Decisión nº 1017 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Junio de 2007

Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: 2006-252 SENTENCIA N° 1017

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, veintinueve (29) de junio de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AP41-U-2006-000252

Se inició el presente asunto mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2006), por el ciudadano R.E.G., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 3.054.020, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 50.523 en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente FERRETERIA LA INDUSTRIAL, C.A. (FEINCA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil uno (2001), bajo el N° 25, Tomo 1-A, contra la Resolución N° AMM/329/2006, emanada de la Alcaldía del Municipio S.F.d.M.d.E.G., en fecha trece (13) de marzo de dos mil seis (2006), notificada a la recurrente en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006), mediante la cual se declaró inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 128-2005, emanada de la Dirección de Hacienda Pública Municipal del Municipio antes identificado de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil cinco (2005), que determinó un reparo fiscal por los siguientes montos: 1.- por concepto de impuestos causados y por liquidar, correspondientes a los períodos fiscales comprendidos desde el 01/10/2000 al 30/09/2003, por la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 59.917.738,19); 2.- de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 y 58 literal “e” de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Indole Similar, se impuso Multa por la cantidad de UN MILLON OCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.008.000,00); 3.- de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la referida Ordenanza, por no notificar los cambios producidos en los estatutos sociales, se impuso multa por la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS, (Bs. 84.000,00); siendo la cantidad total a pagar, la suma de SESENTA Y UN MILLONES NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 61.009.738,19); por haber operado la caducidad prevista en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Tributario.

En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2006), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Región Capital, asignó el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, siendo recibido por Secretaría en la misma fecha, (folios 01 y 26).

Por auto de este Tribunal de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil seis (2006), se dio entrada al recurso interpuesto, ordenándose notificar a las partes que componen la presente relación jurídico tributaria, (folios 27 y 28).

En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil seis (2006), el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación del Fiscal General de la República, (folios 40 y 41); en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil seis (2006), consignó la boleta del Contralor General de la República, (folios 42 y 43); y en fecha nueve (09) de agosto de dos mil seis (2006), se consignaron las resultas de la comisión para practicar la notificación de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio S.F.d.M.d.E.G., (folios 47 al 61).

En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil seis (2006), la representación judicial del Municipio S.F.d.M.d.E.G., presentó escrito de oposición a la Admisión del presente Recurso; e igualmente consignó copia certificada del expediente administrativo, (folios 62 al 407).

Por auto de este Tribunal, de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil seis (2006), se abrió la articulación probatoria correspondiente a la oposición a la admisión presentada, (folio 408).

Por auto de fecha dos (02) de octubre de dos mil seis (2006), este Tribunal admitió el recurso interpuesto, mediante sentencia interlocutoria N° 74/06; siguiendo el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario, (folios 411 y 412).

Por auto de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006), este Tribunal declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, ordenándose agregar a los autos el escrito de promoción presentado por la representación judicial de la recurrente, (folio 413).

En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil seis (2006), este Tribunal declaró vencido el lapso de oposición a las prueba, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho, (folio 417).

Por auto de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil seis (2006), este Tribunal admitió las pruebas promovidas, (folio 418).

En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil seis (2006), este Tribunal declaró desierto el acto de nombramiento de expertos para practicar la experticia contable promovida por la parte recurrente, (folio 419).

Mediante diligencia de fecha primero (01) de noviembre de dos mil seis (2006), la representación judicial de la recurrente solicitó a este Tribunal fijar nueva oportunidad para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos contables, este Tribunal acordó de conformidad con lo solicitado, por auto de fecha dos (02) noviembre de dos mil seis (2006), (folios 422 al 424).

En fecha seis (06) de noviembre de dos mil seis (2006), tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos que practicarán la experticia contable promovida por la parte recurrente, (folios 425 y 426).

En fecha trece (13) de noviembre de dos mil seis (2006), tuvo lugar el acto de juramentación de los expertos contables designados, (folios 429 y 430).

Por auto de este Tribunal, de fecha cinco (05) de febrero de dos mil siete (2007), este Tribunal acordó prorrogar el lapso de evacuación de pruebas por treinta (30) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil, (folio 508).

En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007), fue consignada en el expediente la resulta de la experticia contable practicada, (folios 511 al 527).

En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil siete (2007), este Tribunal declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas, fijándose el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, (folio 528).

En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil siete (2007), tuvo lugar el acto de informes en el presente asunto, compareció el representante judicial del Municipio S.F.d.M.d.E.G., N.V.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 30.378, quien consignó escrito contentivo de informes en cinco (05) folios útiles, dejándose constancia que la recurrente no hizo uso de este derecho, por lo que el Tribunal pasó a la vista de la causa, (folios 529 al 535).

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

I

DEL ACTO RECURRIDO

En fecha trece (13) de marzo de dos mil seis (2006), la Alcaldía del Municipio S.F.d.M.d.E.G., dictó la Resolución N° AMM/329/2006, notificada a la recurrente en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006), mediante la cual se declaró inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 128-2005, emanada de la Dirección de Hacienda Pública Municipal del Municipio antes identificado, de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil cinco (2005), que determinó un reparo fiscal por los siguientes montos: 1.- por concepto de impuestos causados y por liquidar, correspondientes a los períodos fiscales comprendidos desde el 01/10/2000 al 30/09/2003, por la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 59.917.738,19); 2.- de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 y 58 literal “e” de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Indole Similar, se impuso Multa por la cantidad de UN MILLON OCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.008.000,00); 3.- de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la referida Ordenanza, por no notificar los cambios producidos en los estatutos sociales, se impuso multa por la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS, (Bs. 84.000,00); siendo la cantidad total a pagar, la suma de SESENTA Y UN MILLONES NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 61.009.738,19); por haber operado la caducidad prevista en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Tributario.

II

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

En su escrito recursivo, la representación judicial de la recurrente expresó lo siguiente:

(omissis)… La declaratoria por parte del Alcalde del Municipio F.d.M.d.E.G. en el sentido de considerar inadmisible el Recurso, contraviene de manera flagrante el artículo 164 del Código Orgánico Tributario vigente que expresamente establece que cuando la notificación se practique conforme a previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 162 ejusdem, surtirá efecto al quinto día hábil siguiente de haber sido verificada.

En efecto la notificación fue entregada a un empleado de la Empresa FERRETERIA INDUSTRIAL C.A. de nombre M.A.L., titular de la Cédula de Identidad No. 8.620.513, en fecha 30 de septiembre de 2005 y la fecha tope para la interposición fue el 11 de noviembre de 2005, día en el cual se consignó el escrito contentivo del Recurso Jerárquico.

Dispone el artículo 162 del Código Orgánico Tributario, lo siguiente

…omissis…

En el presente caso la recepción de la notificación fue por parte de un empleado asalariado de la Ferretería La Industrial C.A. y no por parte de algunos (sic) de los directivos, administradores o gerentes, lo que configura el presupuesto del ordinal 2° del presente artículo y por ende, concurre con lo previsto en el artículo 164 ejusdem, por lo que la Administración del Municipio al declarar inadmisible el recurso jerárquico incurrió en vicio (sic) de falso supuesto al considerar procedente y válida desde el día hábil siguiente la notificación realizada en el domicilio del contribuyente.

…omissis…

En virtud de las razones expuestas en el presente Recurso Contencioso Tributario solicito respetuosamente:

I.- Se declare la nulidad de la Resolución No. AMM329/2006 de fecha 13/03/2006, notificada a mi representada en fecha 16 de marzo de 2006, emanada del Alcalde del Municipio S.F.d.M.d.E.G., por la cual se declara inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución No. 128-2005 de fecha 30/09/2005 y en consecuencia se le ordene el pronunciamiento entorno a nuestro escrito de defensa contra la Resolución arriba identificada.

II.- De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario solicito respetuosamente al Tribunal declare la suspensión de los efectos del Acto Administrativo recurrido…(omissis)

III

ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACION JUDICIAL DEL

FISCO MUNICIPAL

En la oportunidad de presentar informes, la representación judicial del Municipio S.F.d.M.d.E.G., expuso que la Resolución recurrida se encuentra ajustada a derecho, toda vez que en el caso de autos había transcurrido el lapso de caducidad de veinticinco (25) días hábiles, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Tributario para interponer el Recurso Jerárquico, por lo que de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, era procedente declarar inadmisible el referido recurso.

Que dicho lapso de veinticinco (25) días hábiles para interponer el Recurso Jerárquico, comenzó a correr desde el día siguiente a aquel en el que se practicó la notificación en la persona de M.A.L., esto es, el día siguiente al treinta (30) de septiembre de dos mil cinco (2005), y ello es así, por cuanto el ciudadano M.A.L., titular de la cédula de identidad N° 8.620.513, es abogado apoderado de la recurrente con facultades expresas para actuar en su nombre ante los Tribunales Contencioso Tributarios y ante el Municipio S.F.d.M., tal como se desprende del instrumento poder que consta en autos.

Que por esa razón, el lapso de veinticinco (25) días hábiles para interponer el Recurso Jerárquico venció el siete (07) de noviembre de dos mil siete (2007), y no en fecha posterior, como lo quiere hacer valer la recurrente.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Visto que el presente asunto se encuentra en etapa de dictar sentencia definitiva, sin que haya recaído pronunciamiento sobre la medida de suspensión de efectos solicitada por la recurrente, este Tribunal considera inoficioso entrar a emitir el referido pronunciamiento previo. ASI SE DECLARA.

Vistos igualmente los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar únicamente si en el caso de autos operó la caducidad establecida en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Tributario, como motivo para declarar inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente, en tal virtud para decidir se procede a hacer las siguientes consideraciones:

  1. - Consta en copia certificada de Acta Constitutiva y Estatutos de la empresa FERRETERIA LA INDUSTRIAL, C.A. (FEINCA), las cuales cursan a los folios 433 al 444 del expediente, que se valoran como documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, como plena prueba que la ciudadana EDY GUBAIRA VILLAZANA DE DI MELLA, titular de la cédula de identidad N° 6.624.356, ejerce el cargo de Director Gerente en la Junta Directiva de dicha compañía, y tal como establece la Cláusula OCTAVA de los Estatutos, tiene plena facultad para actuar en nombre de la compañía, en forma conjunta o separadamente, por lo tanto, es persona facultada para otorgar poderes de toda clase en nombre de FERRETERIA LA INDUSTRIAL, C.A. (FEINCA).

  2. - Consta igualmente en documento original, que corre inserto a los folios 15 y 16 del expediente, que la ciudadana EDY GUBAIRA VILLAZANA DE DI MELLA, titular de la cédula de identidad N° 6.624.356, en su carácter de Director Gerente en la Junta Directiva de la empresa FERRETERIA LA INDUSTRIAL, C.A. (FEINCA), otorgó PODER ESPECIAL en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil cinco (2005), ante la Notaría Pública de Calabozo, Estado Guárico, quedando anotado bajo el N° 27, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones, a los ciudadanos M.A.L.D., R.E.G. Y C.C.G.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.620.513, 3.054.020 y 9.098.727, respectivamente, en cuyo contenido se observa que el poder se otorgó:

    (omissis)…para que sin limitación alguna y de la manera más amplia posible defiendan a mi representada por ante El Tribunal Contencioso Tributario de la República Bolivariana de Venezuela y por ante el Municipio Autónomo F.d.M.d.E.G., (Alcaldía del mencionado Municipio) para que ejerzan, defiendan, sostengan y hagan valer todos y cada uno de los derechos, intereses y acciones de mi representada, en los asuntos administrativos que tengan que ver con la mencionada Institución, muy especialmente para que los prenombrados apoderados defiendan los derechos, intereses y acciones sobre cualquier procedimiento administrativo que se interponga o deban interponer por arte la mencionada Administración Tributaria del Municipio…omissis…Quedan ampliamente facultados para celebrar todas (sic) clases de convenios y arreglos; otorgando todos los documentos, útiles o conveniente; (sic); desistir, convenir, transigir, darse por citados, notificados, seguirlo en todas sus instancias, grados trámites e incidencia (sic)…(omissis)

    (subrayado del Tribunal).

    El anterior documento probatorio se valora como documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, dan plena fe de que la ciudadana EDY GUBAIRA VILLAZANA DE DI MELLA, titular de la cédula de identidad N° 6.624.356, en su carácter de Director Gerente en la Junta Directiva de FERRETERIA LA INDUSTRIAL C.A., (FEINCA), facultó suficientemente, mediante poder, al ciudadano M.A.L.D., titular de la cédula de identidad N° 8.620.513, para darse por citado y notificado en nombre de la recurrente de cualquier acto, trámite o recurso, bien sea Administrativo o Judicial.

    Ambas pruebas son concluyentes, al dejar sentado de manera indubitable que M.A.L.D., titular de la cédula de identidad N° 6.232.125, era apoderado especial de la recurrente, plenamente facultado para darse por citado y notificado en su nombre, al momento de practicarse la notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 128-2005, de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil cinco (2005), emanada de la Dirección de Hacienda Pública Municipal del Municipio S.F.d.M.d.E.G., prueba de lo cual se encuentra al folio 113 de los autos, en copia certificada del expediente administrativo correspondiente a los hechos investigados.

    Ahora bien, asentado lo anterior, pasa este Tribunal a determinar si, de conformidad con la normativa aplicable, operó en el presente asunto la caducidad establecida en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Tributario, como causa de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico interpuesto y al respecto, se observa:

    El artículo 244 del Código Orgánico Tributario, dispone:

    Artículo 244.- El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugna

    De manera que el contribuyente o responsable, o sus apoderados, tiene veinticinco (25) días hábiles de la Administración Tributaria, contados a partir de la fecha de notificación del acto administrativo que se impugna, a tenor de lo previsto en el numeral 4° del artículo 10 del Código Orgánico Tributario, para interponer el Recurso Jerárquico.

    Por otra parte el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Tributario dispone que el incumplimiento del referido lapso ocasiona la caducidad para interponer el referido recurso, resultando que el mismo es inadmisible cuando es interpuesto fuera de dicho lapso, así tenemos que :

    Artículo 250.- Son causales de inadmisiblidad del recurso:

    …omissis…

    2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

    …omissis..

    Por tanto, el punto controvertido estriba en determinar en qué momento surtió efecto legal la notificación practicada en la persona de M.A.L.D. y al respecto, el artículo 162 del Código Orgánico Tributario dispone:

    Artículo 162.- Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:

    1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente al contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.

    2. Por constancia escrita entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.

    …omissis…

    Así, los artículos 163 y 164 del Código Orgánico Tributario, disponen:

    Artículo 163.- Las notificaciones practicadas conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo anterior surtirán sus efectos en el día hábil siguiente después de practicadas.

    Artículo 164.- Cuando la notificación se practique conforme a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 162 de este Código, surtirá efecto al quinto día hábil siguiente de haber sido verificada

    De las normas transcritas anteriormente, resulta necesario para este Tribunal entrar a analizar a partir de qué momento surtió efectos la notificación practicada en la persona de M.A.L.D., pues la recurrente alega que, por tratarse de una persona empleada bajo relación de dependencia de la recurrente, la notificación surtió efectos al quinto día hábil siguiente, como lo dispone el artículo 164 del Código Orgánico Tributario, sin embargo, la Administración Tributaria Municipal alegó y demostró, tal como quedó plasmado anteriormente, mediante documentos públicos promovidos y evacuados, que M.A.L.D. es abogado contratado como apoderado de la recurrente y que en el referido poder se le conceden facultades expresas para darse por citado y notificado, tanto en los asuntos que atañen a “…El Tribunal Contencioso Tributario de la República Bolivariana de Venezuela y por ante el Municipio Autónomo F.d.M.d.E.G., (Alcaldía del mencionado Municipio)…” (folio 15), razón por la cual se entiende en este caso que la notificación se practicó directamente en una persona que tenía la facultad para darse por notificada en nombre del contribuyente o responsable, y, a tenor de lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Tributario, surtió efecto el día hábil siguiente. Así se declara.

    Así, tenemos que la notificación se practicó el día treinta (30) de septiembre de dos mil cinco (2005), por lo que el lapso de veinticinco (25) días hábiles para interponer el Recurso Jerárquico comenzó a correr el día lunes tres (03) de octubre de dos mil cinco (2005) y culminó el día siete (07) de noviembre de dos mil cinco (2005), fecha ésta que coincide con el día veinticinco (25) de los hábiles requeridos para interponer el Recurso Jerárquico. Ahora bien, consta al folio 80 del expediente en mención, que el Recurso Jerárquico fue interpuesto en fecha once (11) de noviembre de dos mil cinco (2005), esto es, cuatro días después de haber vencido el lapso de caducidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Tributario, razón por la cual este Tribunal estima que la Administración Tributaria Municipal estuvo totalmente apegada a derecho cuando declaró inadmisible el Recurso Jerárquico, mediante la Resolución N° AMM 329/2006, resultando forzoso para este Tribunal desestimar la única delación efectuada por la recurrente en su escrito y confirmar la Resolución impugnada. Así se declara.

    V

    DECISION

    Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2006), por el ciudadano R.E.G., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 3.054.020, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 50.523 en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente FERRETERIA LA INDUSTRIAL, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil uno (2001), bajo el N° 25, Tomo 1-A, contra la Resolución N° AMM/329/2006, emanada de la Alcaldía del Municipio S.F.d.M.d.E.G., en fecha trece (13) de marzo de dos mil seis (2006), notificada a la recurrente en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006), mediante la cual se declaró inadmisible el recurso interpuesto contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 128-2005, emanada de la Dirección de Hacienda Pública Municipal del mencionado Municipio, de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil cinco (2005), que determinó un reparo fiscal por los siguientes montos: 1.- por concepto de impuestos causados y por liquidar, correspondientes a los períodos fiscales comprendidos desde el 01/10/2000 al 30/09/2003, por la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 59.917.738,19); 2.- de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 y 58 literal “e” de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Indole Similar, se impuso Multa por la cantidad de UN MILLON OCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.008.000,00); 3.- de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la referida Ordenanza, por no notificar los cambios producidos en los estatutos sociales, se impuso multa por la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS, (Bs. 84.000,00); siendo la cantidad total a pagar, la suma de SESENTA Y UN MILLONES NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 61.009.738,19); por haber operado la caducidad prevista en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Tributario.

    En consecuencia:

  3. - SE CONFIRMA la Resolución N° AMM/329/2006, emanada de la Alcaldía del Municipio S.F.d.M.d.E.G., en fecha trece (13) de marzo de dos mil seis (2006), notificada a la recurrente en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006), por haber operado la caducidad prevista en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Tributario.

  4. - SE CONDENA AL PAGO DE COSTAS a la recurrente “FERRETERIA LA INDUSTRIAL, C.A. (FEINCA), en el monto del tres por ciento (3%) de la cuantía del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, en virtud de haber resultado totalmente vencida.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil siete (2007). Años 197° y 148°

    LA JUEZ

    Abg. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ

    LA SECRETARIA ACC.,

    Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce horas y cero minutos del medio día (12:00 p.m.).

    LA SECRETARIA ACC.,

    Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

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