Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 9 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.

Maturín 09 de marzo del año 2010

199º y 151º

Exp. 4112.

Visto el Recurso de Nulidad de acto Administrativo con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto, recibido en fecha 25 de febrero de 2010; incoado por el ciudadano H.J.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.995.682, quien actúa en su carácter de representante judicial de FERRETERIA EPA, C.A, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.003, contra la Negativa Tácita de la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoria del Trabajo de Maturín estado Monagas, en revocar el alcance del Acta de Visita de Inspección de fecha 20 de agosto del año 2009.

Se le dio entrada el 03 de Marzo del presente año 2010.

Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión, observa lo siguiente:

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante que:

En fecha 15 de junio del año 2009, su representada procedió a interponer Recurso de Interpretación ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que esta se pronunciara sobre la inteligencia del artículo 28 de la Ley para las Personas con Discapacidad. En este sentido establece el recurrente que la Sala señaló expresamente al momento de decidir el recurso de interpuesto lo siguiente: “(…) conteste con los términos en que fue propuesto el recurso bajo estudio, la duda con relación al sentido y alcance de dicha norma surge por que, “por instrucción expresa de Inspectoria del Trabajo con sede en el interior del país”, la empresa recurrente “ha sido obligada a incorporar en cada tienda, el equivalente al 5% del número de empleados que laboran en cada sucursal” (…)”, lo que llevó a la Sala a concluir que con tal aseveración el recurso de interpretación interpuesto persigue sustituir otra vía procesal existente, por cuanto lo procedente es la impugnación del acto administrativo correspondiente, emanado de la Inspectoria del Trabajo.

en fecha 20 de agosto del año 2009, una representante de la Comisión Especial para la Supervisión del Trabajo adscrita a la Unidad de Supervisión del estado Monagas, realizó una Inspección Especial, en la Sucursal de (EPA), ubicada en la Av. A.U.P.d. la ciudad de Maturín, estado Monagas. A raíz de dicha inspección, la funcionaria levantó Acta de Visita de Inspección en la cual expresamente señaló que su representada no cumplía con la obligación que impone el artículo 28 de la Ley de Persona Discapacitada, al no incorporar en la Sucursal de maturín el cinco (5%) de personas con discapacidad permanente en la Sucursal del estado Monagas.

En fecha 10 de septiembre del año 2009, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos interpuso Recurso de Reconsideración en contra del Acta, y al respecto no se produjo decisión.

Adujo el recurrente, que en acatamiento a la instrucción expresa emanada de la sentencia antes referida, procede a interponer recurso de nulidad contra la negativa tácita de la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoria del Trabajo de Maturín estado Monagas, de revocar expresamente el contenido y alcance del Acta de Visita de Inspección emanada por la prenombrada Dirección en fecha 20 de agosto del 2009 y solicita que sea declaro con lugar el recurso interpuesto.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD

Así las cosas, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por lo que debe analizarse si el presente recurso incurre en alguna de las causales determinantes de la Inadmisibilidad del aludido recurso que han sido previstas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo dispone el artículo 21, aparte 10 de la misma Ley.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la empresa recurrente y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la tempestividad del recurso incoado, advierte que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 aparte 21 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela sólo podrá interponerse, dentro del lapso de seis (06) meses contados a partir de la publicación de acto o de su notificación al interesado, el recurso contencioso administrativo de anulación.

En este sentido este Tribunal en virtud de la solicitud de la medida revisara la caducidad como punto previo en la definitiva.

En virtud de lo anterior, revisadas como han sido las causales contenidas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica de la República Bolivariana de Venezuela así como los requisitos de forma que exige el aparte 9 del artículo 21 eiusdem, este Juzgado observa que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad no se encuentra incurso en ninguna de las causales de Inadmisibilidad, establecidas en los mencionados artículos, razón por la cual esta Órgano Jurisdiccional considera que lo procedente es ADMITIR el recurso interpuesto, cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.

En consecuencia, se ordena la citación mediante oficio, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos: LA FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA Y AL INSPECTOR DE TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios, las copias certificadas correspondientes. Líbrense Oficios.

Asimismo, a fin de garantizar el derecho a la defensa, evitar perjuicios irreparables a los justiciables y en cumplimiento al criterio de carácter vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso “C. V. G SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C. A”, este Juzgado ordena la notificación del ciudadano: H.J.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.995.682, quien actúa en este acto como representante judicial de la FERRETERIA EPA ,C.A, mediante notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del aparte 1° del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta

Igualmente, en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la citación ordenada, líbrese el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual deberá ser publicado en cualquier Diario de circulación regional, ya sea “La Prensa de Monagas, El Sol, El Oriental o El Periódico de Monagas, señalamiento éste que se hace de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, requiérasele al ciudadano Inspector del Trabajo de Maturín estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concede un lapso de ocho (8) días de despacho.

Asimismo se acuerda comisionar al Coordinador del Circuito Judicial de los Juzgados del Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que practique la notificación de la Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, a quien se le concede seis (06) días como termino de la distancia.

Líbrese las correspondientes citaciones y notificación. Cúmplase lo ordenado.-

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

A los fines de pronunciarse sobre la solicitud formulada este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Ante la solicitud formulada por el actor este Tribunal debe señalarse que las medidas cautelares innominadas tienen su soporte legal en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y para acordar su procedencia deben llenar los extremos que tales normas exigen, tales como la evidencia del buen derecho (fumus bonis iuris), el peligro de la mora ( pericullum in mora) y el peligro de un daño inminente ( pericullum in danni), establecidos en las normas antes citadas, pero además, debe este Tribunal señalar que ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que para decretar una medida cautelar innominada es necesario la constitución de partes en el proceso. Al efecto señaló la mencionada Sala en sentencia No. 953 de fecha 1 de julio de 2003.

Ahora bien, el párrafo primero del referido artículo 588, establece que el juez podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, respecto a lo cual la Sala concluyó que para el caso de las medidas cautelares innominadas, el legislador incluyó expresamente como condición la existencia de partes en el juicio, por ello en el caso de los recursos de nulidad interpuestos contra actos administrativos de efectos particulares, como el presente , sólo podrá otorgarse la medida cautelar innominada cuando la Administración, contra cuyo acto se recurre se haga presente en el juicio o en su defecto, cuando haya sido publicado el cartel a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte suprema de Justicia, esto es, que exista el emplazamiento a los interesados a comparecer en el proceso y por ende, se les haya permitido ejercer sus alegatos en cuanto a los motivos se impugnación en el recurso

.

Esta interpretación realizada por la Sala Político Administrativa del contenido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre el hecho de que para el decreto de medidas innominadas es necesario el previo emplazamiento de la parte contra quienes se dirige el recurso, lo cual comparte de manera absoluta esta Juzgadora, lo que tendrá como consecuencia que este Tribunal deba diferir el pronunciamiento de la misma, para la oportunidad en que estén debidamente constituidas las partes en juicio, entendiendo por ellas a la Fiscal General de la república, a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, al Inspector del Trabajo de Maturín estado Monagas al recurrente, ciudadano H.J.R.B., quien actúa como representante judicial de la FERRETERIA EPA, C.A, una vez que conste en autos las resultas de las notificaciones este Tribunal se pronunciará en cuanto a la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ADMISIBLE, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad intentado por el ciudadano H.J.R.B., quien actúa en este acto como representante judicial de la FERRETERIA EPA, C.A, contra la negativa tácita de la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoria del Trabajo de Maturín, estado Monagas de fecha 20 de agosto del año 2009.

SEGUNDO

SE ORDENA, notificar a la FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL estado MONAGAS.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los nueve (09) días del mes de marzo del dos mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

SILVIA J E.S.

La Secretaria,

MARY J CÁCERES YNFANTE

SJVES/MJC/FF

Exp. N° 4112

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