Decisión nº PJ0072012000032 de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 14 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteMiladys Sifontes
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Coordinación Laboral del Estado Monagas

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Maturín, catorce (14) de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: NH12-X-2012-000004

Mediante auto de fecha 23 de enero de 2012, se ordenó la apertura del presente cuaderno separado de medidas, en el cual se tramitará y sustanciará lo relacionado con la medida cautelar solicitada en este proceso, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que se aplica analógicamente por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tales fines, este Tribunal pasa de seguidas a pronunciarse en los siguientes términos:

Se observa de las actas procesales que la empresa FERRETERÍA EPA, C.A., solicita MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, a los fines de que la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, se abstenga de iniciar un procedimiento sancionatorio o imponerle sanciones, con fundamento en las conclusiones contenidas en el acta Impugnada en virtud del silencio administrativo negativo, que determinó que supuestamente la prenombrada empresa no cumplía con la obligación estipulada en el artículo 28 de la ley para Personas Discapacitadas, ya que consideró que la empresa debía emplear un 5% por ciento de las personas con discapacidad en cada sucursal o establecimiento, por lo que se verifica que la referida empresa es el sujeto pasivo obligado a cumplir con la orden impartida por la Inspectoría del Trabajo, en el acta de Inspección, a la cual hace referencia y que es el motivo de recurso Contencioso Administrativo de Nulidad demandado. Señala igualmente el recurrente después de motivar su solicitud lo siguiente: “...resulta imprescindible SUSPENDER LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO (acta de visita de inspección) en forma cautelar mientras…” …omisis; (Resaltado y subrayado del Tribunal), razón que evidencia un interés personal, legítimo y directo de la prenombrada empresa en impugnar el contenido de la acta en cuestión, y, siendo que para decretar la medida cautelar innominada solicitada, debe ponderarse si ésta es necesaria para evitar perjuicios irreparables, por lo que es necesario traer a colación el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, que establece lo siguiente:

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos, generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Publica, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el reestablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial el Tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Puede colegirse del contenido de dicho dispositivo legal, que para la procedencia de una medida cautelar que estime pertinente, específicamente en este caso de una medida cautelar innominada, o suspensión de los efectos del acto administrativo, es menester que estén cubiertos los requisitos generales para las medidas cautelares, como son el fomus bonis iuris y el periculum in mora, y así mismo, en las causas de contenido patrimonial se podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

A tal efecto la jurisprudencia ha señalado que la diferencia fundamental que existe entre las medidas cautelares nominadas y las innominadas, es que las primeras se encuentran expresamente previstas en el ordenamiento jurídico, mientras que la segundas constituyen un instrumento procesal a través del cual el órgano jurisdiccional adopta las medidas cautelares que en su criterio resultan necesarias y pertinentes para garantizar la efectividad de la sentencia definitiva.

Por ello, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Dichos requerimientos se refieren a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y en algunos casos, se impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).

Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Lo que se constituye como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del recurrente en este caso; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En relación al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.

El criterio reiterado por nuestro m.T. es que, se debe considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue, debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto o de no decretarse la medida cautelar innominada, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.

Aplicando lo expuesto al examen de la medida cautelar a que se contrae la presente solicitud, se observa que en escrito contentivo del recurso Contencioso Administrativo de Nulidad que nos ocupa, la parte recurrente señala que la actuación Administrativa (refiriéndose al acta de Inspección del 20 de agosto de 2009), determinó que supuestamente la empresa EPA, no cumplía con la obligación estipulada en el artículo 28 de la Ley Para Personas Discapacitadas, y considera la solicitante que; precisamente, las consecuencias Jurídicas de los incumplimientos anotados serían la imposición de multas, de cien a mil Unidades Tributarías por el incumplimiento de la cuota de empleo, de las personas con discapacidad y la imposición de una multa de mil a cinco mil Unidades Tributarias por el incumplimiento de las normas de la Comisión Venezolana, de Normas Industriales (COVENIN) y las multas establecidas en los Artículos 84 y 86 de la Ley Para Personas Discapacitadas, lo cual podría derivar en la revocatoria de la Solvencia Laboral vigente o la no emisión de las Solvencias laborales futuras, lo que, para el recurrente hace presumir el buen derecho que tiene, así como la convicción de un perjuicio real o personal para la empresa y la inminencia de un potencial daño y la dificultad o imposibilidad de una reparación futura, el cual se verificaría en el hecho de una apertura de un procedimiento administrativo, de multa que conllevaría a la imposición de sanciones respecto de unos inexistentes incumplimientos y el riesgo de que le sea revocada la solvencia laboral, lo cual lesionaría seriamente al patrimonio de la querellante y por último pide le sean suspendidos los efectos del Acto Administrativo recurrido (acta de visita Inspección).

Ciertamente la empresa FERRETERIA EPA, C.A, recibió la visita de la Inspectoría del Trabajo en fecha 20 de agosto de 2009, dicho organismo haciendo uso de las facultades que le confiere la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 589 y 590, dejó constancia mediante acta levantada por la funcionaria encargada de la Inspección, que la prenombrada empresa no cumplía con algunos requerimientos, y como consecuencia de ello dio una orden a la empresa, que debía subsanar las irregularidades detectadas, tal y como se lee de los recaudos agregados al folio 142 del expediente, el cual se transcribe textualmente:

Culminada la visita el Supervisor del Trabajo actuante procedió a dar lectura al contenido de la presente acta, en presencia de los representantes de los empleadores y de los trabajadores. La empresa y sus representantes están obligados a partir de la presente fecha, a subsanar las irregularidades detectadas y cumplir con cada de los requerimientos exigidos en el lapso de 30 días hábiles; el incumplimiento de las obligaciones legales establecidas en la presente acta expone a la empresa a las sanciones establecidas en normativas sociolaboral vigente…”

Como se puede observar a través de la medida cautelar solicitada, se pretende impedir que la Inspectoría del Trabajo continué con su función que tienen de velar por el cumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, y su Reglamento así como de otras leyes de carácter social, lo cual cobra particular importancia ya que la recurrente partiendo de los supuestos anteriores, pretende demostrar posibles daños, que una situación hipotética le causaría, que en caso de incumplimiento se aplica a las empresas, cualquiera sea su naturaleza.

En consecuencia, siendo que el otorgamiento de la medida solicitada requiere de un supuesto específico de aplicación de las normas contenidas en las leyes citadas por la recurrente, a saber Ley Para Personas Discapacitadas, Ley Orgánica del Trabajo, y el decreto sobre Solvencia Laboral de los Patronos y Patronas, no es sujeto de las sanciones previstas en los artículos señalados en su solicitud, por considerar que no se evidencia de los autos la condición de la empresa como agraviada; por lo que no puede este Tribunal en esta etapa cautelar, para la acreditación del periculum in mora, estimar como suficiente los argumentos de hecho y de derecho expuestos, tal y como fue argumentado por la parte accionante.

Al respecto, ya ha reiterado Tribunal Supremo de Justicia, la imposibilidad de sustituirse en el cumplimiento de la carga alegatoria de los accionantes, es decir, en su obligación de establecer correspondencia entre una situación jurídica concreta y el supuesto de derecho contemplado en la norma presuntamente vulnerada, ello sin entrar a determinar la indeterminación de la medida solicitada, que al principio señala que es una cautelar innominada de abstención de iniciar un procedimiento sancionatorio y más adelante señala que se le acuerde la suspensión del acto administrativo recurrido, lo cual constituye una incertidumbre sobre lo peticionado, lo que trae como consecuencia la imposibilidad de emitir un pronunciamiento ajustado a la realidad de los hechos.

En virtud de tales argumentaciones, y sin prejuzgar sobre el fondo de lo debatido, Este Juzgado primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA a los fines de que la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, se abstenga de iniciar un procedimiento sancionatorio o imponerle sanciones; con fundamento en las conclusiones contenidas en el acta de visita Impugnada en virtud del silencio administrativo negativo; así como también declara IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en un Acta de Visita de Inspección, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, de fecha 20 de agosto de 2009, solicitada por la empresa FERRETERIA EPA, C.A. Publíquese, regístrese y archívese en el expediente. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado, en Maturín, a los catorce (14) días del marzo de dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Temporal

Abg. MILADYS SIFONTES DE NESSI

Secretario (a)

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