Sentencia nº 0319 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 19 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, diecinueve (19) de marzo de 2014. Años: 203° y 155°.

En el procedimiento relativo al recurso contencioso administrativo de nulidad y medida cautelar de suspensión de efectos, ejercido por la sociedad mercantil FERRETERÍA EPA, C.A., representada judicialmente por los abogados A.L., L.S.M., J.C.V., E.N., R.A., Á.M., J.E.H., Hadilli Gozzaoni, D.S., V.M., I.L., G.G., A.L., F.P., D.J., L.A., V.Á., Julimar Sanguino y A.C.; contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación de Enfermedad de Origen Ocupacional, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores “Dra. Olga María Montilla” del estado Carabobo del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), de fecha 20 de noviembre de 2009; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante decisión proferida en fecha 17 de septiembre de 2013, declaró improcedente la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo antes descrito.

Contra la referida decisión, en fecha 20 de septiembre de 2013, la empresa recurrente ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto conforme a lo dispuesto en los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, el 24 de octubre de 2013 se dio cuenta, se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, fijándose el inicio del lapso para fundamentar la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 30 de octubre de 2013, la parte recurrente consignó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, escrito contentivo de los fundamentos del recurso de apelación.

Concluida la sustanciación del recurso ejercido y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento, con base en las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En el caso sub examine, la representación judicial de la parte apelante esgrime que el juez a quo declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, bajo el argumento erróneo de que lo pretendido por la recurrente en vía cautelar es idéntico a lo pedido en el juicio principal, en virtud de que los fines perseguidos preventivamente se refieren a la suspensión temporal de los efectos del acto impugnado, hasta tanto se declare la nulidad absoluta del mismo, que es lo pretendido por vía principal. Por tanto, sostiene que para declarar con lugar la suspensión de los efectos del acto impugnado no era necesario -como afirma la recurrida- entrar a analizar el fondo del asunto, ya que no supone el análisis de normas de carácter legal ni su interpretación por parte del juez.

De igual forma afirma que la sentencia recurrida no fundamentó su decisión tomando en consideración los requisitos básicos que deben ser considerados para admitir o no una solicitud de esta naturaleza. En este orden de ideas, señala el apelante en su escrito que el cumplimiento del requisito del fumus boni iuris queda debidamente demostrado de la simple lectura del acto impugnado y de los documentos anexos, y que el INPSASEL lo dictó sobre la base de falsos supuestos de hecho y de derecho, sin que existiera prueba alguna de sus afirmaciones, sin que exista relación de causalidad entre las condiciones a las que estaba sometido el trabajador y la patología que el mismo padece.

De igual forma señala que, el segundo de los requisitos exigido para la procedencia de su solicitud de suspensión de efectos, el periculum in mora, esto es, que exista un riesgo inminente de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, se evidencia ya que de no otorgarse la protección cautelar a su favor, la sentencia definitiva que verse sobre el fondo de la controversia quedará ilusoria, ocasionando al recurrente perjuicios de difícil reparación, por cuanto, el acto impugnado sostenido erróneamente sobre la base de falsos supuesto de hecho y de derecho dará lugar a una certificación de enfermedad que no ha sido ocasionada por las condiciones de trabajo a las cuales está sometido el trabajador, unido a las multas a las que podría estar expuesta la empresa por incumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, incumplimiento que no ocurrió.

Finalmente, solicita que se declare con lugar su solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, dado que se encuentran demostrados los requisitos de procedencia de manera concurrente y además no supone por parte del juez un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, alega que de no hacerse esto quedaría ilusoria la ejecución del fallo y la empresa puede ser condenada al pago de cantidades improcedentes dada la gravedad de los vicios de los cuales el acto recurrido adolece.

CAPÍTULO II

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante decisión proferida en fecha 17 de septiembre de 2013, declaró improcedente la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo con base en los siguientes argumentos:

Mientras que el fumus boni iuris se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

De acuerdo con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes de los hechos concretos, que permitan crear en el Juzgador al menos una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.

Bajo este hilo argumental la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Abril del 2005, resolvió, cito:

“...................Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes trascrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”. ......................” (Fin de la cita).

(Omissis)

Aprecia este Tribunal, que en el juicio principal contentivo del recurso contencioso administrativo, la sociedad mercantil –hoy recurrente- solicita la nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos), de la “Certificación de Enfermedad Ocupacional, de fecha 20 de noviembre del 2009, mediante Oficio No. 171 emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores, mediante la cual se certifico:

................el Ciudadano J.J.M.D., titular de la cedula de identidad No. V- 13.810.534...............a los fines de la evaluación medica (sic)..................

........CERTIFICO que se trata: 1. Discopatia (sic) Lumbar: Hernia Discal Central L5-S1, con compromiso radicular post quirúrgico............considerada como Enfermedad de Origen Ocupacional que le ocasiona al trabajador una Discapacidad total para el trabajo.....................Fin de la cita).

Así las cosas, la pretensión cautelar se confunde plenamente con la pretensión principal de nulidad, ya que el fin ultimo (sic) de la parte recurrente consiste en la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de anulación, y por ende la suspensión del acto dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, contenido en la providencia administrativa de fecha 20 de noviembre del 2009, signada con el No. 000171.

Lo pretendido por la parte recurrente obligaría a este Tribunal a descender al conocimiento y análisis de los hechos, así como a una valoración anticipada de los medios de pruebas –promovidos en el procedimiento administrativo laboral-, que permitan determinar si el acto administrativo cuya nulidad se peticiona esta (sic) inmerso en vicios de ilegalidad o de inconstitucionalidad que conllevaran a la postre a su declaratoria de nulidad.

En virtud de ello, el pronunciamiento cautelar que hiciera este Tribunal en ese sentido, constituiría una plena satisfacción de la pretensión principal del recurrente, resultando inútil un pronunciamiento con respecto al fondo del asunto.

Es por todo lo anterior que debe rechazarse entonces la solicitud de suspensión solicitada.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Las medidas cautelares en materia contencioso administrativa, se hallan reguladas en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone:

Artículo 69. Admitida la demanda, el Tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.

La norma cuya reproducción antecede, establece la posibilidad que tiene el juzgado de acordar medidas cautelares, previa verificación de la situación acusada, y que conlleve a decretar dicha medida de carácter preventivo.

A tal efecto, dispone el artículo 104 de la referida Ley:

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

De la norma parcialmente transcrita, se colige que el juez contencioso administrativo en ejercicio de sus amplios poderes cautelares puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas; añadiendo la norma que en las causas de contenido patrimonial se podrá exigir además, para el otorgamiento de la medida, “garantías suficientes”.

Por su parte, dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que “las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Así las cosas, se observa que la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1183 de fecha 6 de agoto de 2009 (caso: Seguros La Previsora), ha establecido que la solicitud de suspensión de efectos como medida cautelar típica del proceso contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos “fumus boni iuris” (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el “periculum in mora” (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.

Conforme a lo expuesto, el “fumus boni iuris” se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el “periculum in mora” es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

En tal sentido, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa la Sala a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido observa:

En cuanto al primer requisito, el recurrente argumentó como sustento del “fumus boni iuris”, que este elemento se presume y se comprueba con la sola lectura del acto administrativo y sus anexos, asimismo afirmó que el referido acto fue dictado sobre la base de falsos supuestos de hecho y de derecho, sin que existiera prueba alguna de las afirmaciones que allí se hacen y sin que se haya establecido la relación de causalidad entre las condiciones a las que estaba sometido el trabajador y la patología que padece.

Del escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido, observa esta Sala que la parte recurrente refiere que el requisito exigido para acordar la medida cautelar no es que el acto se encuentre viciado de nulidad, pues efectivamente tal conclusión sólo podría ser establecida mediante sentencia definitiva que se pronuncie sobre el fondo del asunto, el requisito es que el acto administrativo haya sido impugnado alegando estar viciado de nulidad. Afirma además, que la sentencia recurrida no fundamentó su decisión tomando en cuenta los requisitos básicos del “fumus boni iuris” y el “periculum in mora”, exigidos por el artículo 104 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la procedencia de toda medida cautelar, y en consecuencia estableció erradamente que lo pretendido por la vía cautelar es idéntico a lo pretendido en el juicio principal, declarando improcedente la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido.

En tal sentido, del análisis detallado de los señalamientos efectuados por la parte recurrente en el contendido del escrito de fundamentación de la apelación interpuesta contra la negativa de la medida cautelar, respecto a la presunción del buen derecho, se observa que el mismo no logró evidenciar en el caso sub iudice la existencia de dicho supuesto necesario, el cual, conjuntamente con el “periculum in mora” justifican la procedencia de las medidas cautelares que se soliciten en el trámite de los procedimientos de nulidad de actos administrativos.

Como consecuencia de lo expuesto, colige esta Sala que al no haber dado cumplimiento la parte recurrente del “fumus boni iuris”, requisito necesario para la procedencia de la suspensión de efectos del acto impugnado, y dado el carácter concurrente de los requisitos de procedencia de las medidas preventivas resulta inoficioso pronunciarse sobre el “periculum in mora”, por lo que deviene sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Ferretería EPA, C.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior que declaró improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Ferretería EPA, C.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 17 de septiembre de 2013; SEGUNDO: FIRME el fallo recurrido.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada, a fin de que sea enviado al Tribunal de la causa.

Presidente de la Sala, _______________________________________ L.E.F.G.
La Vicepresidenta y Ponente, _________________________________ C.E.P.D.R. Magistrado, ____________________________ OCTAVIO SISCO RICCIARDI
Magistrada, ________________________________ S.C.A. PALACIOS Magistrada, _________________________________ C.E.G. CABRERA
El Secretario, ___________________________ M.E. PAREDES

R.A. Nº AA60-S-2013-001442

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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