Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 18 de Enero de 2011

Fecha de Resolución18 de Enero de 2011
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL,

CON SEDE EN CARACAS

En fecha Nueve (9) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010), se recibió en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por los abogados J.C.V. y L.S.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.405 y 52.157, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil FERRETERIA EPA, S.A., domiciliada originalmente en caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de abril de 1998, bajo el Nº 41, tomo 33-A-Sgdo, y posteriormente cambiado su domicilio a la Ciudad de V.d.E.C., el 24 de febrero de 1992, bajo el Nº 10, tomo 13-A, contra la Certificación de Enfermedad de origen ocupacional, dictada por la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD, DE LOS TRABAJADORES DE CARABOBO (DIRESAT) DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

Realizada la distribución del Recurso en fecha el nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010), correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida el quince (15) del mismo mes y año, quedando asentado con el Nº 1532.

I

DE LOS HECHOS

Alegaron los apoderados judiciales de la parte recurrente que el ciudadano J.M. asistió ante la Consulta de Medicina Ocupacional de la DIRESAT-CARABOBO, a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional, y en virtud de ello se inició una evaluación integral a través de la investigación realizada según orden de trabajo CAR-09-0192, de fechas 24 de marzo, 01 y 16 de abril del dos mil nueve (2009), practicada por la ciudadana TSU M.M., titular de la cédula de identidad Nº 14.999.616, actuando en su condición de Inspectora en Salud y Seguridad en el Trabajo II, utilizando la metodología de observación-entrevistas, revisión de documentación consignada tanto por “EPA” como por el mencionado ciudadano “trabajador”.

Adujeron, que en dicha investigación la mencionada inspectora, señaló que pudo constatarse que el trabajador tenía una antigüedad de 10 años y 2 meses, y las tareas predominantes le exigen levantar, halar y trasladar cargas con pesos aproximados entre 5 y 30 kilogramos a repetición, flexión, extensión y lateralización del tronco de manera repetitiva, bipedestación prolongada, flexión repetitiva de miembros superiores, asa como posturas forzadas, concluyendo que con estos existían elementos condicionales para ocasionar y agravar trastornos músculo-esqueléticos.

Arguyeron, que en uso de sus atribuciones legales la Dirección recurrida certifico que se trata de una Discopatía Lumbar: Hernia Discal Central L5-S1, con compromiso Radicular post quirúrgico (COD. CIE10-M51.1), considerada como enfermedad de origen ocupacional, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total para el trabajo habitual.

Alegaron, que en base a las consideraciones antes expuestas fue sentada la certificación de fecha 20 de noviembre del 2010, y que contra dicha certificación su representado interpuso Recurso de Reconsideración, decidido mediante p.a. de fecha 30 de diciembre del 2009, y notificada el 8 de enero del 2010, en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso, señalando que el acto administrativo impugnado había incurrido en un error involuntario en la descripción de los cargos, pero que sin embargo esa omisión no modifica el fondo de la certificación manteniendo las consecuencia que derivan de dicho acto, y que en consecuencia, de ello su representada interpuso Recurso Jerárquico en fecha 29 de enero del 2010, del cual señala no hubo pronunciamiento.

Expresaron, que dicha certificación se encuentra viciada por cuanto califica como una “enfermedad de origen ocupacional”, la patología de la cual padece el trabajador, sin que se hubiese verificado la existencia de un nexo causal entre la labor ejecutada y dicha enfermedad, más aún cuando el trabajador fue debidamente instruido por la empresa para prevenir dichas patologías durante la relación de trabajo.

Adujeron, que se evidencia de las actuaciones del presente procedimiento que el trabajador prestó sus servicios como Asesor de Ventas, únicamente desde el 23 de abril de 1999 hasta el 31 de marzo del 2000, y se detallaron los demás cargos que habían sido ocupados por él, dentro de la empresa, durante la relación laboral con “EPA”, esgrime que de acuerdo al acto recurrido la patología de la enfermedad del trabajador deviene de la ejecución de las actividades inherentes al cargo de asesor de ventas, y que la administración argumento que el trabajador estuvo expuesto a estas supuestas condiciones disergonómicas durante un periodo de 8 años, sin considerar que los otros cargos que habían sido ocupados en la empresa y la instrucción que había recibido para evitar enfermedades y accidentes ocupacionales.

Señalaron, que al momento de que el órgano administrativo procedió a decidir, no tomo en consideración alguna los elementos expuestos en su debida oportunidad, constituyendo así, los elementos para lograr un vicio de nulidad absoluta del acto.

Aducen, que el acto impugnado adolece del vicio del falso supuesto de hecho en virtud de que la administración señala en la aludida certificación que el trabajador antes identificado estuvo expuesto 8 años en las condiciones antes descritas, alegaron, que es falso por cuanto el trabajador ocupo ese cargo por un periodo comprendido desde el 23 de abril de 1999 hasta el 31 de marzo del 2000, durante la cual la empresa que representa se ocupo de proporcionarle un ambiente de trabajo seguro, tal como se evidencia en informe de investigación de origen ocupacional de fecha 1 de abril del 2009.

Alegaron, que en el presente caso el acto recurrido apreció erróneamente los hechos, suponiendo falsamente que el antes identificado trabajador estuvo en el cargo de asesor de ventas durante un periodo de 8 años, realizando tareas disergonómicas que lograron crear en el trabajador una enfermedad de origen ocupacional, asimismo, señalaron que concluye la verificación de la enfermedad en cuestión con ocasión a la prestación servicios para su poderdante, sin que existiera un nexo causal entre las labores ejecutadas y la enfermedad padecida, y es por ello que se configura el vicio de falso supuesto.

Finalmente, solicitaron se admita la presente demanda y se declare con lugar la misma, y en tal sentido declare que no existe vinculación o nexo causal entre las labores ejecutadas por el ciudadano J.M. antes mencionado, y los diferentes cargos ocupados durante su vinculación laboral con la empresa “EPA”, y la Discopatía Lumbar de la cual padece el trabajador, anulando la certificación expedida bajo el oficio Nº 000171, en fecha 20 de noviembre del 2009.

II

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior determinar su competencia para sustanciar y decidir la presente causa. Al respecto, observa: que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 5 de Noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba, señaló:

(…) la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1330 del 14 de junio de 2007, señaló:

‘…Del fallo precedentemente transcrito se constata que la Sala Constitucional determinó –en un caso similar al que nos ocupa- que el criterio a seguir para establecer la competencia del Juzgado para conocer específicamente de los recursos contenciosos administrativos de nulidad consagrados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, era aplicando la doctrina imperante y reiterada, relacionada con que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer y resolver los recursos contenciosos administrativos y no desaplicando la norma transitoria de dicha Ley.

En consecuencia, esta Sala de Casación Social, acoge dicho fallo en toda su extensión y ciñéndose rigurosamente a lo allí establecido concluye que los juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativo son sin duda alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en primer grado de jurisdicción, los Superiores Contenciosos Administrativos regionales, y en apelación, las Cortes en lo Contencioso Administrativo (…)

(…omissis…)

Por tal razón, se deja sentado a partir de la publicación de la presente decisión, que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se resuelve

.

De modo que -de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes transcritos- corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Por esa razón, la Sala Plena, en aplicación de los referidos criterios jurisprudenciales, estima que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central es el competente para conocer del presente asunto, y así se decide”.

Ahora bien, dilucidada como ha sido la Jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el Tribunal Contencioso Administrativo competente para conocer del mismo.

Observa este Tribunal Superior que la parte accionante en su escrito libelar señala, que acuden ante esta autoridad por cuanto el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte con sede en Valencia, Estado Carabobo, se encontraba sin despacho, y en virtud del lapso de caducidad lo interponen ante esta circunscripción.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno hacer referencia al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1333, de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil dos (2002), en el cual se expuso:

(…) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.

Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘…que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide

.

Del extracto de la sentencia supra transcrita se evidencia que la Sala Plena hace esta determinación de competencia a los fines de garantizar el derecho al acceso a la justicia y a la celeridad procesal en aquellos casos acaecidos fuera de la Región Capital, señalando que el recurso de nulidad debe ser conocido por un Juzgado Superior Contencioso Administrativo Regional, con el objeto de evitar que las personas afectadas se vean en la necesidad de trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto para lograr el acceso a la justicia. Todo ello presupone la existencia de un supuesto, el cual es, que los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos de las Regiones conozcan de los recursos que se interpongan contra Providencias Administrativas emanadas de Organismos del Poder Público, Nacional o Estadal que se encuentren en sus respectivas jurisdicciones y fuera de la Región Capital.

Asimismo, siendo que el presente caso, observa el Tribunal; Que la P.A. cuya nulidad se solicita, fue dictada por la Dirección Estatal de Salud, de los Trabajadores de Carabobo (DIRESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que aplicando la sentencia dictada en fecha 02 de marzo de 2005, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estima el Tribunal que resulta INCOMPETENTE en razón del territorio para conocer del presente recurso de nulidad, por corresponder su conocimiento al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro- Norte con sede en Valencia, Estado Carabobo, al cual se ordena remitir esta causa, y así se decide.

III

DESICIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INCOMPETENTE, en razón del territorio para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por por los abogados J.C.V. y L.S.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.405 y 52.157, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil FERRETERIA EPA, S.A., contra la Certificación de Enfermedad de origen ocupacional, dictada por la Dirección Estatal de Salud, de los Trabajadores de Carabobo (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO - NORTE CON SEDE EN V.E.C., a los fines de que conozca del presente recurso.

Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con Sede en Caracas. En Caracas a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del año Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES

LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011), siendo las dos post meridiem (2:00 p.m.), se publicó y registró el anterior fallo.

LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNÁNDEZ

Exp. Nº 1532/JVTR/EFT/WR/fm

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