdo a las normas transcritas, se aprecia que los Inspectores del Trabajo y quienes hagan legalmente sus veces, en función de supervisión e inspección, tienen la facultad de advertir y orientar al patrono o entidad de trabajo, del presunto incumplimiento en que hubieren incurrido sobre condiciones de trabajo, empleo, seguridad social e higiene y seguridad industrial, fijando un lapso perentorio para el respectivo cumplimiento; caso contrario, se dará inicio a dicho procedimiento, mediante un acta circunstanciada y motivada que hará fe hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que mencione; disponiendo la parte contra quien obre, de los lapsos de ley, para garantizar el ejercicio de su derecho a la defensa, culminando con una resolución motivada que, en definitiva, puede ser, o bien absolutoria porque se constate administrativamente que las presuntas faltas no se cometieron, o bien condenatoria, porque se demuestre lo contrario, procedimiento consagrado en la Ley Sustantiva.

De manera, que al vincular lo expresado anteriormente, con el Acta de Visita de Inspección impugnada, se puede destacar que en la misma, el funcionario actuante, se limita a dejar expresa constancia de las advertencias y sugerencias formuladas a la parte recurrente, ante el presunto incumplimiento de la normativa contenida en la LPDDD y de otros incumplimiento, fijando un lapso perentorio de treinta (30) días hábiles para el respectivo cumplimiento y, anunciando, ante el eventual incumplimiento, el inicio del procedimiento sancionatorio correspondiente en el que la parte actora podría ejercer su derecho a la defensa, por lo que, a consideración de esta Juzgadora, tales actos, mas allá de contener resoluciones de mérito, integran actos preparatorios para el inicio del mencionado procedimiento en sede administrativa.

Comprobado lo anterior, en cuanto a que el acto administrativo impugnado es un acto de mero trámite, es necesario, establecer en segundo lugar, si el mismo es susceptible de ser recurrido en vía judicial; en este sentido, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reconoce la posibilidad de impugnar los actos de trámite autónomamente, sin esperar la producción del acto final cuando dispone:

Artículo 85: Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos

.

De la norma citada, se enfatiza la posibilidad de impugnar los actos administrativos de carácter definitivo e incluso los actos de trámite en determinados supuestos, tales como: los actos administrativos que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto; pongan fin al procedimiento; lo suspendan o hagan imposible su continuación; o causen indefensión; por lo que, en ausencia de los supuestos señalados, el acto administrativo de trámite dictado no sería impugnable autónomamente tanto en sede administrativa como en sede judicial, debiendo continuar la sustanciación del procedimiento hasta su conclusión definitiva.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2005 (caso: E.S.) al referirse a la posibilidad de impugnar los denominados actos de trámite, dejó sentado lo siguiente:

“En tal sentido, la doctrina foránea ha señalado que no es adecuado permitir la constante impugnación de actos de trámite, de forma independiente, antes de la resolución definitiva del asunto por parte de la autoridad administrativa, pues ello perturbaría gravemente el funcionamiento de la Administración. De allí que, surge como regla general la inimpugnabilidad de los actos administrativos de trámite, salvo en aquellos casos cualificados por el Legislador, esto es, que terminen directa o indirectamente con el procedimiento y los que causen indefensión (Vid. Bocanegra Sierra, Raúl, “Lecciones sobre el Acto Administrativo”, Editorial Civitas, Madrid, 2002, pp. 58-59).

Y en este mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del M.T., en sentencia Nº 01255, de fecha 12 de julio de 2007, señaló sobre el particular lo siguiente: “… los medios de impugnación de los actos administrativos sólo proceden contra los actos definitivos, a menos que los actos de mero trámite o no definitivos, imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con relación al asunto que se trate…”

Conforme a las razones antes expresadas, y a las probanzas que surgen de las actas procesales, ha quedado evidenciado que el acto administrativo recurrido, contenido en el Acta de Visita de Inspección, levantada en fecha 20 de agosto de 2009, por el funcionario autorizado de la InspectorÍa del Trabajo de Maturín, estado Monagas, se trata de un acto de mero trámite, que no encuadra en las excepciones previstas en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que sean recurribles por ante este órgano jurisdiccional, concordando con la opinión emitida por la representación del Ministerio Público, cuya mención se plasmo en la presente decisión. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este Tribunal, declarar la inadmisibilidad del presente recurso de nulidad de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

DECISIÓN.-

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo con Medida Cautelar de Suspensión de los Efecto, intentado por la Sociedad Mercantil FERRETERIA EPA C.A, en contra de la Negativa tácita de la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoria del Trabajo de Maturín Estado Monagas, en revocar el contenido y alcance del Acta de Visita de Inspección de fecha 20 de agosto del año 2009, mediante el cual se estableció que EPA no cumplía con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley para personas con Discapacidad.

No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.

Se ordena la notificación de las Partes y del Procurador General de la República, visto que la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal establecido.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del año dos mil Catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Titular

Abg. C.L.G.R.

Secretario (a),

En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 09:30 a.m. Conste.

Secretario (a),

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